<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Desdoblamiento de la plataforma fáctica. DELITO CONTINUADO. Análisis. Diferencia con el concurso real de delitos. PENA. Recurribilidad. “Arbitrariedad de la sentencia”: Variantes. No configuración. Monto de la condena y modo de ejecución: Improcedencia de la impugnación. Condena: Ausencia de arbitrariedad. RECURSO DE CASACIÓN. Inadmisibilidad. Respuesta a cada agravio</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el caso, interpuso recurso de casación la defensa del imputado H.R.A., contra la sentencia Nº 18, de fecha 1/11/13, dictada por el Juzgado Penal Juvenil de 7a. Nom. –Secretaría 7– de esta ciudad de Córdoba, que resolvió:“I) Declarar a H.R.A., ya filiado, autor responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en forma continuada (arts. 1 ley 13944 y 55, <italic>contrario sensu</italic>, CP), por los períodos comprendidos desde los primeros días del mes de febrero del año 2007 hasta los primeros días del mes de febrero del año 2012 (primer hecho), y desde los primeros días del mes de marzo del 2012 hasta el día 27/8/13 (segundo hecho) en perjuicio de sus hijos: J.R., B.A., F.M., E.E. y F.T.A.; e imponerle la pena de un año y un mes de prisión (arts. 9 y cts, 40 y 41, CP), con costas (arts. 55º y 551, CP). II) Ordenar el encierro cautelar de H.R.A. y mantener su alojamiento en la Unidad Carcelaria Nº 1 del Servicio Penitenciario, donde se le ofrezca: 1) Asistencia psicoterapéutica que le permita adquirir los recursos adecuados tendientes al afrontamiento de su problemática, a fin de modificar desde lo intrínseco su posicionamiento subjetivo inmaduro y reflexionar sobre sus conductas presentes o pasadas y poder proyectar cambios a futuro para asumir el rol paterno y todos los compromisos que éste conlleva; 2) Incorporarse de inmediato a actividad educativa que le permita concluir el ciclo escolar primario; 3) Capacitarse laboralmente y 4) Trabajo remunerado, en cuyo caso, parte del salario, en la proporción de ley, sea destinado a reparar el daño causado y abonar la cuota alimentaria de sus ocho hijos a cuyo fin ofíciese. III) Fijar como prestación alimentaria mínima e indispensable para la subsistencia de sus hijos una vez que H.R.A. recupere su libertad, la suma de $2300 la que deberá abonarse mensualmente en la cuenta abierta en el Banco Provincia de Córdoba, a tal fin (art. 109 in fine ey 9944)…”. El defensor del imputado, al deducir el recurso de casación, denuncia varios agravios, los cuales se encuentran vinculados con la pena a él impuesta. Señala que el objeto de su escrito es propugnar la nulidad absoluta parcial del decisorio, en cuanto estima que el tratamiento de la tercera cuestión configura el supuesto de arbitrariedad. Afirma que la arbitraria valoración que efectúa el a quo –derivada de la no aplicación del principio de razón suficiente, de la lógica formal y de las reglas de la experiencia común, que informan el sistema de la sana crítica racional– lo condujo a concluir que era justo y equitativo imponer a su defendido, una pena de cumplimiento efectivo de un año y un mes de prisión. Anticipa que se han conculcado garantías expresamente previstas por las Cartas Magnas nacional y provincial, que hacen a la obligación de fundar las resoluciones, el debido proceso legal y la defensa en juicio (CN, 18; CPcial., 155, 39 y 40). Como cuestión previa objeta errores conceptuales del tribunal que tienen incidencia directa en la determinación de la condena. Explica que el error consiste en haber fijado dos sucesos distintos –hechos nominados primero y segundo– por los que se condena a H. A., cuando en realidad estamos ante un único delito continuado. Agrega como característica de este delito que es de peligro abstracto y permanente, siendo indispensable que la omisión “se prolongue en el tiempo, a partir del momento en que el autor debió efectuar la prestación alimentaria” . Indica que por las características del delito que se enrostra a A., puede razonarse la consecución de una misma conducta típica en dos períodos de tiempos distintos –los que deben ser tomados como un delito continuado (art. 55 <italic>a contrario sensu</italic>, CP, TSJ, “Barrera”, Sent. 154, 10/6/2010, entre otros)–, pero jamás como un “nuevo delito” que determina una desconexión entre ambos hechos delictivos que afectan a la homogeneidad material que la jurisprudencia ha señalado. Censura que la decisión de la juzgadora, al fijar dos hechos delictivos, no se trató de un simple error sino que persiguió agravar la pena a imponerse. Lo señalado es contrario a derecho, puesto que el hecho que se le atribuye a H. A. se trata de un solo delito continuado. Seguidamente, el defensor expone distintas críticas que divide en cinco agravios, todos enfocados en la misma dirección: rechazar el monto de pena impuesta a A. y el modo de cumplimiento efectivo de ésta seleccionado por el tribunal. Advierte que no escapa a su conocimiento que la facultad discrecional, a la hora de fijar la pena, es, en principio, potestad exclusiva del tribunal de juicio, por lo que en esta materia queda abierto apenas un estrecho margen a la recurribilidad en casación; no es menos cierto que el resquicio recursivo en la temática aludida se abre en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia. Destaca que su planteo no estriba en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta en contra del acusado H.R.A., dentro del marco de la escala penal aplicable, y su forma de ejecución. Muy por el contrario, lo que se advierte en el subexamen es que la libre convicción del tribunal de juicio no se fundamenta en ninguna constancia que avale la conclusión a la que se arriba, por lo cual –afirma– deviene arbitraria. Primer agravio: “Inobservancia de normas establecidas bajo pena de nulidad – Violación de los Principios de Inocencia, Defensa en Juicio y Debido Proceso Legal. “La conducta defensiva del imputado” (arts. 468 inc. 2, 413 inc. 4º, 408 inc. 2, 185 inc. 3, 186, 190, 480 CPP, 39,40, 41 y 155 C. Pcial.; 18 y 31, CN): El defensor señala que de las constancias de las actas de debate surge que A. prestó declaración, en calidad de imputado, formuló algunas apreciaciones que estimó útiles a su derecho de defensa, entre ellas que “nunca se encontró bien emocionalmente” y que todo su problema lo “puso mal anímicamente, estaba en cama, no lo dejaba levantarse”, circunstancias que motivaron la realización de pericias psiquiátricas y psicológicas –con control de parte– a fin de determinar la asunción o existencia del elemento subjetivo del tipo penal que se le enrostra. Por ello –denuncia– el sentenciante, al momento de imponer la pena a A., vulneró la garantía constitucional de la “defensa en juicio” al agravar la condena debido al modo en como A. ejerció su defensa material y técnica; el ejercicio mismo de tal derecho no puede resultar sujeto a graves represalias ni el agravamiento de su situación legal, como ha incurrido en el presente caso, al influir ello de manera categórica en la más gravosa condenación impuesta. Recuerda que al imputado lo asiste –durante la tramitación de todo el proceso– un “estado jurídico de no culpabilidad” o estado de inocencia (art. 39, CPcial, art. 11, D.U.D.H) respecto al ilícito que se le atribuye, que no tendrá que acreditar, como tampoco tendrá que hacerlo con respecto a las circunstancias eximentes o atenuantes de su responsabilidad penal que pueda invocar. Concluye que la juzgadora avanzó descalificando no sólo sobre los dichos de su asistido con efecto agravante, sino que traspasó más allá de ello cuestionando la forma en que él –defensor– buscó acreditar los simples dichos del mismo y la forma de su ejercicio durante el debate; reprochando y juzgando para mal el modo en que se llevó a cabo la defensa técnica, lo que vulnera la garantía constitucional consagrada por nuestro amplio plexo constitucional . Segundo agravio: “Inobservancia de normas establecidas bajo pena de nulidad. Fundamentación contradictoria. Argumentos contradictorios respecto a la salud psíquica del acusado” . Al iniciar su denuncia señala que la sentenciante ponderó en perjuicio de A. las siguientes circunstancias: 2) La edad y “buen estado de salud”, lo cual habla del potencial de trabajo que el mismo representa; 3) la inmadurez psicológica que presenta… la que lejos de ser considerada un atenuante como lo sostuvo la defensa, con tal estado carga quien lo padece y no los terceros…”. Y agrega que la sentencia destaca que “...Todos los peritos psicólogos y psiquiatras, de parte, oficiales y del servicio penitenciario nos hablan que A. necesita tratamiento psicoterapéutico para poder superar su problemática...”. Entiende que la sanción impuesta es nula por contravenir el art. 413, inc. 4, CPP, ya que su fundamentación es contradictoria, vulneradora de la regla superior de la coherencia. En este sentido, los argumentos dados por la jueza al pasar a estudio la tercera cuestión –con el fin de individualizar la pena– rechaza la aplicación de una condena de ejecución condicional solicitada en su alegato por la Sra. representante del Ministerio Público Pupilar y subsidiariamente por esta defensa. Aclara que no cuestiona que A. padezca de diagnóstico psicológico alguno que le impida la comprensión o sentido de los actos que se endilgan, sino que sus facultades psíquicas se encuentran “marcadamente disminuidas” –lo que debió ser ponderado, balanceado con el resto de los elementos con los que se contaba como tal por la Juzgadora al momento de la mensuración en la individualización de la pena– como se establece en los arts. 40 y 41, CP. En el caso –se pregunta–, la medida que se tomó con el acusado o es, por un lado, “porque goza de un buen estado de salud” (psíquica), o porque –por el contrario– padece “inmadurez psicológica” y entonces todo adquiere sentido al final de la sentencia, en la parte resolutiva, donde dispone el tribunal asistencia psicoterapéutica para el imputado que le permita adquirir los recursos adecuados. La sentencia incurre así en un defecto de fundamentación que la descalifica como acto jurisdiccional válido y autoriza a impetrar su fulminación por nulidad. Tercer agravio: “Inobservancia de normas establecidas bajo pena de nulidad– Falta de Fundamentación”. “Ausencia de tratamiento psicológico del acusado” (arts. 468 inc. 2, 413 inc. 4º, 185 inc. 3, 186, 190, 142 y 480 CPP, 39,40, 41 CPcial.; 18 y 31 CN)”: En este punto, critica que se valorara como circunstancia agravante en contra de A. 4) “...No haber observado el tratamiento psicológico indicado para superar la problemática psicológica que presentaba;…”. Señala que la juzgadora expresó como una de las circunstancias agravantes a los fines de mensurar la pena la carencia de un “tratamiento psicológico indicado”, sin precisar fundadamente bajo qué circunstancias, motivo y lugar, A. habría incumplido el supuesto tratamiento que se le enrostra y ello porque no existen tales constancias informativas en autos. Dice que el Tribunal toma como cierto que A. no se sometió a tratamiento psicoterapéutico voluntario, y ello lo considera como un patrón de conducta reprochable al momento de la individualización de la pena a imponerse, e incluso va más allá, al ameritar tal dato como uno de los motivos para la no procedencia de una condenación en forma de ejecución condicional.Así –concluye–, la fundamentación señalada por el tribunal en cuanto que el acusado A. necesita tratamiento psicoterapéutico “para superar su problemática psicológica”, no hace más que destacar una incongruencia. Cuarto agravio: “Inobservancia de normas establecidas bajo pena de nulidad – “Falta de Fundamentación”. Prohibición de doble valoración. “Falta de gestión de recurso alguno a favor de su deber alimentario para con sus hijos” (arts. 468 inc. 2, 413 inc. 4, 185 inc. 3, 186, 190, 142 y 480 CPP, 39,40, 41 C. Pcial.; 18 y 31, CN)”: El tribunal ameritó a los fines de mensurar la sanción a imponer a R.A., como una circunstancia agravante la siguiente: “5) La falta, en el tiempo en cuestión, de gestión de recurso alguno en favor de su deber alimentario para con sus hijos (no procuró cobrar ni la asignación familiar en el Anses cuando le correspondía, generando el riesgo que tales sumas caducaran, a no ser por la gestión oportuna de la Dra. Natalia Cisneros);…”. En este punto entiende que el tribunal ha incurrido en una doble valoración, pues la sentenciante expone de forma descalificante y en contra del imputado razones que ya están previstas en el tipo penal de la calificación legal del hecho por el que se lo condena (art. 1, ley nacional 13944) y que el legislador ha previsto precedentemente como elementos constitutivos del tipo delictivo, incurriendo así tal ponderación desfavorable, en una afirmación dogmática y de doble valoración en contra que torna arbitraria la conclusión expuesta en orden al monto de la pena impuesta al acusado A. Explica que al señalar el tribunal como una agravante en la individualización de la pena la “falta de gestión en recurso alguno a favor de su deber alimentario para con sus hijos” no hace más que precisar la materialidad del delito (art. 1, ley 13944), donde la acción típica consiste simplemente en “eludir, no proporcionar, no suministrar, no dar, no proveer al beneficiario los medios indispensables para su subsistencia” (Cfr. Laje Anaya J., “Notas a Leyes Penales”, La Familia y el Derecho Penal –Ley 13944, pág. 25), precisando esa conducta omisiva en el apartamiento del cumplimiento de una obligación asistencial. Tal circunstancia modal que ya ha sido prevista por el legislador en el tipo penal básico, de ningún modo debió ser utilizado y valorado nuevamente por el juzgador para agravar la escala penal a aplicarse (art. 40 y 41, CP), toda vez que hacerlo deviene un ejercicio arbitrario de la facultad discrecional en la imposición de la pena que implica una vulneración de la prohibición de la doble valoración, comprendida como un aspecto de la garantía constitucional del <italic>“non bis in idem”</italic> (art. 39 y 40, CPcial; 18, CN; 8.4 C.A.D.H, 14.7 P.I.D.C. y P.). Finalmente, cita doctrina con relación al principio de proporcionalidad. Quinto agravio: “Inobservancia de normas establecidas bajo pena de nulidad – Falta de Fundamentación. Omisión valorativa de atenuantes , atento a que resulta genérica y parcial en los puntos de agravio 2, 3 y 4, en lo específico (agravio Nº 1) y en el presente agravio se omite el análisis exhaustivo de cada una de las pautas para la mensuración de la pena previstas en los arts. 40 y 41 del CP, con lo que se lesiona la intervención del imputado en el proceso penal (art. 185, inc. 3, CPP). Reprocha que si bien el tribunal ponderó con relación a A. el dato de haber tenido distintos trabajos formales e informales remunerados, la extensión del daño causado, que sin justa causa no concurrió al tribunal a comunicar su cambio de domicilio y que no ha mantenido ningún tipo de contacto afectivo con sus hijos, nada dijo sobre la personalidad moral del acusado (escaso grado de instrucción), la carencia de antecedentes penales, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir –especialmente la dificultad de ganarse el sustento propio y de los suyos–, y demás circunstancias que demuestren su mayor o menor peligrosidad (art. 40/41), omitiendo así realizar un verdadero pronóstico de peligrosidad penal al momento de individualizar la pena a imponerse. Se ha incurrido así en un ejercicio arbitrario e ilegítimo del poder que la ley le ha conferido. En cuanto a la personalidad moral del H.A. –y su escaso grado de instrucción–, reflexiona que no puede soslayarse dicha circunstancia como atenuante en la individualización de la pena a imponerse, toda vez que ésta incide de manera concreta y real en la capacidad del autor para reconocer la antijuridicidad del hecho, y para determinarse conforme a ese conocimiento, padeciendo un minus de culpabilidad que amerita impactar en la concreta sanción a imponérsele. Tal circunstancia –entiende– deriva de la declaración del imputado que reconoció expresamente haber cursado hasta el quinto grado de la Escuela Primaria , y la abandonó cuando tenía sólo once años de edad porque había repetido de grado. Al mismo tiempo, A. reconoció que sus padres estaban separados desde que él era chico, siendo el cuarto de los ocho hijos que convivían con su madre, quien trabajaba en casa de familia para mantener el hogar. Que no supo del fallecimiento de su padre hasta el año 1991 –esto es, con posterioridad al mismo–, cuando él tenía quince años de edad. Que a los dieciocho años de edad empezó a realizar changas de albañilería; en cuanto a su particularidades psicológicas, su imposibilidad de ejercer un trabajo, su imposibilidad de ejercer roles adultos adecuadamente. Dichas circunstancias de vida señaladas por H.R.A. fueron omitidas en su ameritación por el tribunal, toda vez que hacen mella en el aspecto volitivo de la conducta que se le reprocha (y su capacidad para autodeterminarse) –tal cual como se “visualiza” en las pericias psiquiátricas y psicológicas del nombrado– que repercuten de manera concreta no sólo en la formación integral de A. –como persona y como padre– sino también en el contexto sociocultural en el cual se desenvolvió. Por último –indica– se omitió valorar como aminorante de la peligrosidad procesal la “calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir” –especialmente la dificultad de ganarse el sustento propio y de los suyos–, siendo arbitraria la apreciación del tribunal en cuanto a la calidad del empleo –formal e informal– a que se dedicaba A. Destaca que los escasos ingresos formales que percibía A. sólo por un corto período de tiempo; gran parte del período de tiempo por el que se lo condena como incumplidor A. careció de trabajo formal, circunstancia que fue omitida por el tribunal, especialmente los largos periodos en los que no se acreditó que su defendido tuviera trabajo o ingreso alguno a los fines de ponderar su menor peligrosidad por el hecho que se lo condena. En definitiva, pretende con relación al evento la nulidad absoluta parcial de la sentencia (tercera cuestión) conforme lo dispuesto por los arts. 18, 31, CN; 39, 40, 41 y 155 de la Const. Pcial, 142, 185 inc. 3, 186 2° párrafo, 468 inc. 2°, 413 inciso 4°, 184, 190 y 480 del C.P.P. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, al fijar la plataforma fáctica atribuida al imputado la sentenciante fracciona el periodo de incumplimiento en dos hechos, decisión que rechaza el defensor afirmando que se trata de un único delito continuado, por lo que tal solución sólo persiguió agravar la pena de su asistido. Sin embargo, el defensor no asume que el fallo, al responder a la segunda cuestión, expuso motivos suficientes para explicar el desdoblamiento de la plataforma fáctica en dos sucesos, sin que ello significara considerarlos concursados materialmente como pareciera entender el defensor. 2– Argumentó el <italic>a quo</italic> que la conducta del imputado encuadra en el delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar, pues con conciencia e intención, encontrándose económicamente capacitado para cumplir, se sustrajo a prestar los medios indispensables para la subsistencia económica de sus hijos. Se trató de una conducta deliberadamente omisiva que se prolongó en el tiempo de manera continuada, dado que no hubo aportes aislados, irregulares o insuficientes que tuvieran entidad suficiente para interrumpirlo. Ha sido dividido en dos períodos debido a las contingencias procesales del otorgamiento de suspensión del juicio a prueba y la ampliación efectuada por el Sr. fiscal en los términos del art. 388, CPP, debiendo responder entonces el imputado como autor del delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar. Deben interpretarse los hechos nominados Primero y Segundo como delito continuado, entendiendo que el término “continuado” comprende todos los casos de consumación no instantánea, por lo que queda equiparado con los delitos permanentes –aquellos en los que su consumación representa un estado consumativo, que implica la permanencia de la ofensa del bien jurídico–, como en el caso. 3– El concurso real de delitos (CP, 55) presupone la existencia de varios hechos independientes concurrentes, imputables a una misma persona en forma simultánea o sucesiva, y en que las varias lesiones son causadas por varios hechos delictivos. En el concurso real los hechos son independientes, fáctica y normativamente. Por su parte, el delito continuado requiere –en la pluralidad de hechos– exigencias objetivas y subjetivas que muestren la dependencia entre todos ellos. Esta hermenéutica, denominada usualmente "tesis mixta", impone los siguientes requisitos: a) la homogeneidad material, que significa tanto la identidad de encuadre legal sin mutaciones esenciales en la modalidad concreta comisiva, como la conexión entre los hechos (que se presentan como partes fraccionadas de la ejecución de un único delito); y b) la unidad subjetiva, expresada en general a través de la exigencia de la unidad de designio o resolución criminal, incompatible con la resolución plural”. Así, los sucesivos incumplimientos del imputado constituyen un único delito continuado, tal como lo resolvió la sentenciante. 4– La queja del defensor luce indemostrada; en modo alguno ha procurado evidenciar que el tribunal, al desdoblar los hechos, persiguiera el fin de agravar la pena a imponer al imputado –como afirma–; tal fraccionamiento, como se precisó, se sustentó en contingencias procesales debido al otorgamiento previo al imputado del beneficio de la suspensión del juicio a prueba –que luego le fue revocado por incumplimiento de las reglas impuestas– y la ampliación efectuada por el Sr. fiscal en los términos del art. 388, CPP. Asimismo, motivó debidamente el monto de pena impuesto al imputado, en función de las múltiples circunstancias agravantes ponderadas en su contra. 5– Al momento de individualizar la pena a imponer al imputado, el tribunal brindó suficientes motivos para sustentar su conclusión, y su decisión en modo alguno luce arbitraria o absurda. Conforme reiterada jurisprudencia de la Sala, la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del tribunal de juicio, que sólo puede ser controlada por el de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia. Dentro de ese margen de recurribilidad, relativo a las facultades discrecionales del tribunal de sentencia, se ha fijado el estándar de revisión en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva. Conforma un supuesto de motivación ilegítima la ponderación como agravantes de circunstancias que han sido objeto ya de individualización legislativa del mismo tenor. 6– En cuanto a la prohibición de la doble valoración, la Sala tuvo oportunidad de sostener en diversos precedentes que de ningún modo una circunstancia fáctica prevista normativamente para agravar la escala penal puede valorarse doblemente: como calificante en el tipo penal y como agravante en la individualización judicial. Ello obedece a que su consideración más gravosa ya fue motivo de valoración por parte del legislador a los efectos de la estructuración del respectivo tipo penal y, por ende, cometido el delito, su nueva selección por el juzgador a la hora de acrecentar la sanción importa una vulneración de la prohibición de la doble valoración, comprendida actualmente como un aspecto de la garantía del <italic>non bis in idem</italic>. Asimismo, configura otra variante de la arbitrariedad la valuación positiva o negativa absurda de las circunstancias objetivas y subjetivas seleccionadas por el tribunal de juicio, que decanta en la fijación irracional del monto de la pena. En tales supuestos, el a quo utiliza irracionalmente sus facultades discrecionales y ese vicio se presenta con tal evidencia o palmariedad que es apreciable por el tribunal de casación. 7– Volviendo al caso de autos, al ingresar al análisis del recurso interpuesto por el defensor del imputado se advierte que si bien divide sus agravios enumerándolos (primero al quinto), serán analizados de manera conjunta pues todos concurren en la misma dirección. El quejoso, no obstante negarlo, claramente evidencia su disconformidad con el monto de la condena impuesta al imputado y el modo de ejecución de ésta, intentando refutar las distintas agravantes ponderadas por la jueza en contra del imputado. Del cotejo entre las críticas de la impugnación defensiva y el fallo objeto de embate, se advierte que aquellas resultan formalmente inadmisibles. Así, las censuras del recurrente, esgrimidas sin sustento en argumentos hábiles que evidencien la irrazonabilidad de las pautas seleccionadas por el tribunal o la incongruencia de la sanción impuesta con relación al injusto cometido, no alcanzan para demostrar la arbitrariedad de la condena en función de los límites casatorios previamente referidos. Máxime cuando no se advierte una evidente desproporción en la condena impuesta, toda vez que dentro de un marco punitivo que oscila entre un mes y los dos años de prisión, la establecida de un año y un mes no aparece como irrazonable o desmedida en razón de los hechos cometidos por el acusado en perjuicio de sus cinco hijos. La condena, al no resultar arbitraria, no habilita el control casatorio, desde que constituye una facultad discrecional del tribunal de juicio. 8– No obstante lo anterior, se dará respuesta a las críticas del defensor dirigidas contra las distintas circunstancias ponderadas en contra de su asistido. Así, en el nominado “Primer Agravio”, el defensor entiende que la sentenciante vulneró la garantía constitucional de defensa en juicio al “agravar su condena” debido al modo en que ejerció su defensa material y técnica. El recurrente tergiversa o malinterpreta el razonamiento de la sentenciante, pues en modo alguno ésta ha valorado en contra del imputado su posición exculpatoria. Así concluye el <italic>a quo</italic> –a partir del análisis conjunto de las pruebas técnicas existentes y no de la consideración de la declaración del acusado– que no es posible confiar en que bajo el principio de autodisciplina, el imputado podría rehabilitarse; no es posible realizar un pronóstico serio de que no volverá a delinquir, dato que lo haría merecedor de una condena condicional. Consecuentemente, resulta absolutamente necesario que su tratamiento sea llevado a cabo institucionalmente para que se continúe con el abordaje psicoterapéutico que fuera solicitado –a indicación de los profesionales que lo asistieron–, se le ofrezca incorporarse de inmediato a la escolaridad para que complete el nivel primario, capacitarse laboralmente y se lo incorpore a tareas remuneradas para que, con el salario obtenido, aporte en la proporción prevista por la ley a la reparación del daño causado en la presente causa y al sostenimiento de todos sus hijos (art. 106, 121, 122 y ccdtes., ley 24660). Esta primera queja del defensor luce indemostrada y por lo tanto inadmisible. 9– Como “Segundo Agravio” denuncia la fundamentación contradictoria de la sentencia en cuanto, entre las circunstancias agravantes, se ponderó “el buen estado de salud del imputado, lo cual habla del potencial de trabajo que el mismo representa” y paralelamente y al mismo tiempo, reconoce como agravante la “inmadurez psicológica que presenta…”. Entiende que este defecto de fundamentación descalifica el decisorio como acto jurisdiccional válido y autoriza a impetrar su nulidad. Recordemos que conforma un supuesto de motivación ilegítima la contradicción argumentativa. Así, respecto de la vulneración del principio de no contradicción, la Sala ha sostenido que es presupuesto lógico que la contradicción resida en dos juicios referidos al mismo objeto, toda vez que no puede achacarse dicho antagonismo cuando los argumentos o manifestaciones del tribunal no se refieren a las mismas circunstancias o hechos a probar. 10– Al analizar el decisorio se advierte que su fundamentación no presenta contradicción alguna. Como el mismo defensor señala, la jueza refiere en perjuicio del imputado su “buen estado de salud”, sin precisar a qué tipo de salud se corresponde, esto es, si salud física o salud psíquica. Sin embargo, repárese que de las pericias psicológicas y psiquiátricas que se practicaron al acusado se desprende que se observan en él marcados patrones de deterioro psíquico, destacando su inmadurez psicológica. En consecuencia, el análisis integral de las constancias de la causa y un razonamiento coherente de sus argumentos permiten inferir que la jueza, al referir “al buen estado de salud del imputado”, se orientó a su salud física, y por ello lo vinculó con sus posibilidades de conseguir trabajo y procurarse los medios necesarios para cumplir con las obligaciones de sus distintos roles. El imputado no trabaja pese –como destacó el fiscal– a tener habilidades en albañilería, en lo cual trabajó desde los dieciocho años; como transportista, actividad que ejerció durante la convivencia con la Sra. T., erigiéndose en el único sostén del hogar, y como jardinero, actividad que realizó en la empresa Sintega. 11– Las deficiencias a nivel psicológico del imputado no le impidieron ejercer distintos trabajos y actividades a lo largo de su vida, razón por la cual la sentenciante –no obstante su resentida salud psíquica–, a los fines de reflejar que el imputado se encontraba en condiciones de procurarse un trabajo y conseguir los medios necesarios para responder a sus responsabilidades pero no lo hizo, ponderó en su contra su “buen estado de salud” (física), sin que ello resulte contradictorio con el cuadro psíquico que también presenta, como denuncia el defensor. Las deficiencias en su salud psíquica, como concluyen sus pericias, afectaron sus relaciones interpersonales y su madurez y responsabilidad para cumplir con las obligaciones de sus roles de padre y esposo, no obstante sus posibilidades de cumplir mínimamente con ellas. 12– Del examen de las pericias del imputado, si bien se destacan deficiencias a nivel psicológico que requieren tratamiento especial, no son de un gravedad tal que no le permitan reconocer y asumir las responsabilidades y obligaciones que sus roles de padre y esposo conllevan, sin preocuparse en modo alguno por arbitrar las medidas necesarias para conseguir trabajo y obtener los medios necesarios para satisfacer, al menos mínimamente, los deberes que le asisten respecto de sus hijos, no obstante contar con un buen estado de salud y tener habilidades en varias actividades. En síntesis, la valoración efectuada por la sentenciante no luce contradictoria y por ello la crítica del defensor queda indemostrada. 13– En el que se nomina “Tercer Agravio”, la defensa censura que el tribunal valorara, al momento de mensurar la pena de su asistido, como circunstancia agravante “…el no haber observado el tratamiento psicológico indicado para superar la problemática psicológica que presentaba…”. Aquí se advierte que resultaron inútiles las gestiones de todos los operadores que intervinieron en la causa para lograr que el imputado cumpliera voluntariamente con su obligación, la que en ningún momento apareció como de imposible cumplimiento, debido no sólo a su situación personal sino también a las modestas sumas previstas para la manutención de sus hijos. 14– El imputado, con su accionar renuente y perseverante, causó un desgaste jurisdiccional en sede de Familia, presentando acuerdos que luego no cumplía; en pedir la suspensión de la audiencia de debate en el presente proceso invocando abusivamente intenciones de someterse a una mediación el 26/7/12 –desde que la Sra. T. había desistido de tal ofrecimiento al hacer la denuncia el 17/10/11– lo que ratificó el 8/8/12. Fijada nueva fecha de debate, también pidió la suspensión del juicio a prueba el 22/10/12, lo que se le concedió ¿para qué? Para no pagar ni el primer mes. Y después, habiéndose comprometido a mantener el domicilio y concurrir las veces que fuera citado por el tribunal, como lo hizo ante la Fiscalía el 13/2/12, en una muestra más de indolencia y sensación de impunidad, dejó de concurrir al tribunal, motivando luego de varios emplazamientos y entrevista con la representante promiscua de sus hijos el 21/12/12 la revocación del beneficio otorgado el 10/4/13 y el dictado de su captura, con la consiguiente afectación de personal policial para dar con su paradero. Claramente, el acusado, solo, no puede comprometerse a responder a sus responsabilidades y obligaciones; lo demostró frecuentemente, no rea