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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

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Errónea calificación legal como “delito continuado”. Estado consumativo permanente. SOBRESEIMIENTO. Prescripción de la acción penal. Rechazo. PRISIÓN PREVENTIVA. Procedencia. NULIDAD. Ausencia de representación promiscua de la menor. Rechazo. Fundamento
1– En autos, ha de resolverse previamente la cuestión relativa a la supuesta prescripción de la acción penal emergente del delito que se enrostra al imputado, cual es el Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar (art.1, ley 13944). Se estima correcto el razonamiento lógico legal del tribunal a quo, con la salvedad de que el delito endilgado es permanente, porque al tratarse de un tipo que se consuma con la omisión al deber impuesto por la ley, que deviene de la patria potestad, solamente un acto positivo del sujeto activo hace cesar la conducta típica, esto es, cumpliendo con el deber impuesto. Si ello sucediera, el lapso de incumplimiento es el único hecho reprochable, mas si volviera a repetirse la omisión, se trataría de un hecho independiente del anterior y concursaría ya en forma real (art.55, CP). Por ello es que el incumplimiento, por más que abarque más de un período mensual, se trata de un solo acto consumativo y no debe sumarse ni tenerse por incumplidos tantos deberes como meses hayan transcurrido en ese estado omisivo o de sustracción al incumplimiento por parte del imputado, pudiendo valorar esa circunstancia el juzgador, a tenor de los arts. 40 y 41, CP.

2– Se desecha que la figura admita la tesis del «delito continuado», sino que su estado consumativo es permanente, como ya se explicitara. Por otra parte, según la versión de la Sra. fiscal, en autos «no existe constancia alguna que permita categóricamente afirmar que ha cesado la conducta dolosa» y, en su caso, hasta cuándo, ello para conocer desde qué momento habría comenzado a correr el término de la prescripción penal en favor del imputado. A tal fin, cabrá indagar en el debate a la denunciante sobre los extremos de la conducta típica y, en su caso, ampliar la acusación o, ante un eventual cumplimiento del imputado, la resolución pertinente.

3– Lo resuelto impide que pueda dictarse, a esta altura del proceso, una sentencia de sobreseimiento en favor del imputado bajo la causal de prescripción de la acción penal. Ello implica decir que la causa deberá necesariamente transitar acabadamente por la etapa del plenario o debate.

4– Se agravia la defensa en cuanto a la medida privativa de la libertad en contra del imputado. Circunscriptos a su conducta procesal, puede decirse que la audiencia prevista para el 6/11/00 tuvo que suspenderse por su incomparecencia. Ordenada y practicada la captura del encartado, intentó justificar de manera legal su incomparecencia y dijo que no pudo asistir porque «tuvo que realizar un viaje de urgencia a Bs. As. con relación a un pariente que tenía enfermo y por ello se encontró imposibilitado de asistir». No puede darse por justificada su incomparecencia en los términos del art.90, CPP, por lo que según surge del mandamiento del art.89, CPP, no puede aplicarse lo previsto por el art.283 de la Ley Ritual, lo que se conjuga con el art.375, último párr., del mismo cuerpo normativo.

5– La defensa manifiesta, además, que existen causas suficientes para la declaración de nulidad absoluta (art. 185, inc.3, CPP) por falta de representación promiscua de la víctima menor de edad, y por haber excedido el plazo de dos años previsto por la ley 24390, art.1. Ante tales expresiones, se entiende que la menor no es parte del proceso sino víctima, por lo que mal puede decirse que necesite un representante promiscuo de menores según el art.59, pues no se trata de bienes o de la persona de ellos, sino de una expectativa que no ha sido satisfecha. Sin embargo, ha sostenido destacada doctrina que “le cupo la posibilidad a través de su representante legal de participar en el proceso como querellante particular y con ello la obligación de la representación promiscua aludida”. Pero la etapa del proceso impide su futura participación (art.92, CPP) sin que por ello deba declararse nulidad alguna.

15898 – C4a. Crim. Cba. 8/4/05. Auto Nº 6. Trib. de origen: Juz.6ª Menores Cba. “A., J.O. psa. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”

Córdoba, 8 de abril de 2005

Y CONSIDERANDO:

I) Que el recurso de apelación en contra del auto Nº 27, del 9/3/05, dictado por el Juzg. de Menores de 6ª Nom. que resolviera: “Rechazar la instancia de sobreseimiento por prescripción de la acción penal formulada por el asesor letrado, Dr. Ortiz Pellegrini…”, ha sido interpuesto según lo previsto por los arts.445 última parte, 449, 460, 461, 336 y cc., CPP, y art. 8, ley 9053. Que a fin de dar cumplimiento a la exigencia del art.465 de la Ley de Rito, los nuevos defensores del imputado, Dres. Carlos A. Bustamante y Luis H. Spachessi, mantienen, ratifican y amplían los fundamentos del recurso impetrado: Apelación de fs. 114. El asesor letrado expresó que una vez detenido el imputado, previo ser declarado rebelde por el tribunal, estima que se han dado explicaciones legítimas de su impedimento para asistir al tribunal. Que según planilla prontuarial de fs.30 y 84, el mismo carece de antecedentes penales y en orden a que la pena en abstracto conminada por la figura atribuida, que es alternativa de multa o prisión cuyo máximo es de dos años, en relación a la supuesta comisión de ese delito que habría ocurrido del 20/8/99 al 20/12/99, solicita el sobreseimiento por prescripción de la acción penal como también la recuperación de la libertad de su defendido. Los motivos de la prescripción –dice– descansan en la ley 25990 y art.2, CP. Sin perjuicio de lo que pueda resolverse en ese punto, dice que el mantenimiento de la detención de su defendido significa un exceso, interpretando que la privación de la libertad debe provenir de una estricta necesidad, con el agravante de que no se pudo desvirtuar el legítimo impedimento de comparecer el imputado ante el tribunal. Haciendo una interpretación extensiva –acota– de la prisión preventiva, se ha violado el principio de inocencia, dejando de lado la naturaleza cautelar de las medidas de coerción personal, y siendo ella provisional porque está sujeta a la desaparición del peligro que origina su cesación, se ha transformado la coerción en un verdadero anticipo de pena. Fundamentación de Fs. 132. Que la detención se fundamenta en una orden efectuada por el tribunal interviniente cuatro años y tres meses posteriores a la misma. Que el representante del Ministerio Público Fiscal se opone al otorgamiento de la libertad en razón de lo previsto por el inc.2, art.281, CPP, mantenido por el auto de fecha 3/3/05, a los efectos de asegurar la realización del juicio. Que en mérito de las disposiciones legales vigentes, se operó con largueza –manifiesta– la prescripción -de la acción penal- y ésta no se ha interrumpido. Asimismo, que en autos no ha intervenido el representante promiscuo de menores (art.59 y 1047, CC), como también por la acordada 669/03 del TSJ y art.83, CPP, por lo que deviene nulo de nulidad absoluta lo resuelto en autos, vulnerando la garantía de defensa en juicio. Por otra parte –remata– se ha violado lo dispuesto por ley 24390 (art. 1º) por cuanto no se ha pedido autorización al TSJ luego de los dos años cumplidos para extender competencia y jurisdicción. En síntesis, solicitan el recupero de la libertad del imputado y, subsidiariamente, la declaración de nulidad absoluta por los motivos expuestos en puntos V y VI ya relacionados. II) Que en el tiempo intermedio transcurrido entre la apelación de fs. 114 y la elevación de la presente causa ante este Tribunal, el imputado compareció a despacho y solicitó el cese de prisión y recupero de su libertad. Efectuado el trámite de ley, la Sra. fiscal de Menores evacuó negativamente la vista corrida en su oportunidad, por existir vehementes indicios de que el nombrado tratará de eludir la acción de la Justicia. Así pues, el Sr. juez de Menores de 6ª Nom. de esta Ciudad, resolvió no hacer lugar a lo peticionado por el imputado procediendo para el caso, lo dispuesto en relación a la apelación deducida. III) De los elementos de convicción reunidos en la presente causa, de manera preliminar y adelantando opinión, el Tribunal entiende que el recurso de apelación no puede prosperar, debiendo rechazarse el mismo y en consecuencia, confirmar en todas sus partes el auto que motiva el embate recursivo. 1. En orden a los agravios expresados, en primer término ha de resolverse la cuestión relativa a la supuesta prescripción de la acción penal emergente del delito que se enrostra al imputado J.O.A., cual es el de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar (art.1, ley 13944). En efecto, el razonamiento lógico legal del tribunal a quo estimamos es correcta. Reforzamos lo allí dicho y con la salvedad de que el delito endilgado es permanente, porque al tratarse de un tipo que se consuma con la omisión al deber impuesto por la ley, que deviene de la patria potestad, solamente un acto positivo del sujeto activo hace cesar la conducta típica, esto es, cumpliendo con el deber impuesto. Si ello sucediera, el lapso de incumplimiento es el único hecho reprochable, mas si volviera a repetirse la omisión, se trataría de un hecho independiente del anterior, y concursaría ya en forma real (art. 55, CP). Por ello el incumplimiento, por más que el mismo abarque más de un período mensual, se trata de un solo acto consumativo y no debe sumarse ni tenerse por incumplidos tantos deberes como meses hayan transcurrido en ese estado omisivo o de sustracción al incumplimiento por parte del imputado, pudiendo valorar esa circunstancia el juzgador, a tenor de los arts. 40 y 41, CP. Así, se desecha que la figura admita la tesis del «delito continuado» tal y como sostuvo el tribunal a quo, sino que su estado consumativo es permanente, como ya se explicitara y que, por otra parte, según la propia versión de la Sra. fiscal «no existe constancia alguna que permita categóricamente afirmar que ha cesado la conducta dolosa», y en su caso, hasta cuándo, ello para conocer desde qué momento habría comenzado a correr el término de la prescripción penal en favor del imputado. A tal fin, cabrá indagar en el debate a la denunciante sobre los extremos de la conducta típica y en su caso, ampliar la acusación o, ante un eventual cumplimiento del imputado, la resolución pertinente. 2. Lo resuelto en el punto anterior impide que pueda dictarse, a esta altura del proceso, una sentencia de sobreseimiento en favor de A., bajo la causal de prescripción de la acción penal. Ello implica decir que la causa deberá necesariamente transitar acabadamente por la etapa del plenario o debate. Ahora bien, se agravia la defensa en cuanto a que a esa etapa, deba llegar el imputado bajo la medida privativa de la libertad en su contra. Si nos circunscribimos a la conducta procesal del imputado, puede decirse que la audiencia prevista para el 6/11/00 tuvo que suspenderse por la incomparecencia de J.O.A. Ordenada y practicada la captura del nombrado, el mismo intentó justificar de manera legal su incomparecencia y dijo que no pudo asistir porque «tuvo que realizar un viaje de urgencia a Bs. As. con relación a un pariente que tenía enfermo y por ello se encontró imposibilitado de asistir». Para la Sra. fiscal, para el Sr. juez de Menores y para esta Alzada, no puede darse por justificada su incomparecencia en los términos del art.90, CPP, por lo que según surge del mandamiento del art.89, CPP, no puede aplicarse lo previsto por el art.283 de la Ley Ritual, lo que se conjuga con el art.375, último párr., del mismo cuerpo normativo. A este interrogante pues, votamos negativamente, confirmando lo resuelto por el Tribunal a quo. 3. El escrito fundamentador presentado por la defensa amplía los motivos de agravio expresados en la apelación obrante a fs. 114/117, y trae nuevos agravios que en orden a lo previsto por el art. 449, CPP, aparecen extemporáneos. Sin perjuicio de ello, manifiesta que existen causas suficientes para la declaración de nulidad absoluta (art.185, inc.3, CPP) por falta de representación promiscua de la víctima menor de edad, y por haber excedido el plazo de dos años previsto por la ley 24390, art.1. Ante tales expresiones, el tribunal entiende que la menor J.L.A.A., no es parte del proceso sino víctima, por lo que mal puede decirse que necesite un representante promiscuo de menores según los arts.59, pues no se trata de bienes o de la persona de ellos, sino de una expectativa que no ha sido satisfecha. Sin embargo, le cupo la posibilidad a través de su representante legal de participar en el proceso como querellante particular y con ello la obligación de la representación promiscua aludida, (véase además, Cristóbal Laje Ros, «Los intereses contrapuestos entre los menores o incapaces y sus representantes: Su facultad de intervenir en el proceso penal como querellante particular, y los alcances del art.59 del Código Civil», publicada en diario Comercio y Justicia, sección «Leyes y Comentarios», del 23/3/04); pero la etapa del proceso impide su futura participación (art.92, CPP) sin que por ello deba declararse nulidad alguna. Por último, la defensa estima que la privación de la libertad del imputado J.O.A. ha superado los dos años, siendo que en rigor a la verdad, el nombrado fue detenido el 28/2/05, superando mínimamente el mes de encierro. De esta manera, se deja al descubierto la insostenible relación argüida por el defensor en este tópico, ignorando éste el estado real y actual que pesa sobre su defendido, debiendo el Tribunal hacer un esfuerzo jurisdiccional innecesario para la evacuación de su postura defensiva.

Por todo lo expuesto y normas legales citadas, el Tribunal

RESUELVE: I) Rechazar la apelación interpuesta por la defensa en beneficio del imputado J.O.A., confirmando en consecuencia lo resuelto en el Auto Nº27 del 9/3/05 y en el decreto de fecha 11/3/05 por el Sr. Juez de Menores de 6ª Nominación. II) Con costas (art.550, CPP).

Eduardo Antonio Barrios – Andrés Luis de Jesús Achával – Jorge Raúl Montero

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