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INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD

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Administrador de fincas. Demanda por diferencias. SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL. Art. 245, RCT. Nº 21307.TOPE INDEMNIZATORIO. Pedido de inconstitucionalidad. Rechazo
1– El mero cotejo entre el importe de la mayor remuneración percibida y el monto del salario mínimo no autorizan por sí solo extraer ninguna conclusión acerca de la injusticia o irrazonabilidad de este último, habida cuenta de que la desproporción entre uno y otro valor bien puede deberse a la magnitud del primero y no a la supuesta exigüidad del segundo.

2– El monto del resarcimiento no debe necesariamente ser idéntico a la remuneración, y la fijación de topes no es de por sí inconstitucional. Por tratarse de una indemnización tarifada por la ley, la determinación del importe de condena se basa en pautas de excesiva latitud –tales como la calidad del trabajo como instrumento de perfeccionamiento del individuo, el prolongado desempeño de tareas lícitas y beneficiosas a la comunidad toda o el efectivo perjuicio sufrido, estilo de vida, confort y comodidad del grupo familiar–, cuya influencia concreta en el resultado económico a que se arriba no aparece explicada en el fallo recurrido.

3– Corresponde descalificar la sentencia recurrida con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, pues media relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

CSJN. 27/10/1994. Expte M.548 XXIV[T. 317 P. 1455] “Marianetti, Luis Pablo c/ Bodegas y Viñedos López Sociedad Anónima,Industrial y Comercial”. Dres. Levene (h), Fayt, Belluscio, Petracchi, Moliné O’Connor, Boggiano y López. ■

TEXTO COMPLETO

En la causa “Marianetti, Luis Pablo c/ Bodegas y Viñedos López Sociedad Anónima,
Industrial y Comercial”, (27/10/1994; Fallos: 317:1455) un trabajador —administrador general de fincas— que fuera despedido demandó a su empleadora por diferencias en la indemnización por antigüedad que había percibido, planteando la inconstitucionalidad del tope del art. 245 de la LCT —el actor trabajó para la empresa durante 32 años—. La Cámara de Mendoza no hizo lugar a la solicitud de inconstitucionalidad del art. 245 y rechazó la demanda. La Corte local, por su parte, revocó el fallo de primera instancia, declarando la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio señalado. Finalmente la Corte Suprema admitió el recurso extraordinario de la empresa demandada por la causal de arbitrariedad de sentencia. Entendió el máximo Tribunal que el a quo no dio motivos concretos que justifiquen sostener la irrazonabilidad del salario mínimo vigente a la fecha del despido, sin que el mero cotejo entre el importe de la mayor remuneración percibida y el monto del salario mínimo aludido autorizaran por sí solo extraer ninguna conclusión acerca de la injusticia
o irrazonabilidad de éste último, habida cuenta de que la desproporción entre uno y otro valor bien puede deberse a la magnitud del primero y no a la supuesta exigüidad del segundo, argumento que el apelante llevó a conocimiento del a quo. Señaló que, el monto del resarcimiento no debe necesariamente ser idéntico a la remuneración y que la fijación de topes —como admite el a quo— no es de por sí inconstitucional. Por tratarse de una indemnización tarifada por la ley, la determinación del importe de condena se basa en pautas de excesiva latitud —tales como la calidad del trabajo como instrumento de perfeccionamiento del individuo, el prolongado desempeño de tareas lícitas y beneficiosas a la comunidad toda o el efectivo perjuicio sufrido, estilo de vida, confort y comodidad del grupo familiar, cuya influencia concreta en el resultado económico a que se arriba no aparece explicada en el fallo recurrido. Por ello la Corte en el presente con sustento en la doctrina de arbitrariedad, sostuvo que media relación directa entre lo resuelto y las garantías que se dicen vulneradas. En igual sentido ver “Rivero” (Fallos: 319:2264); “Favor” (Fallos: 322:989); “Mastroiani” (Fallos:322:995) entre otros precedentes.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 27 de octubre de 1994

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Marianetti, Luis Pablo c/ Bodegas y Viñedos López Sociedad Anónima, Industrial y Comercial», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza que, al hacer lugar al recurso local de inconstitucionalidad deducido por el actor, admitió parcialmente el reclamo de diferencias en el pago de indemnización por antigüedad, la demandada interpuso la apelación extraordinaria cuya denegación motivó la presente queja. 2°) Que para resolver de ese modo, el a quo consideró que correspondía declarar la invalidez constitucional del art. 245 del Régimen de Contrato de Trabajo, en cuanto establecía un tope de tres salarios mínimos vitales para la base indemnizatoria, pues en el caso concreto la norma resultaba contraria a las disposiciones de los arts. 14 bis, 16 y 28 de la Ley Fundamental. Sin embargo, estimó que la diferencia indemnizatoria que resultaba al aplicar como base de cálculo la mejor remuneración percibida por el trabajador, contrariaba -a su vez- el espíritu del régimen citado, pues «la desproporción de los montos y lo elevado de la indemnización significaría un castigo a la patronal respetuosa de la ley que pagó en término lo que la legislación le mandaba». En definitiva, concluyó en que debía acudirse «a criterios de justicia y equidad» y, tras aludir a factores como las características del trabajo humano y los años de servicio, fijó el monto de condena en la mitad de lo reclamado por el actor en su demanda. 3°) Que la recurrente invoca la afectación de derechos constitucionales y tacha de arbitrario el pronunciamiento. Por un lado, aduce que el fallo carece de fundamentación suficiente, se aparta de la doctrina de precedentes de esta Corte y de la tradición legislativa nacional, y contiene una exégesis irrazonable de la norma aplicada (fs. 98 vta./99 de los autos principales). Puntualiza que la Corte local no dio motivos suficientes para considerar inaplicable la ley vigente, ni suministró mayores razones para apartarse de ella; por ejemplo, no tuvo en cuenta que la base de cálculo había sido actualizada en el período en que se despidió al actor. Sostiene también que los argumentos del tribunal son contradictorios entre sí, y que la solución a que arriba es irrazonable y afecta la seguridad jurídica. 4°) Que las tachas de arbitrariedad que el apelante aduce constituyen causa suficiente para la procedencia del recurso deducido. En efecto, ni la descalificación por el a quo del tope indemnizatorio legal, ni la fijación por el mismo tribunal del importe de condena, satisfacen las exigencias de fundamentación que esta Corte ha especificado en conocidos pronunciamientos (Fallos: 236:27 y muchos otros). De tal modo que -al considerar primeramente la arbitrariedaddeviene insustancial el tratamiento de los argumentos relacionados con la constitucionalidad de la norma, pues no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034, considerando 2° y sus citas). 5°) Que, en primer término, en el fallo impugnado se atribuye irrazonabilidad al salario mínimo vigente a la fecha del despido, pero no se dan motivos concretos que justifiquen de modo objetivo la configuración de tal vicio. En efecto, las únicas pautas de referencia precisas que menciona el pronunciamiento son la remuneración y antigüedad del actor, en tanto se aduce que la indemnización abonada -calculada sobre la base de aquel mínimo- no se compadecía con dichos factores. Sin embargo, en el caso (concerniente a un administrador general de fincas), el mero cotejo entre el importe de la mayor remuneración percibida y el monto del salario mínimo aludido no autorizaba por sí solo a extraer ninguna conclusión acerca de la injusticia o irrazonabilidad de este último, habida cuenta de que la desproporción entre uno y otro valor bien puede deberse a la magnitud del primero y no a la supuesta exigüidad del segundo, argumento que la apelante llevó a conocimiento del a quo. Por otra parte, conviene recordar que el módulo del resarcimiento no debe necesariamente ser idéntico a la remuneración y que la fijación de topes -como admite el propio tribunal a quo- no es de por sí inconstitucional. 6°) Que en segundo término, por tratarse de una indemnización tarifada por la ley, la determinación del importe de condena se basa también en pautas de excesiva latitud -tales como la calidad del trabajo como «instrumento de perfeccionamiento del individuo», el
prolongado desempeño de «tareas lícitas y beneficiosas a la comunidad toda» o el efectivo perjuicio sufrido, estilo de vida, confort y comodidad del grupo familiar-, cuya influencia concreta en el resultado económico a que se arriba no aparece explicada en el fallo. Tampoco resulta clara la incidencia que se atribuye al «lucro cesante» -representado por el salario que el actor hubiera continuado cobrando hasta su jubilación- máxime cuando en el mismo pronunciamiento se puntualiza que el monto pretendido «excede con creces lo que hubiera ganado normalmente en su vida laboral activa de no sobrevenir el distracto». 7°) Que, habida cuenta de lo expuesto, corresponde descalificar la sentencia recurrida con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, pues media relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 1, hágase saber y, oportunamente, remítase.

Ricardo Levene (h) -Carlos S. Fayt – Augusto César Belluscio – Enrique Santiago Petracchi – Eduardo Moline O’Connor – Antonio Boggiano – Guillermo A. F. Lopez.

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