<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CÉDULA DE NOTIFICACIÓN. Citación a juicio. DOMICILIO REAL. Falta de acreditación fehaciente. Registro Electoral: Cambio de domicilio: Presunción. Actora: Posibilidad de conocimiento. Interpretación restrictiva. DERECHO DE DEFENSA. Afectación. Admisión del incidente </bold> </intro><body><page>1- La notificación de la demanda es un acto procesal de suma trascendencia pues sólo su correcto cumplimiento permite el efectivo goce de la garantía constitucional de defensa en juicio. Resulta evidente que mal puede defenderse en un juicio quien no toma real conocimiento de su existencia. La notificación de la demanda resulta generadora de la relación jurídico-procesal, razón por la cual la ley la reviste de formalidades específicas que tienden al resguardo de la garantía constitucional del debido proceso. Por este motivo se exige que la demanda, en principio, se notifique en el domicilio real del demandado –para su conocimiento fehaciente – y que las cuestiones que se susciten en torno a su validez se interpreten del modo que mejor asegure el derecho de defensa. 2- En los presentes autos, si bien no existe una prueba acabada respecto de cuál era el domicilio real de la demandada al momento de la notificación de la demanda, existe un fuerte indicio de que el domicilio al que fue notificado había dejado de ser su domicilio real antes de dicha notificación. La constancia de consulta al Registro Electoral respalda la postura de la demandada en cuanto de ella surge que: a) al momento de la celebración del contrato el domicilio electoral de la demandada se encontraba en La Rioja (...), lo que coincide con el domicilio real denunciado en el contrato; b) que con posterioridad –es decir, aun antes de la interposición de la demanda – la demandada mutó su domicilio electoral al inmueble sito en Avda. Colón (...). 3- Si bien es cierto que el Registro Electoral no es un registro del domicilio real de las personas, no puede soslayarse que, al momento del contrato, el domicilio real de la demandada coincidía con su domicilio electoral, por lo que el cambio de domicilio electoral con posterioridad al contrato y anterioridad a la demanda y a su notificación, genera una fuerte presunción de modificación del domicilio real que pudo ser conocida por el actor. 4- Las reglas de la experiencia demuestran que el cambio de domicilio electoral suele responder a un efectivo cambio del domicilio real, pues no es usual que se cambie el domicilio electoral a uno nuevo si se mantiene el anterior domicilio real. Si bien este indicio no basta para tener por acreditado el domicilio real de la demandada, resulta suficiente para plantear una duda que se ve acrecentada por el hecho objetivo de la no comparecencia de la demandada a pesar de que contaba con asesoramiento letrado previo, también conocido por la parte actora. Dicha duda debe resolverse a favor de la accionada acorde el criterio restrictivo que rige en materia de notificación de la demanda y a los fines de evitar afectar el derecho de defensa. 5- Estando cuestionada la citación inicial de la accionada, se impone salvaguardar la garantía constitucional de defensa en juicio, ya que "de la regularidad de la notificación del traslado de la demanda depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad". 6- En la sentencia impugnada, el rechazo del incidente se funda en que la carga de la prueba de los hechos invocados pesa sobre quien plantea el incidente de nulidad. Sin embargo, cabe señalar que en materia de notificación de la demanda, "se presupone que la parte actora ha logrado establecer que el demandado tiene su domicilio en el lugar denunciado, y no se exige la demostración de las diligencias realizadas a tal efecto. Pero, no obstante esto, la proponente asume la responsabilidad por la citación, la que cae si el domicilio asignado fuera falso; en este caso, la carga de la prueba es compartida entre la incidentista que pretende la declaración de invalidez y la parte que solicitó la notificación”. 7- Si bien la accionada señala que los resúmenes fueron dirigidos al mismo domicilio que aquel al cual se notificó la demanda y la demandada reconoció en las cartas documento que recibió dichos resúmenes, ello no es argumento suficiente para el rechazo del presente incidente, pues bien pudo recibir la demandada los primeros resúmenes de cuenta y luego cambiar de domicilio real con anterioridad a la interposición de la demanda. Tampoco es determinante la discordancia entre el último domicilio electoral y el domicilio real denunciado por la actora, pues ya se ha indicado que el domicilio electoral no acredita el domicilio real –siendo usual que exista dicha discordancia –, pero que el cambio de domicilio electoral que inicialmente coincidía con el domicilio real resulta indicio de que existió también cambio de domicilio real. <italic>C8.ª CC Cba. 15/8/18. Auto N° 193. Trib. de origen: Juzg. 18.ª CC Cba. "Banco de Servicios Financieros SA c/ Montoya, Carola Karina del Valle - Presentación Múltiple - PVE- Expediente: 5935178"</italic> Córdoba, 15 de agosto de 2018 Y VISTOS: 1) Los autos (...), venidos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, en contra del Auto Interlocutorio N° 513 del 19/9/16, dictado por el Sr. juez en lo Civil y Comercial de 18.ª Nominación de esta ciudad, por el que se resolvió: "1. Rechazar el incidente de nulidad planteado por la demandada Sra. Carola Karina del Valle Montoya, con costas a su cargo. 2. 3. [<italic>Omissis</italic>]”. 2) Concedido el recurso y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la apelante, los cuales fueron contestados por la contraparte. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 3) La parte apelante expresó en resumen los siguientes agravios: Se agravia por el rechazo del incidente de nulidad; señala que la demanda no fue notificada a su domicilio real sino a un domicilio anterior en el que ya no habitaba al momento del inicio de estas actuaciones, por lo que se ha violentado su derecho de defensa. Arguye que su parte podría ofrecer la prueba pericial caligráfica y demostrar la falsedad del título que se le ejecuta. Aduce que el actor, sin más y sin prueba alguna, denunció su domicilio real en calle La Rioja N° (...) B° Alto Alberdi, en el cual cursó la cédula del primer decreto. Que ese domicilio ya no pertenecía a su parte, lo que surge de la constancia del padrón electoral. Se agravia de que el <italic>a quo</italic> sostenga que la documental no acredita su verdadero domicilio real al momento de la citación de la demanda. Sostiene que la prueba ofrecida, sumada a la confesional de parte (la que se expone no sólo en la absolución de posiciones sino mediante toda presentación judicial), ha demostrado que el domicilio denunciado por el actor en su demanda era incorrecto. Existió un cambio de domicilio registrado el día 27/10/13,y la causa fue iniciada el día 4/12/14, lo que fue ignorado por el juez a quo. Se agravia de que al interponer el incidente ofreció prueba informativa, entre ellas, aquella dirigida a la Unidad Judicial de Delitos Económicos, como a la Fiscalía de Instrucción Distrito IV turno 6°, la cual fue ordenada en el proveído de fecha 28/4/16 para luego ser revocada mediante decreto de fecha 10/5/16. Que fue el propio tribunal el que limitó la producción de la prueba, agraviando los derechos de su parte. Se agravia de que el juez considere que la prueba ofrecida tiene como fin desvirtuar la acción entablada, pues la prueba puntual que en su caso es la pericia caligráfica, arrojaría que la firma que surge de la documental no le pertenece. Que de la prueba informativa hubiese surgido el verdadero domicilio real de su parte. Que ninguna prueba puede resultar más eficaz que una declaración personal efectuada ante la Justicia Penal. Aduce que el juez ha incurrido en una contradicción en sus argumentos al sostener que el CPC establece que la citación de comparendo debe ser notificada al domicilio real. Que el legislador ha revestido de formalidades especiales para asegurar la eficacia del acto en la certeza de que en dicha citación se encuentra interesada la garantía de defensa en juicio, ya que el demandado podrá ejercer o no adecuadamente ese derecho si se le ha hecho saber el emplazamiento. Que justamente resulta de vital importancia la declaración de nulidad y como lógica consecuencia su correcta notificación a los fines de poder ejercer la garantía de defensa en juicio y proteger adecuadamente sus derechos, los que se han visto cercenados por el inferior, causando un notable agravio a su parte. 4) La contraparte contestó los agravios solicitando se rechacen por las razones de hecho y derecho que expone en su escrito, al cual nos remitimos en honor a la brevedad. Y CONSIDERANDO: 1. Corresponde resolver el recurso de apelación incoado por la demandada en contra de la resolución que rechazó el incidente de nulidad planteado en contra de la notificación del decreto de citación y emplazamiento de la demandada. 2. En primer lugar, nos expedimos respecto de los pedidos de deserción técnica de dicho recurso efectuado por el actor. Debe realizarse un examen respecto de la idoneidad formal del recurso, de conformidad con la inteligencia del art. 355 <italic>in fine</italic>, CPC, con arreglo a la doctrina del Tribunal Casatorio de orden local –vid. TSJ, Sala Civil y Comercial, <italic>in re</italic> “De Vrient de Von Rennenkzpff”, L., 8/5/98 (1); ibídem., “Rehace incidente de regulación de honorarios del Dr. Cima en Banco Roela c/ Mantelli, E. – Ejecución Hipotecaria – Recurso de Casación”, 24/8/04. Se ha apuntado que: "...la relación procesal de impugnación, a diferencia de la relación procesal de primera instancia, se desdobla en dos fases: una destinada a la declaración de certeza de las condiciones de admisibilidad de dicha relación procesal, y la otra destinada a la declaración de certeza del fundamento de la impugnación..." (Cfme. Leone, G., Tratado de Derecho Procesal Penal, p. 44, T. III, Ejea, Buenos Aires, 1964). Cabe destacar que, para que la instancia de apelación logre alcanzar un mandato jurisdiccional positivo o negativo acerca de la pretensión impugnativa que se intenta, es menester que el acto de impugnación satisfaga determinados recaudos de procedibilidad, como base para legitimar la declaración de los motivos de embate como crítica concreta y razonada. La expresión de agravios debe contener la fundamentación del recurso mediante un análisis en el que se expliciten las razones en virtud de las cuales el agraviado considera que el pronunciamiento recurrido afecta sus intereses, esto es, los motivos de su disconformidad expuestos a través de una crítica razonada de la resolución. "El agravio debe ser específico y concreto demostrando el recurrente la real incidencia que el vicio alegado le causa a su derecho, pues no existe violación de la ley por la ley misma (...). Es preciso que esté presente un agravio al litigante que justifique la vía recursiva intentada: Ello hace a la esencia de la impugnación..." (Cfme. TSJ, Sala Civil, A. I. N° 27 de fecha 15/2/91). En definitiva, el escrito de expresión de agravios debe contener un análisis crítico de la resolución que se pretende apelar, en virtud de que los agravios son el fundamento y la medida del recurso y han de conformar una posición clara y concreta del litigante, que no coloque al Tribunal en la necesidad de proceder a una revisión indiscriminada, con riesgo de suplir no sólo la actividad crítica del impugnante, sino de hallar agravios donde aquél no los hubiera señalado (Cfme. TSJ <italic>in re</italic> “Martínez J. c/ Bustamante, M. – Ejecutivo - Cpo. de Apelación - Recurso Directo”, A.I. N° 120, del 29/5/00). Sentado lo anterior, y luego de una detenida lectura del escrito de expresión de agravios en los cuales la recurrente expone su protesta, se constata que los fundamentos esgrimidos por la quejosa resultan suficientes para mantener el recurso en esta Sede. La apelante ha manifestado en debida forma su crítica específica a la resolución cuestionada y ha quedado en claro el modo en que podrían verse afectados sus intereses. La crítica efectuada por la apelante no se limita simplemente a disentir de lo resuelto por el <italic>a quo</italic>, sino que se exponen fundamentos por los cuales considera que debiera modificarse dicha conclusión, más allá de que se compartan o no tales fundamentos. Asimismo, la doctrina ha dicho que: "…se debe privilegiar la composición de la causa con justicia, antes que una fría legalidad, decidiendo el pleito de un modo real y profundo. Por ello se ha declarado que la brevedad o laconismo de la expresión de agravios no constituye razón suficiente para sentar la deserción del recurso en el supuesto de que el apelante individualice, aun en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada, por cuanto la gravedad de los efectos que la ley imputa a la insuficiencia del mencionado acto procesal aconseja aplicarla con criterio amplio, favorable a la admisibilidad del recurso" (Azpelicueta, Juan J.; Tessone, Alberto; "La Alzada, Poderes y Deberes", Librería Editora Platense SRL, La Plata 1993, p. 30). En el mismo sentido: "…la visión mayoritaria –a la que adhiero– entiende que la consideración de la suficiencia de la expresión de agravios debe realizarse en forma laxa, esto es, que en caso de duda debe estarse por el mantenimiento de la apelación y no declarar desierto el recurso por falta de expresión de agravios, en sentido técnico" (Fernandez, Raúl E.; "Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPC de Córdoba", pág. 182). 3. Adentrándonos al fondo de la cuestión, adelantamos que el recurso es de recibo. Damos razones. Cabe señalar que la notificación de la demanda es un acto procesal de suma trascendencia pues sólo su correcto cumplimiento permite el efectivo goce de la garantía constitucional de defensa en juicio. Resulta evidente que mal puede defenderse en un juicio quien no toma real conocimiento de su existencia. La notificación de la demanda resulta generadora de la relación jurídico-procesal, razón por la cual la ley la reviste de formalidades específicas que tienden al resguardo de la garantía constitucional del debido proceso (Betti, Diritto Processuale Civile, p. 170, en Maurino, Alberto Luis; Notificaciones procesales, Astrea, Bs. As., 1983). Bien ha dicho la jurisprudencia que se trata de la notificación más importante de cuantas se practican en el proceso (Conf. CSTuc, Sala Civil y Penal, DJ, 1996-2-868 en Maurino, Alberto Luis; Nulidades Procesales, Astrea, 2.ª de., 1999, p. 132, nota 37). Por este motivo se exige que la demanda, en principio, se notifique en el domicilio real del demandado –para su conocimiento fehaciente– y que las cuestiones que se susciten en torno a su validez se interpreten del modo que mejor asegure el derecho de defensa (Conf. CNCiv, Sala C, 28/8/80, JA, 1981-III-84). Bien se señala en la sentencia impugnada que todo lo relativo a la notificación del traslado de la demanda debe ser interpretado con criterio restrictivo. Esto significa que en caso de duda respecto de la validez del acto, debe estarse por la negativa, a los fines de evitar conculcar derechos de neta raíz constitucional como lo son el debido proceso, el acceso a la justicia y la defensa en juicio. En los presentes autos, si bien no existe una prueba acabada respecto de cuál era el domicilio real de la demandada al momento de la notificación de la demanda (es decir, al día 7/5/15 conf. cédula de fs. 25), existe un fuerte indicio de que el domicilio al que fue notificado había dejado de ser su domicilio real antes de dicha notificación. La constancia de consulta del Registro Electoral respalda la postura de la demandada en cuanto de ella surge que: a) al momento de la celebración del contrato (14/9/13) el domicilio electoral de la demandada se encontraba en La Rioja (...), lo que coincide con el domicilio real denunciado en el contrato; b) que con fecha 27/10/13 –es decir, aun antes de la interposición de la demanda (4/12/14)– la demandada mutó su domicilio electoral al inmueble sito en Avda. Colón Torre Aconcagua de barrio Los Robles. Si bien es cierto que el Registro Electoral no es un registro del domicilio real de las personas, no puede soslayarse que, al momento del contrato, el domicilio real de la demandada coincidía con su domicilio electoral, por lo que el cambio de domicilio electoral con posterioridad al contrato y anterioridad a la demanda y a su notificación, genera una fuerte presunción de modificación del domicilio real que pudo ser conocida por el actor. Las reglas de la experiencia demuestran que el cambio de domicilio electoral suele responder a un efectivo cambio del domicilio real, pues no es usual que se cambie el domicilio electoral a uno nuevo si se mantiene el anterior domicilio real. Si bien este indicio no basta para tener por acreditado el domicilio real de la demandada, resulta suficiente para plantear una duda que se ve acrecentada por el hecho objetivo de la no comparecencia de la demandada a pesar de que contaba con asesoramiento letrado previo, también conocido por la parte actora. Dicha duda debe resolverse a favor de la accionada, acorde el criterio restrictivo que rige en materia de notificación de la demanda y a los fines de evitar afectar el derecho de defensa. Es que, conforme ya hemos adelantado, estando cuestionada la citación inicial de la accionada, se impone salvaguardar la garantía constitucional de defensa en juicio, ya que "de la regularidad de la notificación del traslado de la demanda depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad" (CSJN, "Bravo Roberto Oscar c/ Bendito Aldo Oscar y otro", 19/8/04, LL 2005-A, 253; Cita Online: AR/JUR/3262/2004). En la sentencia impugnada, el rechazo del incidente se funda en que la carga de la prueba de los hechos invocados pesa sobre quien plantea el incidente de nulidad. Sin embargo, cabe señalar que en materia de notificación de la demanda, "Se presupone que la parte actora ha logrado establecer que el demandado tiene su domicilio en el lugar denunciado, y no se exige la demostración de las diligencias realizadas a tal efecto (CNCiv., Sala A 7/6/83, LL 1983-D-253). Pero, no obstante esto, la proponente asume la responsabilidad por la citación, la que cae si el domicilio asignado fuera falso; en este caso, la carga de la prueba es compartida entre la incidentista que pretende la declaración de invalidez y la parte que solicitó la notificación (CNCiv., Sala B, 3/3/95, ED 163-55)" (Martínez Crespo, Mario; Maina, Nicolás; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Advocatus, 2012, p. 241). Asimismo, puede agregarse que de los instrumentos de fs. 42, 43 y 45 –que si bien fueron desconocidos y no fueron proveídos por el tribunal, también fueron invocados y valorados por la contraria en este incidente– surge que la Sra. Carola Karina del Valle Montoya había constituido con anterioridad a la demanda un domicilio especial que regía en su relación con la actora. Adviértase que la carta documento de fojas 43 data del 30/4/14 y de allí surge inequívoca la voluntad de la demandada en estos autos de fijar domicilio "a estos efectos", es decir, a los efectos de la relación sustancial que surge del cuestionado contrato de tarjeta de crédito ejecutado en autos, al punto que la carta documento de fs. 44 –no desconocida por la actora– fue dirigida al domicilio especial de la demandada, por lo que allí pudo y debió notificar la actora la demanda. En esa línea argumental se ha dicho que "El domicilio de elección que se ha constituído en instrumento público o privado debidamente reconocido, determina el lugar de notificación de cualquier acción que el vínculo contractual allí expresado haya podido suscitar y, por consiguiente, la diligencia que se practique en dicho domicilio será eficaz y surtirá todos los efectos legales, aunque no coincida con el real del accionado" (CNCiv. Sala A, marzo 19-1996, “Favaro, Orestes c/ Asociación Mutual de Trabajadores de Encotel", LL 1996 – Dic. 1996-2-768). Si bien la accionada señala que los resúmenes fueron dirigidos al mismo domicilio que aquel al cual se notificó la demanda y la demandada reconoció en las cartas documento mencionadas que recibió dichos resúmenes, ello no es argumento suficiente para el rechazo del presente incidente, pues bien pudo recibir la demandada los primeros resúmenes de cuenta y luego cambiar de domicilio real con anterioridad a la interposición de la demanda. Tampoco es determinante la discordancia entre el último domicilio electoral emanado de la constancia de fs. 48 y el domicilio real denunciado por la actora a fs. 49/51, pues ya hemos indicado que el domicilio electoral no acredita el domicilio real –siendo usual que exista dicha discordancia–, pero que el cambio de domicilio electoral que inicialmente coincidía con el domicilio real resulta indicio de que existió también cambio de domicilio real. En nada incide para la resolución del presente incidente el retraso en las actuaciones penales derivadas de la denuncia de la demandada, pues el avance de la causa resulta ajeno al poder de decisión de la demandada. En consecuencia, corresponde hacer lugar al incidente de nulidad planteado por ésta y, en su mérito, declarar la nulidad de la cédula de fs. 25 y de toda actuación que de ella resulte consecuencia. 4. En virtud de lo antedicho, corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado revocando la resolución impugnada en todas sus partes y, en consecuencia, hacer lugar al incidente de nulidad interpuesto por la demandada apelante con relación a la cédula de notificación obrante a fs. 25 y contra de todos los actos posteriores que fueran su consecuencia. 5. Costas: Las costas de ambas instancias deben imponerse a la parte actora, atento que ha resultado vencida, conforme el art. 130, CPC, [...]. Por lo expuesto, certificado de fs. 105 y lo dispuesto por el art. 382, CPC, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación planteado revocando la resolución impugnada en todas sus partes y, en consecuencia, hacer lugar al incidente de nulidad interpuesto por la demandada, declarando nula la cédula de notificación obrante a fs. 25 y todos los actos posteriores que fueran su consecuencia. 2) Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora. 3) [<italic>Omissis</italic>]. <italic>José Manuel Díaz Reyna – Héctor Hugo Liendo – Graciela M. Junyent Bas</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>