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INCIDENTE DE NULIDAD

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Vicio de la citación inicial. Oportunidad del conocimiento: EMBARGO SOBRE SUELDO. Plazo para su interposición. Inaplicabilidad del precedente «León», TSJ Sala CC Cba. NOTIFICACIONES: Criterio restrictivo. Cumplimiento del art. 78, CPC. Admisión de trámite al incidente1- En autos, no se visualiza que alguno de los actos invocados por el juez de primera instancia ni por la actora en su contestación de agravios sea susceptible de ser encuadrado como un acto notificatorio conforme lo establecido en el art. 158, CPC. No posee efecto notificatorio la traba del embargo sobre el salario del demandado porque lo resuelto por el TSJ en autos «León» no permite subsumir el caso de autos bajo los criterios normativos allí expresados.

2- Según surge de la lectura de la resolución del TSJ, en los autos mencionados («León») no estuvo bajo juzgamiento una nulidad interpuesta luego de haberse efectivizado un embargo sobre la primera remuneración mensual afectada por la medida –que es lo sucedido en los presentes– sino que, en aquella causa, se habían visto afectadas varias remuneraciones del demandado por embargos antes de que este procediese a esgrimir la nulidad. Además, en autos «León», el incidente de nulidad se articuló unos dos años después de haber sido embargados por primera vez los haberes del nulidicente, en tanto que, en los presentes, el incidente se interpuso a las 9.00. del 3/5/18, es decir, dentro del plazo del cargo de hora correspondiente al primer día hábil posterior al mes en que se trabó el embargo. Las circunstancias señaladas fueron expresamente ameritadas por el más Alto Tribunal provincial para resolver del modo en que lo hizo en la causa «León».

3- Para la decisión adoptada por el TSJ fue decisivo que se encontrasen afectados los haberes del trabajador durante un tiempo extenso, es decir «en forma permanente», disminuyendo sus «disponibilidades económicas» y, a su vez, que ello hubiese sucedido desde aproximadamente «dos años antes de deducir el incidente de nulidad». Fueron esas circunstancias –que no se dan en los presentes– las que llevaron al tribunal a la convicción de que la existencia de la causa judicial debió considerarse conocida por el nulidicente, de conformidad al art. 158, CPC, o bien desde el primer embargo trabado o bien «en los meses posteriores cuando se renovaron los descuentos provenientes del embargo». Fue esa mirada integral y no fragmentada de la real situación procesal y extraprocesal, ese «punto de vista amplio y realista del caso concreto», lo que llevó al TSJ a resolver del modo en que lo hizo.

4- No hay razonabilidad en suponer que un trabajador que sufre el embargo de su sueldo conoce desde el mismo momento de su efectivización la existencia de la medida. No resulta extraño ni anormal que un asalariado tome conocimiento del dinero existente en su cuenta sueldo días posteriores a cuando el salario le es abonado. Por tanto, no puede presumirse que el demandado conoció la traba del embargo desde el momento mismo en que el salario le fue abonado. A ello se agrega el hecho de que, en el específico caso de autos, no se observa que, una vez conocida la falta de dinero en su cuenta, el demandado pueda haber conocido de manera inmediata la causa de tal circunstancia ni, tampoco, los autos para los cuales se trabó el embargo ni, mucho menos, la existencia del concreto vicio procesal que motivó el planteo de nulidad. En el curso normal de las cosas, una vez conocido que se ha percibido un menor monto salarial, el empleado concurre a la o las oficinas de la Administración Pública correspondientes, a un abogado (con quien debe concertar una cita que no puede suponerse inmediata) y, recién luego de unos días, se llega a dar con el juicio en el que se ordenó la traba de la medida, momento en el que se puede conocer la existencia del vicio.

5- Ante el criterio restrictivo con que deben evaluarse las situaciones de notificaciones no practicadas de conformidad a lo previsto en el art. 143, CPC (principio restrictivo emanado del art. 157 y cc. ,CPC) y no existiendo en la especie la posibilidad de establecer presunciones legales ni hominis en contra de los dichos del demandado -pues no se observan actos procesales ni extraprocesales concretos que indiquen una notificación de parte del actor antes del día 24/4/2018-, no existen motivos jurídicos para afirmar que la notificación del acto de citación inicial cuya nulidad se ha esgrimido se haya producido antes de ese día. En virtud de lo expuesto, debe considerarse que el incidente de nulidad fue articulado dentro del plazo de cinco días previsto en el art. 78, CPC, y habiéndose dado cumplimiento a los restantes requisitos previstos para la incidencia en los arts. 77 y 78, CPC, debe hacerse lugar a la apelación deducida ordenando dar trámite al incidente interpuesto.

C3.ª CC Cba. 11/2/19. Auto N° 2. Trib. de origen: Juzg. 1.ª CC Conc. Fam., Carlos Paz, Cba. «Cooperativa Integral de Provisión de Servicios Públicos Vivienda y Cons. de Villa Carlos Paz c/ Nicolás, Miguel Ángel – Ejecutivo» (Expte. Nº 61443)

Córdoba, 11 de febrero de 2019

Y VISTOS:

I) Los autos caratulados (…), venidos del Juzg. 1.ª CC Conc. Fam. de Villa Carlos Paz, en virtud del recurso de apelación planteado en subsidio del recurso de reposición por el demandado Miguel Ángel Nicolás, en contra del proveído de fecha 9/5/18 que expresa: «Villa Carlos Paz, 9/5/18. Proveyendo a fs. 93/106: Téngase al demandado, por presentado, por parte y con el domicilio procesal constituido. Emplácese al compareciente y su letrado patrocinante a fin de que cumplimenten con el pago de los aportes a la Caja y Colegio de Abogados, respectivamente. Al incidente de nulidad por vicio en la citación inicial interpuesto: En primer término, atento las constancias de autos, de donde surge que en estos obrados no sólo se ha dictado sentencia ejecutiva, sino que, ante su ejecución forzada, se dispuso el embargo de los haberes del accionado, conforme a las propias manifestaciones vertidas por el compareciente en el punto 2 -fs. 93vta-, de su escrito impugnatorio, recién pudo tomar conocimiento de la notificación de la demanda, contenido de esta última y existencia de la sentencia recaída en autos con fecha 24/4/2018, oportunidad en que se apersonó al Tribunal con motivo de la existencia de un embargo que se encontraba afectando sus haberes. En segundo término, y también de las constancias de autos, se desprende que el embargo supra referenciado fue efectivizado, es decir, descontado de los haberes del demandado (conforme éste alega), y tal es así que al 11/4/18 el apoderado de la actora, ante la existencia de dinero depositado en la Cta. Judicial abierta en los presentes con motivo de la mentada cautelar, solicitó al Tribunal el libramiento de la orden de pago correspondiente, la cual fue proveída con fecha 16/4/18. De tales circunstancias, el Tribunal tiene por verificado que el demandado tomó conocimiento de estas actuaciones iniciadas en su contra con anterioridad a la fecha denunciada en su escrito impugnatorio de fecha 3/5/18, a saber: 24/4/18, y que al haberse verificado el descuento sobre sus haberes, como mínimo tuvo conocimiento del juicio el día 16/4/18 -oportunidad en la cual se ordenó el libramiento de la orden de pago antedicha-. Dicha interpretación resulta coincidente con la acogida por el TSJ en autos: «León, Sonia Patricia c/ Unión S.A.C.I.Y.F. y otro – Recurso Directo» (TSJ Auto Nº 100 de fecha 3/6/08)», caso en el cual el demandado había tomado conocimiento del proceso en virtud de los descuentos operados en su recibo de sueldo, momento a partir del cual debió contabilizarse el plazo fatal de cinco días para interponer el incidente respectivo, bajo apercibimiento de quedar convalidado el vicio. A mérito de lo expuesto, lo estatuido por el art. 557, CPC, en cuanto deja a salvo el derecho del ejecutado de promover el juicio declarativo que corresponda, el principio de validez de los actos procesales, el de convalidación de las nulidades procesales, lo especialmente dispuesto por los arts. 77 y 78, CPC, y atento encontrarse acreditado en autos el vencimiento del plazo de 5 días desde que el demandado tomó conocimiento del acto viciado; al incidente de nulidad articulado: no ha lugar por extemporáneo. Notifíquese.». II) A fs. 4 de autos, con fecha 5/3/10, la Cooperativa Integral de Provisión de Servicios Públicos Vivienda y Consumo de Villa Carlos Paz Ltda., por intermedio de su apoderado Dr. Ernesto Barrera Sholtis, inicia demanda ejecutiva en contra de Pereyra Humberto Santos persiguiendo el cobro de la suma de $1.244,12, conforme certificado de deuda expedido por la actora que acompaña por deuda en concepto de obras y servicios prestados a la propiedad atribuida al demandado. Denuncia como domicilio del accionado el de calle Lago Argentino 2531 de la ciudad de Villa Carlos Paz. Con fecha 24/6/11, la parte actora rectifica demanda expresando que esta se entabla en contra de Nicolás, Miguel Ángel, con domicilio en calle Roma Nº 804 de la ciudad de Villa Carlos Paz. Solicita la recaratulación de las actuaciones y se la tenga por desistida de la demanda incoada en contra de Pereyra, Humberto Santos. Acompaña el título base de la acción (en original que se reserva en Secretaría y copia) e informe de dominio del que surge la titularidad del inmueble en cabeza del nuevo demandado. Se dicta decreto de fecha 13/9/11 en el cual se tiene por interpuesta la demanda en contra de Miguel Ángel Nicolás y se le imprime a esta el trámite de ley. A fs. 14 obra cédula cursada al demandado al domicilio de calle Roma 804 de la ciudad de Villa Carlos Paz, diligenciada con fecha 14/10/11. Mediante decreto de fecha 3/12/11, se intima a la actora a que aclare y precise el domicilio del demandado en virtud de que de la matrícula agregada surge un domicilio diferente. Con fecha 10/2/12, la actora solicita «…se tenga por rectificado el domicilio del demandado denunciado a fs. 11, éste sito en calle Roma Nº 804 de la ciudad de Villa Carlos Paz – Provincia de Córdoba» y se lo tenga al demandado «por notificado». Se dicta decreto de fecha 14/2/19 teniendo por denunciado el «nuevo domicilio del demandado» y, habiendo vencido el plazo por el cual se citó al demandado de comparendo y de remate sin que éste compareciera u opusiere excepciones, previa petición de la parte interesada, se procede al dictado de la sentencia Nº 30, de fecha 15/3/12, por la cual se declara rebelde al demandado y se hace lugar a la demanda entablada, ordenándose llevar adelante la ejecución. Notificada la sentencia al demandado al domicilio de calle Roma 804 de Villa Carlos Paz con fecha 1/6/12, se inicia ejecución de sentencia en su contra. Se formulan sucesivas planillas de liquidación, se dictan los proveídos aprobatorios de las mismas y se regulan honorarios de ejecución. Comparece el Dr. Barrera Scholtis en representación de la actora y denuncia la realización de pagos parciales por parte del demandado, detallados de la siguiente manera: «$4.937 en concepto de Honorarios, y $1385,37 en concepto de Gastos.», los cuales se descuentan de la planilla que formula en ese acto. En ese mismo acto solicita la traba de una medida cautelar sobre los ingresos que percibe Nicolás Miguel Ángel como dependiente del Ministerio de Finanzas de Córdoba. Mediante decreto de fecha 14/2/18, se ordena trabar el embargo solicitado, en proporción de ley, sobre la remuneración que percibe el demandado. Conforme surge de fs. 56/57 de autos, dicha medida comenzó a efectivizarse a partir del mes de abril de 2018, girándose las órdenes de pago correspondientes por honorarios, capital e intereses con fecha 16/4/18. Con fecha 3/5/18 comparece el demandado, acompaña instrumental que se agrega a fs. 66/92 y deduce incidente de nulidad. Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la demanda en adelante. Niega: la deuda, haber contratado con Coopi algún servicio, haberle realizado algún pago parcial y haber concurrido a la sede o domicilio de la actora. Niega también que el título base de la ejecución sea hábil y que el crédito que se ejecuta constituya una acreencia propter rem. Expresa que recién el día 24/4/18 el demandado pudo conocer de la notificación de la demanda así como el contenido de esta última. Que en esa fecha se apersonó al Juzgado para averiguar la causa del embargo de sus haberes. Describe que ha sido propietario de un lote de terreno ubicado en el loteo denominado «Solares de las Ensenadas», pedanía San Roque, departamento Punilla, inscripto en la matrícula de dominio N° 370.720 (23-04). Que el día 11/12/96 lo vendió a Gustavo Osvaldo Álvarez y a Laura Andrea Borsotto mediante boleto de compraventa, haciendo entrega de la posesión en ese acto a los compradores. Que, en virtud de no obtener resultados positivos para proceder a la escrituración, inició juicio de escrituración en autos «Nicolás, Miguel Ángel c/ Álvarez, Gustavo Osvaldo y otro – Ordinario – Escrituración – Expte. N° 5561417», tramitados por ante el Juzg. 10° CC Cba., obteniendo sentencia favorable con fecha 4/3/15, la cual se encuentra firme, al igual que su aclaratoria de fecha 28/3/15. Refiere que dicha causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia. Destaca que al momento de vender el inmueble éste era un lote baldío, por lo que nada puede adeudarle a la actora por los conceptos cuyo cobro ésta persigue en autos. Sostiene que la notificación de la demanda es nula en virtud de lo dispuesto por los arts. 142, 144 y 157, CPC, pues jamás tuvo como domicilio el de calle Roma 804 de Villa Carlos Paz, en ningún carácter: no fue su domicilio real ni contractual ni legal ni comercial. Que no ha sido su domicilio real y, por tanto, no es su domicilio conforme el art. 89, CC ni, tampoco, conforme el art. 73, CCC. Agrega que, revisando en Google Maps, encuentra que en el domicilio al que fue diligenciada la notificación de la demanda existe una gomería denominada «Gomería El Gringo» que, por su apariencia, lleva un tiempo funcionando, lo cual evidencia que no se trata de un domicilio profesional o comercial del demandado ya que éste trabaja en relación de dependencia en el Ministerio de Finanzas. Destaca que el domicilio real del demandado es el de calle José P. Giménez N° (…) de barrio Maipú II Sección de la ciudad de Córdoba. Expresa las razones -acompañando y ofreciendo la prueba correspondiente- por las cuales debe considerarse acreditado que nunca tuvo domicilio en la ciudad de Villa Carlos Paz sino que siempre lo tuvo en la ciudad de Córdoba y agrega que para el momento en que se rectificó la demanda (24/6/11) ya tenía domicilio en el supra mencionado. Finalmente, desarrolla las defensas que su parte se vio privada de oponer a causa de la indebida notificación cursada: excepción de incompetencia, de inhabilidad de título y prescripción. A fs. 107, sin sustanciación, se dicta el decreto de fecha 9/5/18 arriba transcripto, contra el cual se interpuso recurso de apelación con el de reposición en subsidio. Al fundar la reposición, el recurrente destaca que el dictado de la sentencia no impide la articulación de un incidente de nulidad como parece sugerir el decreto del tribunal de fecha 9/5/18 y que la traba del embargo no puede considerarse una notificación por la que el demandado haya tomado conocimiento del acto viciado. Refiere que cuando el empleador recibe un embargo no le avisa al empleado, menos aún si el empleador es la Provincia de Córdoba. Argumenta que no puede pretenderse que cada empleado esté esperando que le abonen sus haberes para verificar si tiene algún embargo, que eso no es lo normal y que, por tanto, el hecho de que se haya realizado el descuento de la primera cuota del embargo no constituye un límite procesal o temporal para rechazar el incidente de nulidad. Agrega que, conforme lo entiende el TSJ en el propio fallo citado por el decreto recurrido, debe darse oportunidad al demandado para que busque y se informe del origen del embargo, otorgándole incluso el tiempo que corresponde a los descuentos posteriores del embargo para que se considere que ha tomado conocimiento del vicio. Que esto es lo que hizo Nicolás: «…salió a buscar información de la cautelar trabada, después de una tortuosa búsqueda encontró el expediente y tempestivamente planteó el incidente de nulidad, después del primer descuento y antes que el segundo descuento del embargo trabado en la causa…». En virtud de lo mencionado, afirma que el incidente de nulidad se articuló dentro del plazo del art. 78, CPC. Argumenta que, incluso, la doctrina considera que cuando la nulidad se encuentra en la citación inicial debe agregarse, al plazo establecido para articular la nulidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda. A continuación describe la manera en que llegó a tomar conocimiento del embargo y las dificultades que tuvo para vincularlo con estos autos, a los cuales llegó recién el día 24/4/18 como quedó referido precedentemente. Mediante decreto de fecha 1/6/18 se rechaza sin sustanciación la reposición planteada bajo el fundamento de que los argumentos recursivos «…no logran conmover los fundamentos expuestos en el decreto en crisis…», concediéndose la apelación subsidiaria. III) El accionado expresa agravios. Como primer agravio refiere que el decreto de fecha 1/6/18 vulnera el art. 117 inc. 2 in fine, CPC, debido a su falta de fundamentación. Que ello trae aparejada una violación del derecho al debido proceso y del derecho de defensa del recurrente, así como una afectación de la imparcialidad que debe guiar al tribunal. Señala que la ausencia de imparcialidad surge de la literalidad de dos proveídos recaídos en autos y su comparación con los existentes en autos «COOPI c/ Nicolás, Miguel ángel – Ejecutivo», Expte. N° 61007, que en la actualidad se encuentran radicados en la C7.ª CC Cba., cuya copia electrónica acompaña. Destaca que, en el decreto de fecha 9/5/18 recaído en los presentes autos y en el de idéntica fecha de los autos mencionados, se provee «a fs. 93/106» siendo que en el expediente N° 61007 el incidente de nulidad luce a fs. 98/111. Agrega que en ambas causas se desconoce la vía del incidente de nulidad y se remite al demandado al juicio abreviado, pero, dado que en estos autos se libró una orden de pago, se utilizó la apoyatura del precedente del TSJ Cba. «León, Sonia Patricia c/ Unión S.A.C.I.F. y otro – Recurso Directo» – Auto N° 100 de fecha 3/6/08 -aunque aplicado de una manera distorsionada-, en cambio, en el expediente N° 61007 varía la razón del rechazo y se sostiene que la misma se funda en el hecho de que la patronal tomó razón del rechazo de sueldo y en que además se había trabado un embargo sobre un inmueble. Dice que el proveído de fecha 1/6/19 de estos autos es una copia fiel del rechazo de la reposición formulada en el expediente N° 61007 y que es tan fiel que ni siquiera se cambió el número de foja donde obra del decreto de fecha 9/5/18, la cual «…en aquellos autos está a fs. 127 y en estos a fs. 107». Argumenta que todo ello se da a pesar de que supuestamente son dos jueces distintos quienes resuelven cada causa. Que, por simple observación, puede advertir que en ambos juicios interviene una misma prosecretaria con el único propósito de rechazar toda petición en contra de COOPI. Como segundo agravio refiere que ha existido un desconocimiento infundado de la vía intentada de parte del tribunal de primera instancia porque el dictado de la sentencia no impide que se utilice el incidente de nulidad para atacar el vicio procesal existente. Se agravia, en tercer lugar, a causa del momento en que el a quo consideró que comenzó a correr el plazo de cinco días previsto en el art. 78, CPC. Sostiene que el conocimiento del acto viciado a que hace referencia ese texto legal debe ser del propio acto y del vicio. Que no basta una noticia que se pueda haber tenido sólo de la existencia del proceso y del sentido de la sentencia. Que no es suficiente para que se tenga por conocido el vicio la sospecha de irregularidad del procedimiento. Concluye que nada de lo dicho es caprichoso porque es imposible incoar un incidente de nulidad sin conocer cuál es el vicio que la provoca. Detalla que se le hizo presente al a quo que el hecho de que el empleador haya tomado razón del embargo ordenado no puede tomarse como una notificación al empleado. Al respecto, reitera análogas consideraciones a las formuladas al articular el recurso de reposición que ya fueron arriba detalladas, a las cuales remitimos. Agrega que la patronal anotició mal al accionado la carátula del asunto con la constancia que el recurrente glosó a fs. 110 y, también, tomó mal la razón del presente proceso desde que no surge el número de expediente de la contestación del oficio de embargo que obra a fs. 53. Explica cómo ello -sumado a otras circunstancias, tales como el hecho de vivir en Córdoba al igual que su abogada y tramitarse la causa en Carlos Paz o la existencia de otros procesos seguidos en su contra por Coopi- obstaculizó que encontrase el expediente con mayor celeridad una vez que tomó conocimiento del embargo. Insiste en que la base fáctica de la causa «León» no es análoga a la presente, que los criterios allí vertidos por el TSJ llevan a una solución opuesta a la brindada por el a quo y que recién pudo tomar conocimiento de los presentes el día 24/4/18 y no el día 16/4/18 como lo afirma el tribunal de primera instancia en su proveído. Describe lo que califica como un tortuoso camino hasta que pudo dar con el expediente en la fecha mencionada, reiterando lo ya referido al respecto en sus presentaciones anteriores. Expresa la información obrante en el Registro de Electores al que tiene acceso tanto el tribunal como la actora impedía que se desconociese que Nicolás no tenía domicilio en Carlos Paz. Reitera que jamás hizo pagos parciales a la demandante y manifiesta que el tribunal de Carlos Paz debió requerir a la demandante que acompañase constancia de esos pagos parciales para controlar la legalidad de los mismos. Solicita, en definitiva, se revoque por contrario imperio el proveído atacado y se le dé trámite al incidente de nulidad planteado. IV) Con fecha 19/10/18 contesta agravios la parte actora, oponiéndose a la procedencia del recurso. Solicita que se declare desierto el recurso por constituir una simple disconformidad con lo expuesto por el a quo y no una crítica jurídica, razonada y concreta, por lo que carece de los requisitos formales para su admisión. Afirma que, pese a reponer y apelar en subsidio el proveído de fecha 9/5/18, el recurrente expresa agravios sobre el decreto de fecha 26/9/18 y que, en consecuencia, el decreto que fue objeto de apelación debe considerarse firme y consentido. Añade que lo dicho por el apelante ya fue consignado al plantear el incidente de nulidad articulado, y de ahí que los agravios conforman una mera reedición de argumentos ya rechazados. Con relación a primer agravio, dice que no resulta atendible porque el juzgador consideró que el incidentista tomó conocimiento de las presentes actuaciones con anterioridad a la impugnación planteada en autos (3/5/18) y que en esa fecha el vicio se encontraba convalidado. Respondiendo al segundo agravio, argumenta que el incidente de nulidad no fue rechazado porque el a quo estimase que la vía escogida era improcedente sino por el principio de validez de los actos procesales, el de la convalidación de las nulidades procesales y, sobre todo, por la fecha en que el demandado pudo o debió tomar conocimiento del acto viciado. Al contestar el tercer agravio la actora expresa que el apelante tuvo más de una forma para tomar conocimiento del juicio, todas anteriores a la fecha que se denuncia, oportunidad en la cual cualquier vicio conocido se encontraba purgado. Que, por un lado, en el procedimiento de escrituración denunciado por el propio apelante, el juez -de ese juicio- tuvo a la vista la matrícula del inmueble. Que, allí, el demandado pudo constatar que, desde el 29/6/11, el inmueble se encontraba embargado en los autos de marras. Que ello lleva a considerar que, a la fecha que recayó sentencia en el procedimiento de escrituración, el nulidicente tenía conocimiento del embargo y, por ende, de la existencia de los presentes. Sostiene que, por otro lado, con fecha 18/4/17 la actora denunció pagos parciales sobre la deuda reclamada; que, con fecha 22/3/18, fue glosada en autos la respuesta del Ministerio de Finanzas de Córdoba en donde se hace saber que a partir del mes de marzo se comenzarían a descontar haberes con motivo del embargo trabado en autos; que con fecha 11/4/18 se verificó la existencia de montos depositados en la cuenta judicial abierta para estos autos y se solicitó y libró la orden de pago correspondiente, de lo que se desprende que el embargo fue descontado de los haberes del demandado. Concluye que, en este sentido, siguiendo el criterio sentado en «León», el demandado pudo tomar efectivo conocimiento de la causa iniciada en su contra en virtud de los descuentos operados en sus haberes, momento a partir del cual comenzó a correr el plazo fatal de cinco días para deducir apelación conforme lo dispuesto por el art. 78, CPC y, al momento de articular, la incidencia ese plazo ya se encontraba vencido. V) Firme el decreto de autos, las actuaciones quedan en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios, debemos manifestar que no corresponde hacer lugar al pedido de deserción recursiva articulado por la parte actora, pues, contrariamente a lo sostenido por ésta, la accionada sí ha formulado una crítica concreta, razonada y con fundamentos jurídicos de la resolución bajo ataque, no siendo verdadero que la recurrente se haya limitado a expresar agravios en contra del decreto de fecha 26/9/18. Ha expresado las razones fácticas y jurídicas, con expreso análisis legal, doctrinario y jurisprudencial, por las que entiende que la resolución debe ser revocada, siendo esta circunstancia suficiente para admitir el tratamiento de la impugnación deducida. Tampoco es atendible el argumento consistente en que debe declararse desierto el recurso porque la parte demandada procedió a reiterar argumentos esbozados en sus presentaciones anteriores. Adelantándonos en lo que será materia del análisis del primer agravio, debemos destacar que lo cierto es que, debido a la ausencia real y concreta de una motivación en el decreto denegatorio de la reposición que analizase las razones impugnativas, la accionada se vio obligada en la Alzada a reiterar argumentos ya vertidos al reponer. Ello, sin perjuicio de que también se ocupó de esbozar argumentos adicionales a los efectuados en aquella oportunidad en contra de lo resuelto mediante decreto de fecha 9/5/18, lo cual surge tanto de la lectura del escrito de expresión de agravios cuanto de su correspondiente relación formulada precedentemente. Todo ello lleva a rechazar el argumento de la parte demandada acerca de que la resolución bajo ataque ha quedado firme y consentida así como el pedido de deserción correlativo. Además, dado que la base fáctica que da fundamento al recurso –acerca de la manera y fecha en que llegó a tomar conocimiento del acto impugnado– debe, por lógica, ser una sola, el hecho de que la misma coincida en las descripciones realizadas en las tres presentaciones de la demandada (incidente de nulidad, reposición y expresión de agravios) lejos de constituir una causal para el rechazo del recurso viene a conformar un relato sin contradicciones acerca de lo sucedido. De este modo, el pedido de deserción deviene inatendible. II. Ingresando al tratamiento de los agravios, el primero de ellos se encuentra dirigido a atacar la juridicidad del decreto denegatorio de la reposición articulada en primera instancia y no a atacar el decreto apelado. En este sentido, dicho agravio resulta insusceptible, por sí mismo, de poner en crisis el decisorio impugnado. Sin embargo, el agravio esbozado encuentra sentido dentro del andamiaje argumental recursivo considerado en su conjunto porque constituye la explicación racional por la cual la apelante se ve obligada, en los restantes agravios, a reiterar argumentos que ya habían sido formulados al reponer. Ello así, toda vez que la razón invocada por el tribunal para rechazar la reposición (dijo a fs. 115: «los argumentos en que funda su recurso no logran conmover los fundamentos expuestos en el decreto en crisis») no reúne los requisitos mínimos para ser considerada como una respuesta jurisdiccional que cumpla con el requerimiento de fundamentación lógica y legal exigida por los arts. 117 inc. 2 in fine y 326, CPC. Esa manifestación del a quo no da respuesta a ninguno de los argumentos esbozados por el recurrente ni esgrime alguna razón para su rechazo. Como consecuencia de ello, la parte apelante se vio privada de conocer los motivos del rechazo de su reposición, se vio privada -correlativamente- del diálogo jurídico-racional que debió existir entre la parte y el juez a los efectos de respetar tanto la garantía del debido proceso cuanto la real concreción del derecho de defensa del demandado (art. 18, CN). Esto impidió al justiciable evaluar, a los efectos de decidir interponer o no la apelación, la corrección o incorrección de sus propios agravios a partir de los argumentos debió haberle brindado una respuesta jurisdiccional. Como consecuencia de ello, el tribunal de primera instancia lleva al recurrente a reproducir, en instancia de apelación, varios de los argumentos ya vertidos por ante el a quo. Entonces, el primer agravio esbozado viene a constituir la justificación jurídico-racional de los siguientes agravios desarrollados por el demandado, viene a constituir una suerte de paso previo –plenamente justificado– para el ingreso al tratamiento de aquéllos y, en lo que sigue, pasamos a su tratamiento. III. El segundo agravio no resulta digno de acogimiento porque el decreto de fecha 9/5/18 no fundó el rechazo del incidente de nulidad en el estado procesal de la causa sino en el hecho de considerar que el incidente había sido articulado fuera del plazo previsto en el art. 78, CPC. El agravio combate, entonces, un argumento inexistente en la resolución recurrida, algo que, por más que pueda aparecer mencionado en el decreto atacado, no [ha] constituido la motivación del decisorio. En virtud de ello, se impone su rechazo. IV. El tercer agravio sella la suerte del recurso en sentido favorable a su acogimiento. Damos razones. Ni la actora al contestar agravios ni el tribunal de primera instancia en sus resoluciones han manifestado que las cédulas cursadas al demandado a calle Roma (…) de la ciudad de Villa Carlos Paz tuviesen efectos notificatorios de conformidad a la normativa vigente. Ello es lógico porque la nulidad de esas notificaciones es la que, de haberse dado curso al incidente de nulidad, resultaría la materia a discutir y resolver en el marco de ese incidente. Lo que el tribunal de grado y la actora expresaron es que existieron otros actos (diferentes a la citación inicial) que implicaron una notificación de lo actuado en el proceso, que esos actos fueron anteriores a la fecha de notificación alegada por el incidentista (24/4/18) y que, como consecuencia de ello, el incidente resulta extemporáneo por tardío, de conformidad a lo normado en el art. 78, CPC. Lo que hay que determinar es, entonces, si, efectivamente, puede considerarse que existen notificaciones de lo actuado anteriores al 24/4/18 o si, por el contrario, el actor debe considerarse notificado en esa fecha en cuyo caso el incidente habría sido interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 78, CPC y correspondería haberle otorgado la tramitación correspondiente. Pues bien, al respecto debemos decir que no se visualiza que ninguno de los actos invocados por el juez de primera instancia ni por la actora en su contestación de agravios sea susceptible de ser encuadrado como un acto notificatorio conforme lo establecido en el art. 158, CPC. No posee efecto notificatorio la traba del embargo sobre el salario del demandado porque lo resuelto por el TSJ en autos «León» no permite subsumir el caso de autos bajo los criterios normativos allí expresados. En efecto, según surge de la lectura de la resolución del TSJ, en los autos mencionados no estuvo bajo juzgamiento una nulidad interpuesta luego de haberse efectivizado un embargo sobre la primera remunerac

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