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INCIDENTE DE NULIDAD

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VICIOS DE LA CITACIÓN INICIAL. Incumplimiento de uno de los recaudos previstos en el art. 78, CPC. Presunción de la irregularidad del acto. Admisión de la incidencia. Revocación de la desestimación liminar
1- El incidente planteado cuestiona la correcta citación a juicio, y la competencia del Tribunal tiende a establecer si fue correcta o no la desestimación liminar. Cierto es que la ley formal exige como recaudo de admisibilidad de la pretensión anulatoria lo que señala el a quo (art. 78 del CPC), esto es, expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración de nulidad, y mencionar las defensas que no ha podido oponer y el término de cinco días. Pero la doctrina especializada ha destacado que la intención legislativa es clara y contundente: no exigir ambos elementos a la vez, sino al menos uno de ellos como para justificar la declaración pretendida, pues hay casos en que no hay defensas en “sentido estricto” a oponer.

2- Las nulidades procesales no están instrumentadas en el solo interés de que se observe la ley, sino en asegurar el derecho de defensa en juicio de los justiciables. De este modo se destaca que, tratándose de la invocación de vicios de la citación inicial en supuestos como el de autos, debe presumirse que la irregularidad denunciada ha generado un perjuicio, lo que deberá ser acreditado en el curso del incidente. Es real que esta solución puede entenderse como demasiado amplia, en cuanto admisoria de los incidentes de nulidad que se plantean con estas características. Sin embargo, frente a la alegación de violación del derecho de defensa, constitucionalmente resguardado (art. 18 CN), es preferible acordar trámite al planteo impugnativo, sin perjuicio de que ulteriormente pueda ser rechazado. En su caso, cabrá la imposición de costas, regulación de honorarios, sanciones por litigar maliciosamente, que pueden alcanzar no sólo a la parte sino también al letrado (art. 83 del CPC), y aun responsabilidades de índole civil que pudieran generarse por la suspensión del trámite del juicio principal.

15.025 – C4a. CC Cba. 27/02/03. AI. Nº 126. Trib. de origen: Juz. 19a. CC Cba.”Casasola, Gerónimo Tomás c/ Susana Gloria D´Ottavio – Abreviado”

Córdoba, 27 de febrero de 2003

Y CONSIDERANDO:

I) La demandada comparece en etapa de ejecución de sentencia y deduce incidente de nulidad, arguyendo que no ha sido notificada en su domicilio real de la citación a juicio, por lo que no tuvo conocimiento del presente pleito.
II) Se trata de una ejecución con sentencia firme en que la parte demandada posteriormente comparece a juicio y plantea la nulidad de la citación inicial y posteriores actos, aduciendo que no fueron notificados a su domicilio real. El juez, mediante decreto de fecha 30 de mayo de 2000, rechazó in limine el incidente, sosteniendo que el nulidicente no había expresado cuáles eran las defensas o la prueba que no había podido oponer. Cierto es que la ley formal exige como recaudo de admisibilidad de la pretensión anulatoria lo que señala el a quo (art. 78 del CPC), esto es, expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración de nulidad, y mencionar las defensas que no ha podido oponer y el término de cinco días. Pero como ya lo tiene dicho este Tribunal, la doctrina especializada ha destacado que la intención legislativa es clara y contundente: no exigir ambos elementos a la vez, sino al menos uno de ellos como para justificar la declaración pretendida, pues hay casos en que no hay defensas en “sentido estricto” a oponer (Conf. Vénica Oscar H, Cód. Procesal C y C. de Cba…”T. 1 pág. 216, nota 2).
III) Cabe dejar sentado que las nulidades procesales no están instrumentadas en el solo interés de que se observe la ley, sino en asegurar el derecho de defensa en juicio de los justiciables.
IV) De este modo se destaca que, tratándose de la invocación de vicios de la citación inicial en supuestos como el de autos, debe presumirse que la irregularidad denunciada ha generado un perjuicio, lo que deberá ser acreditado en el curso del incidente. Es real que esta solución puede entenderse como demasiado amplia, en cuanto admisoria de los incidentes de nulidad que se plantean con estas características. Sin embargo, frente a la alegación de violación del derecho de defensa, constitucionalmente resguardado (art. 18 CN), es preferible acordar trámite al planteo impugnativo, sin perjuicio de que ulteriormente pueda ser rechazado. En su caso, cabrá la imposición de costas, regulación de honorarios, sanciones por litigar maliciosamente, que pueden alcanzar no sólo a la parte sino también al letrado (art. 83 del CPC) y aun responsabilidades de índole civil que pudieran generarse por la suspensión del trámite del juicio principal. (Esta Cámara, in re “Cardone Alejandro c/ Oscar Toranzo PVE”, auto N° 234 del 13/10/99).
V) Que así, el incidente planteado cuestiona la correcta citación a juicio y la competencia de este Tribunal tiende a establecer si fue correcta o no la desestimación liminar.
VI) Que, por lo expuesto, corresponde recibir el recurso y revocar el decreto impugnado, ordenando que el a quo otorgue trámite al incidente de nulidad deducido.
VII) En esta Sede las costas se imponen por su orden, pues si bien el ejecutante resulta vencido, ha ejercido su defensa en función de criterios tradicionales, por lo que no corresponde regular honorarios a los letrados intervinientes.

Por ello,

SE RESUELVE: I)Acoger el recurso de apelación deducido, revocar el decreto impugnado y ordenar que el a quo otorgue trámite al incidente de nulidad. II) Costas por su orden (art. 130 segunda parte y 133 del CPC).

Raúl E. Fernández – Ricardo J. Sahab – Javier Daroqui ■

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