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INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

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Boleto de compraventa. COBRO DEL SALDO DEL PRECIO. Obligación del comprador de pagar a la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación. INVOCACIÓN DE PAGO A UN TERCERO INDICADO. Prueba. Interpretación inc. 7º art. 731, CC. RECURSO DE CASACIÓN. Prueba en la alzada. Impugnación del decreto que la deniega. Intrascendencia de las probanzas cuya producción se pretendió ante la alzada. Improcedencia de la vía casatoria
1- El inc.1° del art. 731, CC, impone la obligación solvens (demandado) de pagar a la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación. Existe en el caso prueba suficiente que demuestra la pendencia en el cumplimiento de una de las prestaciones a las que el accionado se obligó frente al actor, con lo cual, y conforme lo dispone expresamente la norma referida, el “solvens” se encontraba obligado a efectuar el pago sólo al accionante, salvo que concurriera alguno de los supuestos establecidos en los inc. 2° a 7° del mismo dispositivo, lo que no aconteció.

2- Teniendo en cuenta que el inc. 7º del art. 731, CC, no especifica las condiciones para que el tercero indicado sea quien deba recibir el pago, la doctrina ha interpretado tal regla de derecho considerando que la figura puede aludir a dos supuestos diferenciados: 1. el caso de un mandatario ungido con mandato irrevocable por acreedor y deudor, o, 2. el supuesto de una convención bilateral sobre las condiciones de pago que acuerda al tercero un título abstracto que le confiere legitimación autónoma, por derecho propio, para efectuar el cobro como si se tratara del acreedor, creando de este modo una forma especial de pluralidad de sujetos activos en la obligación, donde el tercero podrá ser, a veces, el socio del acreedor, o el acreedor del acreedor que por medio de la indicación cumple su obligación previa.

3- La prueba cuyo diligenciamiento en la alzada propugna el accionado no cumple con las condiciones que ha elaborado la doctrina para la invocación del pago a un tercero indicado (art. 731 inc. 7º, CC). Ello así pues ni la ratificación de la declaración que el tercero ha prestado frente al notario ni las testimoniales de quienes presenciaron esa declaración cuentan con utilidad alguna para acreditar la existencia de un mandato irrevocable a favor del tercero otorgado por acreedor y deudor, ni tampoco una convención bilateral sobre las condiciones de pago que acuerda al tercero un título abstracto que le confiere legitimación autónoma para efectuar el cobro. De tal guisa, aun en la hipótesis de que tales elementos probatorios se diligenciaran en la alzada, los mismos carecerían de trascendencia para considerar cumplida, en el caso, la hipótesis del inc. 7°, art. 731.

4- La norma del art. 733, CC, admite la posibilidad de que el pago hecho a un tercero que carece de poder o autorización convencional para recibirlo fuese válido “…en cuanto se hubiese convertido en utilidad para el acreedor”. El supuesto constituye una excepción al principio general según el cual el pago realizado al acreedor aparente es inoponible al verdadero acreedor. La ratio legis de la norma procura evitar la configuración de un enriquecimiento sin causa en favor del veritor creditoris. Sin embargo, la prueba del beneficio que el pago al tercero provoca en el acreedor le corresponde al deudor que lo invoca. En autos, el demandado no ha brindado una argumentación idónea que tienda a presentar las razones por las que deba colegirse el provecho del acreedor en virtud del pago al tercero ni surge algún indicio del tópico en la prueba que se ofrece en apelación.

5- La mera circunstancia de que el deudor aluda a una transferencia anterior del inmueble en favor del tercero que recibió el pago carece de idoneidad para acreditar el recaudo que exige la norma del art. 733, CC, ni tampoco el eventual enriquecimiento sin causa que podría operar en favor del actor (acreedor) en estos autos. Sólo mediando el efectivo pago del precio del tercero al titular registral, podría calificarse la procedencia de la demanda de autos como configurativa de una doble percepción del valor del inmueble en beneficio del actor. En estas condiciones, la tendencia convictiva de los elementos de prueba que pretenden diligenciarse se reduce al pago efectuado a un acreedor aparente que no es oponible al verdadero acreedor, al margen del eventual derecho a repetir de quien lo realizó, contra el sujeto que lo percibió sin derecho alguno. Ello determina la intrascendencia de las probanzas cuya producción se pretendió ante la Alzada, y en consecuencia, la ausencia de aptitud formal del agravio para habilitar la competencia de esta Sala por el motivo de casación invocado.

6- El tipo de defensa esgrimida (pago a un tercero indicado) requiere del acompañamiento de prueba que demuestre el derecho del tercero a recibir el precio o una convención bilateral sobre las condiciones de pago que acuerda al tercero un título abstracto que le confiere legitimación autónoma, por derecho propio, para efectuar el cobro -como si se tratara del acreedor- (art. 731, inc. 7°); o, excepcionalmente, probanzas que den cuenta de la utilidad que el pago al tercero representa para el acreedor, en orden a la evitación de un enriquecimiento sin causa en su favor (art. 733, CC). Ninguno de los indicios que se invocan en esta parte del embate ostentan esa tendencia probatoria.

15.098 – TSJ Sala CC Cba. 17/03/03. Sentencia Nº 13. Trib. de origen: C4a. CC Cba. “Pastorino, Ana M. Laugero de c/ Horacio A. Moresi Allende – Ordinario – Recurso de Casación”

Córdoba, 17 de marzo de 2003

¿Es procedente el recurso de casación?

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

I. El demandado mediante apoderado articula recurso de casación fundado en el inc. 1°, art. 383 del CPC, contra la Sentencia N° 204 de fecha 26/12/00 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad, la que lo concedió salvo en lo que refiere a la afirmación relativa a las medidas para mejor proveer, mediante auto interlocutorio N° 278 del 26/7/01. En aquella sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraparte, quien evacuó el traslado en los términos del art. 386 del CPC. Elevadas las presentes actuaciones a esta sede y firme el proveído de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta.
II. Los agravios de casación admiten el siguiente compendio. a. Transgresión a las normas procesales aplicables. El recurrente cuestiona los argumentos por los que se ha desestimado su apelación en lo que respecta al proveído que denegó la apertura de prueba en la alzada. a1. Así, con relación a la aserción que estima que la prueba ofrecida no refiere a un hecho nuevo, expresa que si bien los hechos que el testigo reconoce no son nuevos, sí resulta novedosa la circunstancia del reconocimiento en sí misma, la cual ha acontecido con posterioridad a la sentencia de primera instancia y es de indudable valor para la resolución de la causa. a2. Respecto al argumento que estima precluida la oportunidad procesal para cuestionar el proveído que denegó la apertura de prueba en la Alzada, estima que el mismo transgrede palmariamente la regla del art. 358, CPC, en tanto impide la reposición de las resoluciones que hayan sido dictadas previa sustanciación. Expresa que el decreto del caso de autos fue dictado en esas condiciones, de donde debe colegirse la imposibilidad de reponerlo y casarlo, sin perjuicio del planteamiento de la cuestión mediante impugnación contra la sentencia. a3. Cuestiona el argumento por el que se estima que la prueba en cuestión no se logró diligenciar en primera instancia por negligencia de su parte, por no haber comparecido a la audiencia testimonial. Aduce que tal conclusión se sustenta en circunstancias falsas, pues de las constancias de autos se aprecia su comparendo a la audiencia en cuestión en el día y hora fijados por el Tribunal. Además, alega que su parte no fue negligente pues ante la imposibilidad del ujier de practicar la notificación, solicitó nuevos pedidos de audiencia a fs. 58, 73 y 75 vta., las que fueron proveídas favorablemente, aunque las comunicaciones al declarante tampoco tuvieron éxito. Entiende que si su representado sólo contaba con un domicilio del testigo y tal domicilio al decir de los notificadores no existe, mal podía pedir el auxilio de la fuerza pública para que traiga al testigo desde un domicilio inexistente. Finalmente, agrega, el propio testigo ha reconocido en el acta de fs. 123/124 que no cuenta con un domicilio fijo. b. Falta de fundamentación lógica y legal. b1. Cuestiona el juicio por el cual se desestimó la entidad convictiva de la presuncional invocada. Al respecto, en primer término enuncia cada uno de los indicios que a su juicio son aptos para presumir la existencia de los hechos alegados en la contestación de la demanda. Así, alude al reconocimiento del escribano Argarate de la existencia de una tercera persona en la firma del boleto; a la constancia de la que surge que el servicio de agua se encuentra a nombre de la Sra. Ayala de Consilio; a la declaración de Torres, por la que declara que Alfonso Consilio es quien cobró el precio del lote de autos; a la conducta procesal de la actora, en tanto ocultó la existencia de Consilio a lo largo de todo el juicio y a la amenaza de denuncias penales de la actora, al momento en que su parte pretende hacer ingresar al juicio el testimonio de Consilio. Estima que se aprecia con claridad la concatenación y gravedad de los indicios enunciados, razón por la cual se aprecia la falta de fundamentación en el temperamento del Tribunal a quo. b2. Por otro lado, señala que el razonamiento incluye una equívoca percepción de las constancias de la causa al expresar que los dichos del testigo Argarate no se asientan en la directa percepción de los hechos que relata. Esto así, pues, alega, el escribano Argarate ha admitido la percepción directa de una tercera persona al momento de firmarse el boleto. Expresa que tal reconocimiento debió ser útil para imponer al actor la carga de aclarar el hecho de la existencia de esa tercera persona en el referenciado acto. b3. Discute el razonamiento por el cual se desestimó su agravio relativo a la inaplicación de las cargas dinámicas probatorias. En este sentido, sostiene que esta teoría no diferencia si por algún motivo estuvo o no al alcance de una de las partes acreditar concretamente su defensa, sino que sólo impone la labor probatoria a quien se encuentre en mejores condiciones de probar. Agrega que esta condición se cumple en el caso pues fue en virtud de la relación de la actora con Consilio que se produjo la intervención de este último en la compraventa. b3. Finalmente cuestiona la desestimación del valor probatorio de la testimonial de Torres por la circunstancia de que ésta no se encuentre avalada por prueba independiente. Al respecto, expresa que el resto de los indicios enunciados supra sirven para avalar el mencionado testimonio.
III. a. Tempestividad del planteo que discute el proveído del 3/2/99. El Tribunal a quo ha estimado precluida la cuestión atinente a la admisibilidad del pedido de apertura a prueba en la alzada, pues considera que el agraviado se encontraba compelido a deducir impugnación contra el decreto denegatorio como única alternativa válida para el mantenimiento incólume de su interés (Cfr. fs. 158, 1er. párrafo). La Cámara pareciera justificar tal temperamento en oportunidad de dictar el auto que concede la casación, aludiendo a la circunstancia de que el proveído ha sido firmado sólo por su presidente, por lo que no refleja necesariamente la opinión de la mayoría. Aunque lo lacónico del argumento impide una lectura precisa de su sentido, esta Sala, en su rol de máximo intérprete de las normas procesales, asume la determinación de la influencia que en orden a la dilucidación del punto controvertido (preclusión o no del pedido de apertura a prueba) ostenta la circunstancia que trae a colación el Tribunal a quo. A ese fin, en primer término cuadra señalar que la interpretación a contrario sensu del art. 117, inc. 2°, sugiere que los decretos o autos dictados mediando sustanciación deben ser firmados por todos los miembros del Tribunal colegiado interviniente. Siguiendo esa regla de derecho, el proveído que denegó la apertura a prueba en el caso de autos carecería de un recaudo extrínseco indispensable para alcanzar el grado de acto jurisdiccional válido. Aceptada la existencia del vicio y teniendo en cuenta la ausencia de impugnación que lo denuncie, corresponde determinar si ello genera la preclusión del agravio que el proveído le provoca al recurrente. En este sentido, cuadra reparar en la adjetivación del yerro que implica la sola firma del presidente. Así surge sin hesitación alguna que el mismo importa la ausencia de un requisito extrínseco que hace a la formalidad del acto, de donde la eventual impugnación que lo denuncie podría haber acarreado la nulidad de la resolución. De todos modos, conforme a las reglas que rigen la nulidad de los actos procesales, la inactividad impugnativa del interesado provocó el consentimiento tácito del vicio, impidiendo asimismo la declaración de oficio de la invalidez del decreto (art. 77, última parte y 78 primera parte, e inc. 1°, CPC). En estas condiciones debe estimarse subsanado el defecto y cumplida la finalidad del proveído, cual es rechazar el pedido de apertura a prueba. Ahora bien, el agravio que denuncia el recurrente ante esta sede se vincula con el presunto error del Tribunal a quo en oportunidad de juzgar el pedido de apertura a prueba, en tanto estima que la situación fáctica acaecida en autos no corresponde a ninguno de los supuestos que autorizan la apertura de prueba en la alzada. El casacionista considera que tal juicio de valor resulta equívoco pues la prueba que se ofrece en segunda instancia lo fue en virtud de un hecho nuevo, y no pudo practicarse en primer grado por motivos no imputables a su parte. De tal modo, la censura en nada se relaciona con el vicio formal consentido. Aunque la ausencia de Tribunal en pleno pueda excepcionalmente autorizar la reposición en contra de un decreto sustanciado, su falta de articulación sólo puede provocar el consentimiento de ese defecto, sin que pueda extenderse al agravio que provoca el contenido de la resolución. De tal guisa, es obvio que el entonces apelante y oferente de la prueba no contaba con instrumento procesal alguno que le permitiera cuestionar ante el Tribunal a quo el agravio que le produce la decisión del proveído por la que se rechazó su pedido de apertura a prueba en la alzada. Luego, su poder impugnativo respecto a ese parecer debía necesariamente esperar la oportunidad de cuestionar ante esta sede la sentencia que decidiera desfavorablemente su apelación. Finalmente, entonces, no ha operado preclusión alguna con relación al tópico en cuestión, de donde el acercamiento del mismo a la competencia de esta Sala cumple con el recaudo formal relativo a la tempestividad del planteo. b. Cumplido este requisito, cabe señalar que la censura se inscribe en la causal casatoria que recepta los vicios en el procedimiento anteriores a la sentencia que se impugna.
Ahora bien, aunque el recurso de casación admite la denuncia de este tipo de yerros, la habilidad de los mismos para producir la apertura de esta Sede extraordinaria depende de la dirimencia de tales defectos para ocasionar la eventual reforma de lo decidido en la sentencia que se impugna. En el caso de autos, el vicio en el procedimiento que se le imputa al fallo en crisis radica en la supuesta informalidad del proveído que denegó la apertura a prueba en la Alzada. De allí es que la trascendencia del defecto denunciado depende de la inserción mental hipotética dentro del temperamento del fallo impugnado, de los elementos probatorios que no han logrado su ingreso al proceso, a fin de establecer si el mérito de los mismos habría sido útil para adoptar una decisión en sentido favorable a la pretensión del recurrente. Corresponde, entonces, abocarse a la determinación de tal recaudo formal. En primer término, cuadra atender a la forma como quedó trabada la litis, y más específicamente, a los términos de la defensa esgrimida por el demandado en su responde. Allí se expresó que: si bien la actora figuraba como titular registral del inmueble objeto de esta demanda, “…Había transferido con anterioridad a esa oportunidad los derechos sobre el inmueble a un señor de nombre Alfonso Bernardino Consilio, quien en la oportunidad de la firma del boleto de compraventa fue quien recibió el dinero que se entregó por expresa indicación de la actora. Se me indicó además que el saldo de precio debía abonarse a ese señor, que era en realidad el titular sobre los derechos del inmueble. Con fecha 22/08/95 mi representado abonó al señor Consilio la suma de pesos dos mil; el día 22/11/95 la suma de pesos doscientos y el 5/12/95 la suma de pesos seiscientos treinta; sumas éstas que se abonaron a los fines del pago del precio del lote… a nombre de Ana María de Laugero… tal como surge de los recibos entregados por Consilio”. Asimismo expresó que los referidos pagos “…fueron posteriores a los emplazamientos realizados…”. El actor ha negado la participación del Sr. Consilio en el contrato de compraventa que vincula a las partes de este pleito, insistiendo con su derecho a demandar la resolución del contrato y los daños y perjuicios que derivan del incumplimiento contractual del demandado; derecho éste que, en principio, se encuentra debidamente acreditado mediante la prueba documental que acompaña, a saber: 1. contrato de compraventa del 7/4/95 celebrado entre la Sra. Ana María Laugero de Pastorino y el demandado en autos, donde consta el pago del cincuenta por ciento del precio, el cual es reconocido por el Sr. Moressi Allende en su responde; 2. Escritura N° 103 de fecha 25/10/93 obrante a fs. 89/90 de donde se desprende la titularidad dominial de la accionante respecto del inmueble objeto de la presente; 3. Carta documento de fs. 6 remitida por la actora al demandado emplazándolo a los fines de escriturar; carta documento del 26/07/96 por la que se emplaza al demandado para que dé cumplimiento a lo pactado. Tales elementos probatorios ya han sido meritados por los tribunales de mérito como útiles para demostrar la pretensión incoada. Es obvio entonces que, “in abstracto” de las versiones del demandado, lo cierto es que existe prueba suficiente que demuestra la pendencia en el cumplimiento de una de las prestaciones a las que el accionado se obligó frente al actor, con lo cual, y conforme lo dispone expresamente el art. 731, inc. 1°, CC, el “solvens” se encontraba obligado a efectuar el pago sólo al accionante, salvo que concurra alguno de los supuestos establecidos en los inc. 2° a 7° del mismo dispositivo. Respecto a tales hipótesis, la mencionada en el inc. 7° pareciera encuadrar en el argumento defensivo del demandado, en tanto alude a la circunstancia en la que el pago debe efectuarse al tercero indicado, aunque lo resista el acreedor. El precepto consagra la supervivencia del adjectus solutionis gratia, figura ésta que proviene del derecho romano. Sin embargo, teniendo en cuenta que la norma no especifica las condiciones requeribles para que el tercero indicado sea quien deba recibir el pago, la doctrina ha interpretado tal regla de derecho, considerando que la figura puede aludir a dos supuestos diferenciados: 1. el caso de un mandatario ungido con mandato irrevocable por acreedor y deudor, o, 2. el supuesto de una convención bilateral sobre las condiciones de pago que acuerda al tercero un título abstracto que le confiere legitimación autónoma, por derecho propio, para efectuar el cobro como si se tratara del acreedor, creando de este modo una forma especial de pluralidad de sujetos activos en la obligación donde el tercero podrá ser, a veces, el socio del acreedor, o el acreedor del acreedor que por medio de la indicación cumple su obligación previa (Cfr. Bueres J. y Higton Elena, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, T. 2B, Parte general. Obligaciones, pág.46/47). Analizado el caso de autos, se advierte que la prueba cuyo diligenciamiento en la alzada se propugna no cumple con las condiciones que ha elaborado la doctrina para la invocación del pago a un tercero indicado. En efecto, ni la ratificación de la declaración que el tercero ha prestado frente al notario ni las testimoniales de quienes presenciaron esa declaración cuentan con utilidad alguna para acreditar la existencia de un mandato irrevocable a favor del tercero otorgado por acreedor y deudor, ni tampoco una convención bilateral en los términos señalados más arriba. De tal guisa, aun en la hipótesis de que tales elementos probatorios se diligenciaran en la alzada, los mismos carecerían de trascendencia para considerar cumplida, en el caso, la hipótesis del inc. 7°, art. 731 la indicación del tercero a quien se le debe abonar el pago. Siendo ello así, mantiene su plena vigencia lo preceptuado en el inc. 1° del mismo dispositivo, en cuanto impone la obligación al solvens (demandado) de pagar a la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación; o sea, al actor. Por otro lado, es cierto que la norma del art. 733, Cód. cit., admite la posibilidad de que el pago hecho a un tercero que carece de poder o autorización convencional para recibirlo fuese válido, “…en cuanto se hubiese convertido en utilidad para el acreedor”. El supuesto constituye una excepción al principio general según el cual el pago realizado al acreedor aparente es inoponible al verdadero acreedor (Pizarro- Vallespinos, citando a Llambías, Busso, Borda, Salvat, Galli, en: “Instituciones del Derecho Privado. Obligaciones”, Ed. Hammurabi, Bs. As., pág. 119). La ratio legis de la norma procura evitar la configuración de un enriquecimiento sin causa en favor del veritor creditoris, cuando, por ejemplo, el pago efectuado al tercero es útil para saldar una deuda anterior del acreedor respecto del tertius, de donde, efectuada esa imputación, el accipiens no podrá reclamar la constricción al deudor, pues ello le otorgaría un doble beneficio derivado de la misma acreencia que configuraría un enriquecimiento sin causa a su favor. Sin embargo, la prueba del beneficio que el pago al tercero provoca en el acreedor sin dudas le corresponde al deudor que lo invoca. En autos, el demandado no ha brindado una argumentación idónea que tienda a presentar las razones por las que deba colegirse el provecho del acreedor en virtud del pago al tercero (Sr. Consilio), ni menos aún surge algún indicio del tópico en la prueba que se ofrece en apelación. En efecto, la mera circunstancia de que se aluda a una transferencia anterior del inmueble en favor de Consilio carece de idoneidad alguna para acreditar el recaudo que exige la norma del art. 733, CC, ni tampoco el eventual enriquecimiento sin causa que podría operar en favor del actor en estos autos. Esto así, pues la ratificación mediante testimonial de lo declarado ante el funcionario público no alcanzaría a acreditar la existencia de aquella transferencia anterior, en tanto constituye una simple declaración unilateral del presunto comprador que no se encuentra acompañada por ningún otro elemento idóneo que la corrobore. En especial, en lo atinente a la prueba del precio que habría abonado el tercero, pues de ello dependería la acreditación del supuesto que la norma procura evitar (el enriquecimiento sin causa). Esto último, pues sólo mediando el efectivo pago del precio del tercero al titular registral (ya sea en virtud de compraventa, cesión o dación en pago), podría calificarse la procedencia de la demanda de autos como configurativa de una doble percepción del valor del inmueble en beneficio del actor. En estas condiciones, la tendencia convictiva de los elementos de persuasión que pretenden diligenciarse se reduce, en el mejor de los casos, al pago efectuado a un acreedor aparente que no es oponible al verdadero acreedor, al margen del eventual derecho a repetir de quien lo realizó, contra el sujeto que lo percibió sin derecho alguno. Ello determina la intrascendencia de las probanzas cuya producción se pretendió ante la Alzada, y en consecuencia, la ausencia de aptitud formal del agravio para habilitar la competencia de esta Sala por el motivo de casación invocado. Finalmente, a mayor abundamiento y a los fines de satisfacer en mejor medida el ánimo del recurrente, cuadra destacar que no resulta irrazonable la mención que el actor realiza de las reglas de la experiencia, en cuanto indican que no responde al curso normal y ordinario en el que suceden los acontecimientos jurídicos, que un profesional de los negocios inmobiliarios como el accionado haya aceptado pagar su deuda a persona distinta de su acreedor, sin solicitar la documentación pertinente que vincule jurídicamente la existencia del tercero en el negocio como una corriente conducta precavida dirigida a evitar un reclamo injusto. c. Falta de fundamentación lógica y legal. Lo expuesto en el punto precedente torna innecesario el tratamiento del resto de las censuras. Esto así, pues la totalidad de los elementos indiciarios que se estiman omitidos, o mal juzgados por el Tribunal a quo, sólo tienden a acreditar la existencia del tercero en la contratación y su presunta percepción del saldo de precio. Sin embargo, ya hemos expresado que el tipo de defensa esgrimida requiere del acompañamiento de prueba que demuestre el derecho del tercero a recibir el precio mandato irrevocable, o una convención bilateral sobre las condiciones de pago que acuerda al tercero un título abstracto que le confiere legitimación autónoma, por derecho propio, para efectuar el cobro como si se tratara del acreedor (arg. art. 731, inc. 7°); o, excepcionalmente, probanzas que den cuenta de la utilidad que el pago al tercero representa para el acreedor en orden a la evitación de un enriquecimiento sin causa en su favor (art. 733, Cod. cit.). Ninguno de los indicios que se invocan en esta parte del embate ostentan esa tendencia probatoria, de donde admiten la misma calificación atribuida a los elementos probatorios cuyo diligenciamiento se propugnaba ante la Alzada; es decir, la ausencia de dirimencia para provocar la eventual reforma de lo decidido. Así voto.

Los doctores Berta Kaller Orchansky y Domingo J. Sesin adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación impetrado y en consecuencia confirmar la sentencia impugnada. Imponer las costas devengadas en esta sede extraordinaria al demandado vencido (art. 130, CPC).

María Esther Cafure de Battistelli – Berta Kaller Orchansky – Domingo J. Sesin ■

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