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INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

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SALARIO. Sumas no remunerativas. Decretos de Necesidad y Urgencia Nos. 1273/02, 2641/02 y 905/03. INCONSTITUCIONALIDAD. Atribuciones del Poder Ejecutivo
1– Los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 establecieron que los trabajadores del sector privado comprendidos en convenciones colectivas de trabajo –con excepción de los agrarios y los del servicio doméstico– debían percibir de su empleador una “asignación” mensual “no remunerativa de carácter alimentario”, que fue fijada en $ 100 entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2002, en $ 130 entre el 1° de enero y el 28 de febrero de 2003, en $ 150 entre el 1° de marzo y el 30 de abril de 2003, y en $ 200 a partir del 1° de mayo de 2003. También dispusieron, por un lado, que en caso de que la prestación del trabajador en el período de pago correspondiente hubiera sido inferior a la jornada legal o a la establecida en convenio colectivo de trabajo, la “asignación” se liquidaría en forma proporcional y, por el otro, que las empresas que hubieran otorgado “otros incrementos con carácter remunerativo o no remunerativo” (durante el período inmediatamente anterior que individualizaron) podían compensarlos, hasta su concurrencia, con las sumas anteriormente señaladas. (Del fallo de la Corte).

2– El decreto 1273/02 parte de la comprobación de que se había “deteriorado sensiblemente el poder adquisitivo de los salarios perjudicando a los trabajadores” y de la necesidad de recuperar el “ingreso alimentario”, para tender “a corregir el deterioro que vienen padeciendo las remuneraciones en general y los salarios de menor cuantía en especial”, no obstante reconocer que la negociación colectiva sería la herramienta más idónea para generar una “recomposición salarial”. Luego, mal pudo dicha norma dar naturaleza “no remunerativa de carácter alimentario” a la “asignación” que dispuso, sobre todo cuando, después de todo, el carácter alimentario es naturalmente propio del salario. (Del fallo de la Corte).

3– El salario constituye, sustancialmente, una prestación tendiente a proveer el sustento del trabajador y de su familia. Los decretos 2641/02 y 905/03 se basan en análogos motivos, acotando este último que tendía a “continuar con la política de recomposición del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores que fue generada a partir del dictado del decreto No. 1273/02″. (Del fallo de la Corte).

4– El desconocimiento de la naturaleza salarial de la prestación dispuesta por los decretos impugnados trastornó la finalidad reparadora del régimen indemnizatorio (art. 245, LCT), reglamentario del art. 14 bis, CN, en cuanto ordena que la ley protegerá al empleado contra el despido arbitrario por cuanto condujo a que la indemnización termine desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender, a causa de limitaciones a uno de los elementos de cálculo de aquella que, precisa e inequívocamente, constituye uno de los dos indicadores de esa realidad: el salario realmente percibido por el trabajador despedido. (Del fallo de la Corte).

5– Los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 adoptaron una decisión cuyo ámbito de aplicación es el derecho privado, pues alcanza relaciones entre particulares como son las derivadas del contrato de trabajo. Por tal motivo, quien tiene potestad legislativa en la materia es el Congreso Nacional. (Voto, Dra. Argibay)

6– En la medida en que la parte actora ha fundado su agravio en que el art. 103, LCT, le otorga derecho a considerar que todos los montos que recibe como consecuencia de su prestación laboral tienen carácter remunerativo; por ello, no es una respuesta válida la que da la Cámara en cuanto acude a la “discreción legislativa” para reglamentar el art. 14 bis, CN, en lo atinente al carácter que deben tener tales pagos. Este argumento implica tratar de manera equivalente una ley dictada por el Congreso y los decretos del Poder Ejecutivo en una materia que resulta competencia del primero. (Voto, Dra. Argibay).

7– Resulta una inteligencia inadecuada de la Constitución la que utiliza el tribunal apelado como fundamento para revocar el pronunciamiento de primera instancia, pues iguala las normas dictadas por el Presidente a las leyes, al utilizar para los primeros los mismos estándares que sirven para juzgar la razonabilidad de las segundas. En efecto, el tribunal de alzada expresamente dijo: “La Constitución Nacional, en su artículo 14 bis, dispone que las leyes asegurarán al trabajador ‘retribución justa’. En definitiva, deja librada a la discreción legislativa la elección de los medios destinados a la obtención de ese objetivo. En el caso, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso un incremento remuneratorio…”; sin embargo, de acuerdo con el régimen de división de poderes establecido por la Constitución, el Presidente no cuenta con atribuciones para reglamentar de manera directa y autónoma los derechos reconocidos por la Carta Magna sino que esto debe ser hecho por las leyes, según lo disponen sus arts. 14 y 28. (Voto, Dra. Argibay).

8– Un decreto de necesidad y urgencia no adquiere condición legislativa por la mera decisión del Presidente de adjudicarle ese rótulo, sino cuando se han seguido para su dictado los procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, especialmente, en sus arts. 99.3 y 100.13. En efecto, en el caso no se ha demostrado que los decretos objetados hayan sido sometidos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, por cuanto a la fecha en que fueron dictados no estaba constituida y, por lo tanto, no hubo pronunciamiento oportuno por parte de las Cámaras del Congreso. (Voto, Dra. Argibay).

CSJN. 19/5/10. SC G. N° 125, L. XLII. Trib. de origen: CNTrab. Sala VIII. “González Martín Nicolás c/ Polimat SA y otro”

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2007

Suprema Corte:

La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó parcialmente la sentencia del juez de grado que condenó en forma solidaria a las codemandadas al pago de diferencias por despido incausado y rubros derivados, declarando la inconstitucionalidad de los decretos N° 1273102, 2641102 Y 905103. Para así resolver, en lo que interesa, se pronunció por la validez de los citados preceptos por valorar, en suma, que no lesionan ninguna garantía constitucional, eximiendo de condena, por último, a una de las accionadas. Contra dicha decisión el actor interpuso recurso extraordinario, que fue contestado y denegado a fojas 380, dando lugar a la presente queja. En síntesis, el impugnante arguye la arbitrariedad del fallo con sostén en el apartamiento de la normativa vigente, motivo por el que estima vulneradas las garantías de los artículos 14 bis, 16 a 16, 31 y 75, inc. 22, de la CN. Dice que realiza afirmaciones dogmáticas en orden a la regularidad constitucional de los artículos 1° y 6° de los decretos N° 1273/02 y 2641/02 y 1° del decreto N° 905/03. Expone que nuestra legislación adoptó un concepto amplio de salario a través del art. 103, LCT, y que en virtud del principio protectorio no puede preterirse la índole remunerativa de los incrementos habidos, toda vez que la calificación de “no remuneratorio” dispuesta en una norma emanada del Poder Ejecutivo no puede modificar lo establecido por otras de jerarquía superior. Aduce que, a todo evento, procede la aplicación del decreto N° 392/03, que prevé la incorporación progresiva al básico, con carácter salarial, de las sumas percibidas en el contexto del decreto N° 905/03. En cuanto nos ocupa, el juez de mérito, con apoyo principal en los art. 103, LCT, 14 bis, 17, 31 y 75, inciso 22, CN, 1° del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo N° 95 y decreto NU N° 392/03, declaró la invalidez constitucional de los preceptos cuestionados por el actor en lo que concierne al carácter «no remunerativo– de la asignación alimentaria–“. La Cámara, a su turno, basada –sintéticamente– en que detraída la mejora nominal derivada de los textos anteriores, no se afectan los mínimos inderogables del artículo 7 de la LCT y, por lo tanto, las garantías constitucionales del actor, revocó en ese punto el decisorio. En mi parecer, situados en el plano de Fallos: 323:35, donde se dispone priorizar el tratamiento de lo referente a la tacha de arbitrariedad, el pronunciamiento no se sustenta como es menester. Y es que la Cámara prescindió aquí de examinar lo medular del planteo introducido por el actor, esto es, si con abstracción del origen o fuente de los aumentos salariales, éstos revestían carácter remunerativo en el contexto legal propuesto, a la luz, especialmente, de los artículos 103, LCT, y 1° del Convenio de la OIT N° 95; tanto más, frente a lo establecido por el decreto N° 392/03 (SO: 15/7/03) que –prima facie– viene paulatinamente a reconocer naturaleza salarial a los incrementos dispuestos –cuanto menos por los decretos N° 2641/02 y 905/03. En tales condiciones, corresponde la invalidación de lo resuelto, sin que ello implique anticipar un parecer sobre la solución que, en definitiva, deba adoptarse sobre el fondo del problema, sin perjuicio de que me exima de tratar los restantes agravios de la actora. Por lo expuesto, estimo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen, a sus efectos.

Marta A. Beiró de Gonçalvez

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 19 de mayo de 2010

VISTOS: …
CONSIDERANDO:

1. Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al modificar el fallo de primera instancia, redujo la condena por diferencias en las indemnizaciones por despido y por vacaciones no gozadas, y en el sueldo anual complementario. Dado que, según lo sostuvo, correspondía desestimar el planteo de inconstitucionalidad de los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03, en cuanto calificaron como “asignaciones no remunerativas de carácter alimentario” las prestaciones dinerarias que establecían en favor de los trabajadores, era improcedente computar aquéllas para el cálculo de los rubros aludidos. Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja. 2. Que la apelación federal es admisible porque, además de reunir los restantes recaudos para tal fin, cuestiona las normas anteriormente citadas por vulnerar derechos reconocidos al trabajador por el art. 14 bis, CN, y por preceptos contenidos en tratados internacionales con jerarquía constitucional, y la decisión impugnada ha sido contraria a la pretensión fundada por la recurrente en éstos (art. 14.3 de la ley 48). 3. Que los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 establecieron que los trabajadores del sector privado comprendidos en convenciones colectivas de trabajo (con excepción de los agrarios y los del servicio doméstico) debían percibir de su empleador una “asignación” mensual “no remunerativa de carácter alimentario”, que fue fijada en $100 entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2002, en $ 130 entre el 1° de enero y el 28 de febrero de 2003, en $ 150 entre el 1° de marzo y el 30 de abril de 2003, y en $ 200 a partir del 1° de mayo de 2003. También dispusieron, por un lado, que en caso de que la prestación del trabajador en el período de pago correspondiente hubiera sido inferior a la jornada legal o a la establecida en convenio colectivo de trabajo, la “asignación” se liquidaría en forma proporcional y, por el otro, que las empresas que hubieran otorgado “otros incrementos con carácter remunerativo o no remunerativo” (durante el período inmediatamente anterior que individualizaron) podían compensarlos, hasta su concurrencia, con las sumas anteriormente señaladas. 4. Que, en tales circunstancias, son de aplicación al sub lite las consideraciones y conclusiones expuestas por esta Corte en “Pérez c/ Disco SA” de manera que, en función de la brevedad, los que suscriben remiten a los votos que formularon en dicha oportunidad. Más aún: el decreto 1273/02 parte, según sus considerandos, de la comprobación de que se había “deteriorado sensiblemente el poder adquisitivo de los salarios perjudicando a los trabajadores” y de la necesidad de recuperar el “ingreso alimentario” para tender “a corregir el deterioro que vienen padeciendo las remuneraciones en general y los salarios de menor cuantía en especial”, no obstante reconocer que la negociación colectiva sería la herramienta más idónea para generar una “recomposición salarial”. Luego, mal pudo dicha norma dar naturaleza “no remunerativa de carácter alimentario” a la “asignación” que dispuso, sobre todo cuando, después de todo, el carácter alimentario es naturalmente propio del salario, con arreglo a más que conocida doctrina de esta Corte. El salario, apuntó el Tribunal en 1959, “constituye, sustancialmente, una prestación tendiente a proveer el sustento del trabajador y de su familia” (Fallos: 245:400, 405). Los decretos 2641/02 y 905/03 se basan en análogos motivos, acotando este último, sin rebozos, que tendía a continuar con la política de recomposición del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores que fue generada a partir del dictado del decreto N° 1273/02″. 5. Que en el presente litigio está fuera de todo debate que el desconocimiento de la naturaleza salarial de la prestación dispuesta por los decretos impugnados produjo una disminución en el importe del sueldo anual complementario. Pero también lo hizo del correspondiente a las indemnizaciones por despido sin justa causa y por vacaciones, lo cual posibilita añadir las siguientes consideraciones. Respecto del primero de estos dos últimos renglones, resulta notorio que la calificación del concepto litigioso trastornó la finalidad reparadora del régimen indemnizatorio (Ley de Contrato de Trabajo, art. 245), reglamentario del art. 14 bis en cuanto ordena que la ley protegerá al empleado contra el despido arbitrario, por cuanto condujo a que la indemnización termine desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender a causa de limitaciones a uno de los elementos de cálculo de aquella que, precisa e inequívocamente, constituye uno de los dos indicadores de esa realidad: el salario realmente percibido por el trabajador despedido (“Vizzoti”, Fallos: 327:3677, 3686). En este sentido, es oportuno recordar lo resuelto en el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) por el “Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Venezuela del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) y del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT”, puesto que atañe a una norma que, aun cuando no ha sido ratificada, en nada resultaría más exigente que la citada protección “contra el despido arbitrario” del art. 14 bis, tal como la regula el mencionado art. 245, LCT. En efecto, dicho Comité, al considerar qué debía entenderse como “indemnización adecuada” de la terminación de la relación de trabajo injustificada, prevista en el art. 10 del mentado Convenio N° 158, sostuvo que, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo venezolana establecía una proporcionalidad entre la indemnización por dicha terminación y el importe del salario, “las leyes y reglamentos por los que se crean o aumentan bonos o subsidios que no se contabilizan a efectos de la definición del salario para el cálculo de las indemnizaciones … provocan una reducción de la base de cálculo del importe ‘de éstas’ y, por este motivo, alteran el carácter adecuado de la indemnización” prevista en el citado art. 10 (Document N° (ilolex): 161997VEN095, 25/3/1997, párr. 26; en igual sentido respecto de la “indemnización por fin de servicios”, párr. 28). Tampoco cabe olvidar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al examinar el contenido y el alcance del “derecho al trabajo” del art. 6° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, tomó en cuenta el citado Convenio N° 158 en cuanto a que el régimen nacional debe prever el derecho a recursos jurídicos y de otro tipo en caso de despido improcedente, al tiempo que expresó que todas las víctimas de esas violaciones tienen derecho a una reparación “adecuada”, que puede adoptar la forma de una “indemnización” (Observación general N° 18, El Derecho al Trabajo, 2005, E/C.12/GC/18, párrs. 11 y 48). A su turno, en el supuesto de las vacaciones, se suma a todo lo dicho el Convenio N° 52 de la OIT de 1936, ratificado en 1950, según el cual, durante aquéllas, el trabajador deberá percibir «su remuneración habitual» (art. 3.a). 10. Que, en conclusión, los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 resultan inconstitucionales en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia apelada. Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducido y se revoca el pronunciamiento apelado con los alcances indicados, con costas (art. 68 del CPCN), por lo que la causa deberá ser devuelta a fin de que, por quien corresponda, sea dictado un nuevo fallo con arreglo al presente.

Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay (según su voto)

La doctora Carmen M. Argibay dijo:

Considerando:

1. La presente causa se inicia con la demanda de Martín González contra “Polimat SA” y “Radya SA”, en procura del cobro de créditos salariales y otras indemnizaciones derivadas del despido resuelto por la empleadora con fecha 9 de octubre de 2003. Asimismo, el actor solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 en cuanto calificaron como “no remunerativos” los incrementos que dispusieron en los ingresos de los trabajadores del sector privado comprendidos en las convenciones colectivas del trabajo y en el régimen de la negociación colectiva, en los términos de la ley 14250 y sus modificatorias. 2. La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al modificar el fallo de primera instancia, redujo la condena por diferencias salariales en las indemnizaciones por despido y por vacaciones no gozadas, y en el sueldo anual complementario. Para así decidir, el a quo afirmó que cuando el art. 14 bis establece que “las leyes asegurarán al trabajador una retribución justa”, pone en cabeza del legislador la elección de los medios destinados a la obtención de ese objetivo. A renglón seguido manifestó que en el caso el PEN, que no estaba obligado a hacerlo, dispuso un incremento no remunerativo y alimentario en los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03. Agregó que, detraída la mejora nominal, no se afectaban los mínimos inderogables (art. 7, LCT) y por lo tanto ninguna garantía constitucional resultaba lesionada. Contra este pronunciamiento, la parte actora interpuso un recurso extraordinario cuya denegatoria origina la presente queja. 3. En su remedio federal, el recurrente aduce que no obstante haberlos calificado de “no remunerativos”, los incrementos dispuestos por los decretos en cuestión debían considerarse salariales por encuadrar en el dispositivo del art. 103, LCT, que adopta un concepto de salario como toda aquella contraprestación que percibe el trabajador a consecuencia del contrato de trabajo. Denuncia que privarlos de naturaleza salarial viola el art. 14 bis, CN, que establece que el trabajo gozará de la protección de las leyes, las que deben asegurar al trabajador una retribución justa, y condiciones dignas y equitativas de labor. Así como también, el convenio 95 de la OIT con categoría “supralegal” (art. 75, inciso 22) que en su art. 1 expresamente establece que: “La remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar por servicios que haya prestado o deba prestar”. Destaca que ésa es la única interpretación posible porque la obligación que el Poder Ejecutivo puso a cargo de los empleadores del sector privado no podía violar normas de jerarquía superior (art. 31, CN); además, que si la razón de los incrementos fue la crisis económica y social que atravesaba el país en el año 2001, no existía fundamento para suprimirles la naturaleza remunerativa a los decretos impugnados. Más aún si se tenía en cuenta que no habían sido modificados los importes del salario mínimo vital y móvil ni las escalas salariales para las actividades del sector privado entre los 5 a 10 años anteriores, según los casos. 4. En autos se encuentra en discusión la validez de los decretos nacionales 1273/02, 2641/02 y 905/03, por resultar contrarios a una ley nacional y por ende violatorios de la prelación normativa establecida por la CN, según la inteligencia que de ellos hace el recurrente. En la medida en que el pronunciamiento ha sido contrario al derecho de este último, el recurso extraordinario resulta admisible en los términos del art. 14, inciso 3°, de la ley 48. 5. Los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 establecieron que los trabajadores del sector privado comprendidos en convenciones colectivas de trabajo (con excepción de los agrarios y los del servicio doméstico) debían percibir de su empleador una “asignación” mensual “no remunerativa de carácter alimentario”, que fue fijada en $ 100 entre l° de julio y el 31 de diciembre de 2002, en $ 130 entre el 1° de enero y el 28 de febrero de 2003, en $ 150 entre el 1° de marzo y el 30 de abril de 2003, y en $ 200 a partir del 1° de mayo de 2003. También dispusieron por un lado, que en caso de que la prestación del trabajador en el período de pago correspondiente hubiera sido inferior a la jornada legal o a la establecida en el convenio colectivo de trabajo, la “asignación” se liquidaría en forma proporcional y, por el otro, que las empresas que hubieran otorgado “otros incrementos con carácter remunerativo o no remunerativo” podían compensarlos, hasta su concurrencia, con las sumas anteriormente señaladas. Por su parte, el decreto 392/03 dictado con fecha 10 de julio de 2003, estableció que, a partir del 1° de julio de 2003, los trabajadores del sector privado percibirían un incremento paulatino de sus remuneraciones básicas de $ 28 mensuales durante el lapso de ocho meses; que cada uno de estos incrementos remunerativos sería deducido de la “asignación” antedicha hasta su extinción y que, durante el lapso aludido, el importe remanente de esta última conservaría transitoriamente su carácter no remunerativo y alimentario. 6. Los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 adoptaron una decisión cuyo ámbito de aplicación es el derecho privado, pues alcanza relaciones entre particulares como son las derivadas del contrato de trabajo. Por tal motivo, quien tiene potestad legislativa en la materia es el Congreso Nacional. En la medida que la parte actora ha fundado su agravio en que el art. 103 de Ley de Contrato de Trabajo le otorga derecho a considerar que todos los montos que recibe como consecuencia de su prestación laboral tienen carácter remunerativo, no es una respuesta válida la que da la Cámara en cuanto acude a la “discreción legislativa” para reglamentar el art. 14 bis de la Constitución Nacional en lo atinente al carácter que deben tener tales pagos. Este argumento implica tratar de manera equivalente una ley dictada por el Congreso y los decretos del Poder Ejecutivo en una materia que resulta competencia del primero. En consecuencia, el a quo ha reconocido al Ejecutivo atribuciones para dictar disposiciones de carácter legislativo, en manifiesto apartamiento de lo dispuesto por el art. 99.3, segundo párrafo de la Constitución Nacional en cuanto dispone: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”. 7. Por lo expuesto, resulta una inteligencia inadecuada de la Constitución la que utiliza el tribunal apelado como fundamento para revocar el pronunciamiento de primera instancia, pues, como ya se dijo, iguala las normas dictadas por el Presidente a las leyes, al utilizar para los primeros los mismos estándares que sirven para juzgar la razonabilidad de las segundas. En efecto, el tribunal de alzada expresamente dijo: “La Constitución Nacional, en su artículo 14 bis, dispone que las leyes asegurarán al trabajador ‘retribución justa’. Deja librada a la discreción legislativa la elección de los medios destinados a la obtención de ese objetivo. En el caso, el Poder Ejecutivo Nacional, dispuso un incremento…”. Sin embargo, de acuerdo con el régimen de división de poderes establecido por la Constitución, el Presidente no cuenta con atribuciones (mucho menos con una “amplia discreción”) para reglamentar de manera directa y autónoma los derechos reconocidos por la Constitución Nacional sino que esto debe ser hecho por las leyes, según lo disponen sus arts. 14 y 28. 8. Resta señalar que un decreto de necesidad y urgencia no adquiere tal condición por la mera decisión del Presidente de adjudicarle ese rótulo, sino cuando se han seguido para su dictado los procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, especialmente en sus arts. 99.3 y 100.13. En efecto, en el caso no se ha demostrado que los decretos de necesidad y urgencia objetados hayan sido sometidos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, por cuanto a la fecha en que fueron dictados no estaba constituida y, por lo tanto, no hubo pronunciamiento oportuno por parte de las Cámaras del Congreso. Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducido y se revoca el pronunciamiento apelado con los alcances indicados. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), por lo que la causa deberá ser devuelta a fin de que, por quien corresponda, sea dictado un nuevo fallo con arreglo al presente.

Carmen M. Argibay ■

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