INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR


Tratamiento penitenciario. Evaluación específica según la clase de delito. Énfasis en la búsqueda de trabajo remunerado para el cumplimiento del rol paterno. Informes negativos de las áreas de Educación y Laborterapia. LIBERTAD CONDICIONAL. Desfavorable pronóstico de reinserción social. Rechazo del pedido1- La libertad condicional permite la externación anticipada de un condenado a pena privativa de la libertad que se está ejecutando, en la medida en que haya cumplido con los presupuestos que establece la ley y bajo las condiciones que también allí se consignan. Entre los presupuestos que deben verificarse se encuentran: a) la solicitud del condenado; b) que se encuentre cumpliendo una pena privativa de libertad impuesta de modo efectivo por condena firme y en carácter de sanción principal; c) que haya cumplido el mínimo de encierro carcelario que establece el Código Penal; d) que haya observado regularmente los reglamentos carcelarios; e) informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostiquen en forma individualizada y favorable su reinserción social; f) que la ponderación ínsita en la calificación de concepto lo haga merecedor de la aplicación de este instituto y g) que no se encuentre el interno en ninguno de los obstáculos impeditivos que surgen de los artículos 14 y 17 del Código Penal. En el presente caso, la improcedencia de la libertad condicional debe fundarse principalmente en su escaso acercamiento a las áreas de tratamiento.

2- Los delitos por los que fue condenado el interno (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) no se encuentran entre los delitos excluidos del beneficio (artículo 14, CP, a contrario sensu); no le ha sido revocada, en este mismo proceso, una libertad condicional concedida y no ha sido declarado reincidente. Dadas estas constancias, corresponde determinar si en el caso se han cumplido con regularidad los reglamentes carcelarios y si existe un pronóstico favorable de reinserción social.

3- La observancia regular de los reglamentos carcelarios (CP, art. 13) resulta del cumplimiento correcto y adecuado de la reglamentación pertinente, comprendida íntegramente como trabajo, disciplina y educación (…). En efecto, la normativa que regula la ejecución de la pena privativa de la libertad establece entre otras cuestiones, que el tratamiento del condenado deberá ser programado, individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo. Este último constituye un derecho y un deber del interno y conforma una de las bases del tratamiento ya que tiene directa incidencia en la formación de los penados, para luego poder desempeñarse en la vida libre (…)”.

4- De una valoración íntegra de las constancias de autos surge que no puede afirmarse que existe un pronóstico de reinserción social favorable para el interno. Ello se debe a los elementos negativos que surgen de los informes de las áreas educación y laborterapia. Así, en primer lugar, respecto a lo informado por el área educativa, si bien el interno manifestó contar con escolaridad de nivel primario completo y hasta 3er año del nivel medio, ello no fue debidamente acreditado por él frente al área. Mientras el interno estuvo alojado en los módulos MDI y MXI, no se registran informes de la realización de actividades educativas y solo consta que se inscribió en clases de educación física.

5- Respecto de esto último, cabe decir que si bien la participación en actividades recreativas es un derecho de cualquier persona privada de su libertad, no puede considerarse idónea en la preparación de una vida en libertad como la que el interno requiere. Por el contrario, hubiera sido conveniente, para potenciar su proceso de reincorporación social, que intentara completar sus estudios secundarios, algo propio de los objetivos del tratamiento, lo que le brindaría herramientas para contribuir económicamente con su hija. Respecto de la importancia de la escolarización, la doctrina ha dicho, acertadamente, que: “…la capacitación educativa tiende a la superación del individuo, a la vez que se relaciona con la posibilidad de obtener mejores condiciones de trabajo y, por lo tanto, mayores ventajas en el proceso de reinserción”. Los mismos autores destacan, por otra parte, que “desde la ejecución de la pena, educación y recreación no son actividades coincidentes…”, con lo que puede concluirse que la mera inscripción en un taller de educación física no satisface el requisito que aquí se pondera.

6- Por otro lado, y más importante es notorio el escaso acercamiento del interno al área de laborterapia. Si bien el día 29/11/2016 fue incorporado a los programas de adquisición de hábitos laborales, en limpieza del sector de cocina general, fue desafectado con fecha 15/12/2016 “por reiteradas inasistencias injustificadas, incumplimiento en forma sostenida de pautas de aprendizaje, trabajo a desgano, desinterés, sin haber modificado su conducta pese a los reiterados llamados de atención”. El interno, además, no solicitó con posterioridad audiencias para ser reincorporado. A pesar de ello, luego, con fecha 3/4/2017, el interno fue incorporado nuevamente a los programas de adquisición de hábitos laborales, en el sector taller de herrería, pero volvió a ser desafectado el día 21/7/2017 “por incumplimiento de pautas y faltas injustificadas”. Estos programas laborales, si bien son voluntarios y gratuitos, se llevan adelante con finalidades de evaluación para la posterior incorporación del interno a programas que le permitan percibir una remuneración.

7- El hecho de que el interno haya sido notablemente reticente a participar en los programas laborales, a pesar de los ofrecimientos del servicio, es algo sumamente significativo a la hora de evaluar el pedido de libertad que se solicita en este caso. En efecto, en la revocación del carácter condicional de la condena inicialmente impuesta, el juzgado solicitó que se le ofrezca al interno “trabajo remunerado, en cuyo caso, parte del salario, en la proporción de ley deberá ser destinado al pago de la cuota alimentaría respecto de su hija”. Con esto en mente, es necesario evaluar su falta de participación en el área laborterapia con un cuidado especial. Es que si se tiene en cuenta que el interno fue condenado a una pena de ejecución condicional por no pagar la cuota alimentaria, que el carácter de condicional de la condena le fue revocado a raíz de no cumplir con ese mismo deber y que, al serle impuesto tratamiento penitenciario, se pone énfasis en que busque un trabajo remunerado para cumplir con su obligación de padre, la reticencia del interno se torna decisiva para afirmar que no existe un favorable pronóstico de reinserción social.

8- La actividad de laborterapia en este caso tiene, pues, una doble dimensión. Por un lado, se vincula con participación general en programas de tratamiento penitenciario y, por el otro, atiende a la especificidad de lo impuesto por la sentencia de condena, que tiene que ver en concreto con el delito por el que se condenó al interno y con su devenir judicial. Es dable destacar, además, que la falta de reinserción social aquí constatada es compatible con la razón por la que el interno registra un concepto regular por parte del Servicio Penitenciario, a pesar de tener buena conducta. Es que la clase de delito por la que fue condenado requiere que su tratamiento se evalúe desde una perspectiva específica. La razón por la que fue condenado y por la que luego esa condena se hizo efectiva, es compatible con un buen desempeño del interno en otros roles distintos de los de padre. Lo mismo puede decirse respecto del posible acatamiento de una condición de libertad que le imponga un tratamiento psicológico. Nada de ello modifica su conducta hasta aquí demostrada con relación a su hija y su falta de avance en el aspecto por el cual está cumpliendo prisión.

9- Si bien en la entrevista con la psicóloga oficial sostuvo que “se propondrá cumplir su función paterna con responsabilidad”, ello no ha sido demostrado en absoluto por el interno en este caso, aun cuando contó con todas las posibilidades para hacerlo. Las constancias de autos prueban que el interno continúa con la misma actitud respecto de su hija y sus obligaciones familiares, que determinó su condena efectiva. Las constancias de laborterapia -sumadas a las del área educación- acreditan su falta de reinserción social del mismo modo en que, en un delito violento, las constantes faltas de disciplina y un informe psicológico pueden probar que aún no contiene sus impulsos delictivos. La modalidad de cada tratamiento requiere una evaluación particular y en cada caso la falta de reinserción social puede manifestarse de manera diferente.

Juzg.1ª Ejec. Penal Cba. 13/10/17. Auto N° 808. “Herrera, Rubén Hugo s/ Ejecución de Pena Privativa de Libertad”, expediente (N°3416086- SAC-)

Córdoba, 3 de octubre del 2017

VISTOS:

Estos autos caratulados (…), del Registro de este Juzgado de Ejecución Penal de 1ª.Nominación.

CONSIDERANDO:

I. Que a fs. 53 el interno Rubén Hugo Herrera, legajo n°70.715, DNI n°xxx, argentino, … solicita se le conceda la libertad condicional. II. Que, agregados los informes penitenciarios correspondientes a fs. 53 y 85 se corre vista a las partes. III. A fs.87/88, evacua vista el Sr. representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Martín Norberto Berger- Fiscal de Ejecución Penal, quien luego del análisis de las constancias de autos y en particular en cuanto se infiere del informe pericial que el interno se encuentra en una posición de mayor reflexión con relación al hecho y dispuesto a asumir las responsabilidades de su rol de padre con respecto a su hija, concluye que no surgirían impedimentos para el otorgamiento del beneficio solicitado por el interno Rubén Hugo Herrera. A su turno, la defensa del interno a fs.89/90, estima que de los informes de autos se desprende que Herrera pudo reflexionar sobre las consecuencias legales de su accionar, que cumplió con las normas que rigen la disciplina del establecimiento penitenciario, que cuenta con una calificación de conducta de nueve y que no fue sancionado. Asimismo, señala que si bien su asistido no registra participación en el área educativa, participa en el área laboral y goza de buen concepto. Por último coincide con el informe efectuado por el Equipo Técnico de Ejecución Penal y sugiere la realización de un tratamiento psicológico ambulatorio. Por todo ello evalúa como procedente el beneficio de libertad condicional y solicita su otorgamiento. VI. Que considero que la libertad condicional que se peticiona no debe ser concedida. En efecto: 1°) La libertad condicional permite la externación anticipada de un condenado a pena privativa de la libertad que se está ejecutando, en la medida en que haya cumplido con los presupuestos que establece la ley y bajo las condiciones que también allí se consignan. Entre los presupuestos que deben verificarse se encuentran: a) la solicitud del condenado; b) que se encuentre cumpliendo una pena privativa de libertad impuesta de modo efectivo por condena firme y en carácter de sanción principal; c) que haya cumplido el mínimo de encierro carcelario que establece el Código Penal; d) que haya observado regularmente los reglamentos carcelarios; e) informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostiquen en forma individualizada y favorable su reinserción social; f) que la ponderación ínsita en la calificación de concepto lo haga merecedor de la aplicación de este instituto y g) que no se encuentre el interno en ninguno de los obstáculos impeditivos que surgen de los artículos 14 y 17 del Código Penal. 2°. Que el análisis del legajo me permite afirmar que, en el presente caso, la improcedencia de la libertad condicional debe fundarse principalmente en su escaso acercamiento a las áreas de tratamiento. Doy razones: A) Herrera -y tal cual lo expusiera supra- ha solicitado la libertad condicional. B) Que el Juzgado Penal Juvenil de Sexta Nominación, Sec. 5, con fecha 29/9/2015 resolvió imponerle a Rubén Hugo Herrera la pena de un año y dos meses de prisión en forma de ejecución condicional por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (ley 13944). Que el mismo juzgado, el día 3/11/2016, resolvió revocar dicha condena de ejecución condicional ordenando su inmediata detención e imponiéndole la pena de un año y dos meses de prisión. El decisorio de condena se encuentra firme. C) Que Herrera fue detenido con fecha 16/4/2015 hasta el 22/4/2015, luego fue detenido con fecha 4/11/2016 sin recuperar la libertad hasta el día de la fecha, por lo que conforme al cómputo de pena el nombrado cumplirá totalmente la condena el día veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete (29/12/2017), pudiendo acceder a la libertad condicional. Por tal razón, los plazos temporales exigidos por el artículo 13 del Código penal se han cumplido. D) Ahora corresponde analizar el ítem relativo a la observancia regular de los reglamentos carcelarios. Al respecto, del análisis del informe de seguridad suministrado por el servicio penitenciario (…) se desprende, que el interno, a lo largo de su tiempo en prisión, no registró correcciones disciplinarias. Su calificación de conducta actual es nueve (9) ejemplar. De las observaciones del área surge que Herrera presenta una sostenida estabilidad conductual, sin dificultades en la asimilación y acatamiento de las pautas de trato y convivencia y que desempeña sus tareas con corrección y respeto. Presenta buenos hábitos de higiene personal. E) y F) En lo relativo a la nota conceptual, y al informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social es dable destacar lo siguiente: En orden a la ponderación conceptual, según lo informado por el servicio penitenciario, el interno fue incorporado al período de tratamiento el día 27/3/2017 en fase de socialización, fundado en la falta de participación efectiva en actividades de tratamiento (educativo y laboral). No obstante, se considera la adecuación a la normativa institucional vigente y su calificación de conducta que en ese momento era de ocho. Actualmente registra calificación de concepto regular, fundado en que “se advierte el incumplimiento de las pautas estipuladas en la condena de ejecución condicional, que reconoce parcialmente su participación en los hechos, y se observan limitaciones para comprometerse subjetivamente en los mismos”. En cuanto al pronóstico de su reinserción social, el informe del área de laborterapia informa que Herrera fue incorporado a los programas de adquisición de hábitos laborales y aprendizaje desde el 29/11/2016, en el sector de cocina general, del que fue desafectado el día 15/12/2016 por reiteradas inasistencias injustificadas; posteriormente con fecha 12/4/2017 fue incorporado nuevamente a los programas laborales en el sector taller de herrería del que fue desafectado el día 21/7/2017 por incumplimiento de pautas y faltas injustificadas. El informe educativo señala que el interno a su ingreso expresó contar con escolaridad de nivel primario completo finalizado en el centro educativo Francisco Vidal de la ciudad de Córdoba, y hasta 3er año del nivel medio, sin concluirlo, en el CENMA de la escuela Francisco Vidal, modalidad adultos, aunque no presentó la certificación que acredite los estudios cursados. Durante su alojamiento en el MDI y MXI no se registran informes de la realización de actividades educativas. En el corriente año alojado en el M2, fue inscripto en las clases de educación física. El informe psicosocial señala que ” …en las entrevistas, si bien logra dar cuenta de su omisión en cuanto a los deberes asistenciales hacia su hija, se observa incipiente vinculación en cuanto a sus derechos y responsabilidades para con la menor damnificada en este hecho. Se observa estabilidad psicológica y conductual en el contexto de entrevista, al momento actual. En este contexto se abordan variables jurídicas que atraviesan el deber ser y el hacer, observándose limitaciones para involucrarse en las responsabilidades parentales…”. El Servicio Médico informa que Herrera refiere se encuentra en buen estado general. A fs. 82 se incorpora el informe pericial realizado por la licenciada Érica Mindez, quien considera que “…del relato surge escaso a nulo conocimiento del interno en relación a la vida de V. (víctima). Datos concretos como fecha de nacimiento, escolaridad, salud y necesidades, etc. Lo que da cuenta de su des-implicancia afectiva con esta niña. Refiere que a partir de la presente detención se propondrá cumplir su función paterna con responsabilidad. Que intentará integrarla a su familia. Abordando la problemática y su imposibilidad hasta el momento de comprometerse con el rol, aparecen experiencias asociadas a la relación amorosa entre el interno y la madre de V., que podrían explicar su accionar delictivo. Se infiere que Herrera deberá continuar profundizando dichas experiencias, a fin de no reincidir en el incumplimiento de su responsabilidad como progenitor de la víctima. Se evalúa una personalidad estructurada a modo neurótico. Al momento actual, no se detecta dificultad en el control de sus impulsos. Recurre a la disociación afectiva, como mecanismo defensivo a modo de lograr un funcionamiento psíquico libre de conflictos. Se infiere que el interno ha podido reflexionar acerca de las consecuencias legales por el incumplimiento de asistencia familiar y sobre el impacto que el encierro le ha ocasionado a él y a su familia. Se advierte que el interno se encontraría atravesando un período de mayor apertura para gestionar cambios en su conducta tendientes a asumir el rol paterno y todos los compromisos que éste conlleva. De todas maneras, se evalúa que el vínculo con V. es aún muy frágil y con escaso registro afectivo. El que probablemente pueda gestarse de manera paulatina, sobre todo si el interno logra discriminar a ésta hija de su madre. Entendiendo a la función parental independiente de quien fue su pareja. Se infiere que el interno estaría en condiciones de asumir su responsabilidad económica y deberá continuar abordando cuestiones personales para lograr integrar esta hija a su vida…”. Por todo ello es que la licenciada sugiere que Herrera realice un tratamiento psicológico de manera ambulatoria de encuentros semanales individuales, de cuatro meses, con el mismo profesional durante todo el tratamiento, con control por parte del juzgado. G) Los delitos por los que fue condenado Herrera (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) no se encuentran entre los delitos excluidos del beneficio (artículo 14, CP, a contrario sensu); no le ha sido revocada, en este mismo proceso, una libertad condicional concedida; y no ha sido declarado reincidente. Dadas estas constancias, corresponde ahora valorar la prueba y determinar si en el caso se han cumplido con regularidad los reglamentes carcelarios y si existe un pronóstico favorable de reinserción social. En este sentido, el Máximo Tribunal provincial ha dictaminado que “(…) La observancia regular de los reglamentos carcelarios (CP, art. 13) resulta del cumplimiento correcto y adecuado de la reglamentación pertinente, comprendida íntegramente como trabajo, disciplina y educación (…). En efecto, la normativa que regula la ejecución de la pena privativa de la libertad establece, entre otras cuestiones, que el tratamiento del condenado deberá ser programado, individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo. Este último constituye un derecho y un deber del interno y conforma una de las bases del tratamiento ya que tiene directa incidencia en la formación de los penados, para luego poder desempeñarse en la vida libre (…)” (TSJ, Sala Penal, Sentencia N°315, 9/12/2009). De una valoración íntegra de las constancias de autos surge que no puede afirmarse que existe un pronóstico de reinserción social favorable para el interno Herrera. Ello se debe a los elementos negativos que surgen de los informes de las áreas Educación y Laborterapia. Así, en primer lugar, respecto a lo informado por el área educativa, si bien Herrera manifestó contar con escolaridad de nivel primario completo y hasta 3er año del nivel medio, ello no fue debidamente acreditado por él frente al área. Mientras el interno estuvo alojado en los módulos MDI y MXI, no se registran informes de la realización de actividades educativas y solo consta que se inscribió en clases de educación física. Respecto de esto último, cabe decir que si bien la participación en actividades recreativas es un derecho de cualquier persona privada de su libertad, no puede considerarse idónea en la preparación de una vida en libertad como la que Herrera requiere. Por el contrario, hubiera sido conveniente, para potenciar su proceso de reincorporación social, que intentara completar sus estudios secundarios, algo propio de los objetivos del tratamiento, lo que le brindaría herramientas para contribuir económicamente con su hija. Respecto de la importancia de la escolarización, la doctrina ha dicho, acertadamente, que: “…la capacitación educativa tiende a la superación del individuo, a la vez que se relaciona con la posibilidad de obtener mejores condiciones de trabajo y, por lo tanto, mayores ventajas en el proceso de reinserción” (cfr. López/Machado, Análisis del Régimen de Ejecución Penal, Ed. Fabián J. Di Plácido, 2ª. edición, Córdoba, 2002, p. 360). Estos mismos autores destacan, por otra parte, que “desde la ejecución de la pena, educación y recreación no son actividades coincidentes…” (p.359 nota al pie 377), con lo que puede concluirse que la mera inscripción en un taller de educación física no satisface el requisito que aquí se pondera. Por otro lado, y más importante, es notorio el escaso acercamiento de Herrera al área de laborterapia. Si bien el día 29/11/2016 fue incorporado a los programas de adquisición de hábitos laborales, en limpieza del sector de cocina general, fue desafectado con fecha 15/12/2016 “por reiteradas inasistencias injustificadas, incumplimiento en forma sostenida de pautas de aprendizaje, trabajo a desgano, desinterés, sin haber modificado su conducta pese a los reiterados llamados de atención”. Herrera, además, no solicitó con posterioridad audiencias para ser reincorporado. A pesar de ello, luego, con fecha 3/4/2017, Herrera fue incorporado nuevamente a los programas de adquisición de hábitos laborales, en el sector taller de herrería, pero volvió a ser desafectado el día 21/7/2017 “por incumplimiento de pautas y faltas injustificadas”. Estos programas laborales, si bien son voluntarios y gratuitos, se llevan adelante con finalidades de evaluación para la posterior incorporación del interno a programas que le permitan percibir una remuneración. El hecho de que Herrera haya sido notablemente reticente a participar en ellos, a pesar de los ofrecimientos del servicio, es algo sumamente significativo a la hora de evaluar el pedido de libertad que se solicita en este caso. En efecto, en la revocación del carácter condicional de la condena inicialmente impuesta, el juzgado solicitó que se le ofrezca al interno “trabajo remunerado, en cuyo caso, parte del salario, en la proporción de ley deberá ser destinado al pago de la cuota alimentaría respecto de su hija V.H.B.”. Con esto en mente, es necesario evaluar su falta de participación en el área laborterapia con un cuidado especial. Es que, si se tiene en cuenta que Herrera fue condenado a una pena de ejecución condicional por no pagar la cuota alimentaria, que el carácter de condicional de la condena le fue revocado a raíz de no cumplir con ese mismo deber y que, al serle impuesto tratamiento penitenciario, se pone énfasis en que busque un trabajo remunerado para cumplir con su obligación de padre, la reticencia de Herrera se torna decisiva para afirmar que no existe un favorable pronóstico de reinserción social. La actividad de laborterapia en este caso tiene, pues, una doble dimensión. Por un lado, se vincula con participación general en programas de tratamiento penitenciario y, por el otro, atiende a la especificidad de lo impuesto por la sentencia de condena, que tiene que ver en concreto con el delito por el que se condenó a Herrera y con su devenir judicial. Es dable destacar, además, que la falta de reinserción social aquí constatada es compatible con la razón por la que Herrera registra un concepto regular por parte del Servicio Penitenciario, a pesar de tener buena conducta. Es que la clase de delito por la que fue condenado requiere que su tratamiento se evalúe desde una perspectiva específica. La razón por la que fue condenado y por la que luego esa condena se hizo efectiva, es compatible con un buen desempeño de Herrera en otros roles distintos de los de padre o, más específicamente de padre de V.H.B. Lo mismo puede decirse respecto del posible acatamiento de una condición de libertad que le imponga un tratamiento psicológico. Nada de ello modifica su conducta hasta aquí demostrada con relación a su hija y su falta de avance en el aspecto por el cual está cumpliendo prisión. Y si bien en la entrevista con la psicóloga oficial sostuvo que “se propondrá cumplir su función paterna con responsabilidad”, ello no ha sido demostrado en absoluto por Herrera en este caso, aun cuando contó con todas las posibilidades para hacerlo. Para concluir, debo decir, entonces, que las constancias de autos prueban que Herrera continúa con la misma actitud respecto de su hija y sus obligaciones familiares, que determinó su condena efectiva. Las constancias de laborterapia -sumadas a las del área educación- acreditan su falta de reinserción social del mismo modo en que, en un delito violento, las constantes faltas de disciplina y un informe psicológico pueden probar que aún no contiene sus impulsos delictivos. La modalidad de cada tratamiento requiere una evaluación particular y en cada caso la falta de reinserción social puede manifestarse de manera diferente. Por las consideraciones hechas hasta aquí, es que discrepo de las opiniones del Sr. fiscal y de la defensa. En primer lugar, en cuando a lo dicho por el Sr. fiscal, dado que este, en sus conclusiones, ha omitido considerar el nulo acercamiento de Herrera a las áreas de tratamiento. Y en cuanto a la defensa, dado que esta destacó que si bien su pupilo “no registra participación en el área educativa, participa en el área laboral gozando de buen concepto”. Estimo que no puede arribarse a una conclusión como esa teniendo en cuenta las constancias de autos. En consecuencia, considero que en este caso no procede la solicitud de Herrera. Es importante aclarar que esta negativa actual no significa imposibilidad de requerir nuevamente esta institución u otra de tenor liberatorio, lo cual, de producirse, será nuevamente evaluada por el suscrito.

En mérito de lo expuesto, oídos el Sr. Fiscal Correccional y la defensa, y evaluados los informes criminológicos y periciales,

SE RESUELVE: I. No hacer lugar, por el momento, al pedido de libertad condicional formulada por el interno Rubén Hugo, Herrera, legajo N°70.715 (artículo 13, a contrario sensu, CP). II. Ordenar que, a través del área psicología del servicio penitenciario se diagrame y ofrezca al interno Rubén Hugo, Herrera: a) la continuidad de un tratamiento psicoterapéutico que le permita adquirir los recursos adecuados para afrontar su problemática, modificar desde lo intrínseco su posicionamiento subjetivo inmaduro, reflexionar sobre sus conductas presentes o pasadas, proyectar cambios a futuro tendientes a asumir el rol paterno y todos los compromisos que éste conlleva; b) instrucción específica respecto a sus deberes como padre, con un enfoque particularizado hacia el conocimiento e internalización de los derechos de la niñez en el marco legal vigente y en función de la responsabilidad parental que el compete; dando cumplimiento a lo ordenado por auto N° 29 de fecha 3/11/2016. III. Ordenar que, a través de las áreas educativa y laborterapia del establecimiento penitenciario que lo alberga, se proceda a convocar al interno Herrera a los efectos de ofrecerle la continuidad de su escolarización formal y su reincorporación a los programas de adquisición de hábitos laborales y aprendizaje, dando cumplimiento a lo ordenado por la que se revocó la condicionalidad de la condena oportunamente impuesta.

José Milton Peralta■

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