<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Actor jubilado anciano y gravemente enfermo. Incapacidad del 71,7 %, to. RENTA PERIÓDICA. Impugnación. LEY 24557, art. 14, ap. 2º, inc. b): Constitucionalidad. Disidencia. Caso particular</bold> </intro><body><page>1– La LRT Nº 24557 junto con el SIJP regulado por la ley Nº 24241 inciden sobre contingencias vitales cuyo acontecer genera graves consecuencias para el afectado y su grupo familiar. Ello porque definen un complejo mecanismo de relaciones –que no existían– entre el régimen previsional, el de prestaciones sociales de salud y el específico de protección ante los siniestros laborales. La finalidad: alcanzar unidad de criterio en la determinación del grado de incapacidad en una y otra sede, incluyendo el sistema de prestaciones médicas y farmacéuticas, situaciones ambas que originaban jurisprudencia discrepante y aumento de litigiosidad. La modalidad no es novedosa en el derecho comparado (República Federativa del Brasil). (Mayoría, Dres. Rubio, Tarditti, Sesin y Andruet(h)). 2– En consecuencia, la LRT participa de la naturaleza del derecho laboral y también de la seguridad social (participación del SIJP de ciertas prestaciones que integran la cobertura de contingencias de la LRT, aplicación de elementos de cómputo –Mopre–, determinación de los derechohabientes –arts. 11 inc. 2, 18 inc. 2, entre otros–). Esta combinación de sistemas brinda el primer argumento para entender la ausencia de perjuicio en cuanto a la forma de pago ordenado en autos (renta periódica), porque el actor ya percibe el beneficio jubilatorio. Y no se demuestra afectado ningún derecho constitucional, aun tratándose de una prestación de naturaleza diferente, teniendo en cuenta que dicho aspecto no ha sido cuestionado. (Mayoría, Dres. Rubio, Tarditti, Sesin y Andruet (h)). 3– El pago de la indemnización en forma de renta periódica tampoco es novedoso. Entre otros, ha sido recomendado y establecido como regla por la OIT. Ello indica que el sistema impugnado no es injusto per se. No existe regla constitucional que impida al legislador optar por dicho pago. Más aún, en virtud de lo previsto por el art. 75 inc. 22, CN, que otorga a los tratados internacionales jerarquía supralegal, no podía haberse adoptado un sistema diferente al previsto por la Convención citada. Asimismo, se sostiene mayoritariamente que esta modalidad es preferible al pago de un capital –doctrina de daños–. Es que si la mayor reparación está dada por volver las cosas al estado anterior al acontecimiento dañoso (art. 1083, CC) y, en el caso, éste consiste en “incapacidad de ganancia”, la renta periódica que compense los ingresos dejados de percibir es lo más parecido a que el evento no hubiera acontecido. (Mayoría, Dres. Rubio, Tarditti, Sesin y Andruet (h)). 4– Aun teniendo siempre presente el estado de salud del demandante, no debe confundirse el objetivo de esta indemnización, que es suplir la disminución de la capacidad de ganancia que se produce mes a mes y cesará con la desaparición física. Es así porque la reparación no apunta a modificar la situación económica que se tenía con anterioridad al infortunio –no es integral–, lo cual crearía una desigualdad con quienes no han sufrido tal contingencia. Ello justifica que no se transmita a los herederos y explica la adopción de distinta modalidad de pago cuando el grado de incapacidad es menor (art. 14 inc. a <italic>ib.</italic>) atento la posibilidad de reinserción en el mercado laboral. Si bien es cierto que la renta se extingue con la muerte, no se advierte que vulnere garantía constitucional en la medida en que los herederos accederán a las sumas devengadas, únicas de la que era titular el trabajador. (Mayoría, Dres. Rubio, Tarditti, Sesin y Andruet (h)). 5– En el caso de autos, el contexto de ancianidad y enfermedad grave de la víctima y de incapacidad y dolencias crónicas del grupo familiar permite vislumbrar con un margen de razonable certeza que la percepción total del capital en forma directa por el interesado se adecua indudablemente a su finalidad resarcitoria y favorece de modo razonable el desenvolvimiento económico de la víctima, máxime cuando el obligado a la constitución de la renta no evidencia perjuicio alguno en integrar el capital a favor del damnificado dada su omisión de haberlo efectuado para una entidad lucrativa del sistema, tomada en consideración su situación de empleador no asegurado. En verdad, la oposición del empleador no asegurado a la modalidad de pago único, confrontada con la falta de constitución del capital de que se trata, carece de sustento por falta de demostración de afectación a interés patrimonial alguno. (Minoría, Dras. Blanc G. de Arabel y Cafure de Battistelli). 6– En ese determinado y especial contexto, la modalidad de pago único del resarcimiento se presenta como razonable para garantizar tanto el derecho de propiedad de la víctima como su libertad para decidir el proyecto de la propia vida en los años que le restan para concretarlo. Si bien es cierto que el pago bajo la modalidad de renta periódica no implica en sí mismo una restricción del derecho de propiedad ni una afectación del proyecto de vida, cuando su implementación no se presenta como razonable en conexión con la realidad a la que es aplicada sino como limitativa de los derechos en función de la expectativa de vida del beneficiario, resulta merecedor de la tacha de inconstitucionalidad. (Minoría, Dras. Blanc G. de Arabel y Cafure de Battistelli). 7– Se sostiene que, computada la edad y estado de salud del trabajador actor, se debilita fuertemente la posibilidad de percibir el monto total del resarcimiento mediante sistema de rentas, lo que importa en los hechos una reducción del monto de la indemnización que la ley ha tarifado y por ello desbaratadora de la garantía de integralidad de la reparación que asienta en el invocado derecho de propiedad, además de perjudicar el proyecto vital de la víctima que manifiesta su anhelo y decisión de mejorar la situación económica del grupo familiar que lo sobreviva. Se concluye entonces que el actor demuestra el agravio constitucional que le ocasiona la modalidad de pago que la ley recepta para reparar el daño psicofísico que sufre. (Minoría, Dras. Blanc G. de Arabel y Cafure de Battistelli). 8– Por otro costado, con este sistema legal de “protección” se le resta posibilidades de inversión del monto resarcitorio según su conveniencia –argumento que solapa el entendimiento que predica un juicio peyorativo respecto de los damnificados, a quienes visualiza como no plenamente capaces para administrar las sumas de dinero que reciben– y lleva ínsita una coartación de la libertad que no reconoce justificación constitucional alguna y que pudo ser salvada en tanto se reconociera al damnificado el derecho a optar entre uno u otro sistema. Si el art. 14 bis, CN, enuncia un postulado de preferente tutela del trabajador, una razonable reglamentación de éste no puede ir en desmedro de los derechos civiles de los que como ciudadano goza y entre los que se computa el disponer libremente de su patrimonio. (Minoría, Dras. Blanc G. de Arabel y Cafure de Battistelli). 9– El Dec. 1278/00, al modificar el art. 14, ley 24557, dispuso sensibles mejoras con respecto al monto de las prestaciones dinerarias que estatuía primigeniamente el sistema implementado por la LRT; sin embargo, mantuvo la imposición de abonar al trabajador una “renta periódica” cuando el porcentaje de incapacidad fuera “superior al 50% e inferior al 66%” (art. 14 inc. b). Esta disparidad de tratamiento con relación a los trabajadores que padecen una minusvalía definitiva parcial y permanente (IPP) inferior al 50%, TO –en cuyo caso perciben la indemnización en un pago único– violenta palmariamente el principio de igualdad (art. 16, CN), pues este universo de trabajadores (con más del 50% de incapacidad e inferior al 66%, a partir de la aplicación del decreto antes mencionado) resulta ser el de los únicos –en todo el ordenamiento jurídico vigente– que nunca podrán gozar en plenitud de aquellas indemnizaciones provenientes de los daños ocasionados en sus personas, puesto que sólo están facultados a recibir “cuotas” del monto que les corresponde, con el agravante de tener que afrontar sobre ellas retenciones en concepto de aportes a la Seguridad Social. (Minoría, Dr. Buté). <italic>16452 – TSJ (en pleno) Cba. 4/7/06. Sentencia Nº 61. Trib. de origen: CTrab. Sala VI Cba. “Gastelacoto Horacio P. c/ Sup. Gob. Prov. Cba. – Indemn. –Recs. de Inconstitucionalidad y Casación”</italic> Córdoba, 4 de julio de 2006 1) ¿Corresponde hacer lugar al recurso de la actora? 2) ¿Es procedente el de la demandada? A LA PRIMERA CUESTIÓN Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold>, <bold>Aída Lucía Tarditti</bold>, <bold>Domingo Juan Sesin</bold> y <bold>Armando Segundo Andruet (h)</bold> dijeron: 1. La accionante cuestiona el pronunciamiento de la CTrab. Sala VI que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 14 ap. 2 inc. b, ley 24557, pues, a su entender, la norma vulnera el derecho de propiedad (art. 17, CN) e igualdad ante la ley (art. 16 <italic>ib.</italic>). Afirma que la renta periódica afecta el cobro de la prestación dineraria, destacando que en el subexamen es necesario efectuarla en un pago teniendo en cuenta el grave estado de salud del trabajador (71,07% de incapacidad), de su esposa e hijo. Considera que no existe razón que justifique el fraccionamiento y resalta que su limitación no sólo es temporal sino que restringe el uso de la propiedad porque se extingue con la muerte del beneficiario, cuya esperanza de vida –en el caso– es reducida. Que se vulnera la protección a la integridad personal que no puede entenderse bajo la exclusiva órbita del derecho de propiedad, en tanto importa el derecho a ser resarcido digna y razonablemente –reconocido y tutelado en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN)–. Insiste en que el daño sufrido tiene magnitud, que la renta periódica le impide contar con la totalidad del capital para enfrentar sus últimos años, alegando que el sistema es eficaz cuando el individuo se encuentra por debajo del límite de esperanza promedio de vida. Resalta que la modalidad implica la desnaturalización del crédito, porque el accionante probablemente no llegará a percibir ni el 50% de lo que efectivamente le correspondería. Más aún cuando se encuentran de por medio leyes de emergencia que dilatan el cobro. 2. El <italic>a quo</italic> rechazó el planteo del impugnante destacando que el dispositivo cuestionado no vulnera el art. 17, CN, toda vez que a partir de la reforma introducida por el Dec. 1278/00 le corresponde una prestación complementaria consistente en el pago único de $30 mil, adoptándose así un sistema mixto. 3. El recurso debe desestimarse porque frente a la conclusión del juzgador el presentante efectúa una crítica generalizada de la modalidad establecida en la norma, lo que no resulta hábil para evidenciar –en el caso concreto– el reproche constitucional mencionado. No obstante y teniendo en cuenta la especial situación de salud del actor y su grupo familiar y para responder a los interrogantes de la impugnación planteada, cabe desarrollar algunas consideraciones generales y específicas. En primer lugar, es necesario recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (Vé. Fallos 260:153; 264:364, entre otros) y procedente si el interesado demuestra claramente de qué forma aquélla contraría la norma fundamental causándole gravamen. Para ello es menester que precise y acredite la aplicación del dispositivo, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (Fallos 321:220; 324:3345; 325:645). Los motivos de equidad no pueden servir de pretexto para que los jueces dejen de aplicar las disposiciones legales cuya sanción y abrogación está reservada a otros Poderes del Estado (Fallos 322:10173; 324:2801 entre otros). El único juicio que corresponde emitir a los tribunales es el referido a la constitucionalidad de las leyes, a fin de discernir si media restricción de los derechos consagrados en la Carta Magna, sin inmiscuirse en el escrutinio de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (Vé. 324:3345; 323:645, etc.). Además, no debe dejarse de lado que el Dec. 1278/00, dictado con posterioridad a la LRT Nº 24557, consideró la existencia de reclamos al sistema, justificando su legitimidad. Por ello introdujo modificaciones en beneficio de los trabajadores, circunstancia que nos indica que –en el subexamen– el análisis de la concordancia de la norma con las garantías constitucionales debe ser aún más estricto, atendiendo a que su pertinencia –se reitera– fue revisada. Efectuadas estas aclaraciones, hay que destacar que la LRT Nº 24557 junto con el SIJP regulado por la ley Nº 24241 conforman –en el espectro de las reformas de los últimos años– las de más repercusión y por ende de mayor polémica. Ambos regímenes inciden sobre contingencias vitales cuyo acontecer genera graves consecuencias para el afectado y su grupo familiar. Ello porque definen un complejo mecanismo de relaciones, que no existían, entre el régimen previsional, el de prestaciones sociales de salud y el específico de protección ante los siniestros laborales. La finalidad: alcanzar unidad de criterio en la determinación del grado de incapacidad en una y otra sede, incluyendo el sistema de prestaciones médicas y farmacéuticas, situaciones ambas que originaban jurisprudencia discrepante y aumento de litigiosidad. La modalidad no es novedosa en el derecho comparado (Vg. República Federativa del Brasil). En consecuencia, la LRT participa de la naturaleza del derecho laboral y también de la seguridad social (Vg. participación del SIJP de ciertas prestaciones que integran la cobertura de contingencias de la LRT, aplicación de elementos de cómputo –Mopre–, determinación de los derechohabientes –arts. 11 inc. 2, 18 inc. 2, entre otros). Esta combinación de sistemas brinda el primer argumento para entender la ausencia de perjuicio en cuanto a la forma de pago ordenado, porque el actor ya percibe el beneficio jubilatorio. Y no se demuestra afectado ningún derecho constitucional, aun tratándose de una prestación de naturaleza diferente, teniendo en cuenta que dicho aspecto no se cuestionó. El pago de la indemnización en forma de renta periódica tampoco es novedoso. Por el contrario, fue adoptado en algunos tramos de la larga vigencia de la Ley de Accidentes Nº 9688, y es recomendado y establecido como regla por la OIT (Recomendación 121, Convenciones Nº 17 – ratificada por ley Nº 13560–, 121 y 130 sobre prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). Ello indica que el sistema impugnado no es injusto per se. No existe regla constitucional que impida al legislador optar por dicho pago. Más aún, en virtud de lo previsto por el art. 75 inc. 22º, CN, que otorga a los tratados internacionales jerarquía supralegal, no podía haberse adoptado un sistema diferente al previsto por la Convención citada. Esto fue lo establecido originariamente en la ley 24557 para los supuestos de incapacidades como la que porta el actor; sin embargo y conforme lo expresara el <italic>a quo</italic>, actualmente el daño no se repara simplemente con el pago de la renta, sino que además se otorga al trabajador un importe complementario para dar satisfacción a necesidades inmediatas e impostergables. Asimismo, se sostiene mayoritariamente que esta modalidad es preferible al pago de un capital –doctrina de daños–. Es que si la mayor reparación está dada por volver las cosas al estado anterior al acontecimiento dañoso (art. 1083, CC), y en el caso éste consiste en “incapacidad de ganancia”, la renta periódica que compense los ingresos dejados de percibir es lo más parecido a que el evento no hubiera acontecido. Las críticas que recibiera la norma en cuestión estaban vinculadas con el monto de la reparación y no con la forma. Los pronunciamientos que declararon su inconstitucionalidad pusieron énfasis en la exigüidad de la renta que obtendría el trabajador en comparación con el salario. En ese contexto, y considerando que a partir del dec. 1278/00 ya no se toma el 70% del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad sino el 100%, la suma que percibirá el actor guarda relación y proporcionalidad con su ingreso, por lo que aparece como una compensación adecuada de la privación de ganancia en virtud de la incapacidad sufrida, es decir, cumple su función reparatoria. Tampoco puede ignorarse que el pago de la indemnización mensual se encuentra inmerso en un régimen especial que supone una transacción o compromiso: el trabajador es relevado del deber de demostrar la conducta antijurídica del empleador como condición para el resarcimiento del daño, se reducen los eximentes de responsabilidad patronal y en su mérito se habilita la cuantificación del monto mediante una tarifa determinada de antemano conforme una fórmula basada en parámetros objetivos: el salario percibido por la víctima, la naturaleza y grado de incapacidad. Aun teniendo siempre presente el estado de salud del demandante, no debe confundirse el objetivo de esta indemnización, que es suplir la disminución de la capacidad de ganancia, la que se produce mes a mes y cesará con la desaparición física. Es así porque la reparación no apunta a modificar la situación económica que se tenía con anterioridad al infortunio –no es integral–, lo cual crearía una desigualdad con quienes no han sufrido tal contingencia. Ello justifica que no se transmita a los herederos y explica la adopción de distinta modalidad de pago cuando el grado de incapacidad es menor (art. 14 inc. a ib.) atento la posibilidad de reinsertarse en el mercado laboral. Si bien es cierto que la renta se extingue con la muerte, no se advierte que vulnere garantía constitucional en la medida en que los herederos accederán a las sumas devengadas, únicas de la(s) que era titular el trabajador. No obstante lo señalado, además hay que insistir en que el fin resarcitorio de la indemnización se ve compensado justamente por el pago único complementario previsto por el art. 11 inc. 4, LRT, suma de dinero que permite disponer de un capital en forma inmediata para paliar las necesidades más próximas. Desde otro costado, tampoco resulta admisible conformar un régimen especial tomando normas y cláusulas favorables a un sistema jurídico –LRT– y del derecho común –pago íntegro– (Ver Fallos CSJN 307:293; 271:124; 292:404). Ahora bien y para finalizar, en el caso del actor y a pesar de su diagnóstico desfavorable, tampoco se advierte el perjuicio en orden a la restricción del derecho de propiedad y a la integridad personal. Es que el Sr. Gastelacoto percibirá: una suma mensual de dinero que guarda una adecuada relación con su salario, la que no se verá reducida por aportes en razón de estar jubilado ($1235). Además, teniendo en cuenta que la renta comienza con la declaración del carácter definitivo de la incapacidad (art. 19, LRT), la devengada hasta la fecha ($56.810 sin intereses) y finalmente la prestación complementaria del art. 11 inc. 4, ley 24557 ($30 mil). Tampoco se advierte que una diferencia perjudicial de la comparación de esa suma con el monto que el actor percibirá de hacerse efectiva la prestación de pago único, tomando como parámetro la prestación del art. 14 inc. a, LRT ($66.109,55 sin intereses). Los reparos en orden a la efectivización quedan desvirtuados por la solvencia del Estado deudor y el desplazamiento constitucional de la ley de consolidación de sus pasivos. No cambia la decisión lo resuelto por la CSJN <italic>in re</italic> “Milone”(1), en virtud de lo antes desarrollado y porque en dicha causa se trató de la indemnización por un accidente ocurrido con anterioridad a la vigencia del citado decreto, lo que altera sustancialmente las circunstancias en que el Alto Tribunal efectuó el test de constitucionalidad. Votamos por la negativa. Las doctoras <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> y <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> dijeron: 1. Los Sres. Vocales del primer voto han efectuado una clara reseña respecto de los agravios en que funda el recurso de inconstitucionalidad el actor, razón por la que nos remitimos, considerando adecuado poner énfasis en dos argumentos en torno a los cuales construye el recurrente su conclusión de afectación del derecho de propiedad: a) Su avanzada edad (69 años) y su grave enfermedad (EPOC Grado IV e insuficiencia pulmonar con fisioterapia respiratoria y oxigenoterapia domiciliaria) tornan irrazonable estipular una expectativa de vida que le asegure la íntegra percepción del monto de resarcimiento establecido como de pago periódico. b) La modalidad de pago no resulta útil para conjurar su situación de necesidad definida por específicas condiciones familiares: cónyuge de 76 años de edad que padece de cáncer con indicación de medicación oncológica permanente y único hijo de 31 años de edad afectado de enfermedad mental DMS IV con F109 y F.94.1 con intelectualidad disminuida a la de un niño de 12 años y pronóstico laboral nulo. II. La LRT (reformada por decreto 1278/00) dispone en el art. 14 apartado 2 inc. b) que declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial, el damnificado percibirá una renta periódica contratada en los términos que fija la ley, la que –según el art. 19 del ordenamiento citado– es una prestación dineraria de pago mensual, contratada entre el beneficiario y una compañía de seguros de retiro, quienes a partir de la celebración del contrato respectivo serán las únicas responsables de su pago. Y por último dispone que “el derecho a la renta periódica comienza a la fecha de la declaración del carácter definitivo de la Incapacidad Permanente Parcial y se extingue con la muerte del beneficiario”. III. Si el trabajador computa a la fecha 69 años de edad; si accedió al beneficio de la jubilación ordinaria íntegra con anterioridad al dictamen de la Comisión Médica que fijó el carácter definitivo de la incapacidad que la enfermedad profesional que padece le ocasiona; si esta enfermedad reviste el carácter de crónica, progresiva y de pronóstico malo, se predican razones de edad y salud indicativas de una muy relativa expectativa de vida; entonces, el sistema consagrado con la finalidad de que el trabajador en edad de permanecer en el mercado de trabajo compense su menor capacidad laborativa y cotice en la seguridad social, aparece desconectado de la concreta realidad del actor en estos autos. Además, si bajo la anterior condición se computa la disposición de agotamiento de la renta con el fallecimiento del beneficiario, se puede colegir que el sistema de pago conduce a un apartamiento de la finalidad resarcitoria y se aleja de las efectivas necesidades que experimenta y denuncia el damnificado. En el caso de autos, ese contexto de ancianidad y enfermedad grave de la víctima y de incapacidad y dolencias crónicas del grupo familiar permite vislumbrar con un margen de razonable certeza que la percepción total del capital en forma directa por el interesado se adecua indudablemente a su finalidad resarcitoria y favorece de modo razonable el desenvolvimiento económico de la víctima, máxime cuando el obligado a la constitución de la renta no evidencia perjuicio alguno en integrar el capital a favor del damnificado, dada su omisión de haberlo efectuado para una entidad lucrativa del sistema, tomada en consideración su situación de empleador no asegurado. En verdad, la oposición del empleador no asegurado a la modalidad de pago único, confrontada con la falta de constitución del capital de que se trata, carece de sustento por falta de demostración de afectación a interés patrimonial alguno. Es en ese determinado y especial contexto en que la modalidad de pago único del resarcimiento se presenta como razonable para garantizar tanto el derecho de propiedad de la víctima como su libertad para decidir el proyecto de la propia vida en los años que le restan para concretarlo. Si bien es cierto que el pago bajo la modalidad de renta periódica no conlleva en sí mismo una restricción del derecho de propiedad ni una afectación del proyecto de vida, cuando su implementación no se presenta como razonable en conexión con la realidad a la que es aplicada sino como limitativa de los derechos en función de la expectativa de vida del beneficiario, resulta merecedor de la tacha de inconstitucionalidad. La CSJN ha reprochado la inconstitucionalidad de una norma frente a la comprobación de “la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía que invoca el interesado” (“Gorosito...”, 1/2/02) lo que importa sostener que el juicio de afectación del derecho de propiedad debe efectuarse conforme determinado contexto fáctico. En ese entendimiento sostenemos que computada la edad y estado de salud del trabajador actor, se debilita fuertemente la posibilidad de percibir el monto total del resarcimiento mediante sistema de rentas, lo que importa en los hechos una reducción del monto de la indemnización que la ley ha tarifado y por ello desbaratadora de la garantía de integralidad de la reparación que asienta en el invocado derecho de propiedad, además de perjudicar el proyecto vital de la víctima que manifiesta su anhelo y decisión de mejorar la situación económica del grupo familiar que lo sobreviva. Entonces, concluimos afirmando que el actor demuestra el agravio constitucional que le ocasiona la modalidad de pago que la ley recepta para reparar el daño psicofísico que sufre. IV. El art. 14 bis, CN, impone al Congreso “deberes inexcusables” a fin de asegurar al trabajador un conjunto de “derechos inviolables” sin desentenderse de la concreta realidad sobre la que debe obrarlos. Por dicha razón, el conjunto de derechos que el marco ampliado del constitucionalismo nacional garantiza, exige una tutela y promoción permanentes con el objeto de lograr su plena vigencia. En ese contexto en que debe ejercerse la facultad reglamentaria prevista en el art. 75 inc. 23, CN. Luego, la condición de validez constitucional de la reglamentación puesta en crisis, que se agota inflexiblemente en indemnizaciones de pago periódico, está dada por la consagración de una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador en cada caso en concreto, toda vez que la LRT asume como objetivo explícito el de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 1º ap. 2 inc. b) y si bien recupera la preferencia de las prestaciones dinerarias otorgadas en forma de renta o pago periódico mensual en consonancia con el art. 5, Conv. 17, OIT, ésta opera en tanto no exista una contradicción entre los objetivos y propósitos enunciados y la realidad de la que en el caso de autos el rigor normativo aparece desinteresado. En ese marco constitucional de referencia –donde como principio vector los párrs. 2 y 3 de los Preámbulos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consideran de manera explícita la interdependencia e indivisibilidad que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos en cuanto derivan de la dignidad inherente a la persona humana – en el que se constata que el sistema mixto de un pago único, más la renta periódica regulado por el art. 14.2.b, ley 24557 (modificado por el decreto 1278/00) no ha receptado la excepción prevista en la segunda parte del art. 5, Conv. 17, OIT, en cuanto la satisfacción de la indemnización por renta periódica no resulta válida cuando se desentiende de la concreta realidad sobre la que debe operar. La norma bajo análisis no resulta censurable desde el plano constitucional por establecer como regla, para determinadas incapacidades, que la reparación dineraria sea satisfecha mediante una renta periódica; pero sí es merecedora del aludido reproche por desbaratar en el caso concreto el objetivo reparador cuya realización se procura. Frente a tales circunstancias la norma consagra una solución incompatible con el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida desembocado en un trato discriminatorio. El daño reparado según criterio del art. 14.2.b, repercute no sólo en la esfera económica de la víctima sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social. Un trance de tamaña gravedad ha llevado seguramente al trabajador a una profunda reformulación de su proyecto de vida, por lo cual la indemnización a la que tiene derecho se presenta como un dato de importancia inocultable por mayúsculo. Es precisamente por ello que el medio reparador añade a la mentada frustración una nueva, en tanto reduce drásticamente el universo de opciones que le permitirían al trabajador reformular dicho proyecto. Por su carácter, el art. 14.2.b. impide absolutamente las alternativas realizables mediante una indemnización de pago único, aun cuando fueran más favorables a la víctima, la que deberá contentarse con escoger dentro del marco más estrecho que le impone la renta. De tal manera, y si bien cabe destacar que sea un fin querido por el legislador, lo decisivo es que el ámbito de libertad constitucionalmente protegido en el que se inserta el proyecto de vida es objeto de una injerencia reglamentaria irrazonable al no encontrar, en el caso de un trabajador de casi setenta años gravemente enfermo, sustento en ningún fin tutelar legítimo. Los argumentos antes aludidos resultan –en lo esencial– coincidentes con los expresados por la CSJN en autos “Milone Juan Antonio c/ Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente” 26/10/04. Por otro costado, con este sistema legal de “protección” se le resta posibilidades de inversión del monto resarcitorio según su conveniencia –argumento que solapa un entendimiento que predica un juicio peyorativo respecto de los damnificados a quienes visualiza como no plenamente capaces para administrar las sumas de dinero que reciben– y lleva ínsita una coartación de la libertad que no reconoce justificación constitucional alguna y que pudo ser salvada en tanto se reconociera al damnificado el derecho a optar entre uno u otro sistema. Si el art. 14 bis, CN, enuncia un postulado de preferente tutela del trabajador, una razonable reglamentación del mismo no puede ir en desmedro de los derechos civiles que como ciudadano goza y entre los que se computa el disponer libremente de su patrimonio. Por obvio, no menos importante resulta destacar que el trabajador es un ciudadano; como tal goza de los derechos civiles que la Constitución y las leyes garantizan a los habitantes; pero además goza de una protección más intensa con relación a los créditos nacidos de la relación laboral (pública o privada); esta intensidad en la tutela se justifica en la especial naturaleza de la vinculación tipificada por la subordinación jurídica en que se encuentra respecto del empleador que puede disponer el qué, cómo y cuándo obrar; y toda reglamentación que so pretexto de tutela culmine allanando las libertades civiles de las que el trabajador goza conforme el ordenamiento jurídico vigente, resulta merecedora de reproche constitucional. Votamos, pues, afirmativamente a la primera cuestión declarando para el caso de autos la inconstitucionalidad del pago mediante modalidad de renta periódica establecida en el art. 14 ap. 2º inc. b, ley 24557, (modificado por decr. 1278/00). El doctor <bold>Víctor Hugo Buté</bold> dijo: Comparto las conclusiones a las que arriban las dos Vocales que me anteceden en el voto y emito mi opinión en igual sentido. Empero, considero oportuno formular algunas reflexiones al respecto. En efecto, si bien no puedo soslayar que el Dec. 1278/00, al modificar el art. 14, ley 24557, dispuso sensibles mejoras con respecto al monto de las prestaciones dinerarias que estatuía primigeniamente el sistema implementado por la LRT, mantuvo sin embargo la imposición de abonar al trabajador una renta periódica cuando el porcentaje de incapacidad “sea superior al 50% e inferior al 66%” (art. 14 inc. b). Esta disparidad de tratamiento con relación a los trabajadores que padecen una minusvalía definitiva parcial y permanente (IPP) inferior al 50%, TO –en cuyo caso perciben la indemnización en un pag