<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EJECUCIONES FISCALES. Ingresos Brutos. DOMICILIO FISCAL. Validez. NOTIFICACIÓN. Carta certificada con aviso de recibo. Notificación irregular. Procedencia del incidente </bold></intro><body><page>1- El incidente de nulidad constituye la vía impugnativa apta para denunciar la existencia de vicios que aquejan a aquellos actos procesales distintos de los de decisión. "Así alcanza a actos de postulación (v.gr., peticiones de las partes), de prueba (vgr., el dictamen pericial), de comunicación (v.gr., notificación), de ejecución (v.gr., subasta), etcétera". A través de este medio impugnativo, se busca enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión o, en su caso, consecuencias jurídicas perjudiciales. 2- En el caso, el argumento troncal que sostienen los recurrentes para fundar su planteo de nulidad radica en –según dicen– que la parte actora cursó la citación al presente proceso a un domicilio inexistente; y que conocía los domicilios reales de los demandados, pese a lo cual obtuvo la certificación de no oposición reiterando el diligenciamiento de una pieza postal a aquel primer domicilio denunciado y que obra en el título base. Además, enfatizan que dicha citación no se efectuó por cédula, cual es la vía prevista en el CPCC a los efectos de la citación al proceso. Así condensada la pretensión nulidicente, su abordaje debe ser encarado con base en la normativa particular vigente en este tipo de procesos. 3- Así, el presente se trata de un juicio ejecutivo fiscal, motivado por una liquidación de deuda en concepto de Ingresos Brutos, en la que se consigna el nombre y domicilio de los obligados tributarios, conforme los registros de la actora al tiempo de la emisión de dicho título. En cuanto al modo de constitución del domicilio fiscal ante el ente recaudador, la normativa vigente a ese entonces (CTP, LP 6.000, T.O. 1988), disponía en su art. 38, primer párrafo: "El domicilio tributario debe ser consignado en las declaraciones juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten a la Dirección…". A su turno, la reforma operada por la LP 8346 del año 1993 dispuso en los párrafos siguientes del artículo: "Si no se cumpliera con lo establecido en el párrafo anterior, podrá considerarse como domicilio fiscal a opción del fisco del representante del contribuyente o responsable de la Provincia, o el lugar de su establecimiento permanente o principal (…)". De ello, y conforme la presunción de legalidad que reviste a los actos de la Administración, debe entenderse a toda suerte que el domicilio contenido en el título base fue aportado oportunamente por los mismos contribuyentes al tiempo de efectuar las tramitaciones de alta impositiva de la actividad que desarrollaran y que fuera gravada por el tributo en cuestión, o bien fue determinado por el Fisco en el modo previsto por la normativa tributaria, sin que conste en autos algún planteo sobre la validez constitucional de tal precepto. 4- Por otro costado, los recurrentes refieren en una parte de su escrito de nulidad que "transcurrieron muchos años desde el cierre del comercio…". Si con dicho argumento pretenden deslizar la pérdida de vigencia del domicilio que en un comienzo denunciaran ante la Dirección, ello pierde todo vigor convictivo apenas se repara en lo que disponía el texto del CTP t.o. 1988 y que se mantiene con redacción similar en el plexo hoy vigente. Es decir que en el supuesto de que los accionados decidieran operar la baja de la actividad, o bien desearan modificar el domicilio a los fines tributarios, cargaban con el deber formal contemplado en el artículo, esto es, debían efectuar una declaración ante la repartición a los fines de operar la modificación o baja pretendida; extremo este que no surge hayan tramitado en modo alguno. 5- En el mismo sentido que se propugna, y a mayor abundamiento, no puede ignorarse el tipo de tributo que se reclama (Ingresos Brutos), extremo que autoriza a presumir por parte de los contribuyentes –quienes desarrollan o desarrollaran una actividad comercial– un deber reforzado de diligencia en cuanto al manejo de sus negocios; lo que deviene en definitiva en la carga que sobre ellos pesaba de anoticiar a la repartición el cese de la actividad y/o el cambio o baja del domicilio a los fines tributarios. En consecuencia, se tiene que el domicilio cuestionado por los demandados era el constituido a los fines tributarios ante la repartición, por lo que las notificaciones que se efectuaran conforme a la forma autorizada por el ordenamiento, debían reputarse válidas. 6- Ahora bien, en cuanto al medio que se utilizara para efectuar la comunicación (carta con aviso de recibo a cargo de oficial del correo), deben efectuarse algunas consideraciones. En primer término, se advierte que a la fecha de su despacho no constituía un medio de comunicación expresamente contemplado en la normativa específica (LP 9024) sino que recién fue incorporado a partir de la reforma introducida en el año 2016 (LP 10371). En este estado, resultaba aplicable la norma supletoria del art. 149, CPCC, cuyo texto prevé: "Cuando la notificación deba practicarse a personas que se domicilian en otras localidades de la Provincia, podrá hacerse por medio de telegrama copiado o colacionado, carta documento, o carta certificada con aviso de recibo. En el último caso a petición de parte (…). La carta certificada se confeccionará por duplicado en forma que permita su cierre, y remisión sin sobre, con las indicaciones del primer párrafo del art. 146, agregando las copias que correspondan, firmada por el secretario y se expedirá por el Tribunal con los fondos que provea el interesado (...)". 7- Confrontado ello con las constancias acompañadas por la actora, en virtud de la que se certificó la no oposición de excepciones por parte de los accionados, se encuentra que tal notificación no cumplimentó los recaudos contemplados en el ordenamiento ritual a fin de tener certeza en cuanto al contenido de la pieza cursada al domicilio en cuestión. En efecto, la procuradora interviniente no solicitó en tiempo alguno autorización al tribunal para notificar vía carta certificada; tampoco surge que la pieza se haya confeccionado por duplicado a instancias del tribunal, ni que haya sido rubricada por los funcionarios de la Oficina de Ejecuciones Fiscales. En cambio, solo consta que la actora, luego de denunciar un nuevo domicilio, glosó la pieza en cuestión y solicitó la certificación sin mayores miramientos; es decir, inobservó el trámite expresamente contemplado por el art. 149, CPCC, a los fines de lograr la notificación por el medio particular que constituye la carta certificada con aviso de recibo. 8- En esta situación, no puede afirmarse que los accionados hayan sido debidamente notificados al domicilio fiscal de las constancias necesarias para ejercer su derecho de defensa, siendo ello consecuencia de un incumplimiento nítido por parte de la actora respecto a las diligencias previstas para el medio de comunicación judicial que optara. Es decir que, si bien se notificó al domicilio fiscal denunciado por los accionados, la forma en que se efectuó la notificación fue irregular. 9- No se observaron los requisitos para practicarla válidamente, conforme lo exigía la normativa, y no se pude inferir de ello que los accionados se hayan interiorizado del contenido de la pieza postal. En este sentido, no puede apreciarse que la notificación haya cumplido mínimamente su finalidad, cual era poner en conocimiento a los accionados de los elementos suficientes del juicio a los fines de ejercer su derecho de defensa en juicio. Así las cosas, se verifica un vicio suficiente (notificación inválida conforme las disposiciones procesales) para tener por presumida la existencia de un perjuicio en cabeza de los incidentistas, que autoriza acoger el planteo nulidicente incoado, por manifiesta violación a su derecho de defensa en juicio, lo que así decido. <italic>Juzg.2ª Nom. (Of. Única de Ejecución Fiscal) Río Tercero, Cba. 4/6/19. Auto N° 20. "Fisco de la Provincia de Córdoba c/ García Prado, Enrique y Otro - Ejecutivo Fiscal (Expte. 7296819)"</italic> Río Tercero, Cba., 4 de junio de 2019 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…), traídos a despacho a los fines de resolver el incidente de nulidad deducido a ff. 51/53 por los demandados en autos, Enrique Mariano García Prado, DNI xxx, y Raúl Alberto Rossetti, DNI xxx, respecto de las presentes actuaciones y en los términos del art. 76, 77 y 78 cc. del CPCC. En su escrito refieren que el planteo incluye la totalidad de los actos procesales, desde la admisión de la demanda ejecutiva (conforme proveído de fecha 13/5/2004), de fs. 9 de autos, hasta el proveído de fecha 8/9/2009, de fs. 34 inclusive, atento a que se ha vulnerado el derecho de defensa de los demandados y el debido proceso, ambos con protección constitucional. Con costas. Indican que la impugnación de nulidad se realiza en tiempo y forma, dentro del plazo de cinco días de conocidos los actos viciados, por notificación por retiro del expediente por parte de su letrado patrocinante, que data de fecha 18/10/2018, momento en que accedieron al contenido de las presentes actuaciones. Relatan que con fecha 23/12/2002, comparece la letrada Elba Teresita Ceballos, en representación del Fisco de la Provincia de Córdoba e interpone formal demanda ejecutiva en contra de los Sres. Enrique Mariano García Prado y Raúl Alberto Rossetti, por la suma de pesos sesenta y nueve mil ciento dieciocho con setenta centavos ($ 69.118,70.-), conforme liquidación de deuda N° 211152958 que acompaña, por una supuesta deuda por impuesto a los Ingresos Brutos por los períodos 95-96-97-98-99-2000 (1 a 12). Niegan la existencia de la deuda reclamada. Exponen que en la demanda ejecutiva, se consigna erróneamente un dominio inexistente -San Martín 390 de la localidad de Villa General Belgrano- razón por la cual niegan e impugnan la validez de las notificaciones que intentaron cursarse a dicho domicilio, careciendo incluso dichas notificaciones postales de los requisitos previstos expresamente en el CPCC, y se ha omitido por la apoderada del Fisco la notificación por cédula conforme lo exige dicha normativa. Que luego de interpuesta la demanda y proveído el trámite - f. 9 de autos- luce glosado a fs. 10, un oficio dirigido al Juzgado de Paz de la localidad de Villa General Belgrano, del que es titular el Dr. Enrique Mariano García Prado. Del mencionado oficio, surge que se ordena la notificación a los demandados, medida que nunca fue diligenciada por la apoderada del Fisco de la Provincia. A f. 17 obra glosada cédula de notificación, dirigida al demandado Enrique M. García Prado, dirigida a un domicilio inexistente –San Martín 390 de la localidad de Villa General Belgrano–, que tampoco fue diligenciada conforme surge del mismo instrumento incorporado en autos, intentando la apoderada del Fisco de la Provincia, de acuerdo al escrito de fs. 18, darle validez a dicha cédula sin diligenciar, y por ende sin haber llegado a la esfera de conocimiento de los demandados, la que entienden ineficaz y dejan impugnada. A fs. 19, la apoderada del Fisco de la Provincia manifiesta expresamente conocer que uno de los demandados es el juez de Paz de la localidad de Villa General Belgrano (Enrique Mariano García Prado) y pide se libre oficio a su par de la localidad de Santa Rosa de Calamuchita, a los fines de notificar la demanda articulada. Tampoco obra en autos diligenciamiento del oficio solicitado y decretado a f. 20 de autos. Tal es así que la apoderada de la actora intenta una notificación postal al domicilio inexistente, conociendo el domicilio real de los demandados y la calidad de juez de Paz de uno de ellos, habiendo podido evitar mediante el diligenciamiento de los oficios y cédulas respectivas, el presente planteo de nulidad, ya que de haberse notificado a los domicilios que la misma apoderada del Fisco menciona y denuncia en el expediente de marras, los demandados habrían tenido la oportunidad de comparecer y ejercer adecuadamente su derecho de defensa, el que ha sido coartado y aniquilado, lo que motiva el presente pedido de nulidad de las actuaciones. Advierten que incluso la notificación postal data del 17/11/2008, y que a f. 27 de autos, la letrada de la actora denuncia como domicilio actual de los demandados el de calle Johann Strauss N° 218, de la localidad de Villa General Belgrano, solicitando se practiquen allí las respectivas notificaciones, situación que nunca concreta y genera que los demandados nunca puedan tomar conocimiento de la demanda existente en su contra y ejercer su derecho de defensa. Luego corre glosada a f. 30 la solicitud declaración de rebeldía de los demandados, a lo que el tribunal decreta notificar al domicilio denunciado - entienden a f. 27 - o sea el de calle Johann Strauss N° 218, de la localidad de Villa General Belgrano, insistiendo la actora a f. 31 con el domicilio inexistente de San Martín 390 y bajo la responsabilidad de su fianza pide la certificación de rebeldía, generando con este acto procesal viciado, la imposibilidad real y concreta de que los demandados tomen conocimiento de la demanda ejecutiva entablada, aniquilando el derecho de defensa de ambos, con protección constitucional. A f. 34 obra glosada la resolución que declara expedita la vía de ejecución fiscal, solicitando incluso la nulidad de esta resolución, de las planillas aportadas a f. 33. y de todos los actos procesales relacionados y que sean su consecuencia. Esgrimen que la notificación ficta que intenta la apoderada de la actora, en un domicilio inexistente –corroborado incluso por la devolución de las piezas postales allí remitidas–, sumado a la situación de que dicha letrada conocía perfectamente los domicilios de los demandados, conforme lo denunciado en el expediente –el de Raúl Alberto Rossetti en calle Johann Strauss 218, de la localidad de Villa General Belgrano, y la calidad de juez de Paz del otro demandado en dicha localidad, Dr. Enrique Mariano García Prado, cuyo domicilio resultaba perfectamente identificable–, y la omisión de diligenciar las medidas y oficios peticionados por la actora a dichos domicilios; exteriorizan mala fe procesal y un accionar reñido a derecho, que ha vulnerado de manera manifiesta el derecho de defensa de los demandados. Que analizando las distintas etapas cumplidas, advierten que a los demandados se les ha lesionado su derecho de defensa y se han visto privados de: a) Contestar la demanda, oponer las excepciones o defensas que hubieren considerado oportunas, específicamente la de prescripción, atendiendo que varios de los períodos reclamados se encontraban prescriptos al momento de interposición de demanda; falta de legitimación activa, falta de acción, entre otras; b) Ofrecer las medidas probatorias que considerasen necesarias y útiles para la defensa de sus derechos, como informativa, relacionada con los tributos reclamados; acreditar baja de comercio, etc. Agregan que las normas vulneradas, son entre otras, lo preceptuado en los arts. 142, 143, 144, del CPCC, que exigen la notificación por cédula en el domicilio real - inciso 1° del art. 144, que establece que deberán ser notificadas al domicilio real la citación de comparendo, la de remate cuando correspondiere -art. 157-, que impone la nulidad de las notificaciones que se hicieren en contravención a las prescripciones previstas; art. 169, CPCC, que prevé expresamente la nulidad de emplazamiento o citación: "...1) Cuando resultare inexacta la designación del domicilio...2) Cuando habiendo conocido el interesado el domicilio o la identidad del que había de citarse y emplazarse, hubiere hecho practicar la notificación en la forma prescripta para el caso de ser incierta la persona o desconocido el domicilio". Este último supuesto aplicable al presente caso en particular, y que fundamenta el presente pedido de nulidad. Con respecto a la notificación cursada al domicilio fiscal establecido en el título de deuda, refieren que es ineficaz, atento a que, por un costado transcurrieron muchos años desde el cierre del comercio de los demandados y el tiempo de tramitación del presente proceso, y por otro costado la misma apoderada de la actora denuncia y reconoce el domicilio real de los demandados, y omite diligenciar las medidas peticionadas a dichos domicilios, como los oficios ordenados en autos, lo que hubiera impedido la vulneración del derecho de defensa de estos, que cuentan con protección constitucional. Concluyen que surge palmariamente que la actora, al omitir las respectivas notificaciones a los domicilios de los demandados, por ella misma conocidos y denunciados en autos, ha cercenado e impedido de esta manera que aquellos tengan posibilidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa en juicio, privándolos de oponer las defensas que estimaran pertinentes en su contestación de demanda; los accionados han visto cercenado su derecho de ofrecer las medidas probatorias que estimaran procedentes y con relación al proceso iniciado a su contra, lo que impone se haga lugar al planteo de nulidad de todas las actuaciones, con costas. Ofrecen prueba documental e informativa. A f. 54 se imprimió el trámite de ley a la incidencia, y se corrió traslado a la contraria, cuya apoderada lo evacuó a f. 60/63. Por su parte, solicitó el rechazo del planteo, con costas. Reseñó que los incidentistas manifiestan que el vicio que los agravia es que la notificación no fue practicada en el domicilio real según lo dispone el art. 169 del CPCC y que, siempre según sus dichos, se consignó erróneamente un domicilio inexistente sito en calle San Martín 390 de la localidad de Villa General Belgrano. Que según surge del título de deuda, base de la demanda, obrante a fs. 2/4, el domicilio de los accionados Enrique Mariano García Prado y Raúl Alberto Rossetti está sito en San Martín N° 390 de la localidad de Villa General Belgrano. Que de conformidad a lo establecido en el Código Tributario vigente art. 45, "... El domicilio tributario debe ser consignado en las declaraciones juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten a la Dirección..."; art. 46, "Los contribuyentes y responsables se encuentran obligados a comunicar cualquier cambio de domicilio dentro de los quince (15) días de efectuado, quedando obligada la Dirección a tener en cuenta el cambio comunicado, únicamente si la modificación fuera informada de la manera establecida por la reglamentación..."; art.47, "Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir los deberes establecidos por este Código y leyes tributarias especiales para facilitar a la Dirección el ejercicio de sus funciones (…) Inc.3) comunicar a la Dirección dentro del término de quince (15) días de ocurrido, todo cambio en su situación que pueda originar nuevos hechos imponibles, modificar o extinguir los existentes…". En consecuencia, el domicilio tributario debe ser consignado por los contribuyentes o responsables, emanado de su libre manifestación o voluntad. Es deber formal de los mismos "comunicar cualquier cambio dentro de los quince (15) días de efectuado (…) En el caso de no comunicarse dicha circunstancia, la Dirección reputa subsistente el último consignado para todos los efectos administrativos o judiciales derivados de la aplicación de este Código y Leyes Tributarias....". Así entonces, la notificación impugnada fue practicada en tiempo y forma en el domicilio constituido por los demandados al momento de su inscripción sito en San Martín 390 de Villa General Belgrano, y nunca modificado, sino por el contrario ratificado con fecha 11/8/2016 según el reporte de parte emitido por la Dirección y obtenido de la página Web de la DGR que adjunta. Indica que consta a ff. 28/29 la certificación del funcionario público del Correo Oficial que la misma se practicó en el domicilio indicado el día 26 de noviembre del año 2008 a las 12, A.R 404.336.947 obrante a f. 29 de autos. Que efectivamente y luego de varios intentos fallidos se logró practicar en dicho domicilio y por eso no obstante haber denunciado el de calle Johann Strauss N° 218 de la localidad de Villa General Belgrano, al volver diligenciada la anterior en el domicilio, se dejó sin efecto esa manifestación y se ratificó el de San Martín 390; y así entonces el tribunal con fecha 21/8/2009 certificó la rebeldía y la no oposición de excepciones. Que resulta impensable suponer que el actor pudiera notificar intencionalmente a un domicilio inexistente, cuando lo que pretende por sobre todas las cosas es ubicar al accionado para lograr el pago del impuesto perseguido. Los incidentistas manifiestan que sus domicilios reales están sitos en calle Rivadavia 36 y Johann Strauss 218, ambos de la localidad de Villa General Belgrano, desde "hace años....", lo cual no hace más que ratificar el incumplimiento a su deber formal de no haber anoticiado fehacientemente la modificación de dicho domicilio, y justamente esa omisión culposa mantuvo al Fisco en el convencimiento de que el domicilio constituido por el contribuyente subsistía a la fecha del inicio de la demanda. Señalan que el domicilio tributario que se consigna en el título de deuda no proviene de una información que obtenga el acreedor, sino que la constitución la hace el mismo interesado mediante una formulación expresa e inequívoca. O sea que, <italic>a contrario sensu</italic> de lo afirmado por los incidentistas, la obligación no pesa sobre el actor sino que la carga, a su decir, es del accionado. Que se está en presencia de un juicio ejecutivo fiscal, o sea dentro de la órbita de las normas del Código Tributario Provincial, por lo que reitera que es obligación de los contribuyentes y responsables comunicar a la Dirección todo cambio de domicilio dentro de los quince días de efectuado (Art. 46, ley 6006 T. O. 2015). No puede olvidarse que el interés es la medida de las acciones en la Justicia. Así pues, no se concibe que si, como dicen, el domicilio de calle San Martín N° 390 es un domicilio inexistente, no fue inventado por la actora, sino que acredita que dicho domicilio nunca fue modificado por quien debiera haberlo especificado para así evitar estos inconvenientes. En consecuencia, basado en la teoría de los actos propios, mal pueden aducir un perjuicio derivado de su propia torpeza, que ha desnaturalizado por completo el remedio judicial intentado. Destacan que la primera actuación judicial de los comparecientes fue el para agregar de fecha 21/8/2018, pero indudablemente lo que motivó su presentación fue la toma de conocimiento de la inhibición personal anotada y por lo tanto ha transcurrido en exceso el plazo procesal para oponer esta incidencia. (Inhibición 2.7.2018). En definitiva, difícil de precisar la fecha exacta de la toma de razón de la existencia de la demanda a su decir. Entonces, a tenor del art. 158 del CPCC, la nulidad de las notificación quedó subsanada y más aún cuando el cambio de domicilio que hoy denuncia, y este no anoticiamiento al actor, se debió exclusivamente a una omisión atribuible a su accionar culposo. En consecuencia, siendo que el mismo peticionante ha dado [a] la supuesta nulidad argumentada, su pretensión debe ser rechazada sin más, y así lo pide (art. 78 inc.4, CPCC; nadie puede invocar en su defensa su propia torpeza). Destaca que el deudor no negó ni niega la deuda ni el importe invocado por el actor, sino que solo refuta la notificación practicada en un domicilio, a su decir, inexistente. Que no alcanza pues a distinguir el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener tal declaración o las defensas que no ha podido oponer. En consecuencia, no encontrándose en el caso de autos comprometida la garantía de la defensa enjuicio, no corresponde la declaración de nulidad de todo lo actuado y menos aún en esta instancia de la litis. Que no se advierte, pues, el daño causado. Agrega que, desde el punto de vista procesal, el silencio del demandado con relación al hecho fundamental en que se basa la demanda, debe ser tomado como un reconocimiento. El actor afirma que el demandado le adeuda la suma que reclama y este no lo niega. Ese es el hecho fundamental, el pilar de la demanda. Que el principio de la buena fe y la proscripción de los actos abusivos (art. 9, 10 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación) descartan los ritualismos inútiles y dispendiosos que se conectan con excesos en el ejercicio del derecho de defensa en juicio. En cuanto a la trascendencia del vicio, entiende que dicha condición de admisibilidad del incidente es de suma importancia, tanto que, por regla general, su inobservancia puede derivar en el rechazo liminar de la pretensión incidental. Sostiene que, en principio, las nulidades procesales son relativas; de allí que se requiera no sólo su existencia, sino también que ellas afecten el ejercicio del derecho de defensa en juicio. De tal modo, la ley dispone que quien propone el incidente exprese el perjuicio sufrido, del que derivare el interés en obtener la declaración, o que mencione las defensas que no ha podido oponer.Se exige entonces que, además de identificar en qué consiste el vicio, el interesado en la nulidad demuestre argumentativamente al tribunal (para la admisibilidad) y eventualmente pruebe (para la procedencia) que, a causa del defecto destacado, se ha violentado su derecho de defensa, garantizado constitucionalmente y su derecho a ser oído o a probar. La ley alude al interés en obtener la declaración de nulidad, esto es, que no se admita la nulidad por la nulidad misma. Por ello, quien la impetra debe señalar qué facultad procesal le ha sido cercenada. También la norma refiere a la necesidad de mencionar las defensas que no se han podido oponer. Sobre el punto, la doctrina especializada ha destacado que la intención legislativa es clara y contundente: no exigir ambos elementos a la vez, sino al menos uno de ellos, como para justificar la declaración de invalidez pretendida; esto no ha ocurrido en autos. (La contraria) no ha fundamentado su incidencia, sino meramente ha insinuado en forma genérica, que se lo privó de contestar la demanda, oponer excepciones, etc.; no da detalles, se aboca solo a insistir que la notificación no lo fue en su domicilio real. Que no se advierte entonces el daño que supuestamente se ha causado, lo que sí se advierte es un abuso defensivo inadmisible en este tipo de procesos. Entiende que la claridad y contundencia de los conceptos vertidos por su parte, le eximen de toda otra consideración y confirman la inadmisibilidad de la vía intentada para la protección de supuestos derechos que palmariamente ha demostrado que no han sido vulnerados. A f. 66 se abrió a prueba la incidencia y se proveyó a la ofrecida por las partes. A f. 68 se clausuró el término probatorio, y a f. 71 se dictó el proveído de autos, el que se encuentra firme y consentido, quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas. Y CONSIDERANDO: I. La cuestión traída a resolver. Los demandados en autos, Enrique Mariano García Prado, DNI xxx, y Raúl Alberto Rossetti, DNI xxx, deducen incidente de nulidad respecto de las presentes actuaciones, en los términos de los arts. 76, 77 y 78 cc. del CPCC. Sostienen que el domicilio al que se les cursó notificación de citación al proceso -Av. San Martín 390 de la localidad de Villa General Belgrano- es inexistente y que se consignó erróneamente en la demanda, por lo que niegan e impugnan la validez de las piezas postales que intentaron cursarse a dicho domicilio, careciendo incluso de los requisitos previstos expresamente en el CPCC. Que la misma apoderada de la actora denuncia y reconoce el domicilio real de los demandados, y omite diligenciar las medidas peticionadas a dichos domicilios, reiterando una notificación al domicilio denunciado originariamente; por lo que ha cercenado e impedido de esta manera que tengan posibilidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa en juicio, privándolos de oponer las defensas y medidas probatorias que estimaran pertinentes en su contestación de demanda. Corrido traslado del planteo, la parte actora esgrimió lo dispuesto en la normativa tributaria actual (art. 45 a 47, CTP), en cuanto entendió la notificación impugnada fue practicada en tiempo y forma en el domicilio constituido por los demandados ante la Dirección al momento de su inscripción, y que nunca fuera modificado por ellos, por lo que en todo caso, fueron los accionados quienes incurrieron en el incumplimiento de sus deberes como contribuyentes impuestos por el ordenamiento tributario. En estos términos, queda circunscripta la cuestión traída a resolver. II. Sobre la normativa aplicable. Previo a ingresar en el análisis del planteo de nulidad que se deduce, cabe dejar determinado el marco normativo aplicable al caso. En este supuesto, se trata de un proceso ejecutivo fiscal iniciado con fecha 23/12/2002 por el Fisco de la Provincia en contra de los ahora incidentistas, con motivo de una liquidación de Ingresos Brutos glosada a f. 2/4 y que sirve de base para la acción entablada. Así las cosas, a los fines de examinar la pretensión de nulidad deducida, deviene aplicable en primer término la normativa específica de la materia que se trata: Código Tributario de la Provincia, LP 6006, T.O. año 1988, conforme las modificaciones que se sucedieran desde el tiempo de su sanción y hasta la fecha de interposición de la demanda (23/12/2002) -última reforma LP 9068, promulgada en el B.O. del 16/12/2002. Asimismo, deviene aplicable la LP 9024, del fuero de Ejecuciones Fiscales y sus modificaciones, conforme su entrada en vigencia en paralelo con la sustanciación del presente proceso. Finalmente, y de modo subsidiario, resultarán –en su caso– aplicables las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial (LP 8465), y modificatorias. Efectuada esta aclaración, corresponde ingresar de lleno en el examen del caso. III. Marco teórico: El incidente de nulidad constituye la vía impugnativa apta para denunciar la existencia de vicios que aquejan a aquellos actos procesales distintos de los de decisión. "Así alcanza a actos de postulación (v.gr., peticiones de las partes), de prueba (vgr., el dictamen pericial), de comunicación (v.gr., notificación), de ejecución (v.gr., subasta), etcétera" (Conf. Fernández Raúl E., "Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba, Ed. Alveroni, pág. 29). A través de este medio impugnativo, se busca enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión (cfr. Maurino Alberto L., Nulidades Procesales, Edit. Astrea, Bs. As., año 1999, págs. 37/38) o, en su caso, consecuencias jurídicas perjudiciales. III. Examen de admisibilidad formal. Como primer tópico a abordar, se tiene que el incidente de nulidad debe proponerse dentro de los cinco días de conocido el acto viciado, so pena de tener por consentido el vicio una vez trascurrido dicho término (temporaneidad)(art. 78, CPCC). En el presente caso, conforme el relato aportado por los demandados, tomaron conocimiento del contenido de estos actuados -y con ello del vicio en la citación inicial, el día 18/10/2018, por retiro del expediente, atento haber comparecido con anterioridad y solicitar se emplazara a la parte actora a su restitución, lo que ocurrió con fecha 12/10/2018. No consta elemento alguno que haga presumir que los accionados hayan tomado conocimiento del vicio que ahora se denuncia con anterioridad al préstamo de fecha 18/10/2018, a la vez que de la consulta a las constancias del SAC resultan ratificados los extremos antes referidos, por lo que se puede considerar acreditada la temporaneidad del planteo, ya que el escrito de nulidad fue presentado el día 25/10/2018 a las 13:03, es decir, dentro del plazo previsto en el art. 78, CPCC. Por su parte, resulta atendible el argumento de que la supuesta nulidad (de haberse verificado) las habría implicado una vulneración manifiesta a su derecho de defensa en juicio, en cuanto la falta de conocimiento de un proceso entablado en su contra supondría privarlos de la facultad de contradecir la pretensión de su contraria y de ofrecer las pruebas que considerasen acordes a su postura. Por esto, corresponde tener por cumplimentados prima facie los requisitos que hacen a la admisibilidad formal del incidente, correspondiendo a renglón seguido ingresar en el análisis de la nulidad acusada. IV. Examen de procedencia. El argumento troncal que sostienen los recurrentes