<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 24, LCT: Efectos del contrato sin relación de trabajo. EXAMEN PRE OCUPACIONAL. Pretensión de indemnización de un mes de salario. Rechazo</bold> </intro><body><page>1- En el caso, pretende la apelante sustentar su divergencia en que habría acreditado la realización de un examen pre ocupacional por iniciativa de la contraparte, circunstancia que según su criterio puso de manifiesto la situación regulada por el art. 24, LCT: el incumplimiento de un contrato de trabajo sin efectiva prestación de servicios, que originaría su derecho a percibir una indemnización de al menos un mes de salario. 2- Resulta inatendible la pretensión recursiva en cuanto esgrime que la realización de una medida meramente preparatoria previa al inicio del vínculo contractual –como es el examen médico pre ocupacional– pueda ser entendida precisamente como una pauta concreta de su existencia que genere obligaciones para las partes. La postura de la recurrente no se sustenta en elemento de juicio alguno del que pueda extraerse el acuerdo de voluntades apto para perfeccionar el contrato de trabajo, habida cuenta su naturaleza consensual, y máxime cuando ninguna prueba ha producido para acreditar la firma con fecha 7 de julio del contrato que invocó en la demanda. Consecuentemente, no se configura el supuesto de duda eficaz para activar la presunción contemplada en el art. 9º de la LCT, en la que hace hincapié la reclamante como último recaudo de su pretensión. <italic>CNTrab. Sala IX. Bs. As., 5/2/15. Sentencia Nº 19803- Expte. Nº CNT 46218/2011/CA1. Trib. de origen: Juzg.N.Trab. Nº 50. “Gorzalczany, Fernando Gastón c/ Elektra de Argentina SA s/Despido”</italic> Buenos Aires, 5 de febrero de 2015 El doctor <bold>Roberto C. Pompa </bold>dijo: I. La sentencia que rechazó la demanda en su totalidad suscita las quejas que la parte actora vencida interpuso a fs. 147/149, con contestación de la contraria agregada a fs. 163/164. II. Pretende la apelante sustentar su divergencia en que habría acreditado la realización de un examen pre-ocupacional por iniciativa de la contraparte, circunstancia que según su criterio puso de manifiesto la situación regulada por el art. 24, LCT: el incumplimiento de un contrato de trabajo sin efectiva prestación de servicios, que originaría su derecho a percibir una indemnización de al menos un mes de salario. Resulta inatendible la pretensión recursiva en cuanto esgrime que la realización de una medida meramente preparatoria previa al inicio del vínculo contractual –como es el examen médico pre ocupacional pueda ser entendida precisamente como una pauta concreta de su existencia que genere obligaciones para las partes. La postura de la recurrente no se sustenta en elemento de juicio alguno del que pueda extraerse el acuerdo de voluntades apto para perfeccionar el contrato de trabajo, habida cuenta su naturaleza consensual y máxime cuando ninguna prueba ha producido para acreditar la firma con fecha 7 de julio del contrato que invocó en la demanda. Consecuentemente, no se configura el supuesto de duda eficaz para activar la presunción contemplada en el art. 9, LCT, en la que hace hincapié la reclamante como último recaudo de su pretensión. En esa inteligencia, propondré que se confirme la sentencia dictada en la anterior instancia en lo principal que fue materia de agravios. III. Distinta será la suerte de la objeción dirigida contra la imposición de las costas, toda vez que el principio objetivo de la derrota no es de carácter absoluto y la situación vislumbrada en el caso bajo examen a través de las posturas en litigio y de las constancias aportadas a fin de solventarlas válidamente pudieron hacer suponer a la demandante con mejor derecho a accionar como lo hizo, por lo que propondré que se modifique en este accesorio el fallo recaído y se atribuyan los gastos causídicos de ambas instancias en el orden causado (conf. art. 68, CPCCN). Por las actuaciones desplegadas ante esta Alzada, regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el 25% de lo que a cada una le correspondió por lo actuado en la anterior instancia, teniendo en cuenta su calidad, mérito y extensión (conf. art. 38 primera parte de la LO y ley 24432). El doctor <bold>Álvaro Edmundo Balestrini </bold>adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante. El doctor <bold>Mario S. Fera</bold> no vota (conf. art. 125, L.O.). A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE :I) Confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en lo principal que fue materia de apelación y modificar la imposición de las costas, que serán soportadas en ambas instancias en el orden causado. II) Por las actuaciones desplegadas ante esta Alzada, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el 25% de lo que a cada una le correspondió por lo actuado en la anterior instancia. <italic>Roberto C. Pompa – Álvaro Edmundo Balestrini</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>