<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRUEBA PERICIAL. Inicio de tareas periciales sin la presencia de las partes. Deberes del perito: control de notificaciones</bold> </intro><body><page>1– Uno de los principios que rigen la actividad probatoria es el de contradicción, el cual propugna asegurar a las partes el conocimiento de las medidas probatorias que se practiquen en la causa a fin de permitirles el debido control tanto de las formalidades como del contenido de los elementos probatorios que se agreguen, con el propósito de que se incorporen válidamente al proceso para ser valorados –<italic>a posteriori</italic> y en las etapas pertinentes– por las partes y el juez de la causa. 2– Es preciso garantizar a los litigantes el verdadero conocimiento de todos los actos procesales relativos a las medidas probatorias que se lleven a cabo en la causa. Tales conceptos encuentran aplicación en el art. 210, CPC, en cuanto impone que toda diligencia probatoria debe ser practicada con audiencia o intervención de todas las partes en el juicio, para lo cual se las deberá citar con una antelación de no menos de tres días, y también en el art. 145 inc. 7, CPC, al determinar que deben ser notificados al domicilio constituido “el decreto de apertura a prueba o su denegatoria, las medidas de prueba y las audiencias fijadas para su recepción”. 3– La notificación es el medio procesal idóneo para asegurar la plena vigencia del principio de contradicción y de la garantía constitucional de la defensa en juicio, por lo que el recaudo del anoticiamiento de las resoluciones que ordenan el diligenciamiento de un medio de prueba es insoslayable para su incorporación definitiva al proceso. En autos, la omisión de la notificación del proveído por el que se hace saber a las partes la fecha de iniciación de las tareas periciales priva de virtualidad jurídica procesal al acta que da comienzo a la labor del técnico sólo con la presencia de la perito oficial y el de contralor por la codemandada. Con ello no se ha permitido a los accionantes asistir a dicho acto, con menoscabo de su derecho de defensa en juicio. 4– En la especie, la perito oficial, ante la ausencia de las partes al acto, debió requerir a la interesada las constancias de la debida notificación del proveído de fecha 20/4/05, y al no contar con las respectivas cédulas de notificación debió abstenerse de dar comienzo a su labor. <italic>16284 – TSJ Sala Electoral Cba. 28/4/06. AI N° 20. “Anastasiá, Ana María y Otros -Acción de Inconstitucionalidad y su acumulado”</italic> Córdoba, 28 de abril de 2006 Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold>, <bold>Domingo Juan Sesin</bold>, <bold>Aída Lucía Teresa Tarditti</bold>, <bold>Armando Segundo Andruet (h)</bold>, <bold>Silvana Chiapero de Bas</bold>, <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> y <bold>Raúl Fernández </bold>dijeron: 1. Que el letrado apoderado de los accionantes solicita la nulidad de las actuaciones cumplidas por la perito contadora oficial en razón de no haber sido notificado del proveído que impone hacer saber a las partes la fecha de iniciación de las tareas periciales (decreto del 20/4/05), petición que debe ser acogida, en tanto no obra en autos constancia de notificación dirigida a la actora (contraria a la proponente de la prueba) del momento en que la experta daría comienzo a las labores encargadas, omisión que importa privar a la parte actora del debido control de las diligencias probatorias ordenadas en autos. Sabido es que uno de los principios que rigen la actividad probatoria es el de contradicción, el cual propugna asegurar a las partes el conocimiento de las medidas probatorias que se practiquen en la causa a fin de permitirles el debido control tanto de las formalidades como del contenido de los elementos probatorios que se agreguen, con el propósito de que se incorporen válidamente al proceso para ser valorados –<italic>a posteriori</italic> y en las etapas pertinentes– por las partes y el juez de la causa. El procesalista Hernando Devis Echandía enfatiza que: “...la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, es decir que debe llevar a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes; se relaciona con los principios de la unidad y la comunidad de la prueba, ya que si las partes pueden utilizar a su favor los medios suministrados por el adversario, es apenas natural que gocen de oportunidad para intervenir en su práctica, y con el de la lealtad en la prueba, pues no puede existir sin la oportunidad de contradecirla...” (autor citado, Compendio de la prueba judicial, T. I, p. 49, Ed. Rubinzal Culzoni, 1984). Para afirmar la vigencia de dichos principios es preciso, entonces, garantizar a los litigantes el verdadero conocimiento de todos los actos procesales relativos a las medidas probatorias que se lleven a cabo en la causa. En nuestro ordenamiento procesal civil, tales conceptos encuentran aplicación práctica en el art. 210, en cuanto impone que toda diligencia probatoria debe ser practicada con audiencia o intervención de todas las partes en el juicio, para lo cual dispone que se las deberá citar con una antelación de no menos de tres días y también en el art. 145 inc. 7 <italic>ib.</italic> al determinar que deben ser notificadas al domicilio constituido “el decreto de apertura a prueba o su denegatoria, las medidas de prueba y las audiencias fijadas para su recepción”. La notificación es el medio procesal idóneo para asegurar la plena vigencia del principio de contradicción y por ende, de la garantía constitucional de la defensa en juicio, por lo que el recaudo del anoticiamiento de las resoluciones que ordenan el diligenciamiento de un medio de prueba es insoslayable para su adquisición definitiva al proceso. En el <italic>sub examine</italic>, y teniendo en cuenta dichas precisiones, la omisión de la notificación del proveído por el que se hace saber a las partes la fecha de iniciación de las tareas periciales, priva de virtualidad jurídica procesal al acta que da comienzo a la labor del técnico sólo con la presencia de la perito oficial y el de contralor por la codemandada, Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, incorporada a fs. 783 de autos, en la medida en que no ha permitido a los accionantes asistir a dicho acto, con menoscabo de su derecho de defensa en juicio, aun cuando la parte no haya hecho conocer expresamente su interés de presenciar la pericia para exigir la notificación respectiva, pues, como ya se ha puntualizado, tal requerimiento reviste el carácter de ineludible para asegurar el debido contradictorio. Siendo ello así, la Sra. Perito Oficial, ante la ausencia de las partes al acto, debió requerir a la interesada las constancias de la debida notificación del proveído de fecha 20/4/05, y al no contar con las respectivas cédulas de notificación debió abstenerse de dar comienzo a su labor. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al incidente de nulidad deducido por el representante de los actores, de conformidad con las previsiones de los arts. 76 y ss., CPC, y en su mérito, debe declararse la invalidez del acta que da comienzo a la labor del técnico sólo con la presencia de la perito oficial y el de contralor por la codemandada, Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, incorporada a fs. 783 de autos. 2. Las costas. Los doctores <bold>Aída Lucía Teresa Tarditti</bold>, <bold>Armando Segundo Andruet (h)</bold>, <bold>Silvana Chiapero de Bas</bold> y <bold>Raúl Fernández </bold>dijeron: En orden a las costas devengadas por el presente incidente, atento la postura asumida por las partes, corresponde imponerla a la Caja previsional demandada, quien reviste en esta etapa, el carácter de perdidosa. Así votamos. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio, Domingo Juan Sesin y Héctor Hugo Liendo</bold> dijeron: En orden a las costas devengadas por el presente incidente, atento la particularidad de la cuestión suscitada, corresponde imponerlas por el orden causado (art. 130, CPC). Así nos expedimos. Por lo expuesto, y atento el resultado de las cuestiones propuestas, SE RESUELVE: I) Hacer lugar a la nulidad articulada por el representante legal de los accionantes, y en su mérito, declarar la ineficacia del acta por la que se da comienzo a la prueba pericial contable ordenada en autos, incorporada a fs. 783 de autos. II) Imponer las costas del presente incidente a la parte perdidosa, Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. <italic>Luis Enrique Rubio – Domingo Juan Sesin – Aída Tarditti – Armando Segundo Andruet (h) – Silvana Chiapero de Bas – Héctor Hugo Liendo – Raúl Fernández</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>