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INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

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Muerte del trabajador. Reclamo de indemnización post mortem. Solicitud por cónyuge supérstite. Requisitos para su otorgamiento. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Herederos notorios. Art. 3410, CC. Aplicación. Legitimación de la cónyuge para incoar la acción
1– A tenor de la interpretación de parte de la jurisprudencia podría esgrimirse como requisito imprescindible para el reclamo de una indemnización post mortem la acreditación del carácter de herederas de la reclamante y su hija –en el caso–, sobre la base de una declaratoria dictada en el marco de un proceso sucesorio, en el que haya mediado el debido resguardo de eventuales derechos de herederos y acreedores del de cujus. Sin embargo, calificada doctrina y jurisprudencia ha considerado que existe una posibilidad estrictamente jurídica sobre la base de lo normado por el art. 3410, CC.

2– En virtud de lo dispuesto por el art. 3410, CC, se establece el derecho de los ascendientes, descendientes y cónyuge a entrar en posesión de la herencia –bienes, derechos y acciones del difunto– “desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad ni intervención de los jueces”. Es decir, los herederos “notorios” –condición que se da en autos– tienen la posibilidad de ejercer, ministerio legis, las acciones que correspondían al causante, en la medida que no exista controversia con otros eventuales herederos o beneficiarios.

Juzg. Nac. Trab. Nº 32. 16/4/09. Sentencia Nº 11696. “Oporto, Silvia Liliana c/ Prais Marta Liliana s/ despido”

Buenos Aires, 16 de abril de 2008

Estos actuados, en los que la actora, en su condición de cónyuge supérstite del señor Miguel Ángel Peillet, reclama los rubros indemnizatorios y salariales que –según plantea– le habrían correspondido al nombrado con motivo del despido de que fue objeto el 1º de junio de 2005, días antes de su fallecimiento acaecido el día 16 del mismo mes y año. Afirma que el causante se desempeñó como encargado de playa de estacionamiento desde el 1º de agosto de 1997, habiendo sido irregularmente registrado por sus originarios emp1eadores –Sucesores de Gonzá1ez Mogo– en agosto de 1999. Afirma que mediaron también otros incumplimientos, como la instrumentación de un salario inferior al de $779 mensuales que alega percibidos, y la falta de pago de horas extras que adujo laboradas sobre la base de una jornada que se habría extendido de lunes a domingos de 8 a 21. Sostiene que, sin perjuicio de las incumplidas promesas que se le hicieron en orden a la regularización pretendida, el causante continuó prestando servicios para la demandada (sucesora de su anterior empleador), quien lo despidió bajo la falsa imputación de que habría sido encontrado bebiendo alcohol en horario de trabajo y en grado de reiteración de conductas similares. Refiere que su extinto esposo rechazó la decisión de su empleadora en los términos del despacho que reproduce a fs. 5, falleciendo pocos días después como consecuencia de la crisis depresiva que le habría producido la situación planteada. Practica liquidación y reclama la entrega de certificados de trabajo y aportes previsionales previstos en el art.80, LCT, con arreglo a las reales características de la relación laboral. A fs. 29/33 contesta la demandada. Niega los extremos fácticos invocados y opone excepción de falta de legitimación activa, en razón de que quien se presenta como cónyuge supérstite habría perdido su vocación hereditaria por hallarse separada de hecho del causante. Afirma, asimismo, que la actora debió promover juicio sucesorio previo al articulado de la presente acción. En otro orden, sostiene que el Sr. Peillet fue correctamente registrado, habiendo sido un pésimo empleado que a menudo llegaba tarde y, hacia el final de la relación, no podía controlar su adicción a la bebida, vicio que habría sido la causa de su muerte. Sostiene que previamente al distracto, el de cujus fue apercibido en reiteradas oportunidades porque bebía mucho, como lo acreditarían las fotografías adjuntas a fs. 23, las que darían cuenta de la cantidad de botellas de bebida consumida por el Sr. Peillet. Afirma que con tal motivo el nombrado desatendía al público e incumplía sus obligaciones. Refiere que el 21 de mayo de 2005, el encargado, Sr. Massaro, encontró el establecimiento cerrado, siendo que debía estar abierto desde las 8. Sostiene que fueron testigos del hecho los sres. Rodríguez y Núñez, quienes firmaron una especie de acta labrada al efecto, que también glosa en autos. Agrega que en dicha oportunidad tomó las fotografías adjuntas y apercibió al actor mediante despacho cursado el 24/5105 [sic]. Alega que el 30 de mayo el Sr. Massaro concurrió al establecimiento a las 14, y se encontró con que el Sr. Peillet no estaba en el lugar, el que se encontraba abierto y sin nadie a cargo. Aduce que se lo ubicó en un bar de las proximidades, totalmente alcoholizado, de lo que fue testigo el Sr. Encinas. Agrega que, por tal motivo, no le quedó otra alternativa que despedirlo. Impugna la liquidación y peticiona el rechazo de la demanda. A fs. 277 compareció a estar a derecho la Srta. Romina Peillet, en su condición de hija del extinto Sr. Peillet, sindicada a fs. 14 por su progenitora –la actora Oporto– como única causahabiente y heredera del nombrado, además de la accionante. Producidas las pruebas y cumplida la instancia prevista en el arto 94, L.O., quedan los presentes en estado de resolver.
1. En orden al cuestionamiento de la legitimación activa de la Sra. Oporto para incoar la presente acción, tengo en cuenta, en principio, que la supuesta separación de hecho que se atribuye a la cónyuge supérstite no fue planteada en términos asertivos, conforme se advierte a poco que se lea lo expresado a fs. 30. Allí se consigna: “… Tenía entendido que el actor vivía en el Hotel Congreso, sito en la calle Adolfo Alsina 1660 (es decir, prácticamente al lado del lugar de trabajo)…” “El señor Peillet, hasta donde supiera, estaba separado de hecho de su esposa quien, como se advierte, tiene su domicilio real muy lejos de donde moraba el trabajador, ya que vive en Lomas de Zamora… “. Por otra parte, la accionada atribuye expresiones al causante en el sentido de que su adicción a la bebida era lo que provocó el distanciamiento de su esposa, las que no sólo no acreditó sino que se encuentran desvirtuadas por la prueba producida. Así, Soria, encargado del referido hotel sito en Alsina 1660, aseveró que “Él vivía en la provincia, pero como vivía lejos se buscó una piecita para que le quede cerca. Textuales palabras que le dijo fue que como vivía en la provincia y quería cumplir con su horario laboral, si viajaba iba a estar faltando, “por eso prefiero quedarme acá …”, que él estaba casado y tenía un hijo que venía a verlo. Que lo sabe por comentarios del fallecido Peillet y se le pregunta cuando se le toman los datos … “. El testigo Luna, quien declaró a instancias de la demandada, afirmó que el causante “estaba casado y tenía hijos, no sabe cuántos”. No enerva lo expuesto lo declarado por Massaro en cuanto afirmó que el actor se había separado de su cónyuge, toda vez que no sólo no aporta razón de sus dichos, sino que –fundamentalmente– sus manifestaciones no resultan imparciales, a mi entender, desde que el nombrado manifestó ser el concubino de la demandada. En tal condición y por la invocada circunstancia de haber participado en las diligencias que derivaron en el despido del Sr. Peillet, estimo que las expresiones del Sr. Massaro no son desinteresadas. Por lo demás, en la partida de defunción cuya copia obra a fs. 69 consta que el causante era de estado civil casado y el domicilio allí consignado coincide con el denunciado en el inicio por la actora. Sentado ello y en punto al planteo defensista que opone, también, la ausencia de declaratoria de herederos como óbice para el progreso de la acción, considero que no le asiste razón a la demandada. No soslayo que a tenor de la interpretación formulada por una parte de la jurisprudencia podría esgrimirse como requisito imprescindible la acreditación del carácter de herederas de la reclamante y de la hija del extinto Sr. Peillet, sobre la base de una declaratoria dictada en el marco de un proceso sucesorio, en el que haya mediado el debido resguardo de eventuales derechos de herederos y acreedores del de cujus. Sin desmedro de tal criterio, empero, calificada doctrina y jurisprudencia que comparto han considerado que existe una posibilidad estrictamente jurídica para resolver la cuestión que suscita este análisis, sobre la base de lo normado por el art. 3410, CC. Dicha disposición establece el derecho de los ascendientes, descendientes y cónyuge a entrar en posesión de la herencia “desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad ni intervención de los jueces”, lo cual conlleva la posibilidad de que los herederos “notorios” –condición que asiste a los presentados en autos– se encuentren en aptitud de ejercer, ministerio legis, las acciones que correspondían al causante, en la medida en que no exista controversia con otros eventuales herederos o beneficiarios (conf. cita de Fomieles, Salvador, Tratado de las sucesiones, por Guibourg, Ricardo A., Los derechohabientes del trabajador, en Legislación del Trabajo, T. XIX, p.599 y ss.). En igual sentido, el Dr. Justo López, al votar en la causa “Carrizo de Rerrera, Clara Rosa cl Goldenberg, Remán” (CNAT, Sala II, 23/4/69, LT XVII- A, 580) sostuvo que “La posesión de herencia entre ascendientes y descendientes no requiere, según el art.3410 del C. Civil y su nota, intervención de los jueces ni ninguna formalidad aunque el heredero ‘ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia’. La posesión se refiere a los bienes, derechos y acciones del difunto. De modo que sin perjuicio de los eventuales derechos del fisco y eventualmente de otros herederos, la actora, madre del causante, desde su fallecimiento pudo ejercer las acciones que hubiera podido deducir aquél contra su empleadora”. En las condiciones expuestas, que concurren respecto de la actora y la presentante de fs. 277, no hallo mérito para descalificar la legitimación activa en cuestión, por lo que corresponde rechazar el planteo en tal sentido. II. En cuanto a las aristas sustanciales del debate, adelanto que la acción habrá de prosperar. La demandada decidió el despido en los siguientes términos: “Encontrándose Ud. bebiendo alcohol en horas de trabajo fuera del establecimiento (30/5/05 14:00 hs. en bar sito en Alsina 1745), lo cual ha sido constatado por testigos, abandonando en ese momento el puesto de trabajo; y siendo esta falta reiteratoria de otras similares, y habiendo hecho caso omiso al apercibimiento decretado mediante carta documento del día 24/5/05; debo proceder a despedirlo con causa en los términos del art. 242 de la LCT, consistiendo su causa en beber y abandonar el puesto de trabajo reiteradamente, desobedeciendo recomendaciones y apercibimientos postales … “. En orden a la acreditación de la causal esgrimida, que se compone –juntamente– de diversos presupuestos (haber bebido alcohol, en horario de trabajo, con abandono de puesto de trabajo, siendo conducta reiteratoria, habiendo mediado desobediencia a recomendaciones y habiendo mediado desobediencia a apercibimientos postales), considero que no se produjo prueba en autos susceptible de acreditar la concurrencia de tales extremos. Resulta inidóneo en este orden el testimonio del Sr. Massaro, pues, como expresé más arriba, se identificó como concubino de la demandada, circunstancia que sumada a la activa participación que le cupo –según sus propios dichos– en el despido del causante, despoja a sus dichos de virtualidad convictiva. El Sr. Encinas, a su vez, quien habría presenciado el incumplimiento que determinó la ruptura, no aportó ninguna precisión circunstancial de tiempo en torno al incumplimiento imputado al causante y, si bien reconoció haber suscripto la constancia de fs. 20, ello no otorga la condición de fecha cierta a la data que obra en la parte superior de aquélla. Por otra parte, tampoco se desprende de dicha constancia ni de los dichos de Encinas que en la referida fecha el causante hubiese abandonado su puesto de trabajo, ni siquiera que se encontrase en horario laboral. Adviértase en este aspecto que la demandada desconoció a fs. 29 la jornada invocada por el actor (8 a 21), pero no aportó precisión alguna en orden al horario que debía cumplir el causante, de modo de acreditar que la falta imputada se habría cometido, en su caso, en horario de labor. Pero en el mejor de los supuestos para la accionada, tampoco podría considerarse, dada la extensión horaria invocada por la actora, que el hecho de no encontrarse el causante en su puesto de trabajo a la hora 14 hubiese de atribuirse necesariamente a un abandono de tareas, dada la proximidad con el mediodía y la razonable posibilidad de que aquél contase con un tiempo de descanso y/o para alimentarse, máxime cuando se desprende de los dichos del Encinas que había otro empleado en el establecimiento (v. fs.212). En cuanto a la alusión a la falta que habría cometido el causante el 21/5/05, cabe recordar que la misiva obrante a fs. 27 –que fue rechazada por el nombrado en los términos del despacho de a fs. 26– alude a un único incumplimiento que habría consistido en el abandono del puesto de trabajo, por lo que fue apercibido. En relación con el supuesto hecho de que el actor bebía en el establecimiento, la imputación es genérica, no determinada en el tiempo y carente de acreditación, toda vez que no se desprende de las fotografías de envases acompañadas a fs.23 la oportunidad en que fueron tomadas ni resultan hábiles para acreditar que su contenido hubiese sido bebido por el causante ni en las circunstancias alegadas. Sin perjuicio de ello, estimo oportuno reflexionar que, en todo caso, se trataba de un empleado de varios años de antigüedad y que, de admitirse la tesis de la demandada, la respuesta asignada a un estado de salud de tal gravedad como fue el planteado en el responde, no luce acorde a los más elementales imperativos de solidaridad, colaboración y buena fe que debieron regir las relaciones entre las partes, como así tampoco se evidencia que la demandada haya agotado los medios tendientes a preservar la salud del dependiente previo a adoptar la más drástica decisión que prevé el ordenamiento laboral (conf.arts.62, 63, 208 y ccs., 10 y ccs., LCT). Como corolario de lo expresado, advierto que resulta sorprendente la postura asumida por la demandada en el responde siendo que, a tenor de la constancia adjunta por la misma parte a fs. 24/25, se desprende su admisión de que debía indemnizar al actor con motivo del despido. En las condiciones expuestas, corresponde admitir el reclamo de la actora y condenar a la demandada a satisfacer las acreencias que serán determinadas. En relación con la fecha de ingreso del causante, advierto que los duplicados de recibos glosados por la parte actora a fs. 40/66, y los originales compulsados por el perito contador según consta a fs. 257/258 –cuya suscripción por el Sr. Peillet no fue objeto de cuestionamiento– me llevan a tener por cierta la fecha de ingreso que se consigna en ellos (art.1028, C. Civil) y por desvirtuada la presunción emergente del art. 55, LCT, que, en su caso, habría sido aplicable en virtud de la falta de exhibición del libro a que alude el art. 52 del citado ordenamiento (cfr. fs. 257/258 cit.). En otro orden, corresponde tomar como base de cálculo la remuneración de $779,66 informada por el perito contador a fs. 257, coincidente –sustancialmente– con la invocada en el inicio ($779). No prosperarán las indemnizaciones previstas en el art.2 de la ley 25323 ni en el art. 45 de su similar 25345, en tanto no medió emplazamiento fehaciente en dicho orden, conforme lo exigen –como presupuesto de admisibilidad– las normas de mención (ni el causante ni la actora efectivizaron el apercibimiento incluido en la comunicación de fs. 26). Tampoco corresponde admitir el rubro previsto en el art.1° de la ley 25323, habida cuenta que no se acreditaron irregularidades registrales en relación con el contrato laboral del causante. Advierto sobre este particular que ninguna prueba se produjo en autos tendiente a demostrar la categoría de encargado de playa, invocada en el inicio, como así tampoco la supuesta existencia de diferencias salariales devengadas por tal motivo que la accionante incluye en la liquidación de fs.6. El concepto previsto en el art.16 de la ley 25561 será fijado en el 80% del rubro contemplado en el art.245, LCT (conf. ley 25972 y dec.823/04). Corresponde admitir, asimismo, el salario del mes de mayo/05, toda vez que no luce acreditado su pago. En tal virtud, teniendo en cuenta lo expuesto, extremos acreditados y, en lo pertinente, los términos del reclamo, la actora resulta acreedora a los siguientes rubros y montos: 1) Indemnización por antigüedad $4677,96 ; 2) Ind. Sust. preaviso c/ incid.SAC $5067,79; 3) Días del mes de junio/05 $26; 4) Integración del mes de despido c/incid. SAC $816,47; 5) Vac. no gozadas c/ incid. SAC $354,75 ; 6) SAC Prop. $389,83; 7) Art.16, ley 25561: $3742,37; 8) Salario mes de mayo/05 $779,66. Total $15.854,83. Dicha suma deberá ser abonada mediante depósito judicial en el plazo de cinco días de quedar firme la liquidación a practicarse en la oportunidad prevista por el art.132 y devengará intereses desde que cada crédito fue debido, de conformidad con la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según planilla que difunde la Prosecretaría General de la Cámara (Conf. Acta CNAT 2357 del 7/5/02 y Res.N° 8 del 30/5/02). Concurrirán en la percepción de dicho crédito la actora Sra. Silvia Liliana Oporto y la Srta. Romina Peillet, en proporción del 50% cada una. La demandada será condenada también a expedir las certificaciones previstas en el art. 80, LCT –certificación de servicios y remuneraciones y constancia de aportes–, en el término de cinco días hábiles de quedar firme el presente pronunciamiento y bajo apercibimiento de astreintes (art. 666 bis CC). Las costas serán impuestas a la demandada, vencida en lo sustancial (art.68, CPCCN). Teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de la labor desempeñada y de conformidad con las pautas arancelarias vigentes (art.38, LO, leyes 21839, 24432, dec.-1ey 16638/57 y ccs.), los honorarios de la representación letrada de la actora (en conjunto), demandada y perito contador serán fijados en el 16%, 12% y 6% del monto de condena incluidos sus intereses, respectivamente.

Por lo expuesto, citas legales y consideraciones efectuadas,

FALLO:
I. Hacer lugar a la demanda y condenar a Marta Liliana Prais a abonar a Silvia Liliana Oporto y a Romina Peillet la suma de $15.854,83 en el plazo, modo y con los aditamentos fijados en los considerandos. lI. Condenar a las accionadas a entregar la certificación de servicios y remuneraciones y constancias de aportes y contribuciones (art.80, LCT) en el término de cinco días de quedar firme este pronunciamiento y bajo apercibimiento de astreintes. lII. Imponer a la demandada las costas del pleito.

Graciela Leonor Dubal ■

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