<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COBRO DE PESOS. Deuda contraída por la sucesión en el giro continuado del negocio del causante. Demanda iniciada en contra de los sucesores en carácter personal. Jurisdicción distinta a la del último domicilio del causante. Sentencia condenatoria. FUERO DE ATRACCIÓN. Violación. ORDEN PÚBLICO. COMPETENCIA MATERIAL: Transgresión. NULIDAD ABSOLUTA </bold> </intro><body><page>1- Si bien el <italic>sub lite</italic> es un cobro de pesos, su pretensión involucra un proceso sucesorio abierto con las consecuencias jurídicas que éste origina. En efecto, todo proceso sucesorio ha sido instituido por el Código Civil derogado y el actual vigente, como un juicio universal, porque tiene por objeto distribuir la totalidad del patrimonio del causante y, por ser universal, el juez del sucesorio tiene competencia para resolver todas las cuestiones que se susciten entre herederos o entre éstos y terceros (acreedores o deudores o pretensos sucesores), que se vinculen por la vocación hereditaria o por las deudas y/o los bienes dejados por el causante. 2- El proceso sucesorio tiene dos grandes finalidades: la primera, determinar quiénes son los herederos –<italic>ab intestato</italic> (declaratoria) o testamentario– y la segunda etapa del sucesorio propiamente dicho, determinar el activo, el pasivo, liquidar o pagar las deudas y distribuir el activo restante entre los herederos mediante la partición y adjudicación y desde la apertura del proceso puede designarse administrador del haber hereditario. El activo hasta la partición será un activo indiviso, donde los herederos tendrán "derechos y acciones" en el proceso, no son titulares de bien alguno determinado. También debe destacarse que los herederos, personalmente, son continuadores del causante en cuanto al pasivo y activo dejado, pero no responden por las deudas con su propio patrimonio, ello en razón del instituto del beneficio de inventario (art. 2280, CCC) y con los alcances fijados por las normas, para los acreedores del causante y los de las cargas de la sucesión, con preferencia para cobrarse de los bienes de la sucesión, rigiendo el principio de separación de patrimonios con los herederos (arts. 2316, 2317, 2318, 2319, 2320 y ss., CCC). El art. 2335, CCC, expresa: "El proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes". Jurídicamente, la "masa indivisa" de bienes del sucesorio (art. 2280, CCC), es decir la "sucesión del causante", se encuentra facultada por la ley para ser sujeto pasivo y activo de relaciones jurídicas procesales y sustanciales, comportándose como si fuera un "sujeto de derecho", representada por cualquiera de los herederos o el administrador designado. Así, puede ser "la sucesión del causante" actora en juicio y demandada en juicio, por deudas anteriores del causante o surgidas a posteriori con motivo de la continuación de la gestión normal del negocio del causante (art. 2353, CCC). Analizando las constancias de autos, estos fundamentales principios de la materia sucesiones y del derecho de las sucesiones, no se han respetado en el contenido de la demanda del juicio de cobro de pesos. 3- En autos, claramente se advierte que la sucesión deudora no ha sido demandada y se condenó a los herederos por ser tales, en violación de lo prescripto por el art. 2280, CCC, el cual prescribe que los herederos, personalmente, son continuadores del causante en cuanto al pasivo y activo dejado, pero no responden por las deudas con su propio patrimonio, en razón del instituto del beneficio de inventario (art. 2280, CCC) y por los alcances fijados por las normas, para los acreedores del causante y los de las cargas de la sucesión, rigiendo el principio de separación de patrimonios con los herederos (arts. 2316, 2317, 2318, 2319, 2320 y ss., CCC). Los sucesores no deben responder y menos por las contraídas a posteriori de la muerte, en congruencia con lo dispuesto por el art. 2353 que autoriza al "administrador judicial designado" continuar el giro normal de los negocios del causante. 4- De las mismas constancias de autos y argumentos dados por las partes surge la esencia del problema sujeto a resolución y no se trata de haberse planteado en tiempo y forma el incidente de nulidad deducido, sino de que se ha violado un instituto jurídico de orden público del proceso sucesorio y, con ello, la competencia material en razón de las partes involucradas en el presente proceso al tiempo de iniciarse esta demanda patrimonial donde la deudora es la Sucesión del causante. En efecto, se trata del fuero de atracción que tiene instituido el art. 2336, CCCN, instituto jurídico contenido en la ley sustancial, que reviste naturaleza procesal, de ahí que deviene de aplicación inmediata la normativa del Código Civil y Comercial, conforme lo dispuesto por el art. 7 del mismo y la interpretación que ha hecho la CSJ en la causa Medina, donde señaló que las leyes que organizan los procedimientos son de inmediato aplicables a los juicios en trámite. 5- Sea porque la causa de las obligaciones incumplidas es una compraventa efectuada por la sucesión en el giro continuado del negocio del causante, sea por el conocimiento que tenía la sociedad actora de que estaba contratando con una sucesión indivisa o porque el juicio de contenido patrimonial –deuda de la sucesión– fue iniciado ante juez incompetente, pese a que el auto de declaratoria de herederos fue dictado con anterioridad, lo cual produjo la publicación de edictos con antelación y efecto <italic>erga omnes</italic>, se acredita la violación del art. 2336, CCC, norma de orden público que prescribe el fuero de atracción en los procesos sucesorios, trasgrediendo la competencia en razón de la materia, produciendo un vicio originario al tiempo de presentarse la demanda, que determina la nulidad absoluta de todo lo actuado, debiendo declararse nulo de nulidad absoluta el juicio de autos, desde la fecha de presentación de la demanda. <italic>CCC Trab. y Flia, Cruz del Eje, Cba. 27/8/20. Auto N.° 33. Trib. de origen: Juzg. 1.ª CC, Conc. y Fam., Cosquín, Cba. "Tres Jotas SRL c/ Sucesores del Sr. Norberto Speziale – Abreviado – Cobro de pesos–, Expte. n.° 1389038"</italic> Cruz del Eje, Cba., 27 de agosto de 2020 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…), de los cuales resulta: Que obra el AI N° 158 de fecha 22 de setiembre de 2017, dictado en el Juzgado de 1.ª Instancia, 1.ª Nominación, Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Cosquín, el cual resolvió: "1) Rechazar el incidente de nulidad interpuesto por los Sres. Zunilda Inés Limas, Hernán Norberto Speziale, Karina Alejandra Speziale y Marcela Giselle Speziale. 2) Costas a cargo de la parte vencida, (…). Fdo. Juan Manuel Cafferata, Juez". El argumento central del a quo para el rechazo fue que la demanda incidental de nulidad se planteó extemporáneamente, esta solución –dice el <italic>a quo</italic>–se impone cualquiera sea la índole y gravedad del error <italic>in procedendo</italic> en que se hubiere incurrido y por consiguiente también frente al supuesto de una errónea notificación de los actos procesales. Expresa que los incidentistas tomaron conocimiento del juicio con fecha 28 de diciembre de 2015 cuando comparecieron y denunciaron el fuero de atracción y dedujeron el incidente con fecha 26 de setiembre de 2016, habiendo vencido con exceso el plazo de cinco días establecido por el art. 78, CPC. Los incidentistas deducen formal recurso de apelación, se concede; elevados los autos, se aboca el tribunal de segunda instancia. Provisto el trámite se ordena expresar agravios a los apelantes, lo hacen insistiendo en que el incidente fue planteado temporáneamente. Que lo argumentado por el <italic>a quo</italic> es dogmático, puesto que en la fecha 28 de diciembre de 2015 no tomaron conocimiento del contenido de los autos porque el expediente estaba prestado al Dr. Urbano, apoderado de la sociedad actora. Igual situación ocurrió cuando presentó el escrito de fecha 17 de febrero de 2016, estaba el expediente prestado a Alejandro Gandione, quien lo reintegró el 18 de febrero de 2016 (surge del SAC), por lo que nuevamente no pudieron ser analizados los autos y así –expresan– siempre el expediente ha estado a disposición de la parte accionante, tanto al Dr. Carlos Bustos como Alejandro Gandione y recién logra retirar el expediente con fecha 21 de setiembre de 2016 y con fecha 26 del mismo mes y año, temporáneamente –afirman– presentan la demanda incidental. Pide se revoque la resolución dictada. Con costas. Corrido traslado de la expresión de agravios es contestada por la incidentada actora. Pide la confirmación de lo resuelto. Con costas. Con lo expresado al agraviarse –afirma– pretenden ir contra sus propios actos, desde que con fecha 17 de febrero de 2016 cumplimentaron lo ordenado por el Tribunal y pidieron el fuero de atracción, conociendo el tipo de acción, su contenido y el estado procesal y además plantearon nulidad. A fs. 114 se les notificó la aplicación del fuero de atracción, por tanto el plazo fatal de cinco días establecido por el art. 78, CPC, estaba cumplido al tiempo de iniciar el presente incidente de nulidad. Ordenado el decreto de autos e integrado el Tribunal, firme ambos decretos, pasan los autos a resolución. Y CONSIDERANDO: 1. En primer lugar expresamos que de la lectura de la resolución recurrida se advierte que la relación de causa es congruente con la cuestión planteada. El recurso de apelación ha sido deducido en tiempo y forma por los incidentistas, quienes tienen derecho a la segunda instancia. 2. Que en orden al principio del art. 356, CPC, el Tribunal no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y más aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas porque estas han quedado ejecutoriadas, salvo que el vicio sea de tanta trascendencia que vulnere el orden público y las buenas costumbres o que exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales cuyo cumplimiento no fue advertido por el recurrente y/o –en el caso– los jueces intervinientes. No obstante ello, ante la posible insuficiencia de argumentación al expresar agravios, el TSJ ha dicho: "… que es siempre conveniente recordar que la apelación es una vía impugnativa de carácter ordinario, razón por la cual los jueces deben ser más bien amplios e indulgentes en la apreciación de la suficiencia crítica de los argumentos que se expresan para fundarla, procurando siempre preservar la garantía constitucional de defensa en juicio y evitando incurrir en excesos de rigor formal (conf., esta Sala, Sentencias nº 85/10 y 23/12, entre otras). Toscano, Julio César c/ Municipalidad de Bialet Massé – Acción de nulidad – Recurso de Casación – Expte.754725". 3. Que estimamos necesario referirnos al proceso principal, el cual, si bien es un cobro de pesos, su pretensión involucra un proceso sucesorio abierto con las consecuencias jurídicas que provoca el mismo. En efecto, todo proceso sucesorio ha sido instituido por el Código Civil derogado y el actual vigente, como un juicio universal, porque tiene por objeto distribuir la totalidad del patrimonio del causante y, por ser universal, el juez del sucesorio tiene competencia para resolver todas las cuestiones que se susciten entre herederos o entre éstos y terceros (acreedores o deudores o pretensos sucesores), que se vinculen por la vocación hereditaria o por las deudas y/o los bienes dejados por el causante. Entonces, podemos afirmar que el proceso sucesorio tiene dos grandes finalidades: la primera determinar quiénes son los herederos –<italic>ab intestato</italic> (Declaratoria) o testamentario– y la segunda etapa del sucesorio propiamente dicho, determinar el activo, el pasivo, liquidar o pagar las deudas y distribuir el activo restante entre los herederos, mediante la partición y adjudicación y desde la apertura del proceso puede designarse administrador del haber hereditario. El activo hasta la partición será un activo indiviso, donde los herederos tendrán "derechos y acciones" en el proceso, no son titulares de bien alguno determinado. También debe destacarse que los herederos, personalmente, son continuadores del causante en cuanto al pasivo y activo dejado, pero no responden por las deudas con su propio patrimonio, ello en razón del instituto del beneficio de inventario (art. 2280, CCC) y con los alcances fijados por las normas, para los acreedores del causante y los de las cargas de la sucesión, con preferencia para cobrarse de los bienes de la sucesión, rigiendo el principio de separación de patrimonios con los herederos (arts. 2316, 2317, 2318, 2319, 2320 y ss., CCC). 4. Así el art. 2335, CCC, expresa: "El proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes". Surge de las normas referenciadas que, jurídicamente, la "masa indivisa" de bienes del sucesorio (art. 2280, CCC), es decir la "sucesión del causante", se encuentra facultada por la ley para ser sujeto pasivo y activo de relaciones jurídicas procesales y sustanciales, comportándose como si fuera un "sujeto de derecho", representada por cualquiera de los herederos o el administrador designado. Así puede ser "la sucesión del causante" actora en juicio y demandada en juicio, por deudas anteriores del causante o surgidas a posteriori con motivo de la continuación de la gestión normal del negocio del causante (art. 2353 del CCyC). A tal punto se comporta como sujeto de derecho, reitero –la sucesión del causante y no los sucesores del causante– que es titular de derechos y obligaciones y hasta prevé la ley que, si se trata de una "masa indivisa insolvente, la sucesión del causante", sus herederos o copropietarios de la masa pueden peticionar la apertura de su concurso preventivo o la declaración de quiebra de la masa indivisa, conforme las disposiciones de la ley concursal. Igual derecho y de acuerdo con la misma normativa, compete a los acreedores (art. 2360, CCyC). (ver Tratado de Sucesiones Código Civil y Comercial de La Nación. Ley 26.994- Tomo I. Parte General. José Luis Pérez Lasala, Ed. Rubinzal-Culzoni. noviembre de 2014, pp. 84 y ss.). V. Que analizando las constancias de autos, encontramos que estos fundamentales principios de la materia sucesiones y del derecho de las sucesiones, no se han respetado en el contenido de la demanda del juicio de cobro de pesos, en cuanto se afirmó por parte del representante legal de la sociedad actora: "Vengo a promover formal demanda en contra de "Sucesores" del Sr. Norberto Speziale, DNI. 7751094, quien se domiciliaba en calle Araucanos n 1.173 de la ciudad de Cosquín (CP 5166)". Afirmación que demuestra<italic> ab initio</italic> que la sociedad acreedora sabía que Norberto Speziale, había fallecido y demanda a Ivanna Janet Speziale M.I. … con domicilio en calle … de la ciudad de Cosquín, a la sazón designada administradora de la sucesión. Seguidamente cuando se relacionan hechos y se expresa: "Que la accionada en su calidad de heredera y administradora judicial de la Sucesión de Norberto Speziale, operaba con Tres Jotas SRL comprándole harina de trigo de distinto tipo para la cuenta corriente n° xxx perteneciente a Sucesión de Speziale Norberto, entregando la mercadería en el domicilio de la accionada calle xxx de la ciudad de Cosquín y para garantizar el crédito en ejecución solicita embargo sobre una propiedad inmueble del causante señor Norberto Speziale. También se verifica en el <italic>petitum</italic> : "…se tenga por iniciada formal demanda en contra de Suc. del Sr. Norberto Sepeziale, DNI. 7751094, CUIT. … domiciliado en la ciudad de Cosquín, señora Ivana Janet Speziale, domiciliada en calle xxx de la ciudad de Cosquín. La demanda fue iniciada con fecha 2 de julio de 2013 en la ciudad de La Carlota, pretendiendo el cobro de una suma de dinero adeudada en la Cuenta Corriente de la Sucesión de Speziale Norberto CUIT … del causante, certificada al día 7 de junio de 2013 y su fallecimiento acaeció con fecha 23 de mayo de 2010, según lo prueba el AI n° 404 de fecha 28 de agosto de 2011 dictado por el Juzgado de 1° Instancia Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Cosquín, agregado a fs. 107 del juicio abreviado. VI. Que siguiendo con el análisis de lo actuado en autos, pese haber sido notificado el juicio a los domicilios denunciados, no compareció la representante legal de la sucesión, su administradora Ivana Janet Speziale, ni lo hizo por derecho propio (como sucesora de su padre). Se verifica a fs. 31 en el pliego de absolución de posiciones, que la parte actora afirma (confiesa) (Posición 1 a 6) que la Sra. Ivana Janet Speziale actuó como administradora judicial de la "Sucesión del Sr. Norberto Speziale"; en tal carácter tuvo la relación comercial con Tres Jotas SRL y adquirió a la actora la mercadería facturada y que obra de fs. 6/11, que firmó y que "la Sucesión" adeuda dicha mercadería y la suma reclamada. VII.En razón de lo expresado por la parte actora en el juicio, cabe afirmarse, que la actora sabía –porque lo afirmó en la prueba confesional– que la Sucesión era la deudora, al punto que cada factura se expidió con el Cuit del causante y le embargó un inmueble al mismo; entonces, por qué motivo le inició acción a los "Sucesores de Norberto Speziale", en la persona de su heredera administradora Sra. Ivana Janet Speziale? Además, sorprende que el a quo actuante a fs. 35/38 dictó la sentencia nº 218 de fecha 29 de octubre de 2014 haciendo lugar a la demanda interpuesta por Tres Jotas SRL contra "Sucesores del Sr. Norberto Speziale" y, en consecuencia condenó a estos a abonar a la actora… la suma de $27.447,75. VIII. Claramente se advierte que la Sucesión deudora no ha sido demandada y se condena a los herederos por ser tales, en violación de lo prescripto por el art. 2280, CCC, el cual prescribe que los herederos, personalmente, son continuadores del causante en cuanto al pasivo y activo dejado, pero no responden por las deudas con su propio patrimonio, en razón del instituto del beneficio de inventario (art. 2280, CCC) y por los alcances fijados por las normas, para los acreedores del causante y los de las cargas de la sucesión, rigiendo el principio de separación de patrimonios con los herederos (arts. 2316, 2317, 2318, 2319, 2320 y ss., CCC.) los sucesores no deben responder y menos por las contraídas a posteriori de la muerte, que tuvo lugar con fecha 23 de mayo de 2010 y las compras fueron hechas el 17/1/2012, 28/1/2012 y 17/5/2012, en congruencia con lo dispuesto por el art. 2353 que autoriza al "administrador judicial designado" continuar el giro normal de los negocios del causante. XI. Que entendemos procedente valorar los actos jurídicos acaecidos en autos, sin bien hasta aquí, la cuestión planteada por los sucesores impugnantes incidentistas, no se centra en los aspectos sustanciales señalados; no obstante, sin duda el análisis es congruente con el conflicto traído a resolución, como se verá. Siguiendo con el análisis de las constancias de autos, dictada la sentencia condenatoria, continúan las actuaciones ante el juez de la ciudad de La Carlota, iniciándose la ejecución de la sentencia, aprobándose planilla por $71.407 con fecha 4 de mayo de 2015 y en tal estado procesal a fs. 102 con fecha 28 de diciembre de 2015 comparecen los herederos del causante Norberto Speziale, a través de su apoderado Dr. Ricardo Martin Puig, quien acredita su personería, dándosele participación con fecha 4 de febrero de 2016 y a 107/108 agrega el AI N° 404 de fecha 28 de agosto de 2011, que declara a los herederos de Norberto Speziale. En tal carácter el Dr. Ricardo Martin Puig con fecha 17 de febrero de 2016 a fs. 110/112 plantea el desplazamiento de la competencia en virtud del fuero de atracción (art. 3284 C.Civ., hoy 2336 del CCyC) y peticiona la nulidad de lo actuado. A fs. 113 el a quo de La Carlota se declara incompetente, suspende la subasta y remite los autos al Juzgado de 1.ª Instancia y 1.ª Nominación en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Cosquín, Secretaria 2, donde tramitan los autos "Sapeziale, Antonio y Speziale, Norberto – Declaratoria de Herederos – Expediente1126427". X. Remitidos los autos al Juzgado de la sucesión, comienza la tramitación con fecha 8 de junio de 2016 con el pedido de participación del nuevo letrado apoderado de la sociedad actora, quien también propuso martillero, aceptando el cargo el martillero a fs. 122 con fecha 23 de junio de 2016, realizando los trámites para la subasta, sin mediar notificación alguna a la contraparte, ni abocarse nunca la jueza de los autos. A fs. 160 con fecha 12 de agosto de 2016 el apoderado de los sucesores en "para agregar" solicitó se restituyan los autos, que tenían recibo abierto a nombre del apoderado de la actora Dr. Carlos Alberto Bustos desde el día 30 de junio 2016. Media decreto impulsorio firmado por la titular del Tribunal a fs. 103 con fecha 24 de agosto de 2016. Sin que medie ninguna notificación realizada a la contraparte desde el decreto referido de fecha 24 de agosto de 2016, a fs. 210/213 comparece el letrado apoderado de los sucesores con fecha 26 de setiembre de 2016 y deduce formal incidente de nulidad, solicitando se declare la nulidad de todo lo actuado desde el decreto de fecha 2 de julio de 2013 que dio trámite a la demanda de autos por los fundamentos que allí expresa. Al contestar el traslado el apoderado de la parte actora incidentada expresó que al tomar participación los incidentistas con fecha 4 y 22 de febrero de 2016, pidieron el fuero de atracción y también plantearon nulidad, por la improrrogabilidad de la competencia y no por los fundamentos dados en esta oportunidad. VII. Que entonces vemos que de las mismas constancias de autos y argumentos dados por las partes, surge la esencia del problema sujeto a resolución y no se trata de haberse planteado en tiempo y forma el incidente de nulidad deducido, sino de que se ha violado un instituto jurídico de orden público del proceso sucesorio y, con ello, la competencia material en razón de las partes involucradas en el presente proceso al tiempo de iniciarse esta demanda patrimonial donde la deudora es la Sucesión de Norberto Speziale. XI. En efecto se trata del fuero de atracción que tiene instituido el art. 2336, CCCN, instituto jurídico contenido en la ley sustancial, que reviste naturaleza procesal, de ahí que deviene de aplicación inmediata la normativa del nuevo Código Civil y Comercial, conforme lo dispuesto por el art. 7 del mismo y la interpretación que ha hecho la CSJ en la causa Medina, donde señaló que las leyes que organizan los procedimientos son de inmediato aplicables a los juicios en trámite. La doctrina explica que "el principio de determinación del juez competente para entender en el proceso sucesorio surgía de la primera parte del artículo 3284 del Código Civil de Vélez Sarsfield", que expresaba: "La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto". Dicho precepto armonizaba con el principio establecido por el art. 90 inc. 7 del mismo cuerpo legal, que establecía que el domicilio que tenía el difunto es el que determina el lugar en donde se deberá abrir su sucesión". Obra: Proceso Sucesorio. Cuarta Edicion. Tomo I. Graciela Medina. Ed. Rubinzal– Culzoni, pág. 67 y ss. El último domicilio del causante Norberto Speziale fue el de calle Araucanos n 1173 de la ciudad de Cosquín y ante el juez de esa jurisdicción se abrió el proceso sucesorio con surge del AI agregado a fs. 107. Siguiendo la autora citada, expresamos que: "El artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación recepta el criterio del artículo 3284 derogado, expresando en su primer párrafo que "la competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante". Se corrige el término jurisdicción del antiguo código por el de competencia, el cual resulta más ajustado técnicamente… la violación de este principio puede, llegado el caso, acarrear la nulidad de todo lo actuado en el proceso… si se ha sustraído un proceso de la competencia de su juez natural o se ha avanzado en un proceso realizado en fraude a las normas que regulan la competencia territorial en nuestro derecho sucesorio, violando el orden público y la garantía del juez natural. (Obra citada, p. 67). "El fuero de atracción es una cualidad inherente a los procesos universales, es decir aquellos que versan sobre la totalidad del patrimonio, con miras a su liquidación y distribución. Produce la modificación de las reglas de competencia con relación a determinadas acciones, con fundamento en razones prácticas y de interés general de la justicia, dando intervención a un solo juez en todas las cuestiones relativas a un patrimonio que ha de recaudar, liquidar y transmitir bajo su exclusiva dirección. Los jueces que entienden en estos procesos, en virtud del fuero de atracción, tienen también competencia con respecto a las cuestiones litigiosas planteadas o a plantearse, en las que se afecte o pueda afectarse el patrimonio común. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha conceptualizado al fuero de atracción como: "La virtualidad que tiene el juicio sucesorio de atraer, para ser resueltas por el mismo juez, un sinnúmero de acciones que suponen procesos contenciosos vinculados a la transmisión sucesoria. Es por ello que el fuero de atracción de la sucesión concierne al orden público, pues regla excepcionalmente la competencia por razón de la materia". (Obra citada fs. 90). "En definitiva, para que los herederos… los acreedores y todos los que tengan algún derecho no se hallen expuestos a tener que litigar en una multitud de tribunales diferentes, sea en razón del domicilio de cada uno de ellos, sea en razón de la situación de los bienes, sea por la demandas de garantía… es preciso que no haya más que un solo tribunal para decidir sobre todas las cuestiones relativas a la sucesión aun indivisa y es el tribunal, naturalmente, el del lugar en que la sucesión se ha abierto…". "La finalidad que subyace en el fuero de atracción es la concentración, ante el mismo magistrado que entiende en el principal, de todos los juicios seguidos contra el causante… para facilitar la liquidación de la herencia, la división de los bienes y el pago de las deudas, concentrando ante el tribunal del sucesorio las demandas deducidas contra la sucesión indivisa… y es importante destacar que el fuero de atracción solo funciona en lo concerniente a la faz pasiva de la universalidad de bienes, pero no opera cuando los sucesores universales inician acciones contra terceros como actores…es decir funciona contra las demandas iniciadas en contra de la sucesión…el fuero de atracción es una figura jurídica de orden público, cuya función es reglar excepcionalmente la competencia en razón de la materia, para lo cual y con el objeto de facilitar la liquidación de la herencia, la división de bienes y el pago de las deudas, concentra en un mismo tribunal las demandas contra la sucesión aun indivisa… según doctrina y jurisprudencia estas normas son de orden público, por ser reglas sobre la competencia, inderogables por voluntad de las partes… y el fuero de atracción en que tramita el juicio universal adquiere obligatoriedad desde la publicación de edictos, es decir, en ese momento cobra vigencia… y las acciones personales de los acreedores del difunto y de la sucesión están incluidas en el art. 2336…no se concibe que las acciones contra la sucesión deban dirigirse ante un juez distinto al del sucesorio, máxime considerando que esos acreedores pueden oponerse a la entrega de los lotes, si no son pagados sus créditos (art. 2359) . Obra citada, p. 90 y ss., p. 132 y CC. En igual sentido que lo expresado, ver obra Tratado de Sucesiones. Tomo I. Parte general. José Luis Pérez Lasala, Ed. Rubinzal-Culzoni, año 2014, p. 121 y ss. XII. Lo expuesto doctrinaria y jurisprudencialmente, más las normas jurídicas citadas, engastan con los actos jurídicos procesales relacionados en autos. Sea porque la causa de las obligaciones incumplidas es una compraventa efectuada por la sucesión en el giro continuado del negocio del causante, sea por el conocimiento que tenía la sociedad actora de que estaba contratando con una sucesión indivisa o porque el juicio de contenido patrimonial –deuda de la sucesión– fue iniciado con fecha 2 de julio de 2013 ante juez incompetente, pese a que el auto de declaratoria de herederos fue dictado con fecha 28 de agosto de 2011, lo cual produjo la publicación de edictos con antelación y efecto erga omnes. XIII. Lo expresado y valorado acredita la violación del art. 2336, CCC, norma de orden público que prescribe el fuero de atracción en los procesos sucesorios, trasgrediendo la competencia en razón de la materia, produciendo un vicio originario al tiempo de presentarse la demanda que determina la nulidad absoluta de todo lo actuado ante el juez de la ciudad de La Carlota. XIV. Que, en definitiva, debe hacerse lugar al recurso de apelación deducido por los incidentistas a través de su letrado apoderado Dr. Ricardo M. Puig, revocando en todas sus partes el AI N° 158 de fecha 22 de setiembre de 2017. Y debe declararse nulo de nulidad absoluta el juicio de autos, desde la fecha de presentación de la demanda el día 2 de julio del año 2013. XV. Que las costas deben ser soportadas por la sociedad actora Tres Jotas SRL por haber provocado la sustanciación completa del juicio abreviado, ante juez incompetente con pleno conocimiento de la existencia del proceso sucesorio de Norberto Speziale y resultar vencida en el planteo de nulidad (art. 130, C.P.C.). XVI. (…). XVII. (…). Por todo ello, por unanimidad SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por los incidentistaa través de su letrado apoderado Dr. Ricardo M. Puig, revocando en todas sus partes el Auto Interlocutorio número 158 de fecha 22 de setiembre de 2017. II. Declarar nulo de nulidad absoluta el juicio de autos, desde la fecha 2 de julio de 2013, fecha de presentación de la demanda. III. Imponer las costas a la sociedad actora Tres Jotas S.R.L. (art. 130, CPC). IV. V. (…). <italic>Omar René Sarich – Griselda Inés Faraone</italic>&#9830; </page></body></jurisprudencia>