<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>LRT. MUERTE DEL TRABAJADOR. HECHO NUEVO. Reclamo de los causahabientes. Art. 9, LCT. Aplicación de la ley más favorable</bold> </intro><body><page><bold><italic>En esta causa, la cuestión principal se centra en si corresponde o no la aplicación del decreto 1278/00, que introduce modificaciones a la ley 24557, entre otras, lo referido al incremento de las indemnizaciones –en este caso por fallecimiento, con reclamo de los causahabientes; ello, teniendo en consideración la aplicación de las leyes en el tiempo. La ART pretendía pagar sumas conforme ley 24557 antes de la modificación, es decir por un monto inferior. La ART venía atendiendo a la causante, que había manifestado la enfermedad o primera manifestación invalidante el 19 de marzo del 2000, fecha en que el decreto referido no estaba vigente en tanto que la fecha de la muerte acaeció el 17 de marzo de 2001, momento en que el citado decreto ya regía. Lo esencial del fallo radica en establecer si la muerte es una consecuencia de la situación anterior o si se trata de un hecho nuevo. El decreto 410 /01 reglamenta en su art. 8 el art. 19 del decreto 1278 (de fecha 17/4/01) estableciendo que la fecha de aplicación del decreto lo es desde el 1/3/2001, y avanza sobre el art. 3, CC, al disponer que las modificaciones previstas en el decreto 1278 serán aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1/3/2001. El Tribunal arriba a la conclusión de que la muerte importa un hecho nuevo y utiliza el argumento, junto con otros, de que la muerte como hecho nuevo debe ser así considerada por el “principio de favor” del art 9 de la LCT. En caso de duda se debe aplicar la ley más favorable, por lo que, en el caso, se aplicó el contenido indemnizatorio del decreto 1278/00.</italic></bold> <italic>CTrab. Sala XI Cba. 17/8/04. Sentencia Nº 65. "Klor Lucas Ariel y otros c/ Consolidar ART SA -Dda. Incap."</italic> Córdoba, 17 de agosto de 2004 ¿Es procedente el reclamo de los actores en cuanto pretenden el pago de los gastos de sepelio y la aplicación del decreto 1278/00 a los fines de la liquidación de las obligaciones dinerarias a cargo de la demandada, por el fallecimiento de su madre? La doctora <bold>Nevy Bonetto de Rizzi</bold> dijo: Tal cual ha quedado trabada la litis y por aplicación de lo dispuesto en el art. 49, ley 7987, al no comparecer a la audiencia de conciliación, a la demandada no sólo se le ha dado por contestada la demanda, sino que además se ha producido una presunción de veracidad con respecto a lo manifestado por la parte actora, que sólo podrá ser desvirtuada por prueba en contra. Ahora bien, esa presunción de veracidad no significa que deba hacerse, sin más, lugar a todo lo peticionado, puesto que impera en nuestro procedimiento el principio de la verdad real, verdad que el sentenciante debe buscar en toda controversia sobre la cual deba expedirse; por lo demás, en la instancia las consecuencias previstas por la ley ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación se neutralizan en forma potenciada, porque la cuestión a dilucidar es fundamentalmente de pleno derecho, excepto en el reclamo de gastos funerarios, los que sí requieren de prueba independiente a cargo de quien los reclama; por otra parte, es de aplicación en la instancia el brocardo "iura novit curia" con base en el cual el juez puede ordenar, encauzar y, eventualmente, cambiar el derecho citado por las partes. Teniendo en cuenta lo manifestado y antes de entrar a considerar la base fáctica del presente reclamo, atento a que la demandada pretende que el Tribunal es incompetente para resolver en la instancia, pretensión que, de acuerdo con lo que expusimos ut supra se pretende hacer valer en forma extemporánea, pero tratándose la competencia, cuestión de orden público y atento a que el Tribunal aun de oficio puede referirse a ella (art.6, ley 20744), a lo que debemos agregar que en ciertos reclamos encuadrados en las disposiciones de la ley 24557 este Tribunal se ha declarado incompetente, corresponde puntualizar los motivos por los cuales en esta causa concreta afirma y asume su competencia; entrando al análisis, resolverá lo que por derecho corresponda. El régimen de la Ley de Riesgos, instituido por la ley 24557, creó un sistema nuevo con respecto a los reclamos provenientes de accidentes de trabajo y enfermedades comprendidas en él, y este sistema, en algunos casos –seguramente la mayoría– otorga competencia a los Tribunales Federales de cada provincia; por ello es que la demandada plantea la excepción de que se trata, ya que –manifiesta– el sistema de la ley concretamente por medio de la disposición contenida en su art. 46 otorga competencia a los Tribunales Federales, lo que es cierto en parte; concretamente sostenemos que existe un segmento de reclamos en los que, en efecto, es competente la Justicia Federal y así lo ha declarado este Tribunal, resignando en tales casos su competencia; pero esto no ocurre en todos los casos. Obsérvese que el artículo de marras establece la competencia federal para el caso de recurso ante las resoluciones de las comisiones médicas, de lo que se deduce que el trámite administrativo previo y el paso por las comisiones médicas es obligatorio, según el sistema de la ley, agotado el cual, para la alzada son competentes la Comisión Médica central o los Tribunales Federales, a elección del trabajador. Esta norma que estamos analizando debe ser estudiada sistemáticamente con lo dispuesto por el artículo 21 del plexo en estudio, que fija la competencia –por decirlo de alguna manera–, de las comisiones médicas, y de su sola lectura surge claro y palmario que el reclamo de autos no está encuadrado en ninguna de sus previsiones, ya que aquí no existen diferencias entre los reclamantes y la ART con respecto a la naturaleza del reclamo, con respecto al carácter y grado de incapacidad, con respecto a la naturaleza del accidente sufrido. Tampoco podrán las comisiones médicas, aunque esto sea una Verdad de Perogrullo, revisar grado de incapacidad alguno ya que estamos ante una muerte; en suma, nada justifica que las partes tuvieran que concurrir ante las comisiones médicas, de hecho no lo hicieron y ambas partes estuvieron contestes en no hacerlo. Mal puede entonces la Justicia Federal tener injerencia alguna en este reclamo por cuanto no se dan los supuestos que lo posibilitan. Por otra parte y en virtud de lo dispuesto por el art. 1, ley 7987, la competencia de este Tribunal se encuentra plenamente justificada. Es de destacar que en la instancia no se ha corrido vista al Sr. fiscal de Cámaras, dada la extemporaneidad del planteo. Acometiendo la tarea de fijar los hechos, debemos tener por cierto que la madre de los actores, Sra. M. S. B., ingresó a trabajar como personal no docente en la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Córdoba el 1/2/78, y que se mantuvo en la condición de dependiente hasta su fallecimiento causado por "leucemia aguda mieloblástica"; que dicha enfermedad fue provocada por su actividad como médica oncóloga en el Servicio de Radioterapia del Hospital Nacional de Clínicas. Con respecto a la fecha del fallecimiento, manifiestan los actores que el fatal desenlace acaeció el día 17/3/01, fecha que es expresamente reconocida por la demandada en su escrito de alegato, si bien lo hace bajo un epígrafe: "contestación de demanda", que es inaceptable en términos procesales ya que resulta absolutamente extemporáneo a estar a la forma en que ha quedado trabada la litis; pero lo cierto es que con la salvedad apuntada, deben rescatarse los reconocimientos efectuados por la accionada en tanto refieren a la situación fáctica en la cual debemos subsumir una u otra norma coincidente con la posición de cada una de las partes en el proceso, es decir o bien en los términos del decreto ley 1278/00, tal cual lo sostiene la parte actora, o bien en los términos de la ley 24557 sin la reforma introducida por aquél, según posición que sustenta la demandada. Según las manifestaciones asumidas por las partes en el escrito de demanda la parte actora, y en el escrito de alegatos la parte demandada, así como del intercambio epistolar habido entre ellas, debemos tener por cierto que la causante Sra. M. B., el día 19/5/00 presentó en la oficina de personal del Hospital Nacional de Clínicas una nota en la cual manifestaba que había denunciado ante Consolidar ART la dolencia padecida, todo lo que constaba en expediente Nº ...; de ello no podemos sino colegir que a la fecha de presentación de la nota se había manifestado la enfermedad, es decir que, para usar los términos de la Ley de Riesgos, el día 19/5/00 se produce la primera manifestación invalidante. De tal conclusión no podemos sino colegir que a partir de ese momento la ART asumió las obligaciones impuestas por la ley, ya que no se reclama obligación pendiente de pago alguna mientras vivió la madre de los accionantes. Tenemos entonces dos fechas a considerar: la primera, el 19 de mayo del año 2000, fecha en la cual el decreto 1278/00, cuya aplicación motiva este reclamo, no estaba vigente; y la segunda fecha a la que estamos haciendo referencia es la muerte de la Dra. B. acaecida el día 17 de marzo del año 2001, ya vigente el decreto. Fijada la relación fáctica en los términos de que damos cuenta supra, corresponde determinar el marco teórico-jurídico de aplicación, a los efectos de, finalmente, resolver sobre la cuestión que nos hemos propuesto. Al respecto no podemos sino partir de los dos principios que orientan en nuestra materia con respecto a la aplicación de las leyes en el tiempo, y ellos son, en primer lugar, la casi absoluta irretroactividad de las leyes, salvo excepciones previstas por la misma ley, y, en segundo lugar, el principio de aplicación inmediata de las leyes a partir de su entrada en vigencia. La primera impresión que nos causa la mera enunciación de estos principios es que se contraponen; sin embargo, a poco que indaguemos llegaremos a la conclusión de que ambos se complementan, ya que la aplicación inmediata de la ley tiene su frontera acotada en el principio de irretroactividad, que impide la aplicación de las nuevas leyes a situaciones jurídicas ya constituidas, ya producidas, en suma ya consumidas jurídicamente. Esta primera aproximación al tema nos lleva a un segundo aspecto del problema y es el de determinar las diversas situaciones que pueden presentarse con respecto a diversas situaciones jurídicas cuando una nueva ley irrumpe en el derecho positivo. Tenemos en primer lugar las situaciones agotadas, es decir los "facta praeterita"; no caben dudas de que estos hechos están regidos por la ley anterior. Ejemplificando con el caso de autos, incluimos en los "facta praeterita" lo que la Dra. B. ha debido percibir como prestación dineraria por la incapacidad temporaria; pretender aplicar en esa circunstancia la nueva ley sería otorgarle a ésta efecto retroactivo, con lo cual entraríamos en colisión con uno de los principios base del instituto o sea el de irretroactividad de la ley. Vemos claro en este ejemplo cómo la irretroactividad declamada pone un límite al principio de aplicación inmediata. Pero existen otras dos situaciones posibles: una de ellas es cuando los efectos de una situación jurídica existente se produzcan con posterioridad a la vigencia de la nueva norma, y la segunda, cuando se trata del acaecimiento de situaciones jurídicas nuevas; según nos enrolemos, al subsumir la situación fáctica de autos, en una y otra de las posturas individualizadas, será o no de aplicación el decreto 1278/00. En el primer caso, es decir, si consideramos a la muerte [como] un efecto de una situación jurídica existente, y estamos hablando en términos jurídicos, ya que desde el punto de vista médico no caben dudas de que físicamente la muerte obedece a la enfermedad padecida por la causante, pero, insistimos, nos movemos en el mundo jurídico y es dentro de esas pautas que estamos analizando si la muerte es una consecuencia de una situación anterior o si se trata de un hecho nuevo. Retomando nuestra exposición, en el caso de considerar el deceso como un efecto de una situación jurídica existente, deberíamos aplicar el primer párrafo del art. 3, CC, que establece expresamente el principio de aplicación inmediata de las leyes al sostener: "A partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes"; pero es del caso, y de allí la utilización del verbo en tiempo potencial "deberíamos", que con fecha 17/4/01 se publicó en el Boletín Oficial el decreto 410/2001 en cuyo art. 8 reglamenta el artículo 19 del decreto 1278/00, artículo este último que había potenciado las interpretaciones semánticas de doctrina y jurisprudencia a efectos de determinar la exacta fecha de entrada en vigencia de dicho decreto, ya que disponía literalmente en el artículo en estudio: "las modificaciones… entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial". Y es el término resaltado, “subsiguiente”, el que no resultaba claro, por lo que algunos interpretaban que dicha palabra era equivalente a “siguiente”, con lo cual el decreto de marras debía aplicarse a partir del día 1/2/01, en tanto que otra corriente –en la cual se alineó este Tribunal– consideraba que “subsiguiente” significa, como su literalidad lo expresa, “el mes que sigue al siguiente”, con lo cual el decreto se aplicaría a partir del 1º/3/2001; es a esta discusión a la que apunta la reglamentación de dicho artículo, reglamentación que se efectúa mediante el decreto 410/2001 con el fin de poner un "quietus", para utilizar los términos de nuestro Tribunal Supremo, en la controversia que movilizaba a los operadores del derecho laboral. Indudablemente logró su objetivo: aquietar las aguas en cuanto a la fecha de aplicación, ya que dispuso claramente que lo sería a partir del día 1/3/2001; pero, a nuestro criterio, dejó abierto otro frente de tormentas al avanzar sobre el principio general de aplicación de las leyes en el tiempo, legislado en el art. 3, CC, y disponer que las modificaciones previstas en el decreto 1278/00 serán aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1/3/01. Va de suyo entonces que si consideramos desde el punto de vista jurídico que la muerte es una consecuencia jurídica del hecho de la enfermedad y no un hecho nuevo, las reformas del decreto 1278/00 no serían de aplicación en la instancia atento lo dispuesto por el decreto 410/01. Por el contrario, si consideramos que la muerte es un “hecho nuevo”, podemos concluir sin impedimento alguno que el decreto de marras es de aplicación en la causa a resolución. Y es ésta la posición del Tribunal, posición abonada por diversos argumentos, entre ellos y no el de menor peso precisamente, es el de que el derecho de los actores ha nacido con el fallecimiento de la madre, es decir que la muerte es el acontecimiento que ha posibilitado la adquisición de los derechos que reclaman; y obsérvese que no decimos que el derecho se ha perfeccionado con la muerte, sino que ha nacido con ésta, ya que antes del acontecimiento referido la única persona que tenía posibilidades de adquirir derechos o contraer obligaciones con respecto a su enfermedad era la causante; por otra parte, hay un principio inmanente e indiscutido en nuestro derecho positivo que sostiene que las nuevas leyes deben aplicarse con la mayor extensión posible produciendo efectos de inmediato, puesto que siempre debemos partir de la base de que la nueva ley es más justa que la anterior, ya que, de no ser así, el legislador o el ejecutivo en este caso concreto, no la habría incorporado al derecho positivo, máxime si, como en el caso de autos, en los considerandos del mismo decreto 1278/00 se asevera que el dictado de la norma en cuestión obedece a que a partir de la vigencia de la ley 24557 y sin perjuicio de sus evidentes beneficios, la adopción del sistema instaurado por la ley evidenció con el correr del tiempo que diversos tipos de reclamos efectuados tanto por trabajadores como empleadores, devenían legítimos y debían ser atendidos, y que la forma de responderles es justamente mejorando las prestaciones que se otorgan a los trabajadores damnificados; se hace también referencia en los dichos considerandos a que ciertos fallos jurisprudenciales pusieron en entredicho “… la concordancia de la ley citada con garantías constitucionales”. Va de suyo, entonces, a partir de las expresiones vertidas en los puntos analizados, que el Poder Ejecutivo consideró evidentemente la existencia de aspectos injustos en la legislación que reglamentaba, por lo que la interpretación que prohijamos respeta las bases de nuestro sistema jurídico; por el contrario, una interpretación contraria afectaría seguramente los cimientos de la equidad, según lo que acabamos de expresar. Otro principio que resulta recreado frente a nuestra interpretación de considerar un “hecho nuevo” el hecho de la muerte, es el “principio de favor” contenido en el artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, que el juez debe aplicar en caso de duda sobre cuál es la norma más favorable; si bien, de acuerdo con todos los argumentos expuestos, el Tribunal no tiene dudas con respecto a la norma que considera de aplicación en la instancia, lo cierto es que si la tuviera, por imperio del principio mencionado, también debería considerar de aplicación la reforma, según el imperativo del principio de que trata. En suma, el Tribunal considera que en el caso planteado en esta causa es de aplicación el decreto 1278/00, quedando desplazado el decreto 410/01 por no ser de aplicación a la base fáctica considerada. Y tan natural es la aplicación del decreto en la causa que nos ocupa, que la misma demandada en la carta documento enviada a la familia de la causante Nº ... de fecha 3/5/2001, la que fuera ofrecida como prueba por su parte y reconocida por la parte actora, hace suyos los términos del decreto al mencionar a los causahabientes, ya que al mencionar a los hijos fija la edad de veintiún años y hasta veinticinco en el caso de que acrediten ser estudiantes; por último hace mención en el orden de prelación a los padres, y éstas fueron justamente, tanto la edad de los menores como la incorporación de los padres, reformas introducidas por el decreto que luego cuestiona. Aplicando entonces la teoría de los actos propios, podemos concluir sin hesitación que la demandada consideró que era de aplicación en la instancia el decreto que luego cuestiona. Por otra parte, no debemos olvidar que la reforma introducida por el decreto al régimen de alícuotas otorgaba facultades a la demandada para solicitar el incremento de las mismas a partir de su publicación, con lo cual luce como tendencioso o injusto que la accionada tenga facultades para percibir un incremento según la nueva legislación y pretenda abonar las prestaciones según el régimen anterior. Corresponderá entonces hacer lugar a la demanda planteada y considerar la procedencia o no de los rubros peticionados con base en la norma que hemos estipulado, norma que también deberá seguirse, debido a la teoría del conglobamiento de las instituciones que debemos aplicar en la instancia, a fin de individualizar, al momento de la percepción de los rubros que procedan, quiénes tienen derecho a ellos. No debemos olvidar que en el régimen de accidentes de trabajo el derecho surge iure proprio y no iure succesionis, es decir que la percepción de los rubros de que se trate deberán percibirse según el orden de prelación fijado en el art. 18, ley 24557 con las reformas introducidas por el decreto 1278/00, carácter que, en cada caso, deberá invocarse y acreditarse al momento del fallecimiento de la causante. Corresponde ahora determinar los rubros que deben abonarse a quienes acrediten las condiciones exigidas por la ley. Se pretende en primer lugar el pago de gastos funerarios; la demandada sostiene haberlos abonado pretendiendo en forma extemporánea acreditar tal circunstancia; es obvio que su defensa no puede ser atendida, puesto que las reglas del proceso deben respetarse so pena de que los procedimientos se transformen en un albur sujeto a la discrecionalidad de los magistrados. Pero es del caso que, en la instancia, la pretendiente nada probó y, como dijimos al principio, los gastos cuyo cobro se persigue deben acreditarse debidamente para poder prosperar; ante la absoluta orfandad de pruebas, tal pretensión debe rechazarse. Sí tienen derecho los causahabientes al pago de la prestación dineraria prevista en el artículo 15 segundo párrafo por remisión efectuada por el artículo 18, todos de la ley 24557 con la reforma introducida por el decreto 1278/00. El capital que debe formarse a efectos de calcular actuarialmente la prestación de pago mensual complementaria se determinará al momento de la muerte de la causante, es decir al día 17/3/01, fecha que debe también tomarse a los fines de calcular el ingreso base mensual, según las pautas dadas por el artículo 12 del Régimen de Riesgos, calculado el capital, las prestaciones devengadas hasta su efectivo pago deberán ser abonadas en su totalidad y en forma directa por la aseguradora, procediéndose a partir de ese momento a la liquidación mes a mes de la suma que resulte; tienen también derecho los causahabientes a la prestación de pago única prevista en el apartado 4º del artículo 11 según reforma del artículo 3 del decreto 1278/00. Se impone en este estadio una digresión necesaria y es la de que la demandada pretende que no se encuentra en mora en el pago de las prestaciones dinerarias, ya que la parte actora se negó a percibirlas, pretendiendo seguramente –aunque sin decirlo– que la sola puesta a disposición surte los efectos de un pago por consignación; no es así, para el análisis de este instituto debemos abrevar en el CC, éste lo trata en el capítulo IV del título XVI, cuyo artículo 757 nos dice que la consignación puede tener lugar, entre otros, cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por el deudor, que es el caso de autos, pero no basta con ello, es necesario para perfeccionar el pago consignar los montos de que se trata y no sólo éstos sino también los intereses, sin los cuales el pago no puede reputarse íntegro. Así lo establece el art. 744, CC. En suma, surge de la legislación de fondo citada que para que la consignación surta efectos de pago debe reunir una serie de requisitos, que en la instancia no sólo no se reúnen, sino que ni siquiera se ha depositado monto alguno. Mal puede pretender la demandada encontrarse libre de culpa al respecto, motivo por el cual deberá responder por los intereses que se manden pagar. Así voto a esta cuestión. Por los fundamentos dados el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar a la demanda promovida por L. A. K., G. A. K., M. J. K. y J. L. K. en contra de Consolidar ART SA en cuanto pretenden la aplicación del decreto 1278/00 a los fines de la liquidación de las obligaciones dinerarias a cargo de esta última, por el fallecimiento de su madre M. S. B., y en consecuencia condenar a la accionada a abonar a quienes acrediten el carácter de causahabientes en los términos y prelación previstos en el art. 18, ley 24557, al día 17 de marzo del año 2001, la prestación dineraria prevista en el artículo 15 segundo párrafo por remisión efectuada por el artículo 18 todos de la ley 24557 con la reforma introducida por el decreto 1278/00. El capital que debe formarse a efectos de calcular actuarialmente la prestación de pago mensual complementaria se determinará al momento de la muerte de la causante es decir al día 17 de marzo del año 2001, fecha que debe también tomarse a los fines de calcular el ingreso base mensual, según las pautas dadas por el artículo 12 del Régimen de Riesgos, calculado el capital las prestaciones mensuales devengadas hasta su efectivo pago deberán ser abonadas en su totalidad y en forma directa por la aseguradora, procediéndose a partir de ese momento a la liquidación mes a mes según la suma que resulte de los cálculos actuariales a realizarse y según las previsiones de la ley 24557, tienen también derecho los causahabientes a la prestación de pago única prevista en el apartado cuarto del artículo 11 según reforma del artículo 3 del Decreto 1278/00 para el caso de muerte. Las sumas que se mandan pagar deberán ser abonadas dentro del término de diez días de quedar firma la liquidación y devengarán un interés, desde que cada suma es debida y hasta el día 7 de enero de 2002, equivalente a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina, con más un adicional del 0,50% mensual y desde el 7 de enero del año 2002 hasta el 30 de junio del año 2003, las sumas de que se trata devengarán un interés equivalente a la misma tasa pasiva, con más el 2% mensual, y a partir de las últimas de las fechas indicadas y hasta su efectivo pago las sumas que se mandan pagar devengarán un interés equivalente a la tasa pasiva con más el 0,50% mensual. II) Costas a cargo de la demandada. III) Rechazar la demanda en cuanto pretende el pago de gastos de sepelio, sin costas. <italic>Nevy Bonetto de Rizzi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>