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INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

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Uso de automóvil y teléfono celular facilitados por la empleadora. CARÁCTER REMUNERATIVO (arts. 103 y 105, LCT). Reducción del monto de la condena
1- Resulta atinada la resolución de acordar carácter remuneratorio al uso del automóvil y del teléfono celular que la empresa demandada le había facilitado al actor –quien se desempeñaba en un puesto gerencial de jerarquía–, ya que podría discutirse la inclusión del uso de tales bienes en el concepto de remuneración, si el vehículo y el teléfono móvil se suministran al trabajador para que cumpla con su tarea o aun para agregarle un grado de confortabilidad; pero ello no ocurre cuando, como en el caso, se trata de un ejecutivo que por su posición social tenía el automóvil y el celular incorporados necesariamente a su estilo de vida.

2- La adjudicación del vehículo y del celular evitó el gasto que de todos modos el actor hubiera realizado y, en consecuencia, importó una ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105, LCT. De prueba producida surge que el actor utilizaba los elementos en cuestión libremente en su vida laboral y privada, mientras la accionada se hacía cargo de todos los gastos. Por tal razón, deben incrementarse los rubros pertinentes en la suma de $1.000 mensuales, asignada por los conceptos remuneratorios referidos.

3- En cuanto al monto de condena, debe descontarse lo ya percibido, modificándose en tal sentido el capital adeudado. La mención a la gratificación extraordinaria no puede ser descontada, por cuanto ello no fue motivo de petición expresa en el responde y, al no ser materia propuesta al juez de primera instancia, no puede introducirse en la Alzada (art. 277, CPCN).

15.685 – CNTrab. Sala X Bs.As. 14/9/04. Sentencia Nº 12988. Tribunal de origen: Juzg. N°15. “González González Genaro Jesús c/ Modulec SA y otros -S/ despido”

2a. Instancia. Buenos Aires, 14 de septiembre de 2004

El doctor Gregorio Corach dijo:

Ambas partes apelan la sentencia de grado en cuanto al fondo. Se controvierten también los honorarios asignados a los profesionales intervinientes. Las codemandadas vencidas recurren mediante idéntica representación letrada y en un mismo escrito lo resuelto por la señora jueza a quo. Se agravian porque se sostiene que la codemandada Asea Brown Boveri SA se encuentra incursa en la situación prevista por el art. 71, LO, pero dicha afirmación fue corregida, revocándose por contrario imperio la resolución de fs. 93 puesto que ambas accionadas contestaron la demanda mediante la pieza procesal de fs. 74/82, aportando similares defensas, que fueron contempladas en el curso del trámite, si bien por un equívoco se reiteró en el texto del fallo la mención a la situación de rebeldía. Las aludidas defensas fueron materia de prueba y su apreciación llega cuestionada a esta instancia. Se critica el carácter remuneratorio otorgado al uso de automóvil y del teléfono celular que la empresa había facilitado al actor –a quien en el responde se le reconoce “el desempeño en un puesto gerencial de jerarquía”– y al respecto, considero que podría discutirse, en cierta forma, la inclusión del uso del automóvil y del celular en el concepto de remuneración, si el vehículo y el teléfono móvil se suministran al trabajador para que cumpla con su tarea o aun para agregarle un grado de confortabilidad; pero ello no ocurre cuando, como en el caso, se trata de un ejecutivo que por su posición social tenía el automóvil y el celular incorporados necesariamente a su estilo de vida. En tal contexto, la adjudicación del vehículo y del celular evitó el gasto que de todos modos el actor hubiera realizado y en consecuencia importó una ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105, LCT (en igual sentido, CNAT Sala 4ª., 14/8/95, in re “Cabrera, Antonio c/ Lloyds Bank – s/ Despido”, Lexis Nº 13/1400). Al respecto, los testigos Ponce, López Rivas, Juan Carlos del Valle, Smirlian y Lando coinciden en cuanto a que el actor utilizaba los elementos en cuestión libremente en su vida laboral y privada, haciéndose cargo la accionada de todos los gastos. Por lo expresado, propicio se mantenga lo decidido al respecto y se incrementen los rubros pertinentes en la suma de $1.000 mensuales, asignada por los conceptos remuneratorios más arriba contemplados. La sentenciante anterior hizo lugar al reclamo por el pago del bonus por los períodos 1998 y 1999, que constituían gratificaciones o liberalidades de la empresa; las accionadas se agravian por ello argumentando que tales “bonus” estaban sujetos a condiciones, sin explicitar y mucho menos probar, en qué consistían y por qué fueron percibidos por el trabajador en 1995, 1996 y 1997 y no en los que se indican en el escrito de inicio. En tales circunstancias considero aplicable el plenario Nº 35 dictado in re “Piñol c/ Genovesi” (art. 303, CPCN) y habré de confirmar su exigibilidad por la suma de $31.250 (detalle de fs. 9, no desconocido en el responde). En cuanto a la documentación requerida, es sabido que el art. 80, LCT, menciona dos instrumentos, el certificado de trabajo y la constancia de aportes y contribuciones; obrando el primero en autos, queda pendiente la obligación de dar la segunda, a cuyo respecto propicio se mantenga la condena a su entrega. En cuanto al monto de condena, asiste razón a la demandada en cuanto a que debe descontarse lo ya percibido, pero antes de determinar los guarismos finales corresponde resolver el recurso de la actora que se agravia porque el tope legal dispuesto por el art. 245, versión 24013, vulnera la protección contra el despido arbitrario y el derecho de propiedad. El recurso de la reclamante deviene abstracto, porque de la lectura de la sentencia se advierte que hace lugar a la demanda por el capital total de $ 111.456,66 (que es el monto reclamado) y es sólo retórica la alusión a la “constitucionalidad del tope”, y no existiendo agravio fundado de la demandada, más que en lo relativo al descuento de los rubros ya percibidos, propicio se modifique en tal sentido el capital adeudado que asciende a $56.428,66 (corresponde restar lo documentado a fs.17 y 18 como recibido por el actor, quien firma a la izquierda en fecha 2/9/99 y no desconoce). La mención a la gratificación extraordinaria de $6.680 no puede ser descontada, por cuanto ello no fue motivo de petición expresa en el responde, y al no ser materia propuesta al juez de primera instancia no puede introducirse en la Alzada (art. 277, CPCN). La modificación del monto de condena lleva a decidir respecto a costas y honorarios. Las costas se imponen en ambas instancias a la demandada vencida. Regúlanse los honorarios de los profesionales intervinientes por la actora y por las demandadas en primera instancia en el 15% y 11% respectivamente, discriminándose a favor de la letrada de la actora que suscribe la demanda y actúa en la producción de la prueba un 9% y el 6% a quienes continúan su representación y patrocinio. Los porcentuales que estimo ajustados a la naturaleza de la tarea y a las pautas arancelarias vigentes se calcularán sobre el capital de condena y sus accesorios. Los honorarios de los peritos contador, traductora y técnico en sistemas encuentro equitativo establecerlos en el 6%, 6% y 6% respectivamente, sobre idéntico módulo de cálculo. Los honorarios de los letrados intervinientes en la alzada se fijan en el 25% y 25% respectivamente a calcular sobre los que correspondieren a la representación y patrocinio de actora y demandadas por su desempeño en la etapa anterior. Por lo expuesto, voto: 1) Confirmar la sentencia apelada, modificando el monto de condena que se reduce a la suma de $56.428,66 más los accesorios que llegan firmes. 2) Imponer las costas y regular los honorarios de primera instancia y de alzada como se desprende del considerando pertinente.

El doctor Julio César Simon adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

El doctor Héctor J. Scotti no vota (art. 125, LO).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada, modificando el monto de condena que se reduce a la suma de $56.428,66, más los accesorios que llegan firmes.

Gregorio Corach – Julio César Simon ■

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