<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>DESPIDO. Art. 16, ley 26551. Suspensión de despidos sin causa justificada. Vigencia. Publicación de índices del Indec. Publicidad de los actos de gobierno. Improcedencia de la sanción duplicatoria</bold> </intro><body><page>1– El art. 4° de la ley 25972 dispuso: “Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el art. 16, ley 25561, y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (Indec) resulte inferior al 10%. En caso de producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el Poder Ejecutivo Nacional, por sobre la indemnización que les corresponda conforme a lo establecido en el art. 245, LCT, y sus modificatorias. Esta disposición no resultará aplicable a los empleadores respecto de los contratos celebrados en relación de dependencia, en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo 20744 y sus modificatorias, a partir del 1 de enero de 2003, siempre que éstos impliquen un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2002”. 2– De la normativa en análisis surge con meridiana claridad que el legislador sólo condicionó su vigencia al acaecimiento de un hecho, esto es, “hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Indec resulte inferior al 10%”, sin establecer ni efectuar mención alguna relativa a la necesidad del dictado de un acto de autoridad declarando el cumplimiento de tal contingencia. Por el contrario, en el mismo cuerpo legal, el poder legisferante delegó en el PEN la facultad para declarar la cesación del estado de emergencia pública en una, algunas y/o todas las materias comprendidas en el primer párrafo del art. 1°, ley N° 25561 y sus modificatorias; así como en una, algunas y/o todas las bases enumeradas en los incisos 1) a 4) del artículo mencionado, cuando la evolución favorable de la materia respectiva así lo aconseje (art. 2°); también le delegó expresamente la facultad de fijar el porcentaje adicional sobre la indemnización establecida en el art. 245, LCT, que debían abonar los empleadores en el caso de producir despidos en contravención de la suspensión de los despidos, delegación que no efectuó respecto al fin de la vigencia del precepto bajo análisis, la que sólo sujetó al acaecimiento del hecho que establece, el que por otra parte resulta concreto y verificable sin necesidad de declaración alguna. Siendo ello así puede colegirse válidamente que la intención del legislador no fue otra que disponer el cese automático de la vigencia de la norma al verificarse el cumplimiento de la condición. 3– El Indec da publicidad de las mediciones que efectúa mediante comunicados de prensa, pudiendo relevarse a través de las consulta en la página web de dicho organismo (www.indec.gov.ar), que con fecha 28 de febrero de 2007 difundió un adelanto de resultados de los principales indicadores correspondientes al 4° trimestre del año 2006 en el que se observa que la tasa de desocupación midió el 8,7%. De consuno con ello, surge evidente que la condición o hecho objetivo al cual el legislador sujetó la vigencia de la norma se concretó en el último trimestre del año 2006, aunque en virtud de la exigencia de la publicidad de los actos de gobierno debe entenderse que la obligatoriedad de la manda legal cesó al momento que se hizo pública la medición efectuada, esto es, el 28 de febrero de 2007. 4– La parte actora considera como fecha de cumplimiento de la condición prevista por el texto legal subexamen la de la fecha en que comenzó a regir el decreto 1224/07. En efecto, el mencionado cuerpo normativo fue dictado por Poder Ejecutivo Nacional con fecha 10/9/07 y publicado en el Boletín Oficial el 11/9/07 y dispone: “Art. 1°: Declárase cumplida la condición prevista por el primer párrafo del art. 4°, ley 25972”. Al respecto, este Tribunal considera que a poco que se observe, este decreto se limita a declarar la existencia de un hecho (que la tasa de desocupación medida por el Indec era inferior al 10%) que ya había tomado estado público seis meses antes, sin que exista una delegación expresa para ello del Congreso, lo cual lo torna cuanto menos inoficioso; lo contrario implicaría una prórroga de la vigencia del recargo de la indemnización, configurando una clara violación del derecho de propiedad de los empleadores (art. 17, CN), al gravarlos con una carga derivada de una ley que no se encuentra vigente dado que la misma norma dispone en forma expresa la condición de caducidad a la que se encontraba sometida, no pudiendo el Poder Ejecutivo, en ejercicio de su poder reglamentario, extender el tiempo de dicha prórroga encontrándose cumplido el hecho condicionante. 4– Tampoco resulta atendible el argumento relativo a la metodología utilizada a los efectos de determinar los índices y el resultado que arroja su recálculo, puesto que los distintos indicadores (desocupación y subocupación) ya eran utilizados por el Indec a la época del dictado de la ley 25972, lo que lleva a interpretar que cuando el legislador supeditó la vigencia del régimen del art. 16 de la ley 25561 a “la tasa de desocupación elaborada por el Indec”, es obvio que no aludió a una índice distinto producto de recalcular los guarismos publicados con base en un mecanismo diferente. <italic>CTrab. Sala I Cba. 29/7/09. Sentencia N° 76. “Sanz, Nora Beatriz c/ Universidad Católica de Córdoba – ordinario – despido”.</italic> Córdoba 29 de julio de 2009 DE LOS QUE RESULTA: A fs. 2/3 comparece la actora, entablando formal demanda laboral en contra de la Universidad Católica de Córdoba, persiguiendo el cobro del monto y rubro que consigna en la planilla anexa que se incorpora a fs.1, con más intereses y costas. Manifiesta que ingresó a laborar a las órdenes de la demandada bajo relación de dependencia económica, técnica y jurídica, en fecha 1/4/77, cumpliendo funciones docentes universitarias hasta el distracto operado en fecha 1/7/07. Que conforme surge del texto de la comunicación cursada con fecha 25/6/07 que transcribe, fue despedida a partir del 1/7/07 en forma directa sin invocación de causa en los términos de la LCT. Que en fecha 13/7/07 remite telegrama mediante el que impugna la liquidación final puesta a disposición atento no haberse incluido el 50% adicional sobre los montos indemnizatorios (art. 16, ley 25561), intimando en consecuencia rectifique la liquidación formulada y abone la suma resultante con el adicional antes consignado. Que en respuesta a dicha intimación la patronal rechaza la procedencia del adicional reclamado por entender que la norma que lo consagra no se encuentra vigente. Que en fecha 24/7/07, la patronal le abona haberes de junio/07, SAC, vacaciones proporcionales, indemnización art. 245, LCT e indemnización art. 232, LCT, quedando pendiente el adicional del 50% sobre montos indemnizatorios impuesto por la ley 25561, cuyo pago reclama por la presente. Asevera que la doctrina local es unánime en el sentido de que resulta necesario el dictado de un norma complementaria y aclaratoria avalada estadísticamente que permita concluir en el efectivo descenso del nivel de desocupación por debajo del parámetro legal. Que mientras tanto debe considerarse operativa la suspensión del despido y el agravamiento indemnizatorio. Cita al Dr. César Arese. Añade que respecto de las tasas de desocupación publicadas por el Indec, existe duplicidad, una por debajo y otras por encima del 10%, habiéndose efectuado un recálculo considerando como desocupados a los que presentan como ocupación un Plan Jefas y Jefes y que además buscan trabajo de manera efectiva o que su ocupación principal proviene de esos programas. Que en este orden estadístico los índices vuelven a saltar a dos dígitos. A fs. 13 se lleva a cabo la audiencia de conciliación sin que las partes arriben a acuerdo alguno por lo que la actora ratifica la demanda solicitando se haga lugar con más intereses y costas. La accionada, por su parte, solicita el rechazo de la demanda con costas por las razones de hecho y de derecho que expresa en el memorial que se incorpora a fs. 9/12. En él se reconoce como cierta la fecha de ingreso, las tareas desempeñadas por la actora, que fue despedida con fecha 30/6/07 y que su mandante abonó todas y cada una de las sumas con excepción del incremento indemnizatorio dispuesto por la ley 25561, suma que niega adeudar. Sostiene que nada le corresponde por este concepto porque la suspensión de los despidos incausados contemplada en el art. 4º, ley 25972, había dejado de regir el día 31 de diciembre de 2006, esto es, más de siete meses antes del despido de la actora. Que cuando la actora fue despedida se había cumplido la condición fijada por la norma antes citada, esto es, que el índice de desocupación era inferior al 10%, por lo que la norma ya no tenía vigencia y el beneficio extraordinario por ella creado no regía. Advierte que si bien el índice fue publicado el 1/3/07, en realidad la ley condiciona su vigencia al momento en que el índice esté por debajo del 10% y no al de su publicación. Que la tasa de desocupación resultó del 8,7% para el cuarto trimestre del año 2006. Que el Indec elabora un solo índice de desocupación y que el Poder Ejecutivo en sus sucesivos decretos, en particular los decretos 823/04 y 1433/05, alude expresamente a esa serie estadística a los fines de sostener y fundar la prórroga de la suspensión de los despidos y fijar los porcentajes de incrementos sobre la indemnización. Que por ello afirma que la ley 25972 vio cumplida la condición de vigencia el día 31 de diciembre de 2006 y que no regía a la época del despido de la actora. Agrega que incluso el 25/6/07 el índice ya estaba elaborado y publicado, aunque destaca que el legislador derivó la finalización de la vigencia de la ley a un hecho (la tasa inferior al 10%) y no a la publicación de ese hecho. Por otra parte, sostiene que es errado el argumento de que la norma no tendría carácter operativo y que habría requerido un acto administrativo, ya que la ley no contiene esa exigencia. Que el decreto 1224/07 contiene una declaración totalmente inocua y anodina, que lo único que hace es reconocer un hecho que había ocurrido hacía más de ocho meses. Concluye en definitiva que nada le corresponde a la actora por aplicación de la ley 25972. Subsidiariamente advierte que la actora demanda el pago del incremento de la ley 25972 como una suma igual al 50% del monto de la indemnización por antigüedad más la indemnización por omisión de preaviso, lo que es incorrecto atento la precisa limitación que contiene el art. 4, ley 25972. Por lo expuesto pide el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas. ¿Resulta procedente el incremento indemnizatorio previsto en el art. 16, ley 25561? La doctora <bold>Silvia Valdés de Guardiola</bold> dijo: Conforme surge de los términos relacionados precedentemente, observo que no existe discrepancia entre las partes respecto a que la relación laboral habida entre ellas concluyó a partir del 1 de julio de 2007 mediante el despido sin invocación de causa dispuesto por la demandada, habiéndose abonado oportunamente la liquidación final y los rubros derivados del distracto, con excepción del incremento indemnizatorio dispuesto por el art. 16, ley 25561, cuyo pago persigue la actora y que resiste la demandada alegando que a la época que produjo la rescisión contractual no regía la aludida norma. Atento a ello, la cuestión a dirimir radica en determinar la vigencia temporal del precepto legal en cuestión. En esa dirección bueno es recordar que el art. 4, ley 25972, dispuso: “Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el art. 16 de la ley 25561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (Indec) resulte inferior al diez por ciento (10%). En caso de producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el Poder Ejecutivo Nacional, por sobre la indemnización que les corresponda conforme a lo establecido en el art. 245, LCT, y sus modificatorias. Esta disposición no resultará aplicable a los empleadores respecto de los contratos celebrados en relación de dependencia, en los términos de la LCT y sus modificatorias, a partir del 1 de enero de 2003, siempre que éstos impliquen un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2002”. Como puede observarse, de la normativa transcripta surge con meridiana claridad que el legislador sólo condicionó su vigencia al acaecimiento de un hecho, esto es, “hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Indec resulte inferior al diez por ciento (10%)”, sin establecer ni efectuar mención alguna relativa a la necesidad del dictado de un acto de autoridad declarando el cumplimiento de tal contingencia. Nótese que, por el contrario, en el mismo cuerpo legal el poder legisferante delegó en el Poder Ejecutivo Nacional la facultad para declarar la cesación del estado de emergencia pública en una, algunas y/o todas las materias comprendidas en el primer párrafo del art. 1, ley N° 25561 y sus modificatorias; así como en una, algunas y/o todas las bases enumeradas en los incisos 1) a 4) del artículo mencionado, cuando la evolución favorable de la materia respectiva así lo aconseje (art. 2°); también le delegó expresamente la facultad de fijar el porcentaje adicional sobre la indemnización establecida en el art. 245, LCT, que debían abonar los empleadores en el caso de producir despidos en contravención de la suspensión de los mismos, delegación que –reitero– no efectuó respecto al fin de la vigencia del precepto bajo análisis, la que sólo sujetó al acaecimiento del hecho que establece, el que por otra parte resulta concreto y verificable sin necesidad de declaración alguna. Siendo ello así puede colegirse válidamente que la intención del legislador no fue otra que disponer el cese automático de la vigencia de la norma al verificarse el cumplimiento de la condición. Ahora bien, el mencionado Organismo da publicidad de las mediciones que efectúa mediante comunicados de prensa, pudiendo relevarse a través de la consulta en la página web del mismo “www.indec.gov.ar”, que con fecha 28 de febrero de 2007 difundió un adelanto de resultados de los principales indicadores correspondientes al 4º. trimestre del año 2006 en el que se observa que la tasa de desocupación midió el 8,7 %. De consuno con ello, surge evidente que la condición o hecho objetivo al cual el legislador sujetó la vigencia de la norma se concretó en el último trimestre del año 2006, aunque en virtud de la exigencia de la publicidad de los actos de gobierno debe entenderse que la obligatoriedad de la manda legal cesó al momento que se hizo pública la medición efectuada, esto es, el 28 de febrero de 2007. Cabe agregar que no comparto el criterio jurisprudencial y doctrinario que con énfasis sostiene la parte actora, en tanto considera como fecha de cumplimiento de la condición prevista por el texto legal subexamen la de la fecha en que comenzó a regir el decreto 1224/07. En efecto, el mencionado cuerpo normativo fue dictado por Poder Ejecutivo Nacional con fecha 10/9/07 y publicado en el Boletín Oficial el 11/9/07 y dispone: “Art. 1°: Declárase cumplida la condición prevista por el primer párrafo del art. 4° de la ley 25972.”. A poco que se observe, este decreto se limita a declarar la existencia de un hecho (que la tasa de desocupación medida por el Indec era inferior al 10%) que ya había tomado estado público seis meses antes, sin que exista una delegación expresa para ello del Congreso, lo cual lo torna cuanto menos inoficioso, pues, al decir de Juan José Etala y Alejandro González Rossi, lo contrario implicaría una prórroga de la vigencia del recargo de la indemnización configurando una clara violación al derecho de propiedad de los empleadores (art. 17, CN), al gravarlos con una carga derivada de una ley que no se encuentra vigente dado que la misma norma dispone en forma expresa la condición de caducidad al que se encontraba sometida, no pudiendo el Poder Ejecutivo en ejercicio de su poder reglamentario, extender el tiempo de dicha prórroga, encontrándose cumplido el hecho condicionante (Conf. D.T. -2007- B, p. 1063 y ss). De otro costado, tampoco resulta atendible el argumento relativo a la metodología utilizada a los efectos de determinar los índices y el resultado que arroja el recálculo de los mismos, puesto que los distintos indicadores (desocupación y subocupación) ya eran utilizado por el Indec a la época del dictado de la ley 25972, lo que lleva a interpretar que cuando el legislador supeditó la vigencia del régimen del art. 16 de la ley 25561 a “la tasa de desocupación elaborada por el Indec”, obvio es que no aludió a un índice distinto, producto de recalcular los guarismos publicados con base en un mecanismo diferente. En definitiva, los fundamentos hasta aquí expuestos me llevan a concluir que con fecha 28 de febrero de 2007 finalizó la vigencia de la prórroga de lo establecido por el art. 16 de la ley 25561 dispuesta por el art. 4, ley 25972. A mérito de ello, teniendo en cuenta que el despido del actor se concretó con posterioridad a la fecha antes indicada, deviene improcedente el reclamo impetrado en autos, el que debe rechazarse en todas sus partes, con costas por el orden causado atento la divergencia doctrinaria y jurisprudencial en la materia que pudo razonablemente llevar al actor a entender que le asistía derecho a accionar del modo en que lo hizo. Así voto. Atento el resultado de los votos emitidos y disposiciones legales mencionadas, el Tribunal RESUELVE: Rechazar en todas sus partes la demanda entablada por Nora Beatriz Sanz en contra de Universidad Católica de Córdoba en cuanto pretende el pago del incremento indemnizatorio establecido por el art. 16, ley 25561, con costas por el orden causado. <italic>Silvia H. Valdés de Guardiola </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>