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INCOMPETENCIA

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Declaración de oficio del tribunal al momento de sentenciar: Improcedencia. Art. 1, CPC. Fundamentos
1– A los tribunales locales les está vedado legalmente declarar oficiosamente su incompetencia “…una vez que se hubiere dado trámite a una demanda o petición” (art. 1, CPC). En comentario a esta última previsión legal, la doctrina especializada ha señalado que “…al ordenar la citación a estar a juicio, el magistrado estará reconociendo implícitamente su competencia para entender en la litis, y sólo ante el planteo de la demandada –vía excepción dilatoria– podrá volver a analizarla, ya que se habrán consolidado los efectos de la perpetuatio iurisdictionis…”.

2– Adquiere particular relevancia memorar que incluso bajo la vigencia del anterior ordenamiento adjetivo –ley 1419 y sus modif.(que no contenía una restricción semejante a la consagrada en el último párrafo del art. 1, CPC ley 8465)–, esta Sala, con distinta integración, ya había alertado la existencia de otros motivos que justificarían, de todas maneras, desconocer a los órganos jurisdiccionales la alternativa de declarar su incompetencia de oficio en un estado avanzado del proceso.

3– En dicha ocasión se explicó: “…los principios de economía procesal y seguridad jurídica imponen la necesidad de relegar aquel temperamento y, por tanto, respetar la sede ante la cual se ha sustanciado la controversia”. “… no se compadecería con el principio de economía de actividad, entendido como la pauta directriz que abona el logro de una tempestiva, apropiada y eficaz prestación jurisdiccional, si tras la superación de todas las etapas del proceso en primera instancia, recién al resolver la causa se efectuara una declaración de incompetencia. Sólo piénsese en el esfuerzo, tiempo y gastos que se diluirán innecesariamente con esta manifestación, inutilizando el trámite de un proceso que, sin haber aún concluido, se tornará inexorablemente inicuo”.

4– “…es mayor lesión declarar la nulidad de oficio de un proceso que ha arribado a la etapa decisoria, por considerarse incompetente el tribunal, que convalidar lo actuado permitiendo su conclusión ante dicho tribunal. Razones de seguridad jurídica, economía procesal y resguardo del derecho de defensa en juicio avalan esta decisión”.

5– En sentido coincidente se ha expedido la SCJ de la Provincia de Buenos Aires –por mayoría–, al revocar un fallo de alzada en el que, en acogimiento de un recurso de apelación, se resolvió hacer lugar a la excepción de incompetencia que habiendo sido oportunamente planteada por la demandada, fue rechazada en primera instancia. Ese Alto Tribunal señaló: “Sabido es que las normas que regulan la competencia material son de orden público (…) Sin embargo, como ha sido reiteradamente expresado tanto por esta Corte como por el Máximo Tribunal federal, igual naturaleza corresponde acordar a los preceptos legales que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos (doct. arts. 15, Const. Pcial.; 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos), en tanto no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo. Estos principios encuentran particular fundamento en el objetivo liminar de nuestra Constitución Nacional, de afianzar la Justicia, explicitado en su Preámbulo, lo que conlleva la necesidad de garantizar al justiciable el acceso a la justicia y la obtención de una sentencia en tiempo propio, de tal manera que no se configure un supuesto de su privación”.

6– En autos, la declaración de incompetencia pronunciada en sede de grado debe ser rescindida. Ello así, en tanto tal decisión luego de que la causa fue sustanciada en su integridad y habiendo transcurrido más de seis años desde la fecha de promoción de la demanda, se revelaba en franca transgresión a la garantía del plazo razonable (art. 8, Conv. Americana sobre Derechos Humanos), la cual se coloca en crisis frente a declaraciones de incompetencia intempestivas dictadas cuando la causa ha llegado a su conclusión, al haberse dictado la sentencia que pone fin a la controversia.

TSJ Sala CC Cba. 31/3/15. Sentencia Nº 21. Trib. de origen: CCC y CA San Francisco, Cba. “Pentasoft SH c/ Municipalidad de San Francisco – Ordinario – Recurso de casación – Expte. 1317290”

Córdoba, 31 de marzo de 2015

¿Es procedente el recurso de casación fundado en la causal prevista en el inc. 1 art. 383, CPC?
El doctor Carlos Francisco García Allocco dijo:

I. Los Sres. Mario Eduardo Molinari, Elizabeth Ludueña, Gustavo Andrés Chiabrando y Pablo Fabián Chiabrando, con patrocinio letrado, interponen formal recurso de casación fundado en la causal contemplada en el inc. 1 art. 383, CPC, en contra de la sentencia Nº 36 de fecha 27/5/08, dictada por la Cámara Civil, Comercial y Contencioso–Administrativa de la ciudad de San Francisco. En sede de grado, la impugnación fue debidamente sustanciada conforme al procedimiento que prevé el art. 386, CPC, corriéndose traslado a la contraria, que fue evacuado por el Dr. Alfonso J. Cerutti (h), en representación del ente municipal demandado. Mediante Auto Nº 39 fechado el 17/3/09, el tribunal a quo resolvió: “Conceder el recurso de casación por la causal de ‘quebrantamiento de las formas’ (…) y rechazarlo por la causal de violación al postulado de ‘congruencia’. Elevadas las actuaciones ante esta sede, dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de dictar resolución. II. Conforme los términos en que fuera dispuesta la habilitación de la instancia casatoria, las censuras que al amparo del inc. 1 art. 383, CPC, accedieran a conocimiento de la Sala en esta oportunidad, admiten el siguiente compendio: Violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y la sentencia. a. La cuestión de la incompetencia: Bajo ese rótulo, los recurrentes afirman que el tribunal a quo, al declarar su incompetencia, ha incurrido en quebrantamiento de las formas, en tanto la demandada al contestar la demanda aceptó en forma explícita la competencia del fuero civil y comercial. Advierten además que, de haber pretendido el municipio hacer valer esa objeción, debió plantearla por vía incidental (con suspensión de la causa principal), a fin de que fuera sustanciada y resuelta como artículo previo. Destacan que, en autos, nada de eso ha ocurrido, por lo que –aseguran– el tribunal de grado no se hallaba habilitado a expedirse sobre esa cuestión; menos aún en atención a la limitación impuesta por el art. 1, CPC. Ponen de manifiesto que el accionar del órgano de alzada afecta gravemente su derecho de defensa en juicio, toda vez que, no habiéndose impreso tratamiento incidental a la cuestión de competencia en primera instancia ni habiendo mediado –siquiera– agravio sobre el tópico en grado de apelación, se ha vedado a su parte toda oportunidad de referir, rebatir y argumentar al respecto. b. La cuestión de la cosa juzgada administrativa: En este capítulo, los casacionistas imputan a la Cámara a quo haber excedido los límites de la competencia que le fuera habilitada, violando de tal manera la norma contenida en el art. 356, CPC, toda vez que el argumento de la cosa juzgada administrativa no fue introducido por la apelante entre los agravios que expresara contra la sentencia de primer grado. Explican que el juez había decidido con toda claridad que la defensa de cosa juzgada administrativa esgrimida al contestar la demanda debía desecharse, haciéndolo con base en los fundamentos que obran en la resolución de primera instancia (fs. 273 y 274 a los que remiten) y que –destacan– no fueran materia de agravio concreto de la demandada al formalizar el recurso de apelación contra dicha resolución. III. Previo abordar el análisis de las críticas que se acaban de sintetizar, estimo de utilidad ratificar de manera explícita la admisibilidad formal del remedio subexamen, pues tal como lo advirtiera el a quo al concederlo, si bien el fallo en crisis se limita a pronunciar la incompetencia de los tribunales civiles para dirimir la contienda, lo real y cierto es que ostentaría la cualidad de definitividad en los términos requeridos por el art. 384, CPC, al contener juzgamiento explícito en punto a una cuestión litigiosa de naturaleza sustancial (tal la configuración de la cosa juzgada administrativa), que excluiría toda alternativa de reabrir el debate a su respecto en un proceso ulterior. En esa inteligencia, el recurso se presenta formalmente viable para acceder a esta fase de excepción, siendo dable aclarar también que, con abstracción de los límites dentro de los cuales fuera dispuesta su concesión en la oportunidad que prevé el art. 386, CPC, la competencia ejercible por la Sala en el trance se halla habilitada en forma amplia, en tanto la cuestión que motiva el alzamiento extraordinario (tal la declaración de incompetencia del fuero civil y comercial para juzgar la procedencia de la pretensión objeto de la demanda), reviste naturaleza inocultablemente procesal, carácter éste que la torna pasible per se de control casatorio a título de eventual quebrantamiento de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia, en los términos que autoriza el inc. 1 art. 383, CPC. Ello así, aun cuando el esclarecimiento de ese aspecto litigioso pueda llegar a comprometer también cuestiones de orden fáctico, puesto que, acorde al temperamento invariablemente mantenido por este Tribunal, dicha circunstancia no limita la competencia de la Sala por el motivo aludido, “…cuando el acabado juzgamiento de aquéllas se relaciona con la hermenéutica de normas procesales respecto de las cuales el Tribunal Superior de Justicia es el juez supremo, lo cual lo habilita a controlar el cumplimiento adecuado de las mismas y decidir, en cada caso, si son potencialmente aptas para lograr el fin que con ellas se persigue” (cfr. entre otros: AI Nº 19 bis del 28/2/03 y Nº 276 del 19/9/12). IV. Formuladas tales precisiones e ingresando al tratamiento del recurso de casación, anticipo criterio en sentido favorable a su procedencia, en tanto la confrontación de los términos que ilustra la resolución en crisis con las constancias que informa la causa patentiza a las claras la efectiva verificación de las irregularidades denunciadas para ante esta Sede. En miras de facilitar la comprensión de las razones que determinan la tendencia de la conclusión adelantada, ha menester efectuar una sucinta reseña de lo acontecido en la especie, recordando –en lo que resulta de interés al presente– que, conforme los hechos expuestos en el libelo introductorio de la demanda, habiendo la firma Pentasoft SH resultado adjudicataria de la licitación pública convocada por la Municipalidad de San Francisco para prestar el “servicio de operación y mantenimiento del sistema informático existente en la AMOS y servicio de operación y arrendamiento del hardware necesario para su mantenimiento” (en los términos del Pliego de Condiciones oportunamente suscripta, como parte integrante del contrato) y encontrándose dicha relación en curso de ejecución (vigente entre el 1/10/98 y el 30/9/00 –plazo originario más su prórroga–), habría surgido la necesidad de realizar –en dos oportunidades consecutivas– tareas adicionales, para responder a nuevos requerimientos técnicos derivados de las sucesivas moratorias y planes de pago implementados por el municipio mediante decretos 348/98 y 460/99. De acuerdo con el relato de los socios, dichos trabajos (consistentes en el análisis, diseño, programación y mantenimiento de dos nuevos sistemas) habrían configurado tareas adicionales a la contratación originaria, resultando como tales ajenas al precio pactado por los servicios comprometidos en el marco de la licitación, por lo que concurrieran a demandar judicialmente su retribución en sede civil. Explicaron además que en respuesta al requerimiento de pago que en su momento formalizaran ante el ente municipal respecto del primero de los adicionales referenciados, con fecha 6/4/99 les fue notificada “…mediante nota firmada por el entonces Secretario del Concejo Deliberante Lic. Antonio Utrera que la solicitud de pago de los servicios adicionales (…) era rechazada haciendo propios los argumentos esgrimidos por las autoridades de AMOS en tal sentido. Los mismos referían a supuestas omisiones por parte de Pentasoft de tareas contenidas en el Pliego de bases y condiciones que, por tanto, se compensaban con las tareas adicionales de la moratoria implementada por Decreto 348/98; asimismo que dicha administración entendía que dichos trabajos se encontraban expresamente incluidos en el Pliego de bases y condiciones del Anexo I”. Al contestar la demanda promovida en los términos en que se acaban de extractar, la demandada –mediante apoderado– solicitó su rechazo, con base en los argumentos defensivos que se detallan a continuación: a. En primer lugar, destacó la existencia de un acto administrativo dictado por el DEM, a través del cual se desestimó totalmente la pretensión de cobro de los adicionales aquí reclamados, decisión que –dice– fue debidamente notificada a los pretensores, quienes la consintieron, produciéndose en su mérito la cosa juzgada administrativa, en tanto los interesados no dedujeran en su contra los recursos administrativos pertinentes (a fin de agotar la vía), ni ocurrieran a impugnarlo judicialmente en sede contencioso–administrativa. b. De otro costado, ratificó lo decidido en la instancia administrativa, en el sentido de que todos los trabajos que la actora realizó se correspondían con obligaciones a su cargo, asumidas con motivo de la licitación pública de la que resultó adjudicataria. Puso de relieve que, habiendo consentido la firma accionante el rechazo de su pretensión de cobro por la labor vinculada a la primera moratoria, volvió –no obstante– a realizar un trabajo idéntico para una segunda, proceder éste que –afirma– evidenciaría la sinrazón de la demanda por contravenir la doctrina de los actos propios. c. En punto a la competencia material del fuero Civil y Comercial para dilucidar la controversia planteada, la demandada discurrió: “Si bien no es posible plantear la incompetencia de jurisdicción del Tribunal de V.S. porque formalmente la actora no cuestiona la legitimidad y/o validez de la decisión del DEM que rechazó su pretensión de considerar las tareas realizadas como comprendidas en el pliego de bases y condiciones de la licitación que precedió la contratación y que la integran, lo cierto es que, aun así, la existencia de ese acto administrativo firme obsta definitivamente al progreso de la acción”. d. Tras conceder de manera explícita que “la jurisdicción civil y comercial es la competente para entender en la controversia”, advirtió que, aun en ese ámbito, regía en plenitud la cosa juzgada administrativa, como así también la exigencia de agotar la vía administrativa como requisito previo al reclamo judicial. e. Subsidiariamente y para el supuesto de que se entendiera que los trabajos no estaban incluidos en la licitación y que no mediaba cosa juzgada administrativa, planteó la improcedencia de la pretensión de pago, en tanto no habiéndose llevado a cabo el procedimiento administrativo previsto en la Ordenanza de Presupuesto, la contratación directa era nula de nulidad absoluta. Así trabada la litis, diligenciada que fue la prueba ofrecida y producidos los alegatos, el juez de primera instancia dictó sentencia favorable a la procedencia de la demanda, con costas, habiendo explicado entre sus fundamentos que “…conforme a lo expuesto por las partes la vía administrativa ha quedado agotada con lo dispuesto por el Departamento Ejecutivo Municipal, que rechaza la pretensión del accionante; pero el art. 110 de la ley 6658 dispone que, luego de ella, estos actos no pueden ser revisados por la autoridad administrativa, lo que no impide al interesado recurrir a la vía jurisdiccional. En segundo lugar, cabe señalar que el objeto de la presente demanda no constituye lo que la ley 7182 determina como materia contencioso–administrativa, pues debe resolverse aplicando las normas de derecho privado…”. En basamento del recurso de apelación que interpusiera contra esa resolución, el municipio accionado insistió en su postura acerca de que las tareas efectuadas por la firma actora se hallaban comprendidas en el Pliego de bases y condiciones de la licitación pública que le fue adjudicada, reiterando que su parte recibió los trabajos en la buena fe–creencia de que la empresa continuaba prestando el servicio en el marco de la contratación en curso de ejecución (Lic. Pública 2/98 y Dec. 174/98). Se agravió además –entre otras cosas– de que en la sentencia se omitiera ponderar el silencio que Pentasoft SH guardó ante la voluntad expresa manifestada por la Municipalidad tanto al rechazar su oferta e interpretar que las labores pretendidamente adicionales quedaban comprendidas entre las que fueron objeto de la licitación pública (resolución del fecha 30/3/99), como así también al rehusar luego las facturas presentadas al cobro (informe del Asesor Letrado Municipal; 10/3/00), remarcando que la falta de cuestionamiento oportuno de dichos actos administrativos por parte de la interesada implicó su consentimiento tanto a la negativa cuanto a las razones que le fueron brindadas en su sustento. Sin embargo, la Cámara a quo, apartándose del sentido y alcance de los agravios para cuyo conocimiento quedó habilitada su intervención, y advirtiendo que la relación jurídica subyacente al reclamo formalizado en la demanda “…no es de derecho privado, sino de derecho público, en cuanto participa de la misma naturaleza que la contratación realizada mediante la licitación pública Nº 2/98”, procedió derechamente a “…declarar la incompetencia por razón de la materia del Tribunal Civil y Comercial para entender en el presente caso” (conf.: ap. I de la parte resolutiva; fs. 346), decisión ésta que constituye el objeto del remedio extraordinario sometido a juzgamiento de la Sala en esta ocasión. V. Sobre la base de los antecedentes descriptos, deviene impostergable advertir que, en autos, tal como lo denuncia la casacionista, la declaración de incompetencia emitida por la Cámara a quo en su sentencia advino exofficio, habiéndolo así admitido luego el propio órgano colegiado, al acotar en el auto de concesión que “…la incompetencia por razón de la materia constituye una irregularidad grave, que al afectar el ‘orden público’ es susceptible de provocar una nulidad absoluta, que como tal debe ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido este mismo Tribunal, con igual integración, ha declarado la inconstitucionalidad del art. 1 último párrafo, CPC, en cuanto le prohíbe al tribunal declarar de oficio su incompetencia, luego de haberle dado trámite a una demanda o petición, cuando se trata de incompetencia por razón de la materia”. El carácter oficioso de aquella declaración surge también inequívoco de las constancias instrumentales que informan las presentes actuaciones y dan acabada cuenta de que la incompetencia de los tribunales civiles para dirimir la contienda no fue planteada como defensa típica al contestar la demanda, no habiendo constituido, por ende, objeto de debate y decisión en forma de artículo previo. Lejos de ello y conforme al detalle efectuado más arriba, el municipio demandado consintió explícitamente la competencia civil, en el entendimiento de que la demanda no contenía cuestionamiento contra la legitimidad y/o validez de los actos administrativos emitidos con relación a los hechos invocados como constitutivos del reclamo formalizado. A más de ello, cabe también reparar en que la competencia del fuero Civil para intervenir en el sub lite no mereció reparo alguno del municipio demandado al expresar sus agravios de apelación contra la sentencia de condena recaída en su contra en primera instancia. VI. Sentado cuanto antecede y a modo de prevención liminar, parece prudente hacer explícito que, en términos generales, las limitaciones derivadas del principio de congruencia que rige en la instancia de apelación (arg. art. 356, CPC) no son excluyentes per se de la potestad que al órgano de Alzada –como a todo otro tribunal–– asiste, de analizar de manera espontánea si la causa sometida a su conocimiento accede –o no– al ámbito de competencia material que el ordenamiento legal vigente le confiere, en tanto en dicho aspecto se halla interesado el ‘orden público’. No obstante, nos apresuramos a aclarar que la relevancia práctica reconocible a dicho análisis no podría trascender la de determinar, con base en la naturaleza jurídica que se atribuya a la pretensión objeto de la demanda, el derecho aplicable para la recta composición de la litis, resultando –por el contrario– inocuo en orden a sustentar una postrera declaración oficiosa de incompetencia, desenlace que –se impone recordar– se halla legalmente vedado a los tribunales locales adoptar “…una vez que se hubiere dado trámite a una demanda o petición” (arg. art. 1, CPC). En comentario a esta última previsión legal, la doctrina especializada ha señalado que, en su virtud, “…al ordenar la citación a estar a juicio, el magistrado estará reconociendo implícitamente su competencia para entender en la litis, y sólo ante el planteo de la demandada –vía excepción dilatoria– podrá volver a analizarla, ya que se habrán consolidado los efectos de la perpetuatio iurisdictionis…” (Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Comentado y concordado – Doctrina y jurisprudencia, Córdoba, 2013, Advocatus, t. I, p. 36). En esa senda y pese conceder la aparente incompatibilidad predicable entre esa proscripción legal y el carácter absoluto que inviste la competencia material, la jurisprudencia local ha avalado el sentido pragmático que inspira el precepto adjetivo subcomentario explicando: “…es indudable que entre las cosas que la ley puede hacer se halla la de abandonar o atenuar estos dogmas –que no son más que conceptos o herramientas técnicas– si considera que no satisfacen el interés general. Si la distribución de la competencia por razón de la materia está establecida en su propio interés –en el interés general de la comunidad– parece evidente que la ley puede declinar ese interés para subordinarlo a otro que considere de mayor utilidad para el bien general. No puede negarse, en una palabra, que la ley puede privilegiar la economía de los pleitos a la especialidad de los jueces. Que puede considerar más útil para la comunidad, si la incompetencia no es declarada por el juez en el primer momento ni denunciada por las partes, que los pleitos se resuelvan rápido aunque sea por magistrados no especializados” (conf.: C3a CC Cba., Sent. Nº 124 del 9/10/07, in re: “Morales, Carlos H. y ot. c/ Comuna de Simbolar – Ordinario”, DJ Año 6, Nº 1342 del 6/2/08, p. 1). Pero también adquiere particular relevancia memorar que, incluso bajo la vigencia del anterior ordenamiento adjetivo –ley 1419 y sus modif. (que, por cierto, no contenía una restricción semejante a la consagrada en el último párrafo del art. 1, CPC, ley 8465)–, esta Sala –bien que con distinta integración– ya había alertado la existencia de otros motivos que justificarían, de todas maneras, desconocer a los órganos jurisdiccionales la alternativa de declarar su incompetencia de oficio en un estado avanzado del proceso (conf.: “Fassi, Juan Domingo c/ Rogelio Raúl Canelo y otro – Apelación y Nulidad – Recurso Directo”, Sent. Nº 182 de fecha 3/11/98). Así, en dicha ocasión se explicó: “…los principios de economía procesal y seguridad jurídica imponen la necesidad de relegar aquel temperamento y, por tanto, respetar la sede ante la cual se ha sustanciado la controversia”. “En efecto, no se compadecería con el principio de economía de actividad, entendido como la pauta directriz que abona el logro de una tempestiva, apropiada y eficaz prestación jurisdiccional, si tras la superación de todas las etapas del proceso en primera instancia, recién al resolver la causa se efectuara una declaración de incompetencia. Sólo piénsese en el esfuerzo, tiempo y gastos que se diluirán innecesariamente con esta manifestación, inutilizando el trámite de un proceso que, sin haber aún concluido, se tornará inexorablemente inicuo”, reflexiones éstas que llevaran, en definitiva, a concluir: “…es mayor lesión declarar la nulidad de oficio de un proceso que ha arribado a la etapa decisoria, por considerarse incompetente el Tribunal, que convalidar lo actuado permitiendo su conclusión ante el mismo. Razones de seguridad jurídica, economía procesal y resguardo del derecho de defensa en juicio avalan esta decisión”. Asimismo, no parece ocioso apuntar que el criterio que presidiera dicha resolución es coincidente con el que, con posterioridad, propugnó la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires –por mayoría– al revocar un fallo de alzada en el que, en acogimiento de un recurso de apelación, se resolvió hacer lugar a la excepción de incompetencia que, habiendo sido oportunamente planteada por la demandada, fuera rechazada en primera instancia (confr.: causa C. 104.260, “Álvarez, Rubén Agustín contra Provincia de Buenos Aires – Policía – Daños y perjuicios”, 9/2–11, MJ–JU–M–62145–AR). En la oportunidad, ese Alto Tribunal señaló: “Sabido es que las normas que regulan la competencia material son de orden público (…) Sin embargo, como ha sido reiteradamente expresado tanto por esta Corte como por el Máximo Tribunal federal, igual naturaleza corresponde acordar a los preceptos legales que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos (doct. arts. 15, Const. Pcial.; 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos), en tanto no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (doct. CSN, Fallos 234:786; 256:580; 307:569; 311:621; v., asimismo, de esta Corte, causas B. 68.241, resol. Del 8/VI/2005; L. 87.778, sent. del 8/II/2006; B. 69.058, resol. Del 11/IV/2007, entre otras). Estos principios encuentran particular fundamento en el objetivo liminar de nuestra Constitución Nacional, de afianzar la justicia, explicitado en su Preámbulo, lo que conlleva la necesidad de garantizar al justiciable el acceso a la justicia y la obtención de una sentencia en tiempo propio, de tal manera que no se configure un supuesto de su privación (CSN, Fallos 324:1710)” (del voto en mayoría del Dr. Juan Carlos Hitters). VII. Compartiendo plenamente la inteligencia que fluye de los precedentes doctrinarios y jurisprudenciales evocados en el apartado que antecede, entiendo que, en la especie, la declaración de incompetencia pronunciada en sede de grado debe ser rescindida. Ello así en tanto tal decisión, dispuesta por la Cámara a quo luego de que la causa fuera sustanciada en su integridad y habiendo transcurrido más de seis años desde la fecha de promoción de la demanda (6/3/02, según cargo de oficina que luce estampado a fs. 72), se revelaba en franca transgresión a la garantía del plazo razonable (art. 8, Conv. Americana sobre Derechos Humanos), la cual –como es sabido– se coloca en crisis frente a declaraciones de incompetencia intempestivas dictadas cuando la causa ha llegado a su conclusión, al haberse dictado la sentencia que pone fin a la controversia (v. CSJN, Fallos 307:569; 311:621; 324:1710). VIII. En definitiva y a mérito de las reflexiones expuestas hasta aquí, corresponde proveer a la anulación del pronunciamiento en crisis en cuanto resuelve “declarar la incompetencia por razón de la materia del Tribunal Civil y Comercial para entender en este caso”, lo que así propongo decidir. IX. Por lo demás y acorde al desenlace auspiciado en el apartado precedente, se estima prudente dejar sentado en forma explícita que la anulación dispuesta en el presente decisorio propaga sus efectos hacia las disquisiciones que el Mérito virtiera respecto de la “cosa juzgada administrativa”, puesto que ellas no lucen investidas de entidad argumental autónoma respecto de la declaración de incompetencia que las precediera, por manera que la nulidad de ésta acarrea de modo inexorable la invalidez formal de aquéllas. A mayor abundamiento, me permito agregar que, aun cuando así no se entendiere, la inteligencia sistemática que informa la resolución bajo anatema revelaría a tales consideraciones reducidas –de todos modos– a una mera opinión obiter dicta, despojada como tal de aptitud motivacional suficiente para sustentar, en su exclusivo mérito, el acogimiento de la apelación interpuesta por la demandada. Piénsese, si no, que contrastando con el profuso desarrollo argumental que el tribunal de grado destinó a justificar su decisión de declarar a la causa sustraída al ámbito de competencia material ejercible por los tribunales civiles, el tema de la cosa juzgada administrativa tan sólo le mereció la siguiente reflexión conclusiva: “En consecuencia, es de recibo el planteo de la demandada, en el sentido de que como la actora no agotó la vía administrativa, ni interpuso oportunamente demanda contencioso administrativa (…), el acto administrativo denegatorio dictado por el Departamento Ejecutivo Municipal el 30/3/99, adquirió la calidad de firme y pasó en autoridad de cosa juzgada administrativa. También debe entenderse que quedó firme y consentido el rechazo efectuado por la Municipalidad, al pago de la factura Nº C–00001–000000049, presentada en febrero de 2000 e imputable a parte de los servicios cuyo pago reclama…”. La serena lectura del pasaje transcripto habilita a inferir que su contenido no trascendió de un simple comentario, de suyo inocuo en orden a validar la solución impuesta en la instancia de apelación. En efecto, sucede que, a más de que sus términos no exhiben la concreta descalificación de las razones esgrimidas por el juez para fundar la conclusión inversa, existe un reparo de orden lógico–formal que impediría reputarlo fundamento valedero y eficaz de la decisión, cual es que, habiendo la Cámara a quo proclamado su propia incompetencia material para conocer del caso sometido a juzgamiento, mal podría luego –sin incurrir en una ostensible incoherencia interna– haber asumido esa misma competencia rehusada, para dejar dirimido con carácter definitivo un aspecto sustancial de la controversia cuya dilucidación predicara competencia del fuero contencioso–administrativo, tal la eventual consolidación de la cosa juzgada administrativa. X. En función de las consideraciones formuladas en los acápites que anteceden, propongo hacer lugar al recurso de casación fundado en la causal que prevé el inc. 1 art. 383, CPC, y en su mérito, anular la resolución impugnada, debiendo disponerse el reenvío de la causa a la Cámara de origen, a fin de que, previa integración, emita un nuevo pronunciamiento. Dejo en tal sentido expedido mi voto.

Los doctores Domingo Juan Sesin y María Marta Cáceres de Bollati adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,
RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de casación fundado en la causal que prevé el inc. 1 art. 383, CPC, y en su mérito, anular la sentencia Nº 36 de fecha 27/5/08, dictada por la Cámara Civil, Comercial y Contencioso–Administrativa de la ciudad de San Francisco. II) Reenviar la causa a la Cámara de origen a fin de que, previa integración, emita un nuevo pronunciamiento. III) Imponer las costas devengadas en la instancia extraordinaria por el orden causado, a mérito de las razones explicitadas en el apartado pertinente.

Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesín – María Marta Cáceres de Bollati■

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