<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ACCIÓN PENAL. PRESCRIPCIÓN. Plazo. Interrupción. <italic>Dies a quo</italic>. SOBRESEIMIENTO. Petición con sustento en supuesta prescripción. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– El art. 62, CP, establece que la acción penal nacida de delitos reprimidos con reclusión o prisión temporal prescribe una vez transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para ellos, no pudiendo en ningún caso el término de la prescripción bajar de dos años. Teniendo en cuenta que, según surge del art. 1, ley N° 13944, el delito de que se trata tiene una pena que va de un mes a dos años de prisión, el plazo de prescripción es, en consecuencia, de dos años. 2– La prescripción se interrumpe "por la comisión de otro delito” (art. 67, CP). Al respecto se ha sostenido que lo que tiene efecto interruptivo es la comisión de un nuevo delito y no el proceso a que éste pudiere dar lugar. De todos modos, para no violentar el principio constitucional de inocencia se coincide en requerir una sentencia condenatoria que declare su existencia. Sin embargo, no debe confundirse el sentido de esta exigencia: la causa interruptiva no es la condena sino el hecho que la motiva y por ello es la fecha de éste la que marca el día en que debe comenzar a correr el nuevo período. 3– "Sólo la sentencia de condena permite determinar cuándo y en qué fecha un sujeto ha cometido otro delito, circunstancias estas imprescindibles para decidir si ese delito ha sido cometido dentro del plazo de prescripción del delito anterior...”, apreciación que resulta consecuente con la razón de ser de esta causal de interrupción: la mala conducta del imputado. 4– Ahora bien, en precedentes ("Moreno" y “Roncella”) se ha considerado el caso de la existencia de un proceso pendiente que podría culminar en una condena por un delito interruptivo de la prescripción cuya viabilidad se analiza. Y respecto de ello se ha afirmado que cuando así ocurre, corresponde no declarar la prescripción. En dichos casos se entendió que tal hermenéutica surge como consecuencia de una razonable interpretación de la ley, ya que de este modo se tiende a evitar sentencias contradictorias entre sí: es decir, una que declare prescripta la acción penal y otra que, al decidir sobre la comisión de otro delito posterior, declare interrumpida la prescripción penal del hecho delictivo de aquel primer proceso. 5– El art. 350 de la ley ritual expresa que "el sobreseimiento procederá cuando sea evidente:... 4°) que la pretensión penal se ha extinguido...". Erige de tal modo la evidencia acerca de la extinción de la acción penal –en el caso, de la prescripción–, como exigencia ineludible para el sobreseimiento. Si lo evidente es lo "claro, patente, sin la menor duda", es sencillo inferir que la existencia de un proceso abierto por un delito interruptivo no permite asegurar con certeza que la acción penal ha fenecido. La posibilidad de que recaiga condena respecto de esta nueva imputación torna conjetural la afirmación de que el primer delito no ha sido seguido de otro que impide su prescripción (“Roncella”, cit. <italic>supra</italic>). 6– En autos, al analizar la pretensión de la recurrente a la luz de la doctrina judicial reseñada y con base en las constancias de la causa –de que no ha operado la prescripción–, se puede concluir categóricamente que corresponde hacer lugar a la impugnación presentada. Ello así toda vez que, aun dentro de la lógica del sentenciante, no es posible sostener con certeza que el imputado no haya incurrido en la causal de interrupción de la prescripción que se aborda. En efecto, de autos se desprende claramente que la posible comisión por parte del imputado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar podría mantenerse, al menos, hasta el mes de marzo del 2007. Máxime si se tiene en cuenta que se trata de un ilícito que se renueva con cada incumplimiento mensual de la cuota alimentaria. 7– Conforme obra en la causa, desde el mes de diciembre del año 2003 al mes de marzo del año 2007 el traído a proceso no habría cumplido con la cuota alimentaria fijada a favor de sus hijos. Dicha posibilidad surge de los informes bancarios fechados en el mes de marzo del 2007, como así también de la circunstancia de que, pese a que el incoado fue emplazado a acreditar por ante el Tribunal el cumplimiento de la cuota alimentaria a su cargo, no existe constancia alguna de su comparecencia a sede judicial munido de la documentación que pruebe lo requerido. Las circunstancias apuntadas impiden, pues, alcanzar la exigencia de evidencia acerca de la extinción de la pretensión punitiva. Cabe concluir entonces que la preexistencia a la fecha de la sentencia impugnada de la situación fáctica referida, se erigía como óbice al sobreseimiento dictado, el que, entonces, debe revocarse. <italic>17300 – TSJ Sala Penal Cba. 30/5/08. Sentencia Nº 131. Trib. de origen: Juzg.4a Menores Cba. "C., R. E. p.s.a. Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar -Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 30 de mayo de 2008 La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por Sent. N° 4, dictada el 23/3/07 por el Juzg.4a. Menores de esta Ciudad de Córdoba, en lo que aquí interesa se resolvió “...sobreseer totalmente la presente causa en favor de R. E. C., ya filiado, por el delito que se le atribuía, por prescripción de la acción penal (arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2 y 67 últ. párr., CP, y 350 inc. 4º, CPP)...”. II. La Sra. fiscal de Menores de Segundo Turno de esta ciudad de Córdoba, Dra. Ana María Anastasía de Bocco, impugna la sentencia dictada y plantea ambos motivos casatorios previstos en el art. 468, CPP. En primer lugar, se ocupa del motivo sustancial previsto por el art. 468 inc. 1, CPP, por entender que se han inobservado o aplicado erróneamente los arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2 y ccs., y 67, CP, en función del art. 1, ley N° 13944. Sostiene la quejosa que la resolución dictada causa un gravamen irreparable puesto que con ello se cierra definitiva e irrevocablemente el proceso a favor del acusado, lo que ocasiona perjuicio a los sujetos pasivos de este delito, es decir, a los menores víctimas, al privarlos del derecho primordial a la asistencia alimentaria, específicamente tutelado en la Carta Magna y en las convenciones internacionales sobre los derechos del niño, de rango constitucional. Refiere además que la conducta delictiva de C., por la cual se formularon dos requerimientos fiscales de citación a juicio (el primero abarcativo del período comprendido desde septiembre del año 1995 hasta el 17 de diciembre del año 2002, y el segundo desde el mes de enero del año 2003 hasta el 24 de junio del mismo año) quedaría impune a pesar de que continúa cometiendo este delito (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) con persistente rigor. Considera la recurrente que la acción penal emergente de tal ilícito se encuentra vigente, ya que el estado consumativo de la omisión alimentaria no ha cesado por efecto de los pagos realizados, atento el carácter permanente que reviste esta figura delictiva. Afirma que no existe en autos elemento alguno que haga presumir que ha cesado la continuidad delictiva y que, conforme con el tipo de que se trata, por sus características, lleva ínsita la necesidad de que estas circunstancias sean fehacientemente comprobadas para que opere la prescripción con la certeza que implica cerrar un proceso. Señala que la norma del art. 63, CP, determina el comienzo de la prescripción de la acción penal, que en el caso de los delitos continuos empieza a correr desde la medianoche del día en que cesó de cometerse. Explica la quejosa que el término “continuo” comprende todos los casos de consumación no instantánea, por lo que se los ha equiparado con los delitos permanentes, que representan una unidad material indivisible. Agrega que el delito es permanente cuando su consumación representa un estado consumativo que implica la permanencia de la ofensa del bien jurídico. Apunta que el dispositivo legal en análisis se originó en el Proyecto de Código Penal de 1891, en que la prescripción del delito continuo se funda en la buena conducta y el plazo comienza a correr desde que cesa la permanencia delictiva, pues sólo desde entonces puede cumplirse la condición de buena conducta, tal como expresan los proyectistas (cita doctrina al respecto). Destaca la impugnante que el tribunal consideró que a partir de las fechas en que el acusado realizó los aportes acreditados a fs. 199/202 –septiembre y noviembre de 2003–, por efecto de los pagos realizados habría cesado el estado consumativo de los hechos y transcurrido con exceso el término previsto por el art. 62 inc. 2, CP, para que se opere a favor del encartado la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo. Señala que existe un error conceptual al sostener que con los pagos referidos se interrumpió la continuidad delictiva, el cual se repite asimismo cuando el a quo califica como “reiterado” el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Indica la quejosa al respecto que de las constancias de autos (denuncias de fs. 1/2 y 128/128 vta., requerimientos fiscales de fs. 117/120 y 183/189, y decretos de citación a juicio de fs. 125 y 193), surge claramente que ha existido una “continuidad” y no una “reiteración” delictiva. Sostiene que a su criterio los aportes efectuados por el imputado C. el 19/9/03 por la suma de $50 y el 20/10/03 por la suma de $40, carecen de virtualidad para hacer cesar el estado consumativo de la omisión alimentaria porque el incoado no asumió con posterioridad una conducta regular y permanente frente a la obligación alimentaria. Afirma que por ello no pueden computarse esos pagos como inicio del término de prescripción, ya que los depósitos bancarios mencionados resultan no sólo aislados e insuficientes –teniendo en cuenta el número de acreedores alimentarios, tres hijos, todos menores de 18 años de edad, lo que equivale a un verdadero incumplimiento delictivo–, sino que además son los únicos realizados dentro del extenso período investigado, abarcativo desde el mes de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco hasta el mes de junio del año dos mil tres (conforme requerimientos fiscales de fs. 117 y 183). Señala la quejosa que la doctrina y jurisprudencia imperantes sobre el tema coinciden en que la prestación alimentaria debe ser cumplida en forma “regular” y “suficiente”. La “regularidad” implica la necesidad de constancia y ausencia de solución de continuidad en los cumplimientos alimentarios, e ingresan en las previsiones de la norma aquellas prestaciones aisladas o esporádicas que implican desatender la naturaleza de permanente de las necesidades vitales. En cuanto al requisito de “suficiencia”, refiere que resultan configurativas del delito tanto las prestaciones alimentarias “insuficientes” como las “parciales”, es decir, las que no permiten afrontar todo aquello necesario para el desarrollo de la vida, ya sea por no cubrir todos los rubros del concepto de alimentos, comprensivo éste de todo aquello indispensable para satisfacer las necesidades de alimentación, habitación, asistencia médica y vestimenta debida a sus hijos (con cita a José A. Romero, “Delitos contra la familia”, Ed. Mediterránea, Cba. 2001, pp. 24/25). Señala a continuación la impugnante que el delito que nos ocupa es de pura omisión y reviste carácter de permanente, ya que la conducta omisiva se prolonga a través del tiempo, constituyendo un estado, una unidad de la que no se pueden separar aquellos cumplimientos aislados o parciales que no hacen cesar el estado consumativo. Refiere que en el delito de omisión el comienzo del término de prescripción es desde el cese del deber de actuar, porque hasta entonces hay consumación. En el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, tal obligación de actuar cesará por regla general cuando el sujeto pasivo cumpla los dieciocho años de edad o cuando el sujeto activo cumple con sus deberes asistenciales respecto de sus hijos. Dicho cumplimiento debe constituir un estado y no un hecho aislado (cita en apoyo jurisprudencia de la Cámara de Acusación). Refiere de modo categórico que en el presente caso no se aprecia el cese del estado consumativo, por lo que no puede hablarse de prescripción de la acción penal. Menciona doctrina relativa a que no es posible que corra el término de la prescripción de la acción encontrándose ésta en movimiento. Explica que no surge de autos que el imputado C., a partir del decreto de citación a juicio obrante a fs. 193 de fecha 23/8/03, haya adoptado una posición de enmienda frente a la conducta omisiva y permanecido en ella durante el término de dos años, plazo máximo de duración de la pena conminada en abstracto para el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, única circunstancia que hubiera obrado a favor del acusado para cerrar definitivamente el proceso penal por la causal aplicada por el a quo. Por todo lo expuesto, solicita que esta Sala aplique correctamente el derecho sustantivo y ordene la realización del debate conforme a derecho. III. Por dictamen P N° 231, el Sr. fiscal Adjunto de la Pcia. de Cba. mantuvo el recurso deducido por la Sra. fiscal de Menores del Segundo Turno de esta Ciudad de Córdoba. IV.a) La plataforma fáctica atribuida al incoado C. aparece fijada, según la sentencia de fs. 260/261 de autos, de la siguiente forma: “...Primer hecho: De la unión matrimonial de la denunciante M.M.L. con el prevenido R. E. C. nacieron los menores P.M., N. y M.B.C., todos menores de 18. La pareja interrumpió la convivencia en el año 1991 y quedaron los menores a cargo de su progenitora, con quien conviven en el domicilio actual de calle [...] de esta ciudad. Con fecha 15/9/95, la Cám. de Fam. de Segunda Nom. dictó sentencia de divorcio y fijó como cuota alimentaria el 30% del sueldo que percibía el imputado C. como empleado del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, que debía depositar en la caja de ahorro N° 0913-... del Banco Provincia de Córdoba, Sucursal Centro, y que se haría cargo de la vestimenta. El prevenido R. E. C. se habría sustraído a prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad con conciencia e intención durante el período comprendido desde el mes de septiembre del año 1995 hasta la fecha de la declaración indagatoria judicial (17/12/02). Segundo hecho: De la unión matrimonial de la denunciante M.M.L. y el prevenido R.E.C. nacieron tres hijos llamados P.M., N. y M.B., todos menores de dieciocho años. El referido matrimonio se divorció en el mes de septiembre del año 1995 y los menores permanecieron a cargo exclusivo de la denunciante desde entonces, con quien conviven en Pasaje [...] de esta Ciudad. Tampoco el incoado habría cumplido con la prestación asistencial respecto de sus hijos precedentemente mencionados, al haberse sustraído a proporcionar con conciencia e intención los medios indispensables para su subsistencia, es decir, alimentos, vestimenta, vivienda y asistencia médico-farmacéutica, durante el período de tiempo comprendido entre los primeros días del mes de enero de 2003 al 24/6/03...”. b) El sentenciante consideró: “...I) Que los hechos atribuidos a R. E. C. se califican legalmente como el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar reiterado (art. 1°, ley 13944). II) Que resultando de las constancias obrantes a fs. 199 y 202 que el estado consumativo del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar reiterado por el que fuera intimado el imputado R. E. C. (Requerimientos Fiscales de fs. 117/120 y 183/189) ha cesado por efecto de los aportes realizados en el período comprendido entre los meses de septiembre y noviembre del año 2003. III) Que desde la fecha en que habría cesado el estado consumativo de los hechos –por efecto de los pagos realizados según se desprende de las correspondientes acreditaciones– ha transcurrido con exceso el término previsto por el art. 62 inc. 2, CP, para que se opere a favor del encartado la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo (art. 59 inc. 3, CP), período que no aparece interrumpido por la comisión de otro delito ni por secuela de juicio, lo que se desprende de la Planilla Prontuarial y del Informe de Reincidencia (art. 67 últ. párr., CP)...” . c) En relación con la temática que aquí nos ocupa, la causa exhibe las siguientes constancias: 1) Con fecha 17/10/02 M.M.L. efectúa denuncia en contra de R. E. C.. Da cuenta de que se divorciaron el 15/9/95 y que, desde el mes de mención, el nombrado no cumplimentó con la cuota alimentaria a favor de sus hijos menores de 18 años de edad que le correspondía, según la sentencia de divorcio dictada. 2) El mismo día de la denuncia, la Sra. fiscal de Menores Ana M. Anastasía de Bocco resolvió imputar a C. el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1 de la ley N° 13944, a tenor del art. 306 in fine del CPP). 3) Del informe proveniente de la Filial Centro del Banco de la Provincia de Córdoba surge que en la caja de ahorros 0913-.../04 se efectuaron depósitos en julio de 1995 y ninguno más hasta septiembre del 2002. 4) Con fecha 17/12/02 se recepta declaración al imputado C., que fija como período de los incumplimientos desde septiembre de 1995 al 17/12/2002. 5) El 19/3/03 la Sra. fiscal de Menores solicita la citación a juicio de la causa tramitada en contra de C.. 6) El 9/4/03 el Juzg.4a Menores dicta decreto de citación a juicio.7) Con fecha 3/6/03 M.M.L. formula una nueva denuncia en la que pone de manifiesto que, desde la primera denuncia por ella formulada, el incoado C. no cumplió con la cuota alimentaria a favor de sus hijos menores de 18 años de edad, que le correspondía según la sentencia de divorcio dictada. 8) El mismo día de la denuncia, la Sra. fiscal de Menores Nora B. Gudiño de Stímolo resuelve imputar a R. E. C. el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar –art. 1, ley N° 13944–. 9) Con fecha 24/6/03 se le recepta declaración al incoado C., que fija como período del incumplimiento desde enero de 2003 al 24/6/03. 10) El 5/8/03, la Sra. fiscal de Menores solicita la citación a juicio de la causa tramitada en contra del imputado C. 11) Con fecha 28/8/03 el Juzg.4a Menores dicta decreto de citación a juicio. 12) El 8/9/03 el encartado C. solicita la apertura de una caja de ahorro bancaria a los fines de efectuar los depósitos en concepto de cuota alimentaria para sus hijos menores de edad. 13) El 19/9/03 figura un depósito efectuado en la caja de ahorros N° 0922 ... 14) Con fecha 9/10/03 el juzgado interviniente resuelve que el imputado C. deberá presentarse personalmente ante dicho tribunal, del 10 al 15 de cada mes, munido de los comprobantes de pago de la prestación alimentaria a favor de sus hijos menores de edad, bajo apercibimiento de proceder a declarar su rebeldía y ordenar su detención. 15) El 29/10/03 el incoado C. comparece por ante el Juzgado de Menores y exhibe un comprobante de pago de octubre de 2003, comprometiéndose a presentar la documentación debida que acredite el pago de sus obligaciones alimentarias. 16) El 2/3/07 la Sra. fiscal de Menores Dra. Ana María Anastasía de Bocco insta la designación de audiencia para debate. 17) Con fecha 5/3/07 el Sr. juez de Menores requirió informes bancarios respecto a la cuenta abierta para la efectivización de los depósitos y emplazó al acusado para que compareciera en el término de 5 días con los comprobantes que obraren en su poder. 18) Del informe de la entidad bancaria fechado el 16/3/07 se desprende que en la cuenta 0922-... se efectuaron depósitos el 19/9, el 20/10 y el 28/11 del 2003. 19) Del informe del Banco de la Provincia de Córdoba de fecha 19/3/07 surge que el último movimiento de la cuenta 0913-... fue en octubre del 2004, y consta a fs. 264 en el período de mención un saldo de 0,00. V.1- La cuestión traída a estudio finca pues en determinar si se ha extinguido por prescripción la acción penal surgida del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar por el cual resultara sobreseído el imputado R. E. C. A tal efecto, debemos analizar si ha transcurrido el plazo de prescripción señalado por la ley y si su curso se ha visto interrumpido. a) Para comenzar, debe señalarse que el art. 62, CP, establece que la acción penal nacida de delitos reprimidos con reclusión o prisión temporal prescribe una vez transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para ellos, no pudiendo en ningún caso el término de la prescripción bajar de dos años. Teniendo en cuenta que, conforme surge del art. 1, ley N° 13944, el delito que aquí nos ocupa tiene una pena que va de un mes a dos años de prisión, el plazo de prescripción es, en consecuencia, de dos años. b) La prescripción se interrumpe, agrega luego la ley de fondo, "por la comisión de otro delito” (art. 67, CP). Al respecto, esta Sala ha sostenido (“Moreno”, S. N° 11, 9/3/98; “Conchillo”, S. N° 44, 27/5/04, “Roncella”, S. N° 65, 8/7/04; “Sengiali”, S. N° 27, 14/3/07; entre otros) que lo que tiene efecto interruptivo es la comisión de un nuevo delito y no el proceso a que éste pudiere dar lugar. De todos modos, para no violentar el principio constitucional de inocencia, se coincide en requerir una sentencia condenatoria que declare su existencia (cfr., Núñez, Ricardo, Derecho Penal Argentino, Omeba, Bs.As., 1965, T.II, pp. 186/187, y Las disposiciones generales del Código Penal, Lerner, Córdoba, 1988, p. 300; Vera Barros, Oscar, La prescripción penal en el Código Penal, EBA, Bs.As., 1960, p. 131; De la Rúa, Jorge, Código Penal Argentino-Parte General, 2º de., Depalma, Bs.As., 1997, p. 1085, parágrafo 107). Se ha aclarado, sin embargo, que no debe confundirse el sentido de esta exigencia: la causa interruptiva no es la condena sino el hecho que la motiva y por ello es la fecha de éste la que marca el día en que debe comenzar a correr el nuevo período (cfr., Núñez, ob. cit., T. II, p. 187; Vera Barros, ob. cit., p. 131). Ello es así dado que "sólo la sentencia de condena permite determinar cuándo y en qué fecha un sujeto ha cometido otro delito, circunstancias éstas imprescindibles para decidir si ese delito ha sido cometido dentro del plazo de prescripción del delito anterior..." (Vera Barros, ob. cit., p. 131), apreciación que resulta consecuente con la razón de ser de esta causal de interrupción: la mala conducta del imputado (Vera Barros, ob. cit., p. 130; “Moreno”, cit.). Ahora bien, en precedentes anteriores ("Moreno" y “Roncella”, ya cit.) se ha considerado el caso de la existencia de un proceso pendiente que pudiere culminar en una condena por un delito interruptivo de la prescripción cuya viabilidad se analiza. Y respecto de ello, se ha afirmado que cuando así ocurre, corresponde no declarar la prescripción (Cfr., De la Rúa, ob. cit., p. 1085, parágrafo 107; Vera Barros, ob. cit., p. 131; "Moreno" y “Conchillo”, cit.). En dichos casos se entendió que tal hermenéutica surge como consecuencia de una razonable interpretación de la ley, ya que de este modo se tienden a evitar sentencias contradictorias entre sí: es decir, una que declare prescripta la acción penal y otra que, decidiendo sobre la comisión de otro delito posterior, declare interrumpida la prescripción penal del hecho delictivo de aquel primer proceso (Carrera, Daniel Pablo, Prescripción de la acción penal, <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 624, 18/12/86, p. 1). A dicho fundamento cabe agregar otro. El art. 350 de la ley ritual expresa que "el sobreseimiento procederá cuando sea evidente:... 4°) que la pretensión penal se ha extinguido...". Erige de tal modo la evidencia acerca de la extinción de la acción penal –en el caso, de la prescripción– como exigencia ineludible para el sobreseimiento. Si lo evidente es lo "claro, patente, sin la menor duda" (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Madrid, 1970, 19° Ed., y Cafferata Nores, José I. - Tarditti, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado, Mediterránea, Cba., 2003, T.2, p. 88, nota al pie N° 136), es sencillo inferir que la existencia de un proceso abierto por un delito interruptivo no permite asegurar con certeza que la acción penal ha fenecido. La posibilidad de que recaiga condena respecto de esta nueva imputación torna conjetural la afirmación de que el primer delito no ha sido seguido de otro que impide su prescripción (“Roncella”, cit. <italic>supra</italic>). c) Ahora bien, al analizar la pretensión de la recurrente a la luz de la doctrina judicial reseñada y con base en las constancias de la causa, puedo concluir categóricamente que corresponde hacer lugar a la impugnación presentada. Ello así toda vez que, aun dentro de la lógica del sentenciante, no es posible sostener con certeza que el imputado C. no haya incurrido en la causal de interrupción de la prescripción que abordamos. En efecto, de autos se desprende claramente que la posible comisión por parte del nombrado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar podría mantenerse, al menos, hasta el mes de marzo del 2007. Máxime si tenemos en cuenta que se trata de un ilícito que se renueva con cada incumplimiento mensual de la cuota alimentaria. Así, conforme obra en la causa, desde el mes de diciembre del año 2003 al mes de marzo del año 2007, el traído a proceso no habría cumplido con la cuota alimentaria fijada a favor de sus hijos. Dicha posibilidad surge de los informes bancarios fechados en el mes de marzo del 2007, como así también de la circunstancia de que, pese a que fue emplazado a acreditar por ante el Tribunal el cumplimiento de la cuota alimentaria a su cargo (por última vez el 5/3/07), no existe constancia alguna de su comparecencia a sede judicial munido de la documentación que pruebe lo requerido. Las circunstancias apuntadas impiden, pues, alcanzar la exigencia de evidencia acerca de la extinción de la pretensión punitiva. 2. Cabe concluir entonces que la preexistencia a la fecha de la sentencia impugnada de la situación fáctica referida <italic>supra</italic> se erigía como óbice al sobreseimiento dictado, el que, entonces, debe revocarse. Voto, pues, afirmativamente. Las doctoras <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de casación deducido por la Sra. fiscal de Menores de Segundo Turno de esta Ciudad de Córdoba, Dra. Ana María Anastasía de Bocco y, en consecuencia, casar la Sent. N° 4 dictada el 23/3/07 por el Juzg. 4a Menores de esta Ciudad de Córdoba y revocar el sobreseimiento dictado en favor del imputado R. E. C. por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. II) Declarar abstracto el segundo agravio planteado por la recurrente. III) Sin costas (arts. 550 y 552, CPP). <italic>Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>