<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Cálculo. ART. 16, LEY 25561. Aplicación. ART. 4, LEY 25972. Prórroga de la suspensión de despidos sin causa. Condiciones de procedencia. Alcance de la norma. INCONSTITUCIONALIDAD: Decreto 2014/05. Declaración de oficio. CONCURSO PREVENTIVO: Demandada. SANCIÓN POR FALTA DE INGRESOS DE APORTES DEL TRABAJADOR. Art. 132 <italic>bis</italic>, LCT. Improcedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Con fecha 21/4/04 comparece ante el Juzg. Comp. Múlt. Morteros el señor Nelso José Chiotasso y entabla formal demanda en contra de la Asociación Mutual de Empleados de la Policía de la Provincia de Córdoba. Manifiesta que ingresó a trabajar en relación de dependencia jurídico-laboral en el camping de propiedad de la mencionada asociación en la localidad de Miramar, con fecha 18/01/00, en el carácter de “encargado”, cumpliendo un horario de lunes a viernes de ocho horas diarias, fuera de la temporada estival, y full time durante ésta. Explica que a partir del mes de mayo de 2005 la accionada dejó de pagarle los haberes, no obstante lo cual continuó trabajando en aras de mantener el contrato de trabajo. Que por gestiones personales realizadas, en septiembre de 2005 le abonaron los haberes de mayo y junio de 2005. Ante la falta de respuesta, luego de reiterados requerimientos respecto al pago de los restantes haberes adeudados, con fecha 27/2/06 remitió un telegrama laboral por el cual emplazó al pago por el período de julio a diciembre de 2005, bajo apercibimiento de darse por despedido. Indica que ante la falta de respuesta y de pago, con fecha 14/3/06, mediante otro telegrama, efectivizó el apercibimiento y se dio por despedido. Emplazó para que se le abonaran todos los rubros adeudados: haberes, SAC, vacaciones, indemnización art. 16, ley 25561, entre otros. Explica además que habiéndosele retenido aportes con destino a los organismos de seguridad social y siendo que según informe expedido por éstos no han sido ingresados en su totalidad en los términos del art. 1º del decreto Nº 146/01, emplazó para que se ingresaran esos aportes bajo apercibimiento de reclamar judicialmente la sanción conminatoria prevista en el art. 132 <italic>bis</italic>, LCT. Comparece el apoderado de la entidad accionada y manifiesta que ésta se encuentra en concurso preventivo desde el día 14/09/05, según sentencia Nº 341 dictada por el Juzgado de 1a. Instancia y 39ª Nominación en lo Civil y Comercial, que en copia acompaña. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, corresponde el pago de la indemnización agravada prevista en el art. 16, ley 25561. En relación con esta norma, el Tribunal entiende que por el art. 4, ley 25972, se modificó sustancialmente la disposición, de la cual sólo queda en pie la suspensión de los despidos sin causa justificada pues ni el “plazo” ni la “duplicación” han quedado vigentes. 2– El art. 4, ley 25972, dispone la prórroga de la suspensión de los despidos sujeta a dos condicionamientos: 1) “... hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Indec resulte inferior a 10%”, con lo cual se elimina toda referencia a un plazo cierto y se lo sustituye por uno incierto; y 2) que no resulta aplicable a los empleadores que hayan contratado trabajadores a partir del 1º de enero de 2003, siempre que éstos impliquen un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31/12/02. 3– Se entiende que la ley 25972 produjo una mutación en orden a la forma de efectuar el cálculo indemnizatorio, ya que expresamente dispone que deberá abonarse un porcentaje adicional que el Poder Ejecutivo determinará “por sobre la indemnización que les corresponda conforme lo establecido en el art. 245, LCT, y sus modificatorias”. La referencia es expresa, directa, hacia una norma del ordenamiento, de manera que se considera tácitamente derogado el decreto Nº 264/02 que disponía que el incremento operaba sobre todos los rubros indemnizatorios y de cuya interpretación se ha sostenido que abarcaba las indemnizaciones por despido, sustitutiva del preaviso y la integración del mes de despido y, en el caso de los viajantes de comercio, también las indemnizaciones por clientela. 4– El decreto 2014/05 estableció que a partir del 1 de enero de 2005 se debe abonar 80% sobre los montos indemnizatorios, incluidos también todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción. El mencionado decreto se encuentra actualmente reemplazado por el decreto 1433/05, que lo derogó, pero a la fecha en que se produce el distracto en autos sí se encontraba vigente, por lo que en sus términos se analiza la cuestión. 5– La expresión ‘...por sobre la indemnización que les corresponda conforme lo establecido en el art. 245...’ que emplea el art. 4, ley 25972, no tiene el sentido adjudicado por alguna doctrina en orden a que atrapa otras indemnizaciones distintas de la indemnización por despido propiamente dicha. Por el contrario, la intención del legislador ha sido manifiesta en circunscribir este aumento a la indemnización que utiliza como módulo sólo la antigüedad del trabajador, ya que de lo contrario no habría mencionado una norma en particular, con todo lo que ello implica en relación con la forma en que puede afectar los estatutos particulares, fundamentalmente los que se encuentran excluidos de la aplicación del régimen de contrato de trabajo –art. 2–. 6– En suma, la expresión ‘por sobre’ la indemnización del art. 245 no puede ser válidamente extendida a otro tipo de indemnizaciones, ya que es claro en el texto y en el espíritu de la nueva norma que lo único que está queriendo significar es que la indemnización que toma como módulo la antigüedad del trabajador es la que debe ser incrementada en el porcentaje variable que el Poder Ejecutivo vaya fijando. Por tal razón, se aprecia como inconstitucional el decreto Nº 2014/05 que extiende a otras indemnizaciones diferentes de las del art. 245 los alcances de los rubros que deben incluirse para el cálculo, ya que se afecta directamente el derecho de propiedad garantido por el art. 17, CN, en este caso en perjuicio del empleador. Corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad porque se trata de una cuestión de puro derecho en que es flagrante la contradicción entre la norma superior –la ley– y la inferior –el decreto reglamentario– que altera el texto expreso, por lo que debe imperar el deber de mantener la supremacía constitucional (arg. art. 31, CN), aplicar en caso de colisión de normas la de mayor rango y desechar la de rango inferior. 7– “... Si bien los jueces no pueden declarar la inconstitucionalidad de la ley en abstracto, es decir fuera de una causa concreta sometida a juzgamiento, de ello no se desprende que necesariamente la parte interesada deba requerir en forma expresa el control de constitucionalidad, ya que éste constituye una cuestión de puro derecho ínsita en la facultad de los jueces, que se resume en el antiguo adagio romano “iura novit curia” y que incluye el deber de mantener la supremacía constitucional. El control de oficio no afecta la presunción de legitimidad de los actos legislativos, ya que dicho instituto es meramente provisional –juris tantum– y cede ante la comprobación y declaración de invalidez de las normas por el Poder Judicial. La declaración de inconstitucionalidad de oficio no implica una violación del derecho de defensa, ya que si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso.” 8– En el caso particular de autos, ha quedado demostrado que la demandada se encuentra en concurso preventivo. Por ello, se entiende que el presunto período en que no se ingresaron los aportes queda atrapado en las deudas previas al concurso de la empleadora. 9– Conforme lo dispone el art. 16, ley 24522, el concursado no puede realizar ningún acto que altere la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación, ya que si lo hiciere serían actos ineficaces de pleno derecho respecto de aquéllos. Esta circunstancia hace que en el caso particular, si se decidiera que efectivamente se encuentra acreditado que existió una detracción de ingresos al sistema de seguridad social por aquel período, la procedencia del rubro se torne de cumplimiento imposible para la concursada, ya que adeudaría, sine die y por causa anterior a la declaración del concurso –es decir sobre deudas de las que no puede disponer su abono–, el importe similar a una remuneración mensual hasta que se haga efectivo el ingreso de los fondos retenidos. Por cierto, ante una circunstancia tan especial como la indicada debe procederse con suma prudencia, máxime con la amplitud que el art. 132 bis, LCT, regula esta sanción de tanta gravedad económica, permitiendo percibir ingresos similares en su monto a una remuneración, a quien no brinda ninguna contraprestación al respecto sino por la sola circunstancia de que no se hayan efectuado aportes retenidos en tiempo y forma. <bold>Resolución</bold> I. Hacer lugar a la demanda incoada por el señor Nelso José Chiotasso en contra de la “Asociación Mutual de Empleados de la Policía de la Provincia de Córdoba”, y mandar a pagar los siguientes rubros y montos: 1) Haberes adeudados de julio a diciembre de 2005; enero, febrero y proporcionales de marzo de 2006: pesos siete mil quinientos veintiocho con dos ctvs. ($ 7.528,02). 2) SAC 1º y 2º semestre 2005 y proporcional 1er. semestre 2006: pesos un mil sesenta y siete con setenta ctvs. ($ 1.067,70). 3) Vacaciones año 2005: pesos setecientos cuarenta y tres con noventa y cuatro ctvs. ($ 743,94). 4) Vacaciones proporcionales año 2006: pesos ciento cincuenta y nueve con cuarenta y un ctvs. ($ 159,41). 5) Indemnización por despido: pesos cinco mil trescientos trece con noventa ctvs. ($ 5.313,90). 6) Indemnización sustitutiva de preaviso: pesos un mil setecientos setenta y uno con treinta ctvs. ($ 1.771,30). 7) Indemnización art. 16 ley Nº 25561: pesos dos mil seiscientos cincuenta y seis con noventa y cinco ctvs. ($ 2.656,95). 8) Sanción art. 2, ley Nº 25323: pesos tres mil quinientos cuarenta y dos con sesenta ctvs. ($ 3.542,60). 9) Indemnización art. 80, LCT: pesos dos mil seiscientos cincuenta y seis con noventa y cinco ctvs. ($ 2.656,95). 12) Certificación de servicios y remuneraciones y cese de servicios: la entrega de estas certificaciones deberá efectuarse en el plazo de diez días de quedar firme la presente condena, bajo apercibimiento de imponer a la demandada y a favor del actor una multa diaria (arg. art. 666 bis, CC) de 2 jus a su valor vigente al momento de efectivizarse y hasta un máximo de treinta días, luego de lo cual si no se ha cumplimentado, el Tribunal lo expedirá confeccionándolo con las constancias obrantes en la causa. Todo lo cual arroja en concepto de capital la suma de pesos veinticinco mil cuatrocientos cuarenta con setenta y siete ctvs. ($ 25.440,77). A ésta se le aplicará un interés moratorio que se calculará de la siguiente forma: desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA –resolución “A” Nº 14920– con más 2% nominal mensual –conforme criterio sentado por el Excmo. TSJ en autos “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA – Demanda – Rec. de Casación”, sentencia Nº 39 del 25/06/02 [<bold>N. de E.-</bold> Publicado en <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1372, 25/6/02-Tº 86-2002, p.17 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>]- La suma total de capital e intereses será abonada dentro de los diez días a partir de la fecha. II. Rechazar la demanda en cuanto persigue la aplicación de la sanción conminatoria mensual que impone el art. 132 bis del RCT. III. Imponer las costas del juicio a la demandada por resultar vencida (art. 28, CPT). IV. [Omissis]. V. Emplácese a la demandada para que cumplimente en el término de quince días con la tasa de justicia y con los aportes a la Caja de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, art. 17 inc. a) de la ley Nº 6468 (to ley Nº 8404), bajo apercibimiento de certificar la deuda y dar intervención a la Dirección de Servicios Administrativos del Poder Judicial y a la Caja referida. VI. Dejo constancia de que he valorado la totalidad de la prueba existente en la causa y si alguna no se menciona es por no considerarla dirimente en su resolución (art. 327, CPCC). VII. [Omissis]. <italic>Cám. Trab. San Francisco. 22/7/08. Sentencia Nº 28. Trib. de origen: Juzg. Comp. Múltiple Morteros. “Chiotasso Nelso José c/ Asociación Mutual de la Policía de la Provincia de Córdoba – Dda. Indemnización por despido y otros”. Dr. Cristián Requena </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NÚMERO: Veintiocho. En San Francisco, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil ocho, la Excma. Cámara del Trabajo de la Quinta Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de San Francisco de la Provincia de Córdoba, integrada como Sala Unipersonal por su vocal Cristián Requena, luego del estudio de la causa procede en audiencia pública, conforme da cuenta el acta que se confecciona a tal efecto por separado, a dictar sentencia en estos autos caratulados: “CHIOTASSO NELSO JOSÉ C/ ASOCIACIÓN MUTUAL DE EMPLEADOS DE LA POLICÍA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – DDA. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y OTROS” (Expte. letra “C” N° 11, año 2007, Secretaría única), DE LOS QUE RESULTA: Relación sucinta de la causa (Art. 64 inc. 2° C.P.T.): 1. Que a fs. 1/6 con fecha 21/04/04 comparece por ante el Juzgado de Competencia Múltiple de la ciudad de Morteros el señor Nelso José Chiotasso, D.N.I. Nº 6.449.763, domiciliado en Independencia Nº 47 de la localidad de Miramar, y entabla formal demanda por cobro de la suma $ 29.965,75 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse con más intereses y costas, en contra de la “ASOCIACIÓN MUTUAL DE EMPLEADOS DE LA POLICÍA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA”, domiciliada en calle 27 de Abril Nº 550 de la ciudad de Córdoba. Manifiesta que ingresó a trabajar en relación de dependencia jurídico laboral en el camping de propiedad de aquélla en la localidad de Miramar, con fecha 18/01/00 en el carácter de “encargado”, cumpliendo un horario de lunes a viernes de ocho horas diarias, fuera de la temporada estival y full time durante la temporada estival. Indica que sus tareas consistían en mantenimiento del predio de una hectárea del camping, tales como cortar el césped, podar los árboles, limpiar los sanitarios, mantener el salón limpio, mantener las instalaciones eléctricas, el alambrado perimetral, la pintura, etc. Manifiesta que su mejor remuneración mensual, normal y habitual ascendió a $ 885,65 y que durante toda la relación fue un empleado diligente, respetuoso, eficaz, no existiendo en su legajo sanción alguna. Explica que a partir del mes de mayo de 2005 la accionada dejó de pagarle los haberes, no obstante lo cual continuó trabajando en aras de mantener el contrato de trabajo. Que por gestiones personales realizadas, en septiembre de 2005 le abonaron los haberes de mayo y junio de 2005. Prosigue diciendo que ante la falta de respuesta ante sus reiterados requerimientos respecto al pago de los restantes haberes adeudados, con fecha 27/02/06 remitió un telegrama laboral -T.C.L.- por el cual emplazó el pago por el período de julio a diciembre de 2005, bajo apercibimiento de darse por despedido. Indica que ante la falta de respuesta y de pago con fecha 14/03/06 mediante otro T.C.L., efectiviza el apercibimiento y se da por despedido. Emplazó para que se le abonaran todos los rubros adeudados. Explica además que habiéndosele retenido aportes con destino a los organismos de seguridad social y siendo que según informe expedido por dichos organismos no han sido ingresados en su totalidad en los términos del art. 1º del decreto Nº 146/01 emplazó para que se ingresaran esos aportes, bajo apercibimiento de reclamar judicialmente la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la L.C.T. Indica los rubros reclamados, invoca el derecho y formula su petitum. 2. Admitida formalmente la demanda se le otorga el trámite de ley, fijándose audiencia de conciliación prevista por el art. 50 de la ley Nº 7987, compareciendo a fs. 20 el doctor Guillermo Tomás Pepe en su carácter de apoderado y empleado superior de la demandada, tal como lo acredita con documentación que acompaña, solicitando por los motivos que explica, la suspensión y fijación de una nueva audiencia. Pese a que esta presentación se tiene por no sucedida atento a que a fs. 20 vta. se ordena que se cumplimente con el requisito de la constitución de domicilio -art. 88 C.P.C.-, lo cual no sucede, por pedido de la parte actora a fs. 22, se designa nueva audiencia de conciliación para el día 05/07/06, la que se recepta a fs. 27 en ausencia de la parte demandada. Concedida la palabra a la actora ésta ratifica la demanda, solicitando se haga en todos sus términos, con costas y peticiona, ante la incomparencia injustificada de la demandada, se le hagan efectivos los apercibimientos de los arts. 25 y 49 de la ley Nº 7987 dándosele por contestada la demanda. Así lo determina el a quo y se declara la causa abierta a prueba por el término y con los apercibimientos de ley. 3. A fs. 29/37 comparece Fernando Tomassi en su carácter de abogado y apoderado de la entidad accionada y manifiesta que se encuentra en concurso preventivo desde el día 14/09/05 según sentencia Nº 341 dictada por el Juzgado de Primera Instancia y 39ª Nominación en lo Civil y Comercial, que en copia acompaña. Denuncia que el Síndico es el Cr. Gustavo Fernando Eluani y su domicilio. El juzgado a quo tiene por no efectuada esta presentación en razón de que no se acredita el carácter invocado -fs. 37 vta.- 4. Sólo la actora ofreció a fs. 56/57 la siguiente prueba: Confesional, Testimonial, Documental, Reconocimiento, Pericial caligráfica en subsidio, Informativa, Instrumental, Presuncional y exhibición de documentación. 5. Diligenciada la pertinente a la etapa instructora, los autos fueron elevados con fecha 01/08/07, avocándose el Tribunal y requiriendo en virtud de lo establecido por el art. 21 de la ley de Concursos y Quiebras, al juez de la quiebra que informe sobre la sindicatura. El mandamiento es contestado a fs. 112/113, informándose que la sindicatura está integrada por los contadores René Armando Luján, Pablo Enrique Masih y Gustavo Fernando Eluani, indicando el domicilio. Avocado el Tribunal se constituye en Unipersonal conforme lo dispuesto por el Acuerdo Nº 152 Serie “A” del 27/06/95 y Acuerdo Nº 53 Serie “A” del 15/03/94, designándose audiencia de vista de causa. El debate se lleva a cabo según consta en el acta de fs. 133 con la presencia del letrado apoderado de la parte actora, doctor José María Bazán, no haciéndolo persona alguna por la parte demandada ni la sindicatura, no obstante encontrarse notificadas y citadas a tales efectos. Abierto el debate se ordena que por Secretaría se dé lectura al escrito de demanda y actuaciones de prueba practicadas con anterioridad a dicho acto, lo que se omite en virtud del consentimiento de la parte, quedando incorporadas. Seguidamente el letrado de la actora, ante la incomparencia injustificada de la demandada, solicita se la tenga por confesa a tenor del pliego de posiciones que se incorpora a fs. 127, en virtud de lo prescripto por el artículo 222 del C.P.C.C. y renuncia a las testimoniales. Oído el alegato sobre el mérito de la causa, se declara clausurado el debate informándose que la lectura de la Sentencia se efectuaría en el día de la fecha, quedando las partes debidamente notificadas bajo los apercibimientos de ley. Examinado el caso, el Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver: ÚNICA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda incoada por la parte actora y qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CRISTIÁN REQUENA dijo: A) La litis: Que la relación jurídico procesal ha quedado trabada sólo en los términos de la demanda, que se han relacionado en los preliminares de esta sentencia, a los que me remito en homenaje a la brevedad, atento a que la parte demandada y la sindicatura denunciada han observado una conducta contumaz no compareciendo a la audiencia de conciliación ni a la vista de causa ni ofreciendo prueba alguna. Que en tal sentido y como es reiterado criterio de este Tribunal, cabe acudir para la solución del litigio a la consideración de que la incontestación de la demanda unida a la ficta confessio, importa un allanamiento total a las pretensiones de la parte actora, excepto que de las restantes pruebas arrimadas surgiera lo contrario (criterio sostenido, v.gr. en autos “Robledo de Giménez, Carlina Delveis c/ Luis Felippa y sucesores de Juan Filippa – Dda. por despido y otro”, sentencia Nº 29 del 15/05/00, o más recientemente, entre otros, en autos “Sileone, Cristian Marcelo c/ Roberto Carlos Cejas y Carlos Manuel Cejas y “La Feria de Dieguito” – Dda. Sueldo, horas extras y otros”, sentencia Nº 6 de fecha 22/03/05, o “Unión Obrera Metalúrgica c/ Luis Carrá – Dda. cuota sindical y otro”, sentencia Nº 14 del 22/04/05. Es, por otra parte, el criterio sostenido por la Sala Laboral del T.S.J. en autos “Zlotogora Mauricio c/ Creaciones Irma y/u otros”, sentencia Nº 4 del 04/02/97, y reiterado más recientemente en autos “Tomassone Jorge c/ Bulopar S.A.I.C. – Dda. laboral – Recurso Directo”, sentencia Nº 92 del 2003, en estos términos: “El art. 49 C.P.T. consagra una presunción legal de carácter relativo -en tanto admite prueba en contrario- consistente en tener por ciertos los hechos relatados en la demanda. La presunción de veracidad implica, por mandato legal, que se presuponga la existencia real de estos hechos, eximiendo al actor de realizar el esfuerzo de acercar elementos que sean hábiles para producir en el juzgador un conocimiento de los extremos allí afirmados. Y en tanto la plataforma fáctica del pleito está limitada a esos términos, porque la falta de contestación importó la pérdida de la posibilidad de introducir defensas materiales, la actividad probatoria de la demandada sólo puede dirigirse a derribar los extremos allí invocados. La falta de contestación de la demanda genera sólo una presunción iuris tantum a favor del actor y, en consecuencia, la demandada conserva su derecho a producir las pruebas tendientes a destruirla”). Y en tal sentido la única prueba arrimada a la causa es la producida por la parte actora, la cual no desvirtúa los términos de la demanda, por lo que opera la presunción de veracidad de los hechos relatados en ella. B) La prueba: A los fines de agotar el análisis del reclamo y procurando reconstruir la situación fáctica en que se asienta la acción, es menester que nos remitamos -además de las presunciones legales referenciadas-, primeramente a la prueba confesional producida en oportunidad del debate. Dado que la accionada no ha concurrido a absolver posiciones pese a encontrarse debidamente notificada, citada y emplazada a tales fines bajo apercibimientos de ley (arts. 222 y 225 última parte del C.P.C.C.), la parte actora solicitó la aplicación de tales apercibimientos en relación al pliego acompañado e incorporado a fs. 127. Esta falta de comparencia a absolver posiciones, tiene como consecuencia que se tengan por ciertos los hechos afirmados por el proponente. Así, tengo entonces por reconocido por la parte demandada: que a partir de mayo de 2005 se le dejaron de abonar los haberes al actor (posición 1ª); que continuó prestando tareas en forma habitual y continua hasta la fecha del distracto (pos. 2ª); que reiteradamente el actor reclamó el pago de los haberes adeudados (pos. 3ª); que en el mes de septiembre de 2005 se le abonaron los haberes de mayo y junio de 2005 (pos. 4ª); que los pagos se efectuaron a través de varios cheques (pos. 5ª); que uno de esos cheques fue rechazado (pos. 6ª y 7ª); que el importe le fue pagado en la sede de la Tesorería (pos. 8ª); que se le adeudan los haberes de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero y proporcional de marzo de 2006 (pos. 9ª); que al actor se le retuvieron aportes con destino a los organismos de la seguridad social (pos. 10ª); que pese a esas retenciones, no se ingresaron a los organismos de la seguridad social los aportes correspondientes a los períodos que van entre los meses de agosto de 2004 a mayo de 2005, inclusive (pos. 11ª); que pese a estar debidamente intimados, no se le entregó al actor la certificación de servicios y remuneraciones (pos. 12ª); que la relación laboral habida con el actor se extinguió con fecha 14/03/06 (pos. 13ª). Asimismo, se ofreció la exhibición por parte de la demandada de la siguiente documentación laboral: a) Libro Especial del art. 52 L.C.T.; b) recibos de haberes; c) planillas de horarios y descansos; d) legajo personal; e) comprobantes de aportes previsionales y de obra social; f) póliza contratada con la A.R.T.; g) toda otra documentación laboral correspondiente. La audiencia es certificada por incomparecencia injustificada de la parte demandada, a fs. 63, lo cual habilita la presunción a favor de las afirmaciones de la parte actora sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos, atento lo dispuesto en orden a la inversión probatoria por los arts. 55 del R.C.T. y 39 inc. 2) del C.P.T. Por solicitud de la actora, de la documentación acompañada consistente en diez (10) recibos de haberes y los T.C.L. de fechas 27/02/06, 14/03/06 y 28/04/06 remitidos por la actora a la demandada, se corrió trasladado a la misma para el reconocimiento de su autenticidad, contenido y recepción, el cual no fue evacuado por la interesada, por lo que debe aplicarse el apercibimiento de ley y consiguientemente tener por reconocida dicha documentación. Además, a fs. 99/100 Correo Argentino ha remitido copia autenticada del T.C.L. del 27/02/06 y del 28/04/06. Por el T.C.L. Nº 63485585 del 27/02/06, la actora intima en los siguientes términos: "TRABAJANDO A VUESTRAS ÓRDENES BAJO RELACIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA Y JURÍDICA, EN FORMA PERSONAL, HABITUAL, CONTÍNUA E ININTERRUMPIDA, DESDE EL 18.01.00 COMO ENCARGADO DEL CAMPING DE VUESTRA PROPIEDAD SITO EN LA LOCALIDAD DE MIRAMAR. Y SIENDO QUE NO SE ME ABONAN LOS HABERES DESDE EL MES DE MAYO (EN QUE PERCIBÍ LA REMUNERACIÓN CORRESPONDIENTE AL PERÍODO ABRIL), ESTANDO EN MORA (ART. 137 L.C.T.), NO OBSTANTE LO CUAL CONTINUÉ CUMPLIENDO CON MI DÉBITO LABORAL EN FORMA HABITUAL E ININTERRUMPIDA, CONFORME LO DISPUESTO EN LOS ARTS. 62, 63, 84 Y C.C. L.C.T., ABONÁNDOME MERCED A LAS GESTIONES REALIZADAS PERSONALMENTE EN VUESTRA SEDE LOS HABERES MEDIANTE CHEQUES CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE MAYO Y JUNIO/05 (SIENDO RECHAZADO UNO DE DICHOS CHEQUES POR LA CAUSAL 'SIN FONDOS' Y LUEGO ABONADO SU IMPORTE EN VUESTRA SEDE CON FECHA 21.02.06) Y ATENTO A QUE LOS HABERES TIENEN CARÁCTER ALIMENTARIO Y SU FALTA DE PAGO CONSTITUYE UNA INOBSERVANCIA GRAVE DE LAS OBLIGACIONES A VUESTRO CARGO RESULTANTE DEL CONTRATO DE TRABAJO, QUE NO SE CONDICE CON EL DEBER RECÍPROCO DE ACTUAR CON BUENA FE (ART. 63 L.C.T.) Y DE PRESERVAR EL VÍNCULO LABORAL, EMPLÁZOLES TÉRMINO DOS DÍAS HÁBILES PROCEDAN A ABONARME LOS HABERES ADEUDADOS (PERÍODOS JULIO – AGOSTO – SEPTIEMBRE – OCTUBRE – NOVIEMBRE - DICIEMBRE/05, ENERO/06 Y SAC 1º Y 2º SEM/05), BAJO APERCIBIMIENTO CONSIDERARME GRAVEMENTE INJURIADO Y EN SITUACIÓN DE DESPIDO INDIRECTO POR VUESTRA EXCLUSIVA CULPA Y RESPONSABILIDAD”. Con fecha 14/03/06 la actora remite a la accionada el T.C.L. Nº 57204653 en los siguientes términos: ”RATIFICO EN TODOS SUS TÉRMINOS MI ANTERIOR [...] ATENTO VUESTRA FALTA DE RESPUESTA A MI REQUERIMIENTO –INCUMPLIENDO LA CARGA IMPUESTA EN EL ART. 57 L.C.T.- Y LA FALTA DE PAGO NO OBSTANTE EL EMPLAZAMIENTO REALIZADO, DE LOS HABERES ADEUDADOS [...], LOS CUALES TIENEN CARÁCTER ALIMENTARIO Y SU FALTA DE PAGO REPRESENTA UNA INOBSERVANCIA GRAVE DE LAS OBLIGACIONES A VUESTRO CARGO RESULTANTE DEL CONTRATO DE TRABAJO [...] Y SIENDO QUE TODO ELLO CONSTITUYE UNA GRAVE INJURIA A MIS INTERESES QUE NO CONSIENTE LA PROSECUCIÓN DE LA RELACIÓN QUE NOS UNE, HAGO EFECTIVO MI APERCIBIMIENTO CONSIGNADO EN TCL ANTERIOR Y ME CONSIDERO EN SITUACIÓN DE DESPIDO INDIRECTO POR VUESTRA EXCLUSIVA CULPA Y RESPONSABILIDAD. ATENTO A ELLO, EMPLÁZOLES TÉRMINO DOS DÍAS HÁBILES PROCEDAN A ABONARME LOS RUBROS INDEMNIZATORIOS ADEUDADOS CON MOTIVO DEL DESPIDO INDIRECTO CON JUSTA CAUSA, A SABER: HABERES [...], INTEGRACIÓN MES DE DESPIDO, SAC 1º Y 2º SEM/05 Y PROP. 1º SEM/06 E INDEMNIZ.. POR ANTIGÜEDAD, SUSTITUTIVA DE PREAVISO, VACAC./05 Y PROP. 06 E INDEMNIZ. ART. 16 LEY 25.561, BAJO APERCIBIMIENTO DE RECLAMAR SU PAGO VÍA JUDICIAL CON MÁS LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ART. 2 LEY 25.323. ASIMISMO, HABIÉNDOME RETENIDO APORTES CON DESTINO A LOS ORGANISMOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SIENDO QUE SEGÚN INFORME EXPEDIDO POR DICHOS ORGANISMOS LOS MENCIONADOS APORTES NO HAN SIDO INGRESADOS EN SU TOTALIDAD A TALES ENTES, EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 1º DTO. 146/01 EMPLÁZOLES PARA QUE DENTRO DEL TÉRMINO DE TREINTA DÍAS CORRIDOS CONTADOS A PARTIR DE LA RECEPCIÓN DEL PRESENTE, INGRESEN LOS IMPORTES ADEUDADOS MÁS LOS INTERESES Y MULTAS QUE PUDIEREN CORRESPONDER, BAJO APERCIBIMIENTO DE RECLAMAR JUDICIALMENTE LA SANCIÓN CONMINATORIA QUE PREVE EL ART. 132 BIS L.C.T. [...]”. Finalmente a través del T.C.L. Nº 57204657 fechado el 28/04/06, el actor intima en estos términos: “EMPLÁZOLES TÉRMINO DOS DÍAS PROCEDAN A HACERME ENTREGA DEL CERTIFICADO DE CESACIÓN DE SERVICIOS, REMUNERACIONES, APORTES Y CONTRIBUCIONES E INFORMACIÓN SOBRE LA FORMACIÓN PROFESIONAL QUE EXIGE LA LEY LABORAL (ART. 80 SEGUNDO PÁRRAFO L.C.T. Y CAPIT. VIII INCORPORADO A LA L.C.T. POR LEY 24.576 ENTRE LOS ARTS. 89), BAJO APERCIBIMIENTO DE RECLAMAR JUDICIALMENTE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ART. 45 LEY 23.345 (DTO. REGLAM. 143/01 ART. 2º)”. Acompañó también como documental diez (10) copias de recibos de haberes extendidos por la demandada al actor, los cuales han quedado reconocidos; en éstos se advierte que la fecha de ingreso coincide con la denunciada en demanda (18/01/00). A fs. 64/69 se agrega como prueba informativa la respuesta dada por la A.N.Se.S., quien no da respuesta a los términos del oficio, que le requería concretamente que informara si la empleadora efectuó los aportes previsionales y de obra social al actor por el periodo del 18/01/00 al 14/03/06, sino que se limita a remitir las "tirillas" del sistema con la información disponible en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. A fs. 81/91 remite contestación la A.F.I.P., quien tampoco da respuesta al oficio cuyos términos eran similares al anterior, sino que únicamente envía, respecto del actor, las constancias obtenidas de las consultas al sistema informático. Hasta aquí la totalidad de la prueba producida. C) Valoración: De manera entonces que junto a las presunciones que surgen por la falta de contestación de la demanda y la confesional ficta en favor de las afirmaciones de la pretensora, la prueba producida por ella corrobora que estamos ante la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, iniciado el 18/01/00 -aspecto ratificado por las constancias que surgen de los recibos de haberes-, por el cual se desempeñó realizando las tareas de encargado del camping de propiedad de la accionada en la localidad de Miramar y que finiquitó por exclusiva culpa patronal, desde que sin justa causa no se le abonaron los haberes de los meses de julio a diciembre inclusive de 2005 y enero de 2006, así como S.A.C. 1º y 2º semestres de 2005. Asimismo, con las misivas transcriptas la actora ha dado cumplimiento a los recaudos legales pertinentes para colocar en obligación de expedirse a la empleadora (arg. art. 57, R.C.T.), y ante la falta de cumplimiento de tal extremo, ha hecho efectivo el apercibimiento y se ha dado por despedida en forma indirecta. Considero que le ha asistido razón en su conducta, desde que sin duda constituye grave injuria que no consiente la prosecución del vínculo la falta de pago de las remuneraciones indicadas dado el carácter alimentario que reviste el salario. Luego, la efectivización del apercibimiento deviene procedente y con justa causa -art. 246, R.C.T.-, apreciada conforme los parámetros del art. 242, R.C.T., por lo que convalido el distracto producido a través del despido indirecto. D) Rubros reclamados: Considerando entonces una antigüedad que corre desde el 18/01/00 hasta el 14/03/06 (6 años y fracción superior a un mes), una categoría profesional de “Pers. Rec. Dep. Desc.”, en