2- La Sala de autos considera que debe tomarse como fecha de cumplimiento de la condición legal – y con ello el cese de la prohibición de despido sin causa penalizada con el incremento pertinente– aquella en que comenzó a regir el decreto 1224/07 (19/9/07)– atento su fecha de publicación en el BO y lo dispuesto por el art. 2, CC.
3- La expresión “quedará sin efecto de pleno derecho” que consigna el decreto 823/04, para referirse al momento en que la tasa de desocupación resulte inferior al diez por ciento y con ello cese la prórroga del art. 16 de la ley 25561, fue condicionada en el mismo decreto por la disposición de su art. 4º, que delegó en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social el dictado de los actos que declaren la concurrencia del extremo antes fijado. Por su parte, la ley 25972 se limitó a prorrogar la suspensión de los despidos sin causa justificada hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Indec resultara inferior al 10%, y ello debe entenderse inmerso en la facultad otorgada por el art. 2 de la citada ley 25972, que facultó al PEN para declarar la cesación en forma total o parcial del estado de emergencia pública, no sustrayendo de su competencia reglamentaria la materia de declarar el cese de la prohibición de despedir sin causa con la consiguiente penalización, fijándole una pauta para ello (la disminución de la tasa de desocupación).
4- El cómputo de la fecha del cese de la prohibición de despedir a partir del dictado de una norma que así lo establezca brinda seguridad jurídica y certeza para el cumplimiento de las obligaciones, más en el presente caso, donde los índices del Indec fueron cuestionados tanto en el porcentaje dado a conocer como en los parámetros que debían considerarse a los fines de su elaboración, por ejemplo si la tasa de desocupación debía incluir los planes Jefes de Hogar o no y, por último, si alguna duda perdurase en cuanto a la interpretación o alcance de la legislación en análisis, rige el precepto contenido en el art. 9 del Régimen de Contrato de Trabajo, que impone la normativa que sea más favorable al trabajador.
5- El art. 255, LCT –en que funda la demandada su pretensión de compensación– dispone: “La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo percibido por igual concepto por despidos anteriores”. En el
Córdoba, 11 de noviembre de 2008
¿Adeuda la demandada los rubros reclamados?
A LA CUESTIÓN PLANTEADA
La doctora
Atento los términos en que se trabó la litis, se encuentra controvertida la procedencia del incremento dispuesto por el art. 16, ley 25561, sus prórrogas y modificatorias, centrándose la discusión con relación a si el aludido incremento se encontraba vigente a la fecha del despido sin causa de la actora, ocurrido el 17/4/07 (hecho no controvertido). Tanto la parte actora como la demandada han defendido con sólidos argumentos y enjundiosa tarea profesional sus respectivas posiciones en el tema en análisis, que por una inobservancia de los principios generales y reglas que informan la técnica legislativa ha llegado a esta instancia (Meehan, José H., Teoría y Técnica Legislativa, Ed. Depalma 1976; Castells, Alberto, Introducción a la Técnica Legislativa, Conferencia pronunciada en el Curso de Capacitación Parlamentaria, Cámara de Diputados de la Nación, Bs. As., 1988). Previo a la iniciación de esta acción, la actora intimó a la demandada mediante TCL N° 69721575 (CD N° 848034190) remitido el 2/7/07, en los siguientes términos: “Atento haber sido despedido sin justa causa mediante Telegrama Colacionado de fecha 17/4/07 y atento a que al día de la fecha me han abonado los rubros correspondientes a liquidación final y los correspondientes al despido sin causa (indemnización por antigüedad, preaviso e integración mes de despido) no así la indemnización prevista en el art. 16, ley 25561 (y sus modificatorias), pese a los numerosos reclamos verbales de mi parte, intímoles para que en el plazo de dos días hábiles me abonen lo correspondiente a dicha indemnización, bajo apercibimiento de accionar judicialmente. Hago reserva por todo otro rubro que por ley y/o convenio me pudiere corresponder. Fijo domicilio…”. La accionada, por telegrama de fecha 4/7/07, contestó: “Con relación a su Telegrama Ley 23789 le respondemos que lo rechazamos por improcedente, usted fue despedida el día 17/4/07 y de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina la tasa de desocupación correspondiente al cuarto trimestre del año 2006 (31/12/06) fue del 8,7 por ciento y la correspondiente al primer trimestre del año 2007, 31/3/07, fue del 9,8 por ciento por lo que a la fecha del despido y de acuerdo al art. 4º de la ley 25972 la norma que usted invoca no se encontraba vigente en consecuencia no le adeudamos suma alguna por ningún concepto”. Los despachos postales
, en ocasión de expedirse respecto a la aplicación temporal del art. 16, ley 25561, sostuvo “. . . que la interpretación jurídica debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que informan las leyes, puesto que la primera regla en esta materia consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador (V. Fallos… ) sin que pueda suponerse su inconsecuencia, falta de previsión u omisión involuntaria, motivo por el que se reconoce como principio inconcuso que la interpretación debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto…” (del Dictamen del Procurador General ante la CSJN en los autos citados). En sentido coincidente con el criterio que aquí se plasma se han expedido, entre otras, la CNTrab., Sala I, en “Fernández Eusebio c/ Viande SRL”, Sent. del 18/2/08 (LL on line); CNTrab., Sala VII en “Núñez Ariel A. c/ Donto SA”, Sent. del 30/6/08 (LL on line) y CNTrab., Sala III en “De la Fuente Mónica c. Swiss Medical SA”, Sent. del 13/5/08 (LL on line) y Arese César en “La real caducidad de la ley 25561” (LL 2008 – D, 495). En este orden de ideas, debo agregar que el cómputo de la fecha del cese de la prohibición de despedir a partir del dictado de una norma que así lo establezca, brinda seguridad jurídica y certeza para el cumplimiento de las obligaciones, más en el presente caso, donde los índices del Indec fueron cuestionados tanto en el porcentaje dado a conocer como en los parámetros que debían considerarse a los fines de su elaboración, por ejemplo, si la tasa de desocupación debía incluir los planes Jefes de Hogar o no, y, por último, si alguna duda perdurase en cuanto a la interpretación o alcance de la legislación en análisis, rige el precepto contenido en el art. 9 del Régimen de Contrato de Trabajo, que impone la que sea más favorable al trabajador. En razón de lo desarrollado en el transcurso del presente, es viable la pretensión de la actora al haber ocurrido el despido sin causa el 17/4/07, pero limitado al 50% de la indemnización por antigüedad por así disponerlo el art. 4 de la ley 25972 y el decreto 1433/05 (art. 1). Ha opuesto la demandada compensación, la que funda en que la actora percibió en concepto de indemnización por antigüedad un exceso de dos mil pesos ($2.000), al no haberse deducido dicho monto del percibido por el despido injustificado dispuesto en abril de 2007 y que percibió con anterioridad, por el art. 247, RCT, cuando cesó el 28/12/00. Cita el art. 255 del citado régimen legal y afirma que la empresa tenía derecho a deducir de la indemnización por antigüedad la suma de 2000 pesos aludida, la que sostiene debe deducirse de cualquier crédito que la actora pudiera tener. Sobre el particular, hago presente que el rubro que aquí se manda a pagar obedece a una sanción impuesta por el Legislador como consecuencia de incurrir el empleador en la conducta prohibida por la norma, esto es, el despido sin causa dentro del período establecido y, para determinar su monto, ha recurrido a fijarlo en función de la duplicación que luego redujo al 80% y posteriormente al 50%, de las indemnizaciones que se abonan como consecuencia de un despido injustificado, limitado posteriormente sólo a la indemnización por antigüedad. Pues bien, de conformidad con el recibo de liquidación final ofrecido por la actora, con fecha de pago del 30/4/2007, percibió en concepto de indemnización por antigüedad $10.872,54, suma que reconoció la accionada haber abonado y por el concepto expresado. El art. 255, RCT, en que funda la demandada su pretensión de compensación, dispone: “La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo percibido por igual concepto por despidos anteriores”. Pero en el
Por todo lo expuesto en las consideraciones precedentes, el Tribunal
RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Marcela Fabiana Depetris en contra de PAB SA y, en consecuencia, condenar a la nombrada razón social a pagar a la actora por el rubro reclamado conforme se señala en concepto de capital la suma total de cinco mil cuatrocientos treinta y seis pesos con veintisiete centavos ($5.436,27) y en concepto de intereses calculados en la forma indicada, al día de la fecha, la suma total de dos mil quinientos cuarenta y dos pesos con setenta y tres centavos ($2.542,73), los que adicionados al capital hacen un total de siete mil novecientos setenta y nueve pesos ($7.979) en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy. II. Imponer las costas por el orden causado. III, IV y V. [