<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Alegación de firma apócrifa. Reconocimiento de la rúbrica por el incidentado. Validez. ACTO INEXISTENTE. No configuración. Cuestión abstracta. Continuación del incidente al solo efecto de determinar costas. Disidencia: Acto no convalidable</bold></intro><body><page>1- Ponderando lo acontecido en estos autos –y especialmente la existencia de firma en el escrito que se impugna y el reconocimiento por parte de la letrada de que la firma inserta es de su puño y letra– impide considerar a tal escrito como inexistente pues "existe" la firma y se la reconoce, por lo que no se está de tal modo en presencia de la nada jurídica. En cuanto a la nulidad, como otro instituto que hace a la ineficacia de los actos jurídicos y que implica vicios originarios, tampoco se da en autos. (Mayoría, Dres. Tinti y Sánchez Torres). 2- Si la persona que firmó un escrito reconoció como de su autoría la firma inserta en aquél (art. 1028, CC y 314, CCCN), entonces no cabe desautorizar tal acto, pues las resultas de su actitud no pueden esgrimirse como perjudiciales ni al proceso ni a las partes litigantes, careciendo de trascendencia la nulidad requerida. De allí la intrascendencia de la producción de pruebas al respecto, de donde resulta correcta la abstracción decidida y debe proseguirse con la ejecución de sentencia desde el momento mismo de la contestación del incidente de nulidad. (Mayoría, Dres. Tinti y Sánchez Torres). 3- El planteo de nulidad previsto en el art. 76 y ss., CPC, es la vía idónea para cuestionar la autenticidad de la firma inserta en un escrito judicial. Por ello debe darse curso a ese incidente si a través de él se pretende demostrar que la firma de la parte que lo suscribe es falsa y concurren los demás recaudos formales de su presentación. Ello, claro está, sin perjuicio de la vía prevista en el art. 244, CPC, para la redargución de falsedad de instrumentos públicos. (Minoría, Dr. González Zamar). 4- La suerte de un incidente de nulidad por falsedad de firma no puede depender de la declaración formulada por la persona a quien se le imputa que su firma es apócrifa. En efecto, tal solución importaría tener en cuenta sólo la posición de la incidentada respecto a la nulidad planteada. Es que si se está poniendo en tela de juicio la autenticidad de la firma de la letrada de la actora, por medio de un planteo de nulidad, debidamente fundado y con ofrecimiento de prueba; corresponde tramitar el incidente planteado y, una vez concluido, el tribunal deberá dar la respuesta que corresponde en derecho, con base en las alegaciones de las partes y la prueba rendida en la incidencia (arg. arts. 3, CCC; 326, CPC y 155, Const. Pcia. de Cba.). (Minoría, Dr. González Zamar). 5- Aun en el supuesto de que se interpretara que la contestación de la incidentada al negar la falsedad de la firma importó una ratificación del escrito cuya rúbrica se acusa de falsa, ello tampoco justificaría que se declare abstracta la nulidad, atento que se encuentra en juego el derecho de defensa en juicio del incidentista (art. 18, CN). En efecto, sobre el punto cabe tener presentes las pautas jurisprudenciales conforme a las que la ratificación equivale a mandato y tiene efectos retroactivos, pero siempre que ello no lesione los derechos adquiridos por terceros entre el acto y la ratificación (arg. art. 1936, CC, aplicable según art. 1870 inc. 6, CC). (Minoría, Dr. González Zamar). 6- En el caso de autos, las manifestaciones de la letrada cuya firma se cuestiona no pueden tener efecto retroactivo, pues con anterioridad a esta última presentación, la demandada ya había acusado la nulidad por falsedad de firma respecto al escrito impugnado. (Minoría, Dr. González Zamar). <italic>C1.ª CC Cba. 25/10/17. Auto N° 271. Trib. de origen: Juzg. 28a. CC Cba. “Pemán, Oscar Ángel c/ Euromayor SA de Inversiones – Ordinario- Cumplimiento/ Resolución de Contrato – Expte. Nº 5351745”</italic> Córdoba, 25 de octubre de 2017 Y VISTOS: Los autos caratulados (...), venidos del Juzgado de Primera Instancia y 28° Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del proveído de fecha 22/12/16, que dispuso: “Córdoba, 22/12/16. Atento a que la Dra. Betahncourt reconoció la autoría de la firma que el demandado impugna como falsa; que “el reconocimiento de la firma resulta suficiente a fin de descartar cualquier investigación tendiente a refutar el reconocimiento explícito de quien aparece como el realizador de la firma. (…) Y es que sólo la persona a la cual se le atribuye un firma puede sin hesitación negar o no la autenticidad de la firma que se le atribuye. Por ello, cuando una firma es reconocida por quien aparece como suscriptor, no cabe desautorizar tal acto, pues las resultas de su actitud no pueden esgrimirse como perjudiciales, ni al proceso ni a las partes litigantes, admitir lo contrario, sería introducir por dicha vía la inseguridad jurídica que deviene ante tal situación, en especial si tenemos en cuenta el carácter insubsanable de la inexistencia de un acto, que le otorga cierta parte de la jurisprudencia.” (Toledo, Pablo Roberto, “Algunos aspectos procesales del acto inexistente” en llNOA2010 (abril), 225. LL <italic>on line</italic>: AR/DOC/1351/2010); que, siendo ello así, resulta abstracta la tramitación del incidente de nulidad articulado, sin perjuicio de su prosecución solo a efectos de determinar las costas del mismo. Por ello, resuelvo: declarar abstracto el incidente de nulidad articulado, sin perjuicio de la prosecución por cuerda separada solo al efecto de la determinación de las costas, a cuyo fin la parte interesada deberá acompañar las copias pertinentes. Notifíquese.” Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Guillermo P.B. Tinti y Julio C. Sánchez Torres</bold> dijeron: I. La parte demandada, a través de su apoderado, dedujo recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del proveído 22/12/16. La revocatoria fue denegada y concedida la apelación subsidiaria por decreto del 14/2/17. Radicada la causa en esta Sede, mediante apoderado, expresa sus agravios criticando la declaración de abstracción del incidente de nulidad que promovió; señala que la falsedad de una firma en un acto procesal exorbita el interés de las partes, por lo que no resulta convalidable, considera que su agravio es real y concreto resultando inaplicable en la especie el llamado principio de trascendencia y que no surge en autos la expresa ratificación o reconocimiento que explicita el tribunal. Dice que no resulta aceptable que el incidente se torne abstracto sustrayéndolo del cuestionamiento formulado, porque se le cercena el derecho de que tal cuestión sea resuelta, cimentando su tesis en la imposibilidad de la ratificación del anterior acto. II. La apoderada de la parte actora contestó manifestando que todas las firmas que llevan su sello profesional le pertenecen, por lo que es falso que se haya configurado un acto inexistente [y] por lo que pide se rechace el recurso. III. Dictado y firme el decreto de autos, queda la apelación subsidiaria en condiciones de ser resuelto. IV. Conforme surge de las constancias de la causa, la parte demandada promovió incidente de nulidad denunciando que la firma que se atribuye a la abogada Silvia Martínez de Bethencourt en el escrito titulado “ejecución de sentencia” no concuerda con los demás [de lo que] surge evidente la falsedad de la firma cuestionada ante la abierta discordancia en los demás actos. Compareció la Dra. Silvia Martínez de Bethencourt y negó todos y cada uno de los dichos vertidos por la demandada por resultar falsos y manifiestamente improcedentes, negando enfáticamente que la firma obrante al pie del escrito fuera apócrifa y que dicha firma no le perteneciera. Por decreto del 22/12/16 el juez <italic>a quo</italic> resolvió declarar abstracto el incidente de nulidad, sin perjuicio de su continuidad por cuerda separada solo al efecto de la determinación de las costas, el que fue objeto de reposición, que fue denegada por decreto del 14/2/17. V. Ingresando al tratamiento de la apelación subsidiaria, adelantamos opinión de que debe ser rechazada. VI. Ponderando lo acontecido en estos autos y, especialmente la existencia de firma en el escrito de fs. 1388 y el reconocimiento por parte de la Dra. Silvia Martínez de Bethencourt de que la firma inserta es de su puño y letra, impide considerar tal escrito como inexistente, pues "existe" la firma y se la reconoce, no estando así en presencia de la nada jurídica. En cuanto a la nulidad, como otro instituto que hace a la ineficacia de los actos jurídicos y que implica vicios originarios, tampoco se da en autos. En efecto, si la persona que firmó un escrito reconoció como de su autoría la firma inserta en él (arts. 1028, CC y 314, CCCN), entonces no cabe desautorizar tal acto, pues las resultas de su actitud no pueden esgrimirse como perjudiciales ni al proceso, ni a las partes litigantes, careciendo de trascendencia la nulidad requerida. De allí la intrascendencia de la producción de pruebas al respecto, de donde resulta correcta la abstracción decidida debiendo proseguirse con la ejecución de sentencia desde el momento mismo de la contestación del incidente de nulidad. VII. Por lo expuesto, corresponde rechazar la apelación subsidiaria, con costas en esta Sede a cargo de la parte demandada (arts. 130 y 133, CPC). El doctor <bold>Leonardo González Zamar</bold> dijo: I. En orden al recurso de apelación interpuesto por la demandada, disiento muy respetuosamente de la solución que propician mis distinguidos colegas preopinantes, adelantando que a mi juicio corresponde hacer lugar a la apelación planteada. II. Ingresando al examen del recurso interpuesto, la cuestión a resolver radica en determinar si es o no ajustado a derecho el decreto del señor juez <italic>a quo</italic> mediante el cual declaró abstracto el incidente de nulidad articulado por la demandada. III. Al respecto cabe precisar que el planteo de nulidad previsto en el art. 76 y ss., CPC, es la vía idónea para cuestionar la autenticidad de la firma inserta en un escrito judicial. Por ello debe darse curso a ese incidente, si a través de él se pretende demostrar que la firma de la parte que lo suscribe es falsa y concurren los demás recaudos formales de su presentación. Ello, claro está, sin perjuicio de la vía prevista en el art. 244, CPC, para la redargución de falsedad de instrumentos públicos. Y bien, de las constancias de autos surge claramente que la demandada denunció la nulidad del escrito titulado “ejecución de sentencia” que luce a fs. 1388 por falsedad de la firma atribuida a la Dra. Silvina Martínez de Bethencourt, ofreciendo pericial caligráfica a tales fines. Luego de ello el tribunal admitió la presentación y ordenó correr traslado del incidente de nulidad (decreto del 18/10/16), el cual fue contestado con fecha 14/11/16 por la Dra. Martínez de Bethencourt, quien peticionó el rechazo de aquel planteo con sustento en negar que la firma obrante al pie del escrito [fuera] apócrifa. Seguidamente el tribunal estableció que la tramitación del incidente de nulidad resultaba abstracta, atento el reconocimiento de la autoría de la firma por parte de la Dra. Martínez de Bethencourt, sin perjuicio de su prosecución por cuerda separada sólo al efecto de la determinación de las costas (cfr. decreto del 22/12/16). En tal contexto, a nuestro juicio, el decreto impugnado no luce ajustado a derecho, toda vez que la suerte de un incidente de nulidad por falsedad de firma no puede depender de la declaración formulada por la persona a quien se le imputa que su firma es apócrifa. En efecto, tal solución importaría tener en cuenta sólo la posición de la incidentada respecto a la nulidad planteada. Es que si se está poniendo en tela de juicio la autenticidad de la firma de la letrada de la actora, a través de un planteo de nulidad, debidamente fundado y con ofrecimiento de prueba, corresponde tramitar el incidente planteado y, una vez concluido, el tribunal deberá dar la respuesta que corresponde en derecho, con base en las alegaciones de las partes y la prueba rendida en la incidencia (arg. arts. 3 CCC, 326, CPC y 155, Const. Pcia. de Cba.). IV. A mayor abundamiento, he de señalar que aun en el supuesto en que se interpretara que la contestación de la incidentada al negar la falsedad de la firma, importó una ratificación del escrito cuya rúbrica se acusa de falsa, ello tampoco justificaría que se declare abstracta la nulidad, atento que se encuentra en juego el derecho de defensa en juicio del incidentista (art. 18, CN). En efecto, sobre el punto cabe tener presentes las pautas jurisprudenciales conforme a las que la ratificación equivale a mandato y tiene efectos retroactivos, pero siempre que ello no lesione los derechos adquiridos por terceros entre el acto y la ratificación (arg. art. 1936, CC, aplicable según art. 1870 inc. 6, Cód. Civ) (TSJ Cba. Sala CC <italic>in re</italic> "Garnero, Alberto José c/ Asociación Deportiva El Ceibo - Nulidad de resolución y de asamblea - Recurso Directo" Auto N° 201 del 10/9/04, Zeus Córdoba, T. 5, 2004, pág. 491 y sgts.). Y en el caso de autos, las manifestaciones de la Dra. Martínez de Bethencourt no pueden tener efecto retroactivo, pues con anterioridad a esta última presentación, la demandada ya había acusado la nulidad por falsedad de firma respecto al escrito de fs. 1388. Por los motivos expuestos, y respetuoso de la decisión de la mayoría, dejo a salvo mi criterio de que en el caso correspondería hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas a la actora (art. 130, CPC). Atento el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal por mayoría, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación subsidiario deducido por la parte demandada, confirmándose el decreto recurrido, con costas a su cargo. II) [<italic>Omissis</italic>]. <italic>Leonardo C. González Zamar – Guillermo P. Tinti – Julio C. Sánchez Torres</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>