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INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

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TELECOMUNICACIONES. Demora en la instalación de línea telefónica. Uso profesional del servicio. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR: Inaplicabilidad. DAÑO MORAL. Reducción. DAÑO PUNITIVO. Improcedencia. Disidencia: Carácter de consumidor del profesional1- La condición de consumidor debe ser analizada con relación al caso concreto, no debiendo establecerse una única pauta para calificar que la adquisición del servicio ha sido como destinatario final. La norma debe interpretarse de modo sistémico, teniendo en cuenta las particularidades de cada situación fáctica, en función de los principios fundamentales del derecho del consumo. (Minoría, Dr. Zarza).

2- Varias razones llevan a considerar el carácter de consumidor del actor. En primer lugar, se debe resaltar que el actor no es una persona jurídica, sino un profesional liberal quien, aunque se servía del teléfono e internet para comunicarse con sus pacientes, no integraba el servicio telefónico a su profesión de odontólogo, ni hacía del uso de internet a su actividad habitual. En segundo lugar, se advierte en este caso la debilidad estructural del accionante frente a la empresa de telefonía demandada. El vínculo entre las partes se configuró a partir de contratos de adhesión y el adquirente del servicio no tenía capacidad de negociación frente al proveedor. En igual sentido, el pedido de traslado de la línea debía ser realizado conforme lo establecía de forma imperativa la empresa telefónica. De allí que la adquisición del servicio denota una debilidad jurídica, técnica y operativa del actor. (Minoría, Dr. Zarza).

3- En autos, la demandada es una empresa que ejerce el monopolio en el mercado del servicio de telefonía y el actor se encontraba en una situación de cautividad. El servicio telefónico tampoco resultaba un insumo directo relacionado con la actividad productiva del actor –odontólogo–. Por otra parte, no se ha demostrado el ánimo de lucro, el actor no cobraba más a los pacientes por ser contactados por vía telefónica, ni obtenía un rédito directo por el uso del servicio de internet, aun cuando se haya manifestado que perdió pacientes a causa de la falta de conexión de la línea. (Minoría, Dr. Zarza).

4- Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza de las personas involucradas en el vínculo contractual, la relación de subordinación del actor respecto de la demandada y que rige en definitiva el axioma del favor debilis (en caso de duda debe estarse a favor de la parte más débil) corresponde que en el caso concreto se aplique la tutela del plexo consumeril. (Minoría, Dr. Zarza).

5- Analizada la prueba testimonial obrante en autos conforme las reglas de la sana crítica no puede justificarse el incumplimiento de la empresa sólo por la manifestación de que no existía factibilidad técnica para efectuar el cambio de línea, pues el testigo no señala cómo conoce dicha circunstancia. Por otra parte, aunque el testigo reconoce que una de las líneas fue instalada, no explica por qué la empresa se demoró más de diez meses en hacerlo. Tampoco justifica haber dado cumplimiento al deber de información, ni por qué se retuvieron las sumas acreditadas por débito automático ante la falta de prestación del servicio. Por todo ello, debe rechazarse el agravio y confirmarse la sentencia impugnada en torno a la atribución de responsabilidad de la empresa demandada. (Minoría, Dr. Zarza).

6- La falta de respuesta por parte de la firma demandada, que continuó debitando el pago de las líneas, obligó al actor a recurrir por ante la CNC a los fines de intentar que la firma accionada cumpliera con la instalación del servicio requerido. Sin embargo, la accionada continuó con su conducta omisiva, sin cumplir con su parte y esbozando excusas, que no acredita. Así se advierte una notoria desatención a los reclamos y gestiones realizados por la actora con el objeto de lograr la conexión requerida, durante casi un año, lo cual configura un incumplimiento contractual que debe ser sancionado a los fines de evitar este tipo de conductas desaprensivas e indiferentes. Debe destacarse que ante el reproche del incumplimiento del deber de información la parte demandada no ha esgrimido justificación alguna. De acuerdo con la jurisprudencia precursora en la materia, constituye un hecho grave susceptible de multa civil por trasgresión del art. 8 bisLDC, que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos en el que se haga caso omiso a la petición. (Minoría, Dr. Zarza).

7- La finalidad del daño punitivo no es solo sancionatoria, sino también preventiva. En virtud de tal carácter se pretende no solo castigar a la empresa por una conducta grave, sino también desalentar la reiteración ante hechos similares. De allí que si la empresa de telefonía ejerce el monopolio del servicio de telefonía fija debe contar con los medios técnicos necesarios para la habilitación de las líneas en el plazo exigido por el organismo de control, pues de lo contrario los consumidores cautivos se encuentran imposibilitados de adquirir un servicio que resulta esencial. De allí que habiéndose valorado de forma acabada la conducta desplegada por la empresa demandada, en primera instancia y en esta sede, corresponde confirmar la sanción de daño punitivo ($31.881,97). (Minoría, Dr. Zarza).

8- Situaciones como las aquí planteadas poseen la virtualidad de producir un estado de desasosiego, preocupación y angustia, que excede las incomodidades que puede generar cualquier incumplimiento. Constituye una máxima de la experiencia, entendida como «…el conjunto de conocimientos que el juez ha obtenido culturalmente con el uso, la práctica o sólo con el vivir…» y que, por lo tanto «… no es necesario alegarlas ni probarlas…» que a nadie escapa, las complicaciones que acarrea comunicarse con los «centros de atención al cliente», habitualmente engorrosos, dilatorios y carentes de respuestas efectivas. La falta de resignación de la actora frente al incumplimiento de la prestataria del servicio y la falta de respuestas llevó al actor a utilizar las herramientas previstas por la ley. A ello debe agregarse que se vio privado durante casi un año de la prestación de un servicio esencial, sin tener certeza de cuándo ello ocurriría. El daño moral alegado por la actora aparece palpable, resultando evidente la configuración de tal padecer ante la afección a sus bienes materiales destinados a brindar confort y comodidad esenciales y básicos. La aflicción espiritual que produce este tipo de conductas, donde se oculta la información, se intenta dar permanentes excusas y no se asume una conducta responsable, como si se desconociera la situación que sufría el cliente, implica una actitud reprochable que debe ser resarcida con la consiguiente reparación del daño moral.

9- El análisis de la cuantificación del daño moral debe ser realizado a la luz de los principios que informan la ley N° 24420. El daño moral, por tratarse de una modificación disvaliosa del espíritu, no permite una cuantificación estrictamente objetiva, por lo que en principio queda librada al arbitrio judicial. Ello no autoriza a apartarse del principio de motivación de la sentencia, en virtud del cual ésta debe estar fundada lógica y legalmente (arts. 155, CPcial. y 326, CPC). En el sub lite, las circunstancias sobre las que se sustenta el reclamo justifican que el monto sea morigerado en la suma de pesos $30.000. Ello pues el monto fijado por la a quo resulta muy superior al fijado por esta Cámara en supuestos similares.

10- Conforme lo establecen los arts. 1, ley 24240, y 1092, CCC, los elementos tipificantes para integrar la categoría de consumidor son: que la persona física o jurídica adquiera o utilice bienes o servicios como destinatario final y que ello resulte en beneficio propio o de su grupo familiar o social. En el caso, la pretensión resarcitoria que surge de la demanda pone en evidencia que el servicio telefónico resultaba fundamental e importaba un beneficio directo para el desarrollo del ejercicio profesional del actor como odontólogo. (Mayoría, Dr. Simes).

11- Es el destino que se le da al servicio lo que califica al acto de consumo. La noción del destino final, conforme los términos de las normas aplicables, es completada con la exigencia de que el bien o servicio sea utilizado para uso privado, familiar o social. De allí que si el actor utilizaba el servicio para contactarse con sus pacientes y acordar los turnos, al punto que la falta de traslado de la línea importó un perjuicio económico directo en el desarrollo del ejercicio de su profesión, no puede ser considerado consumidor. (Mayoría, Dr. Simes).

12- La sola existencia de una relación de vulnerabilidad del accionante frente a la empresa monopólica de telefonía no es óbice para extender el ámbito de aplicación del régimen tuitivo del consumidor a relaciones jurídicas que no quedan amparadas por la ley. Tales vínculos de debilidad en las relaciones comerciales de diversa índole (poder de negociación, acceso a la información, monopolios, entre otros) encuentran debida protección mediante otros canales jurídicos especialmente tutelados en el CCC. En efecto, existen un conjunto de normas para tutelar al débil jurídico no consumidor en las relaciones de derecho privado, entre las que se pueden citar: el abuso de la posición dominante prevista en el art. 11 del CCC, los contratos por adhesión y la nulidad de cláusulas abusivas (arts. 984 al 989 del CCC), criterios de integración de contratos (art. 964 del CCC), entre otras. Llevar la protección consumeril a otras relaciones de poder no resulta congruente con el fin tuitivo de las normas citadas que expresamente excluyen de la noción de consumidor a los servicios cuyo destino final no resulta en beneficio propio del consumidor o de su grupo familiar o social. (Mayoría, Dr. Simes).

13- Si la finalidad del accionante, conforme la narración de los hechos y la estrategia en el diligenciamiento de la prueba, era hacer responsable civilmente a la empresa telefónica por los daños a causa de la demora y falta de traslado de la línea telefónica e internet, no debió encuadrar en el derecho del consumidor un supuesto que no responde a dicha naturaleza, para prevalerse de una condena por daño punitivo. Máxime cuando los daños punitivos sólo proceden de manera excepcional y deben ser analizados con prudencia. Pudo, en su caso, reclamar y probar los daños por lucro cesante (pacientes que no pudieron contactarlo por falta de traslado de la línea) o pérdida de chances (pacientes de obras sociales que no pudieron contactarlo debido a que en las cartillas figuraban los números de teléfono que tenía), y no lo hizo. Sobre la base de lo anterior, el rechazo de la existencia de una relación de consumo entre las partes impone declarar improcedente el reclamo por daño punitivo incoado, pues la multa civil se encuentra inserta en el régimen jurídico protectorio del consumidor. (Mayoría, Dr. Simes).

14- Una recta intelección del ordenamiento jurídico impone que, como toda ley especial, el régimen de defensa del consumidor sea de carácter excepcional. Ello toda vez que las particulares reglas y principios que ordenan dicho régimen delinea una serie de normas que excepcionan radicalmente la lógica del derecho común. Y su carácter excepcional está conteste con su ratio iuris, pues la ley 24240 y sus modificaciones buscan equilibrar la desigualdad existente entre el consumidor y el proveedor, en virtud de la falta y el profuso conocimiento técnico en el mercado, respectivamente. Por vía de consecuencia, si tal desequilibrio no se advierte en el caso concreto, la aplicación excepcional del régimen tutelar no merece acogida. (Mayoría, Dr. González Zamar).

15- Las acciones como la que nos convoca, en las que el objeto litigioso se relaciona al resarcimiento del incumplimiento de un contrato de servicio telefónico e internet peticionado por quien utiliza dicho servicio para su actividad profesional –consultorio odontológico– quedan excluidas del ámbito de aplicación material de la Ley de Defensa del Consumidor, ya que la contratación del referido servicio a los fines profesionales no generó una relación de consumo. Es que la claridad del art. 1º de la ley citada se impone, en cuanto prescribe que a fin de que la normativa resulte aplicable, dicha adquisición debe ser «…como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…». Y de acuerdo con la distinción pretendida por el legislador al delimitar el carácter de «proveedor» (art. 2 ib.), el consumo final que debe realizar el consumidor o su grupo familiar o social alude a que la transacción debe darse fuera del marco de la actividad profesional de la persona. (Mayoría, Dr. González Zamar).

16- Si la norma no efectuara tal distinción dirimente –la de «destinatario final…»–, el ámbito de aplicación material de la LDC sería de tal laxitud que su sanción no tendría sentido, dejando de regir «relaciones de consumo» (art. 3), para coincidir con la ley ordinaria, generándose así disposiciones legales que regulan una misma situación fáctica, la relación de consumo, pero de manera antagónica, provocando serias contradicciones en el ordenamiento jurídico. En el caso subexamen, ya desde la demanda el actor reconoce –en grado de confesión, arg. art. 217, CPCC– que utilizaba las líneas con un claro destino: la actividad profesional, es decir no un destino final en beneficio propio o de su grupo familiar o social. (Mayoría, Dr. González Zamar).

17- Aun dando por hecho que el actor se encuentra en una situación de mayor «vulnerabilidad» o «debilidad» frente a la firma demandada en orden a los servicios derivados de la contratación de marras, ello no autoriza a catalogar la relación como de consumo, cuando no es de las previstas en la ley. Siendo ello así, no estamos frente a una relación de consumo y por ende no es aplicable la LDC, lo que conduce a la revocación de la condena de indemnización de daño punitivo. (Mayoría, Dr. González Zamar).

C6.a CC Cba. 20/2/20. Sentencia N° 12. Trib. de origen: Juzg. 51.a CC Cba. «Vidal, Ariel Eduardo c/ Telecom Argentina S.A. – Ordinario – Otros (Expte. N° 6137313)»

2.a Instancia. Córdoba, 20 de febrero de 2020

¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?

El doctor Alberto F. Zarza dijo:

Estos autos caratulados: (…), a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia N° 77 de fecha 22/4/19, dictada por el Sr. juez del Juzg. 51.a CC Cba., Dr. Massano, quien resolvió: «….1. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. Ariel Eduardo Vidal, en contra de Telecom Argentina SA y, en consecuencia, condenar a esta última a abonar al actor en el plazo de 10 días las siguientes sumas de dinero: 1) la suma de $900 en concepto de daño directo; 2) la suma de $60.000 por daño moral; y 3) la suma de $31.881,97, en concepto de daño punitivo; todo ello, con más los intereses determinados en los respectivos considerandos. 2. Imponer las costas generadas por tramitar la presente causa en un 91,14% a la demandada, Telecom, y en el 8,86% restante al actor, Sr. Ariel Eduardo Vidal, de acuerdo a los argumentos ya vertidos. 3. [omissis]» I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada Telecom Argentina SA. II. Expresa agravios la demandada por medio de sus apoderados. En el primer agravio critican que se haya encuadrado la cuestión en la Ley de Defensa del Consumidor con el fundamento de que una de las cuentas se utilizaba para la red de pacientes de su consultorio odontológico y la otra en el domicilio particular. Señalan que el juez se equivoca pues en ningún momento el actor hace alusión a un uso diferenciado para las líneas telefónicas. Que el actor en su escrito inicial es claro: indica que es odontólogo y que mudó su consultorio a otro domicilio para lo cual solicitó el traslado de las líneas. A su vez, indica que las líneas eran imprescindibles para su trabajo porque los pacientes tenían memorizados ambos números. Destacan que la distinción que realiza el juez a quo no surge ni de la demanda, ni de la prueba o documental acompañada. Que el actor utilizaba los servicios prestados por Telecom de manera exclusiva para el uso profesional de su consultorio odontológico, lo que evidencia la inexistencia de relación de consumo. Concluyen que como el actor no adquirió como destinatario final esos servicios (líneas telefónicas e internet), sino para usarlos o incorporarlos en su ámbito profesional, no puede considerárselo consumidor en los términos de la ley, como destinatario final del producto o servicio adquirido. Asimismo adhieren al dictamen de la Sra. Fiscal Civil. En el segundo agravio se quejan de que se ha prescindido de prueba decisiva. Expresan que el actor solicitó el traslado de dos líneas telefónicas: la línea 351- 422… y la línea 351-428…. Que del informe del perito oficial de la causa surge que una de las líneas fue instalada de manera correcta, y que la otra no pudo ser trasladada por cuestiones estrictamente técnicas (falta de vacantes en el cable). Se quejan de que el juez consideró que no se generó prueba para justificar las vacantes en el cable, pero omitió ameritar la prueba testimonial del Sr. Arietti, personal jerárquico de la empresa, quien posee conocimientos técnicos de instalación e infraestructura. Manifiestan que el testigo afirmó que «Una de ellas no se pudo instalar. No había factibilidad técnica. Los cables que alimentan el edificio (salen de la central de Telecom y van al edificio) estaban al 100% de su capacidad y no se puede realizar la instalación. Y la otra línea está instalada». Advierten que de dicho testimonio se puede inferir información que surge de los sistemas de Telecom Argentina, como la terminología «sin vacantes». Pero que contrariamente el juez a quo indicó que del informe pericial no surgía el significado de ello y el fundamento de por qué no se realizó la instalación. Concluyen que la expresión «sin vacantes» importa que los cables que alimentan al edificio y que nacen en la central de Telecom estaban al 100% de su capacidad por lo que no podían introducirse nuevas líneas. Alegan que quedó demostrada la inexistencia de antijuridicidad en autos, que no existió incumplimiento contractual por parte de Telecom Argentina, quien informó al cliente tanto en sede administrativa como anteriormente la imposibilidad de la instalación a causa de cuestiones estrictamente técnicas de la línea 351422…. Mientras que la línea 428…, fue correctamente instalada en el nuevo domicilio de la actora, conforme surge de la prueba rendida en autos. Expresan que además del informe pericial desarrollado por Maximiliano Donghi, surge que se realizaron las refacturaciones de la línea 351-428… por el tiempo en que estuvo pendiente la instalación de la línea. En el tercer agravio se quejan de la condena por daño punitivo conforme el art. 52 bis, ley 24240. Cuestionan: 1) que no corresponde la multa civil del art. 52 bis, LDC ya que el actor no puede ser considerado consumidor; y 2) que no se ha acreditado el elemento subjetivo del daño punitivo. Expresan que no se ha violado el trato digno y equitativo que establece la LDC, como tampoco el deber de información. Que no hay prueba de las conductas que se le imputan, sino que, por el contrario, se ha probado que no existió violación al trato digno y equitativo. Afirman que de la prueba pericial contable surge el tratamiento de cada línea y las refacturaciones en base a las demoras, lo que coincide con las comunicaciones emitidas por Telecom Argentina a CNC. Remarcan que en el punto 1 y 2 de la prueba pericial contable solicitada por su parte surge que Girafe es el sistema de datos históricos del cliente donde figura la titularidad, domicilio, N° de cliente, abonos, datos técnicos, etc., y que de dicho sistema se desprende que no existió reclamo alguno por parte del accionante. Remarcan que en el análisis del aspecto subjetivo no está alcanzado por la teoría de las cargas dinámicas o del beneficio del in dubio, sino que requiere de prueba específica de parte de quien la alega. Por ello, infieren que si no han mediado las conductas tipificadas en la sentencia como multiplicidad de reclamos, cargos sin restituir y violación del trato digno, no puede prosperar el rubro. Cita jurisprudencia. En el cuarto agravio cuestionan el rubro y el importe del daño moral ($60.000). Advierten que las molestias que dice haber sufrido el actor por la falta de traslado de una sola línea telefónica no ameritan una indemnización daño moral de tal entidad. Pero que además las mismas no se han probado. Que fueron citados varios testigos y ninguno hizo referencia a la angustia y malestares a los que refiere Vidal. Aluden a los arts. 1734 y 744, CCC, en cuanto a que en materia contractual el daño moral no se presume, debiendo ser acreditado debidamente por quien lo alega. Piden que la condena por daño moral sea dejada sin efecto, o en su defecto que sea morigerada. Por último solicitan que se haga lugar al recurso, con costas. Corrido traslado a la parte actora, lo evacua. Corrido traslado a la Fiscalía de Cámaras CC y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. III. Cuestiones a decidir: La cuestión traída a resolver a tenor del recurso incoado por Telecom Argentina SA consiste en determinar: 1) Si existe una relación de consumo. 2) Si de la valoración de la prueba se ha acreditado la antijuridicidad en el incumplimiento contractual pues la apelante considera que su accionar se encontraba justificado en la imposibilidad técnica de efectuar la conexión y en la devolución de lo facturado. 3) Si es correcta la condena por daño punitivo, pues a criterio de la apelante, el actor no es un consumidor, y tampoco probó el reproche subjetivo requerido para la aplicación de la multa. 4) Si resulta procedente el reclamo por daño moral y el monto pretendido. A esta altura del proceso no se encuentra controvertido que las partes se encontraban vinculadas por un contrato de servicio de telefonía e internet ADSL en virtud del cual el actor Vidal era titular de dos líneas telefónicas identificadas con los números 428… y 422…. Tampoco existe discusión respecto de que con fecha 21/7/15 y 29/7/15 el actor solicitó el traslado de las líneas de teléfono e internet. Ha quedado acreditado que el traslado de la línea 428… fue llevado a cabo el día 15/6/16, mientras que la línea 422… no pudo ser conectada en el nuevo domicilio por lo que luego de cinco meses el actor dio de baja la misma. IV. La aplicación de la LDC. 1. El fin para el cual el actor requirió el servicio de telefonía. La empresa Telecom Argentina SA cuestiona que el juez haya realizado un trato diferenciado para las líneas de teléfono, cuando el actor en todo momento refirió que ambos números eran utilizados para su consultorio odontológico. Tal circunstancia impone, a criterio del apelante, que el Sr. Vidal no pueda ser considerado consumidor. En la sentencia impugnada se distinguieron las dos cuentas contratadas en función de sus fines, una para uso del consultorio y otra para uso familiar. En función de ello, el juez entendió que el actor sólo podía ser considerado consumidor respecto de esta última. Para descartar la relación de consumo respecto de la línea del consultorio adhirió al criterio finalista. Señaló que se trataba de un profesional liberal que adquiría el servicio para desempeñar su profesión, en donde, si bien la línea no estaba directamente vinculada a la odontología, existía una integración mediata a su actividad profesional. En primer lugar, respecto al fin para el cual eran utilizadas las líneas asiste razón al apelante, ya que de las constancias de autos surge que ambos teléfonos eran utilizados para el consultorio odontológico. Adviértase que en la demanda el Sr. Vidal señaló: «Que en el mes de Mayo de 2015 solicité traslado de las líneas telefónicas 428… y 421…, las cuales uso desde hace quince años. Al ser odontólogo, mis pacientes solicitaban tantos turnos, como mis servicios a esos números; lo utilizaba para internet, elemento necesario para mi trabajo, trato con obras sociales, actualización, comunicación, etc… Como se puede apreciar, eran teléfonos ya memorizados por mis pacientes. Líneas imprescindibles para el normal funcionamiento de mis actividades. ..». En el mismo sentido, ante la Comisión Nacional de Comunicaciones declaró: «En el mes de mayo decidí el traslado de los consultorios en donde trabajo a un nuevo domicilio (de calle Corro … a 27 de Abril …». Ello se condice con las declaraciones testimoniales. El Sr. Ovidi dijo «no le trasladaban la línea de Telecom, y por ello no podía trabajar, ni dar turnos». Baravalle manifestó «Que sí, Ariel tuvo que hacer el trámite necesario para gestionar la línea de Claro y poder llegar a tener contacto con los pacientes porque de lo contrario estaban incomunicados. Y Pérez declaró: «que es la línea telefónica que pusieron temporariamente para dar los turnos». El hecho de que de la pericia realizada sobre los soportes informáticos de Telecom Argentina SA surja que la línea 351428… haya sido dada de alta como un abono de casa de familia, no alcanza para tener por acreditada la finalidad familiar, cuando el propio actor reconoce que ambas líneas pertenecían al consultorio. Por ello, asiste razón a la demandada apelante en torno a que el servicio de telefonía fue contratado para ser utilizado en el consultorio odontológico del Sr. Vidal. 2. A esta altura corresponde determinar si el hecho de haber contratado el servicio para el consultorio odontológico, excluye la aplicación al caso de la LDC. 3. Encuadre normativo: La ley 24240 en su art. 1 establece «Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.» (texto conforme la ley 26361 y 26994). Por su parte el CCC se refiere al concepto de consumidor en la oportunidad en que regula la relación de consumo en el art. 1092, CCC. La norma prescribe: «Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social». Conforme tales enunciados normativos, el criterio de distinción para determinar quién debe ser consumidor está dado por el destino final del bien o servicio que se relacione con el beneficio propio o del grupo familiar o social. La dificultad radica en determinar cuál es el alcance que debe darse a dichos términos. Debe tenerse en cuenta que determinar si el actor puede ser considerado consumidor resulta esencial, pues sólo en el caso de serlo, puede aplicarse la condena de daño punitivo que es abarcada por la LDC. 4. Las distintas posiciones doctrinarias: La doctrina especializada en la materia, teniendo en cuenta que la LDC, conforme su redacción actual, no excluye de la categoría jurídica de consumidor a la empresa, ha esbozado distintas teorías que establecen criterios de distinción para determinar la noción de consumidor (Rusconi, Dante D., «Manual de Derecho del Consumidor», Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2015, 2ª ed. actualizada, 8 ps. 178 y ss.; Chamatrópulos, Demetrio A., «Estatuto del Consumidor Comentado», Ed. La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, ps. 66 y ss; Varizat, Andrés F., Las actividades empresariales ¿deben ser reguladas por el derecho del consumidor? LL, 2019 (octubre ), cita on line: AR/DOC/713/2019, entre otros). Resulta conveniente hacer referencia a las mismas, aun cuando el caso versa sobre un profesional independiente y los límites se observan más difusos. a) Teoría finalista teleológica o subjetiva: Para esta posición el elemento que determina el destino final es la utilización material del bien objeto del contrato. Para ser consumidor se requiere el uso no profesional del bien. Sobre esta base se propone una interpretación «estricta» del concepto de «destino final», el cual debe comprender no solo el destino final fáctico, sino también el destino final económico (último lugar en el ciclo de producción y comercialización del bien o servicio de que se trate). Para la aplicación de este criterio se distingue si la integración del bien o servicio se realiza de forma inmediata (se integra el bien totalmente al proceso productivo), mediata (el bien se consume pero genera una utilidad al proceso productivo) o remota (el bien o servicio produce una utilidad que no se integra al proceso, pero sí al contexto en el cual se desarrollan las actividades). Para la mayoría de los autores que adhieren a esta teoría quedan excluidos del régimen de defensa del consumidor los bienes que de cualquier manera se integren en un proceso productivo en cualquiera de sus variantes (Chamatrópulos, Demetrio Alejandro, ob. cit.; entre otros). Se trata de un criterio que mira el proceso de producción, la materialidad del consumo, y no la calidad personal del sujeto. La conclusión depende en gran medida de la valoración que se haga en cada caso concreto del desarrollo del proceso productivo en cuestión. b) Teoría Maximalista: Para quienes adhieren a esta tesis sólo se excluye del estatuto del consumidor el supuesto en que el bien o servicio es incorporado en forma directa en la cadena de producción. Álvarez Larrondo, para sostener la teoría explica: «Es que la desaparición del texto del art. 2 y por consiguiente de su decreto reglamentario nos lleva a interpretar el espíritu del legislador por contraposición, entendiendo que la derogación citada implica un cambio de postura, de manera tal que aquellos que adquieran un bien o servicio en su carácter de comerciantes o empresarios, quedan igualmente protegidos por la ley siempre que el bien o servicio no sea incorporado de manera directa en la cadena de producción. De tal modo, las personas jurídicas y los comerciantes ven ampliado el campo de supuestos en el que podrán revestir el carácter de consumidores y en consecuencia, invocar la protección de la ley. Vale citar como ejemplos la adquisición de mobiliario para la empresa, o de equipos de aire acondicionado para las oficinas de los empleados, supuestos en los cuales, quienes los adquieren no lo hacen con la idea de volver a insertarlos en el mercado, de transformarlos, ni de lucrar con su venta, sino que ponen punto final al proceso, convirtiéndose, en destinatarios finales, razón por la cual podrán reclamar todos los beneficios que otorga la ley 24.240.» (Alvarez Larrondo, Federico M. Rodríguez, Gonzalo M., Manual de Derecho del Consumo. Editorial Erreius, 2017, p. 69). c) Teoría subjetivo– relacional: Otros autores, como Rusconi, interpretan que el elemento determinante de la relación de consumo es la idea de «destino final», vinculada con la concreta existencia de una situación de vulnerabilidad que puede obedecer a diversos factores. De allí que, cuando quien invoca las normas protectorias es una persona que desarrolla habitualmente actividades comprendidas por el concepto de proveedor, deberá verificarse su situación de vulnerabilidad en el caso concreto. Este análisis implica juzgar el equilibrio de la relación atendiendo a los factores condicionantes de índole subjetiva, tales como las características de las partes, fundamentalmente la importancia económica de la actividad desarrollada por cada una de ellas, el manejo de la información y la complejidad de la operación; como también los elementos objetivos: el destino del bien involucrado en la operación, y las circunstancias en las que se desarrolla el vínculo. En definitiva, el parámetro para determinar la calidad de consumidor del empresario debe buscarse en la existencia de una «subordinación relacional». Así se han establecido como pautas para delimitar el concepto del «consumidor empresario» que el acto de consumo sea fuera del ámbito de su actividad principal y que el bien adquirido no se incorpore de manera directa a la actividad productiva o comercial. (Rusconi, Dante D., Concepto de consumidor empresario. LL 4/4/14, Cita on line: AR/DOC/838/2014). d) Teoría que tiene en cuenta la naturaleza del bien o servicio (bien de capital o insumo): Otras opini

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