<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Trabajador en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio. Continuidad de la prestación de servicios. Comunicación de incapacidad. Corroboración de peritos médicos. Art. 212, 4º párr., LCT. Procedencia. Cálculo indemnizatorio</bold></intro><body><page>1- En esta causa la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia dictada por la Sala Laboral de este Tribunal. Para así decidir, se sustentó en que las cuestiones guardaban sustancial analogía con las debatidas y resueltas en "Ramos, Ernesto c/ Ingenio Ledesma S.A.A.I...." (Fallos 330:1910), remitiendo a sus fundamentos. 2- Conforme con la postura registrada por el Máximo Cuerpo, debe confirmarse el pronunciamiento del <italic>a quo</italic> en cuanto considera procedente el derecho a percibir la indemnización prevista en el cuarto párrafo del art. 212, LCT. 3- Ello, toda vez que, según el lineamiento establecido en aquel decisorio, el derecho al beneficio de que se trata no puede ser desconocido so pretexto de que el dependiente hubiera obtenido el beneficio jubilatorio. Luego, trasladado el criterio a lo verificado en el <italic>sub lite</italic>, no existe impedimento que obstaculice la compensación reclamada: el actor continuó desempeñándose una vez finalizado el plazo para tramitar su retiro ordinario, para lo cual había sido intimado, pero en su telegrama de renuncia comunicó que se encontraba incapacitado absoluta y definitivamente para trabajar y fue corroborado por las pericias médicas que tuvieron en cuenta estudios clínicos contemporáneos al cese, de acuerdo con la valoración efectuada por el Tribunal de Mérito. 4- En tales condiciones, debe desestimarse la impugnación de que se trata. 5- El cálculo indemnizatorio se debe conformar según las bases fijadas en la sentencia, exceptuando la incidencia del SAC porque el rubro no debe considerarse a fin de determinar la “mejor remuneración mensual, normal y habitual”que dispone el art. 245, ley N° 20744. <italic>TSJ Sala Laboral Cba. 18/9/17. Sentencia Nº 136."Sarmiento, Domingo Américo c/ Ciudad de Córdoba SACIF - Ordinario - Art. 212 LCT" Recurso de Casación 3070323</italic> Córdoba, 18 de septiembre de 2017 En autos, se reúnen en Acuerdo los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Domingo Juan Sesin, Aída Tarditti y Sebastián López Peña, a fin de dictar sentencia en estos autos: (...), a raíz de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcances indicados, con costas. Agréguese la queja al principal y devuélvase el expediente al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada? El doctor <bold>Domingo Juan Sesin</bold> dijo: 1. En esta causa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia dictada por la Sala Laboral de este Tribunal que corre agregada a fs. 271/274. Para así decidir, se sustentó en que las cuestiones guardaban sustancial analogía con las debatidas y resueltas en "Ramos, Ernesto c/ Ingenio Ledesma S.A.A.I...." (Fallos 330:1910), remitiendo a sus fundamentos. 2. Conforme con la postura registrada por el Máximo Cuerpo, debe confirmarse el pronunciamiento del <italic>a quo</italic> en cuanto considera procedente el derecho a percibir la indemnización prevista en el cuarto párrafo del art. 212 de la LCT. Ello, toda vez que, según el lineamiento establecido en aquel decisorio, el derecho al beneficio de que se trata no puede ser desconocido so pretexto de que el dependiente hubiera obtenido el beneficio jubilatorio. Luego, trasladado el criterio a lo verificado en el <italic>sub lite</italic>, no existe impedimento que obstaculice la compensación reclamada: el actor continuó desempeñándose una vez finalizado el plazo para tramitar su retiro ordinario, para lo cual había sido intimado, pero en su telegrama de renuncia comunicó que se encontraba incapacitado absoluta y definitivamente para trabajar y fue corroborado por las pericias médicas que tuvieron en cuenta estudios clínicos contemporáneos al cese, de acuerdo con la valoración efectuada por el Tribunal de Mérito (fs. 229/230 vta.). En tales condiciones, debe desestimarse la impugnación de que se trata. 3. El cálculo indemnizatorio se debe conformar según las bases fijadas en la sentencia (fs. 230 vta.), exceptuando la incidencia del SAC porque el rubro no debe considerarse a fin de determinar la mejor remuneración mensual, normal y habitual que dispone el art. 245 de la ley N° 20744 (en igual sentido Sents. Nros. 17/91, 127/00, 23/10, 99/14 y A.I. N° 151/04). Así voto. Los doctores <bold>Aída Tarditti y Sebastián López Peña</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación deducido por la parte demandada conforme se expresa. El cálculo indemnizatorio se deberá conformar según las bases fijadas en la sentencia, exceptuando la incidencia del SAC a fin de determinar la “mejor remuneración mensual, normal y habitual. II. Con costas. <italic>Domingo Juan Sesin – Aída Tarditti – Sebastián López Peña</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>