<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PERENCIÓN DE INSTANCIA. Procedencia. COSTAS. Imposición al vencido. Improcedencia. Aplicación del art. 112, CA. RECURSO DE CASACIÓN. Procedencia. Sentencia arbitraria</bold></intro><body><page>1- La censura contenida en el escrito impugnativo apunta a cuestionar el segmento de la decisión relativo a la imposición de costas en la alzada. Al respecto, es jurisprudencia inveterada de esta Sala que las decisiones que adoptan los jueces ordinarios respecto de la cuestión accesoria de las costas no son en principio susceptibles de controlarse en casación, salvo –excepcionalmente– cuando descansen en fundamentos insuficientes, lógicamente defectuosos o claramente arbitrarios. 2- La circunstancia de que la apelación haya versado sobre un incidente de perención generado en la órbita de un incidente de regulación de honorarios y no directamente sobre un incidente regulatorio, de ninguna manera impide subsumir el asunto en la regla especial del art. 112, ley 9459. Efectivamente, el incidente de perención de instancia suscitado en el seno de un proceso regulatorio de honorarios, debe conceptuarse como una actuación destinada a la determinación de honorarios. 3- El hecho de que el objeto del incidente de perención no sea exactamente la liquidación de honorarios profesionales y en cambio verse sobre una problemática procesal, no impide considerarlo una actuación orientada a la determinación de estipendios, porque esa calificación le corresponde por constituir un episodio o contingencia del proceso dirigido a regular honorarios, del cual forma parte como una vicisitud de carácter procesal que se ha verificado durante su desenvolvimiento. Bajo esta óptica, el artículo de caducidad se presenta, pese a su carácter eventual, como una etapa o fase integrante del conjunto de actos y trámites del proceso de regulación de honorarios disciplinado en el título III de la ley 9459, de modo que sin esfuerzo es susceptible de ser incluido en la norma del art. 112, cuya consecuencia jurídica, por tanto, le es aplicable. 4- La decisión del tribunal de grado de "imponer costas al vencido" ha prescindido, lisa y llanamente, del precepto legal que capta el caso concreto (art. 112, ley 9459), decidiendo la cuestión en función de la regla general imperante en la materia, la que, sin embargo, está excluida por aquella directiva especial. La decisión adoptada en estas condiciones quebranta la exigencia de fundamentación legal que imponen las leyes (art. 155, Constitución Provincial; art. 326, CPC.), y por consiguiente no puede ser considerada una respuesta jurisdiccional válida frente a la cuestión accesoria de las costas involucrada en el incidente de perención de instancia. Existiendo en el orden jurídico una norma que contempla especialmente la situación, desplaza a la regla general y resulta inmediatamente aplicable. 5- No se trata aquí de una equivocación en la interpretación del sentido de las normas jurídicas, lo cual no podría comprometer la validez del auto interlocutorio como acto jurisdiccional ni servir de base a un recurso de casación por quebrantamiento de formas. Antes bien, se trata de un absoluto apartamiento de la regla de derecho específica a cuya luz debía juzgarse el punto accesorio de las costas. En efecto, distinto hubiera sido si la Cámara hubiera entendido que esta clase de procedimientos, no obstante sus características peculiares, se subsume en la regla general del art. 130 y concs., CPC, y hubiera expuesto las razones jurídicas que aconsejaban asumir tal temperamento, en cuyo caso las objeciones que se hubieran podido aducir al respecto se habrían resuelto en una discrepancia con la hermenéutica formulada por el tribunal, no susceptible de ventilarse en el marco del recurso de casación por infracción de formas. Pero en el caso de la providencia bajo recurso, se desprende que la Cámara no obró de esta manera sino que directamente prescindió de la norma legal sin exponer ninguna razón que pudiera justificar semejante apartamiento. <italic>TSJ Sala CC Cba. 2/7/19. AI N° 126. Trib. de origen: C3.ªCC Cba. "Cáceres, Leandro César c/ Karlen María Alejandra - Ordinario - Escrituración - Incidente - Recurso de Casación - Expte. N° 5930202"</italic> Córdoba, 2 de julio de 2019 Y VISTO: La parte demandada -mediante apoderado- deduce recurso de casación en estos autos caratulados: (...), contra el Auto N° 268 de fecha 17 de octubre de 2018, dictado por la Cámara de Apelaciones Civ. y Com. de Tercera Nominación de esta ciudad, fundado en las causales previstas en los incs. 1° y 3° del art. 383, CPC. En sede de grado, la impugnación fue debidamente sustanciada, conforme al trámite que prevé el art. 386, CPC, corriéndose traslado a la contraria quien lo evacúa. Mediante Auto Interlocutorio N° 50 fechado el 1/4/19, el tribunal <italic>a quo</italic> dispuso conceder el recurso articulado por la causal del inc. 1° del art. citado. Elevadas las actuaciones, dictado y firme el proveído de autos, queda el recurso en condición de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: I. En el presente incidente regulatorio de honorarios y en sede de apelación, la Cámara decidió confirmar la resolución que rechaza un incidente de perención de instancia imponiendo las costas al vencido. El demandado deduce recurso de casación denunciando que se ha desconocido una norma eminentemente procesal como es el art. 112, ley 9459, que dispone que, en los incidentes regulatorios no se imponen costas, concordando -jurisprudencia y doctrina- que ello alcanza a toda cuestión que se suscite en un incidente de esta clase. Afirma que siendo el TSJ intérprete último de las normas procesales, concurre el motivo de falta de fundamentación legal por infracción al citado precepto. II. La censura contenida en el escrito impugnativo apunta a cuestionar el segmento de la decisión relativo a la imposición de costas en la alzada. Al respecto, es jurisprudencia inveterada de esta Sala que las decisiones que adoptan los jueces ordinarios respecto de la cuestión accesoria de las costas no son en principio susceptibles de controlarse en casación, salvo -excepcionalmente- cuando descansen en fundamentos insuficientes, lógicamente defectuosos o claramente arbitrarios (Conf. TSJ, Sala Civil y Comercial, AI N° 72/16, 73/16 y Sent. Nº 35/2013, entre muchas otras). III. En la especie, anticipamos criterio en sentido coincidente al pretendido por la parte recurrente, en tanto se observa en el punto objeto de análisis un apartamiento de la regla de derecho específica a cuya luz debía juzgarse el punto accesorio de las costas en la alzada. Damos razones. III.1) Corresponde señalar que la circunstancia de que la apelación de referencia haya versado sobre un incidente de perención generado en la órbita de un incidente de regulación de honorarios y no directamente sobre un incidente regulatorio, de ninguna manera impide subsumir el asunto en la regla especial del art. 112, ley 9459. Efectivamente, el incidente de perención de instancia, suscitado en el seno de un proceso regulatorio de honorarios, debe conceptuarse como una actuación destinada a la determinación de honorarios. El hecho de que el objeto del incidente de perención no sea exactamente la liquidación de honorarios profesionales y en cambio verse sobre una problemática procesal, no impide considerarlo una actuación orientada a la determinación de estipendios, porque esa calificación le corresponde por constituir un episodio o contingencia del proceso dirigido a regular honorarios, del cual forma parte como una vicisitud de carácter procesal que se ha verificado durante su desenvolvimiento. Bajo esta óptica, el artículo de caducidad se presenta, pese a su carácter eventual, como una etapa o fase integrante del conjunto de actos y trámites del proceso de regulación de honorarios disciplinado en el título III de la ley 9459, de modo que sin esfuerzo es susceptible de ser incluido en la norma del art. 112, cuya consecuencia jurídica, por tanto, le es aplicable (confr. A.I. Nº 194/10, A.I. N° 228/10, A.I. N° 318/10, entre otros.) III.2) En virtud de tal premisa, la decisión del tribunal de grado de "imponer costas al vencido" ha prescindido, lisa y llanamente, del precepto legal que capta el caso concreto (art. 112, ley 9459), decidiendo la cuestión en función de la regla general imperante en la materia, la que, sin embargo, está excluida por aquella directiva especial. La decisión adoptada en estas condiciones quebranta la exigencia de fundamentación legal que imponen las leyes (art. 155, Constitución Provincial; art. 326, CPC), y por consiguiente no puede ser considerada una respuesta jurisdiccional válida frente a la cuestión accesoria de las costas involucrada en el incidente de perención de instancia. Existiendo en el orden jurídico una norma que contempla especialmente la situación, desplaza a la regla general y resulta inmediatamente aplicable. Conviene destacar que no se trata aquí de una equivocación en la interpretación del sentido de las normas jurídicas, lo cual no podría comprometer la validez del auto interlocutorio como acto jurisdiccional ni servir de base a un recurso de casación por quebrantamiento de formas. Antes bien, se trata de un absoluto apartamiento de la regla de derecho específica a cuya luz debía juzgarse el punto accesorio de las costas. En efecto, distinto hubiera sido si la Cámara hubiera entendido que esta clase de procedimientos, no obstante sus características peculiares, se subsume en la regla general del art. 130 y concs., CPC, y hubiera expuesto las razones jurídicas que aconsejaban asumir tal temperamento, en cuyo caso las objeciones que se hubieran podido aducir al respecto se hubieran resuelto en una discrepancia con la hermenéutica formulada por el tribunal, no susceptible de ventilarse en el marco del recurso de casación por infracción de formas. Pero se subraya que, en el caso de la providencia bajo recurso, se desprende que la Cámara no obró de esta manera sino que directamente prescindió de la norma legal sin exponer ninguna razón que pudiera justificar semejante apartamiento (conf. esta Sala, Auto Interlocutorio Nº 186/07). III.3) En consecuencia y atento desarrollarse el incidente de perención sobre el que versara el recurso de apelación rechazado, en el marco de un proceso regulatorio, queda excluido legalmente de la imposición de costas (art. 112, ley 9459). IV. Corresponde hacer lugar al recurso de casación articulado y por consiguiente anular el extremo del auto interlocutorio tocante a las costas de la alzada. No regular honorarios al Dr. Mauricio Omar Saleh por sus trabajos en el marco de la apelación. V. En consonancia con las apreciaciones efectuadas, no corresponde imponer costas en esta sede extraordinaria (art. 112, ley 9459). Por ello, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación articulado, en su mérito anular el extremo del auto interlocutorio respecto de las costas en la alzada, las que corresponden sean impuestas por el orden causado. II. Sin costas en esta sede (art. 112, ley 9459). <italic>María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – Sebastián Cruz López Peña</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>