<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MULTA. Art. 2, ley 25323. Falta de intimación del actor. Improcedencia de la indemnización</bold> </intro><body><page> En autos, le asiste razón al recurrente respecto al reclamo fundado en el art. 2, ley 25323, que dispone que el incremento de la indemnización procede cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abona las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233, 245, LCT, y los arts. 6, 7, ley 25013, o las que las reemplacen. En este sentido, la interpretación que efectuó el a quo no se adecua a una exégesis completa y consistente de la normativa involucrada –que sanciona la renuencia del empleador al pago de rubros que legítimamente corresponden (arts. 232, 233, 245, LCT; 6, 7, ley 25013, o las que los reemplacen)– poniendo al trabajador en la necesidad de acudir a la jurisdicción. En esa dirección, en virtud de que el actor no intimó a la accionada por las indemnizaciones expresamente contempladas en el plexo legal analizado en el subexamen –condición de su procedencia– la presentación sobre el particular es admitida. <italic>TSJ Sala Laboral Cba. 22/12/10. Sentencia N° 157. Trib. de origen: CTrab. Sala VII Cba. “García Patricio Alejandro c/ Hipermercado Libertad SA – Ordinario – Despido – Recurso de casación”</italic> Córdoba, 22 de diciembre de 2010 Vienen estos autos a raíz del recurso concedido a la demandada en contra de la sentencia N° 17/10, dictada por la Sala VII de la Cámara del Trabajo constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Sergio Oscar Segura, en la que se resolvió: “1) Hacer lugar a la demanda promovida por Patricio Alejandro García en contra del Hipermercado Libertad SA en todas sus partes. 2) En consecuencia, condenar a la demandada a satisfacer los rubros de condena en las condiciones, plazos y con los intereses establecidos al tratar la pertinente cuestión. 3...". 1) ¿Media inobservancia de la ley sustancial? 2) ¿Se han quebrantado normas impuestas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold> dijo: 1. El presentante denuncia inobservancia del art. 4, ley 25972, porque el juzgador omitió aplicar la <italic>conditio iuris</italic> derogatoria allí establecida para la prórroga de la suspensión de los despidos sin causa justificada (art. 16, ley 25561): que la tasa de desocupación elaborada por el Indec resultara inferior al 10%. Alega que el instituto mencionado publicó el 28/2/07 que el desempleo correspondiente al 4º trimestre del año 2006 descendió al 8,7% y luego, que el del primer trimestre del 2007 alcanzaba al 9,8%. En virtud de ello, aduce que el dec. 1224/07 (BO. 11/9/07) es inoficioso, pues declara cumplida la condición prevista en el art. 4 íb., lo que aconteció con anterioridad a su dictado. Destaca que el despido del actor se produjo el 29/6/07, esto es, con posterioridad a la publicación supra referida, por lo que debió rechazarse la indemnización reclamada con sustento en el art. 16 íb. También acusa errónea aplicación del art. 2, ley 25323, que dispone que el incremento procede cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abona las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233, 245, LCT, y los arts. 6, 7, ley 25013, o las que las reemplacen. De tal modo, habiéndose pagado éstas, conforme surge del escrito de demanda y del análisis de la documental efectuado por el a quo, debió eximirse a la demandada de la sanción del art. 2 íb. Más aún cuando, como en el subexamen, el debate se generó en torno a la vigencia del art. 16 de la ley 25561 y cuya falta de pago no genera automáticamente la procedencia de aquélla. Finalmente, destaca que frente a una sanción conminatoria se impone una interpretación restrictiva y cita jurisprudencia en aval de su postura. 2. La cuestión acerca del momento en que se verificó la condición que hizo cesar la suspensión de los despidos (art. 16, ley 25561) quedó zanjada con el Plenario Nº 324 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo “Lawson... c/ Swiss Medical S.A. ...” (30/6/2010)[N. de E.- Publicado en <bold>Semanario Jurídico Laboral</bold> L VI – T.º V, julio de 2010], en sentido favorable al trabajador. Según la doctrina fijada, la condición prevista en el art. 4, ley 25972, en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del art. 16 de la ley 25561, debe considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1224/07 (BO 11/9/07), pues se trata de una norma que se agota con la corroboración del hecho. En efecto, el argumento se impone atendiendo las particulares circunstancias (las distintas tasas de desocupación elaboradas por el Instituto Nacional de Estadística y Censo, la informalidad en la difusión de las mediciones oficiales, las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal sobre la materia, etc.) y en consonancia con la pauta interpretativa dada por el Máximo Tribunal (CSJN, fallo 19/10/04 "Valente, Diego E. c/ Bank Boston...") al tratar también la aplicación temporal del art. 16, ley 25561, en función del decreto 50/02. De tal modo, habiéndose extinguido la relación laboral el día 29/6/07, el plexo legal citado (ley 25972) se encontraba vigente. En consecuencia, el planteo en este aspecto debe desestimarse. Ahora bien, le asiste razón al recurrente en torno al reclamo fundado en el art. 2, ley 25323. Es que la interpretación que efectuó el a quo no se adecua a una exégesis completa y consistente de la normativa involucrada, que sanciona la renuencia del empleador al pago de rubros que legítimamente corresponden (arts. 232, 233, 245, LCT; 6, 7, ley 25013 ó las que los reemplacen), poniendo al trabajador en la necesidad de acudir a la jurisdicción. En esa dirección, no habiendo el actor intimado a la accionada por las indemnizaciones expresamente contempladas en el plexo legal analizado, condición de su procedencia, la presentación sobre el particular debe ser admitida. En virtud de lo expuesto, debe casarse el pronunciamiento (art. 104, CPT) y desestimarse la sanción del art. 2, ley 25323. Voto por la negativa en el primer aspecto tratado y por la afirmativa en el restante. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y<bold> M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> adhieren al voto del Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Carlos F. García Allocco </bold>dijo: 1. El quejoso atribuye falta de fundamentación a la decisión en cuanto hace lugar al incremento indemnizatorio del art. 2, ley 25323. Asimismo, critica que el juzgador omitiera referirse a la facultad acordada por la última parte de la norma, para reducir o eximir de su pago al empleador, más aún si la ley 25972 no estaba vigente. Por último, cuestiona la tasa de interés fijada porque la situación económica tenida en cuenta in re: “Hernández ...” (TSJ S. Nº 39/02) difiere de la actual, en la que los tribunales locales adicionan a la tasa pasiva un 0,5% mensual. 2. La conclusión de la cuestión anterior satisface el agravio vinculado al art. 2, ley Nº 25323. La crítica a la tasa de interés aplicada (Tasa Pasiva del BCRA más 2% mensual) debe rechazarse. El sentenciante adoptó –por el período cuestionado– la fijada por este Tribunal a partir de los autos "Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral..." -S. N° 39/02- (Vé. Sents. N° 102, 130/08, 18/09, entre muchas otras). Además, el motivo que explicita el recurrente es genérico, lo que torna infundada la pretensión. Voto por la negativa. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio </bold>y <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> adhieren al voto del Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso deducido por la parte demandada y casar el pronunciamiento en el aspecto señalado. II. Rechazar la demanda en cuanto pretendía el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2, ley 25323. III. Desestimar la impugnación en lo demás. IV. Con costas. <italic>Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – M. Mercedes Blanc de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>