<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DESPIDO. Falta de acreditación del cargo alegado. INJURIA. Pautas para su determinación. “Tareas efectivamente cumplidas”. VERDAD REAL. Aplicación. Procedencia de la indemnización derivada del despido</bold> </intro><body><page>1– Si bien, por regla, la valoración de la entidad de la injuria es de resorte exclusivo de los tribunales de mérito, la ley impone ciertas pautas a las cuales deben atenerse siguiendo el criterio de la prudencia y en función del carácter de las relaciones que resultan del contrato de trabajo y las circunstancias de cada caso. Con relación a las indemnizaciones derivadas del despido, si bien en autos se acreditó que el actor no cumplió funciones de “jefe de cajeros humanos”, sin embargo en los hechos se desempeñaba como el encargado del minibanco. Recuérdese que en esta materia rige el principio de la verdad real, “los hechos por sobre la forma y la apariencia”. Por ello, las labores efectivamente cumplidas (encargado), más allá de no equipararse a las alegadas, debieron ser consideradas por el <italic>a quo</italic> a la hora de valorar la conducta rescisoria del actor y tener en cuenta que fue trasladado a la planta en una función que no se correspondía con la que ejercía y que se vio perjudicado económicamente con la disminución salarial. 2– Las circunstancias apuntadas deciden la anulación del pronunciamiento en dicho aspecto. Entrando al fondo del asunto (art. 105, CPT), corresponde hacer lugar a la indemnización por antigüedad (siete períodos), omisión de preaviso e integración del mes de despido. La conclusión encuentra sustento en la concreta prueba de las tareas realizadas (encargado), lo que no se contradice con el rechazo de las diferencias de haberes pues, se reitera, la función real no se compadece con la reclamada a esos fines (jefe de cajeros humanos). Pero los hechos que condujeron al emplazamiento remitido por el trabajador y su rechazo, justificaron la situación de despido indirecto en que se colocó (art. 242, LCT). <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 24/5/06. Sentencia Nº 44. Trib. de origen: CTrab. Sala XI Cba. “Guzmán Juan Antonio c/ TC Juncadella SA –Demanda –Rec. de Casación”</italic> Córdoba, 24 de mayo de 2006 ¿Se han vulnerado normas establecidas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: 1. En autos, se concede recurso a la parte actora en contra de la sent. N° 38/2001, dictada por la CTrab. Sala XI, en la que se resolvió: “Rechazar la demanda interpuesta por Juan Antonio Guzmán en contra de Transportadora de Caudales Juncadella SA”. La parte actora sostiene que el pronunciamiento es infundado porque el <italic>a quo</italic> vulneró las reglas de la sana crítica racional y analizó erróneamente las pruebas. Que al rechazar las diferencias de haberes, también soslayó el principio de la verdad real porque si bien reconoció que el accionante no era un mero “recontador”, finalmente sólo otorgó valor al acuerdo celebrado en sede administrativa (sin discernimiento, intención ni libertad), omitiendo considerar la función que efectivamente desempeñaba. Además, se violentaron los principios protectorios del derecho laboral, en especial la irrenunciabilidad, remarcando que Guzmán realizó una labor superior a la consignada en el mentado contrato, por lo que le asistía derecho a reclamar las diferencias de haberes resultantes. Que con la testimonial e informativa se acreditó que reemplazó a Lastra y era el encargado de la sucursal bancaria. Continúa afirmando que al descalificar el despido indirecto, el sentenciante parcializó los términos del emplazamiento remitido. No tuvo en cuenta que al cerrar el minibanco en Ciadea y transferirlo a la planta, se le otorgó la categoría de “ensobrador”, causándole perjuicio económico y no se le abonaron las tareas que realmente efectuaba (encargado). Alega que nunca actuó de mala fe y en forma abusiva; por el contrario, aceptó los términos del convenio en el Ministerio forzado por la necesidad y recién cuestionó a la patronal cuando pretendieron trasladarlo con una categoría ficticia y la consecuente rebaja en sus remuneraciones. 2. La Sala <italic>a quo</italic> rechazó la demanda en su totalidad, pues consideró que el trabajador no logró acreditar las tareas de “jefe de cajeros humanos”, en virtud de las que reclamó las diferencias de haberes. Cuando analizó la medida rescisoria, concluyó que Guzmán consintió la homologación de un acuerdo celebrado en sede administrativa, oportunidad en la que se determinó su categoría, agregando que luego de tres años reclamó un encuadramiento que no le correspondía (porque no cumplía la misma función que el Sr. Lastra), calificando su actitud como abusiva y de mala fe. 3. Con relación a las diferencias de remuneración, el presentante no logra evidenciar vicio formal alguno, pues se limita a discrepar con el emplazamiento de los hechos y el análisis de las pruebas efectuado por el <italic>a quo</italic>. Éste no sólo tuvo en cuenta el convenio, sino que también valoró las tareas que efectivamente desarrolló el actor, pero a la postre arribó a una conclusión distinta a la pretendida por el recurrente. Señaló que Guzmán pudo tener un desempeño responsable y considerarse la máxima autoridad del minibanco, lo que no implicaba la realización de las mismas labores que Lastra, quien supervisaba “todos” los cajeros humanos prestados por la empresa, cumpliendo una función diferente. 4. No sucede lo propio con el planteo vinculado a las indemnizaciones derivadas del despido. Si bien, por regla, la valoración de la entidad de la injuria es de resorte exclusivo de los tribunales de mérito, la ley impone ciertas pautas a las cuales deben atenerse, siguiendo el criterio de la prudencia y en función del carácter de las relaciones que resultan del contrato de trabajo y las circunstancias de cada caso (art. 242, LCT). En el <italic>sub lite</italic>, el juzgador efectuó un análisis que luce abstraído de las constancias verificadas. Conforme se señalara, se acreditó que Guzmán no cumplió funciones de “jefe de cajeros humanos”; sin embargo, en los hechos se desempeñaba como el encargado del minibanco instalado en Ciadea. Recuérdese que en esta materia rige el principio de la verdad real, “los hechos por sobre la forma y la apariencia”. Por ello, las labores efectivamente cumplidas (encargado), más allá de no equipararse a las del Sr. Lastra, debieron ser consideradas por el <italic>a quo</italic> a la hora de valorar la conducta rescisoria del actor y tener en cuenta que fue trasladado a la planta en una función que no se correspondía con la que ejercía y que se vio perjudicado económicamente con la disminución salarial. 5. Las circunstancias apuntadas deciden la anulación del pronunciamiento en dicho aspecto. Entrando al fondo del asunto (art. 105, CPT) corresponde hacer lugar a la indemnización por antigüedad (siete períodos), omisión de preaviso e integración del mes de despido. La conclusión encuentra sustento en la concreta prueba de las tareas realizadas (encargado), lo que no se contradice con el rechazo de las diferencias de haberes pues, se reitera, la función real no se compadece con la reclamada a esos fines (jefe de cajeros humanos). Pero los hechos que condujeron al emplazamiento remitido por el trabajador y su rechazo justificaron la situación de despido indirecto en que se colocó (art. 242, LCT). […].Voto por la afirmativa en lo que antecede y por la negativa en lo demás. Los doctores <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I) Admitir parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte actora y anular el pronunciamiento con el alcance señalado. II) Hacer lugar a la demanda de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido. Los montos por los que prospera se determinarán en la etapa procesal oportuna conforme las pautas establecidas en la primera cuestión. III) Rechazar la impugnación en lo demás. IV) Con costas. <italic>Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel –Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>