<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PREJUDICIALIDAD PENAL. MEDIDA PARA MEJOR PROVEER. Incorporación de expediente penal relacionado. Traslado no corrido a las partes. Resolución. NULIDAD. Violación de las formas. DERECHO DE DEFENSA. Afectación. Admisión. Disidencia: Inexistencia de perjuicio concreto </bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, agotada la tramitación de la causa, el tribunal ordenó la incorporación de los alegatos producidos, emplazó a los letrados intervinientes en los términos de la ley 25865, y llamó “Autos”. Cumplimentadose tales extremos e incorporadas las cédulas de notificación correspondientes, el abogado del demandado denunció la configuración de prejudicialidad penal, en razón de la existencia de una denuncia formulada por el actor en contra de los demandados. Posteriormente el letrado apoderado del actor, solicitó el libramiento de exhorto a los fines de acreditar la prejudicialidad invocada, el tribunal ordenó la suspensión del proveído de autos y se libró el oficio correspondiente que luego se incorporó con las constancias correspondientes. Tiempo después, ante el pedido de resolución por el actor, el tribunal ordenó la suspensión del pase a fallo y exhortó al Juzgado de Control y Faltas, a los fines de acreditar si la sentencia recaída alli se encontraba firme, y si incluía todos los delitos materia de requerimiento del Sr. Fiscal. Incorporado el exhorto, se ordena librar uno nuevo, que “(…) aclare “si todos los delitos materia del requerimiento del A. Fiscal” coinciden con los referidos a fs. 733 como ‘arriba descriptos’”. Adjuntados por el apoderado del actor, copias certificadas del AI Nº 4, del 23/2/09 y de la Sentencia Nº 35, del 20/5/09, pasaron los autos a despacho para resolver, como se solicitara, aun cuando las constancias de ello carecen de firma alguna, dictándose la sentencia de primera instancia. Frente a tal decisorio, se interpone incidente de nulidad el que es rechazado por el a quo, lo cual ocasiona el recurso de apelación e intervención de la Cámara. El recurrente se quejó de que “el Tribunal <italic>a quo</italic> ha desestimado el planteo de nulidad articulado, remitiéndose al remanido (y no veraz) argumento según el cual no se advierte perjuicio concreto inferido al actor, conrelación al dictado de la sentencia en las condiciones apuntadas, esto es, con el llamamiento de autos y el pase a fallo suspendido, como tampoco sin anoticiar el agregado de la documental, además de otras muchas irregularidades (vgr. “supuestas providencias” sin firmar, es decir simples leyendas sin rúbrica alguna, etc.). “Así –prosiguió-, en diversos pasajes de la resolución, el Sr. Juez expone dicho punto de vista: Comienza diciendo: “De los términos del exordio presentado por la nulidicente, no se advierte en concreto ningún perjuicio ni afectación de su derecho de defensa por las supuestas irregularidades que denuncia... en particular no dice cuál es el perjuicio ante los supuestos vicios que se resumieron en el considerando anterior”. Agrega el juzgador: “No basta invocar de manera general que los supuestos vicios denunciados afectan su derecho de defensa ya que es necesario que el nulidicente especifique en concreto cómo se produce esa afectación que invoca tan generalmente”. En otro apartado el recurrente precisó: “Las conclusiones del juzgador, precedentemente transcriptas, provocan agravios de distinto orden a esta parte, que serán puntualizados a continuación: 1. Liminarmente, apunto que la transcripción precedente (concretamente el empleo del vocablo «supuesto») tiene por objeto remarcar que el Sr. juez sitúa deliberadamente la materia litigiosa en un plano ajeno a la realidad de los hechos acreditados en el expediente. En efecto, alude a las irregularidades y errores denunciadas por el actor como meros “supuestos”, como si se tratara de hechos puramente hipotéticos y conjeturales, o lisa y llanamente inexistentes. Sin embargo, las constancias de autos informan todo lo contrario, pues las defecciones apuntadas, al margen de las consecuencias jurídicas que corresponda extraer de ellas, han existido y son objetivamente verificables en el proceso. A título de ejemplo: a) se dictó sentencia estando suspendido el decreto de autos y el “pase a fallo”. b) No se llamó nuevamente “autos”, ni se decretó nuevamente el “pase a fallo”. e) Se han insertado frases o leyendas sin fecha y sin rúbrica alguna, a las cuales se les confirió validez y eficacia de providencia o resoluciones del tribunal. d) No se notificó la agregación de la documental a los autos, suprimiendo una parte de la etapa de alegación y argumentación. e) En realidad no se notificó ninguna providencia más después del suspendido decreto de autos, incumpliendo el art.145, inc.9, CPC. Resalta que el deber de probidad, lealtad y buena fe que es exigible a los litigantes (art. 83, CPC), alcanza obviamente al propio órgano jurisdiccional, pues carecería de toda idoneidad ética y solvencia moral quien impusiera a otros un comportamiento al que no esté dispuesto a someterse él mismo y que le es exigible y elementalmente obligatorio (simplemente actuar conforme a la ley), como titular del Tribunal y, por ende, director del proceso. Sostiene que al deducir la incidencia de nulidad, su parte abundó extensamente acerca de la violación de la normativa legal pertinente y el consecuente perjuicio, concreto y específico derivado de ello. Así, a modo de síntesis, el incidentista destacó: “En suma, el Tribunal ha omitido una etapa procesal específicamente reglada por la ley ritual, con grave quebrantamiento del debido proceso y el derecho de defensa de esta parte, en punto al control, evaluación y merituación de una probanza documental de relevancia, en cuanto impone sobre la modalidad de conducta desplegada por los codemandados que fue objeto de investigación penal, con indubitable incidencia en el proceso civil (art. 18, CN; art. 40, CPcia. de Cba.)”. Es decir que el actor puntualizó, expresamente, que el dictado de la sentencia en tales condiciones de irregularidad, ha configurado la supresión de una de las etapas más importantes del juicio ordinario, cual es la denominada “discusión”, “alegación”, “analítica” o de “argumentación”. Al menos ha limitado severamente el desarrollo de la misma cercenándola sustancialmente en su plena completividad, desde que, al omitir toda notificación de la agregación de la importante prueba documental, la aludida instrumental fue incorporada “inaudita parte”, impidiendo al actor todo control de la misma, como también su merituación y exposición de las conclusiones que pueden extraerse de ella. Así las cosas, no se explica cómo el Sr. juez puede afirmar livianamente que no se ha expresado el agravio concreto, cuando el perjuicio ha consistido, lisa y llanamente, en la privación de acceso al control, meritación y evaluación de una probanza documental que se estima de esencial relevancia y de la cual cabía a su parte extraer importantes conclusiones. Por ello se ha conculcado el derecho de defensa y el debido proceso legal en su aspecto más primario y elemental, esto es simplemente, ni más ni menos, el derecho a “ser oído”, en relación con las consecuencias jurídicas que para la resolución de la causa cabía extraer de la documental de referencia y poner dichas conclusiones en evidencia y consideración del Tribunal. Asimismo puntualizó que el intempestivo dictado de la sentencia, sin reanudar el llamamiento de "autos", antes suspendido o dejado sin efecto y sin notificar la agregación de la documental, privó a su parte del ofrecimiento de nuevas pruebas, cual ha sido requerir las constancias íntegras de las actuaciones penales; o, cuanto menos, las posteriores al llamamiento de autos, conforme lo autoriza el art. 241, inc. 1, CPC, norma cuyo quebrantamiento el accionante oportunamente denunció al promover la nulidad articulada. Agregó el incidentista que debía repararse en que el proceso penal había concluido con un sobreseimiento por prescripción, lo cual no hace cosa juzgada con relación a la existencia o inexistencia del hecho reprochado. Tampoco borra la materialidad ilícita de tales hechos en su existencia, extinguiendo sólo la acción penal y la potestad represiva del Estado por el mero transcurso del tiempo, sin consideración sobre el fondo del asunto. Relata que lo expuesto pone de manifiesto un grave vicio en el procedimiento cumplido en estos obrados, que impone la declaración de nulidad de las actuaciones seguidas a la diligencia de fs. 734 vta., pasando por la agregación de documental efectuada de “hecho” (pues no existe providencia que ordene la incorporación), culminando con la nulidad de la Sentencia, dictada con la omisión de las etapas procesales antes señaladas respecto a dar vista o traslado a esta parte de la documental referenciada y sin “reanudación” y notificación del llamamiento de autos, falencias que han provocado un agravio y perjuicio concreto y específico, ya señalado (en síntesis no “ser oído” con relación a la merituación de la documentación y sus implicancias, como así también la privación de ofrecer nuevas pruebas)”. Concluyó su queja solicitando se acoja el recurso de apelación interpuesto y se declare la nulidad de las actuaciones viciadas e impugnadas en la forma solicitada, con costas. A su turno respondieron los demandados la apelación interpuesta, quienes solicitaron se “(...) declare la inadmisibilidad del recurso de que se trata, con especial imposición de costas”. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. (Mayoría, Dr. Coppari). 2- Lo cierto y concreto es que más allá de la acreditación de un perjuicio concreto por parte del incidentista, queda en evidencia que las irregularidades denunciadas han tenido por efecto suprimir una etapa del proceso, cual es la posibilidad de alegar acerca de la entidad convictiva del material probatorio incorporado previo a dictar resolución. El principio de trascendencia sobre el que pivotea el sistema de las nulidades procesales exige que quien invoque la nulidad de un acto, alegue y demuestre que el vicio denunciado le produce un perjuicio cierto e irreparable. Pero sólo cuando el planteo nulificante sea sustentado con base en un perjuicio que cause indefensión –que tenga trascendencia– tendrá acogida favorable. La imposibilidad del nulidicente de alegar acerca de la prueba incorporada a la causa, ciertamente lo ha colocado en situación de indefensión, y su pretensión nulificatoria debe prosperar. (Mayoría, Dr. Coppari). 3- La doctrina cordobesa está conteste en orden a la obligación que el último párrafo incorporado al art. 325 impone al tribunal, cuando expresa “(…) Agregadas las medidas para mejor proveer deberá correrse traslado a cada parte por tres días para que ameriten dicha prueba”. Su falta de cumplimiento ha determinado la afectación del derecho al debido proceso y defensa en juicio, que nuestra Carta Magna garantiza a todos los ciudadanos de la nación (art. 18 CN), y la consiguiente anulación del trámite, para que sea renovado ante el juez de primera instancia. (Mayoría, Dr. Coppari). 4- Este vicio afecta las formas y solemnidades de la sentencia ante la inexistencia de un presupuesto necesario para arribar válidamente al pronunciamiento; y la privación del derecho de alegar origina nulidad, por más que después, en la expresión de agravios, se puedan verter todos los argumentos omitidos, pues –evidentemente– se conculca la doble instancia (art.75 inc. 22, CN, Pacto de San José de Costa Rica (art.8 Nº 2 H) y Pacto Interamericano de DDHH (art.14 -5). (Mayoría, Dr. Coppari). 5- Habiéndose producido la desviación del método de debate, corresponde hacer lugar al incidente de nulidad, y –en consecuencia– declarar la nulidad del pronunciamiento recaído en autos, y de todos los actos posteriores y consecuentes; debiendo –en su oportunidad– el señor juez a quo proveer a la diligencia que precediera la sentencia. (Mayoría, Dr. Coppari) 6- En autos, ante la incorporación de las actuaciones requeridas mediante la medida para mejor proveer que ordenara el señor juez <italic>a quo</italic>, el incidentista se vio privado de toda posibilidad de consulta de la causa, de control de dicha instrumental, como así también de formular alegación alguna al respecto. Tal situación pone en evidencia, que –efectivamente–, se ha producido una desviación del método de debate, se ha suprimido una etapa del proceso, y esta supresión resulta de una relevancia tal, como para producir afectación del debido proceso y del derecho de defensa garantizados por nuestra CN (art.18) y los Tratados Internacionales que la complementan (art.75, inc.22, CN). (Mayoría, Dra. Cuevas de Atienza). 7- Las nulidades procesales no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Justamente ese perjuicio constituye, en función de la tutela que irradia la nulidad, la médula misma de la institución; ésta se erige, pues, como guardiana de las formas del proceso y cada vez que éstas se encuentran viciadas acude en su protección, reconociendo como base la plena satisfacción de la garantía del debido proceso legal. En tal orden de ideas, el bien jurídicamente tutelado no es otro que evitar que por un defecto en el proceso, una de las partes quede en estado de indefensión, extremo que justamente constituye la matriz de la cuestión a resolver. (Minoría, Dr. Flores). 8- La nulidad procesal es de carácter instrumental, razón por la cual es susceptible de ser convalidada; por tal motivo, no puede ser declarada de oficio sino a petición de parte, salvo que el vicio sea ostensible, manifiesto y no se halle consentido. Al pedir la nulidad, el interesado debe invocar y acreditar el perjuicio sufrido y la defensa que no ha podido ejercitar (con la salvedad de que se trata de vicio en la citación inicial); debe ser requerida dentro de los cinco días de conocido el acto viciado (art. 78, CPC); de lo contrario se presume que se ha consentido la actuación defectuosa. Finalmente, el peticionante de la nulidad no debe haber dado lugar a ella. Como puede observarse, este capítulo está informado por los principios de convalidación, trascendencia y protección. (Minoría, Dr. Flores). 9- Para que proceda la nulidad es menester entonces: (i) que el vicio sea relevante, lo que se satisface cuando aquél produzca un agravio cierto e irreparable; (ii) que el denunciante no haya colaborado en su producción o consentido su presencia. Claro está que el análisis que se efectúe debe tener por norte que la nulidad tiende a erradicar el estado de indefensión en que ha sido colocada una parte a causa de un vicio formal. De este modo, repasando los antecedentes de la causa, se concluye por compartir el criterio del sentenciante –rechazo del incidente–, dado que la actora, al proponer el incidente de nulidad, no ha expresado el perjuicio sufrido en cuyo interés procedería la declaración requerida, ni menos aún ha indicado cuáles habrían sido las defensas que no pudo oponer. (Minoría, Dr. Flores). 10- La declaración de nulidad como última ratio, no sólo exige la presencia efectiva de un defecto procesal, sino también –y de modo primordial– que de aquél se desprenda un perjuicio del que derivare un interés jurídicamente tutelado (cfme. art. 77, CPC). No se trata de una exigencia pueril sino que se halla en consonancia con las características que informan la institución adjetiva bajo anatema; la concurrencia de un perjuicio hace a la esencia misma de la nulidad, dado que –por ejemplo–- la actividad viciosa, en la medida que haya cumplido su finalidad, no justifica tal declaración. (Minoría, Dr. Flores) 11- Teniendo en cuenta que el actor, pese a no haber sido anoticiado de la incorporación de las constancias del expediente penal con antelación al dictado de la sentencia, ningún perjuicio real y concreto ha denunciado, ni tampoco ha demostrado la manera en que dicho procedimiento ultrajó su derecho a la legítima defensa en juicio, va de suyo que la nulidad pretendida no puede progresar. La mera indicación de que no se le ha dado posibilidad alguna de conocer el contenido, controlar y ameritar dicha probanza documental, carece de contenido concreto para sostener el pronunciamiento nulificatorio pretendido. (Minoría, Dr. Flores). <bold>Resolución </bold> 1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Dr. Noel Javier Balduzzi, en representación de la parte actora, y declarar la nulidad de la Sentencia Nº135, dictada el 7/8/09, y de todos los actos procesales posteriores y consecuentes, con los alcances fijados. 2. Imponer las costas devengadas en ambas instancias a los demandados objetivamente vencidos (art. 130, CPC). 3. [Omissis]. <italic>CCC CA, Villa María, Cba. 8/6/17. AI N° 83. Trib. de origen: Juzg. 3ª CC Fam. Villa María, Cba. "Correa, Américo C/ Pedro Nossovitch y Cia. S.A. y otros - Ordinario" (Expte. N° 322924). Dres. Luis Horacio Coppari, Fernando Martín Flores y Liliana Graciela Cuevas de Atienza</italic>&#9632; <html><hr /></html> Villa María, Cba., 8 de junio de 2017 El doctor Luis Horacio Coppari dijo: VISTOS: Estos autos caratulados (…), traídos a despacho con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Noel Javier Balduzzi, en representación del actor, contra el AI N° 136, dictado el 6/4/11, por el señor juez de 1ª Instancia y 3ª Nominación Civil, Comercial y Familia de esta ciudad, que resolvió: "1) Rechazar el incidente de nulidad articulado por la actora, con costas. 2) 3) [Omissis]” Fdo.: Dr. Augusto G. Cammisa – Juez. Y CONSIDERANDO: I. Que el recurso de apelación que se trata ha sido deducido en tiempo propio, según emerge de la fecha de notificación de la resolución recurrida, y del cargo puesto al escrito recursivo. La resolución resulta impugnable por la vía deducida conforme con lo previsto en los arts. 361, inc. 2º, 365, 366 y cc., CPC. Radicados los autos en la Alzada e impresos los trámites de ley, expresó agravios el apoderado de la Sra. Olga Margarita Trombotto Vda. de Correa, que contesta el Sr. Miguel Nossovitch, el Sr. Alberto René Allasia, el Sr. Néstor Alberto Pastor, por derecho propio, el Sr. Néstor Alberto Pastor en representación de “Pedro Nossovitch y Cía. SA”, la Sra. asesora letrada, dándosele al Sr. Pablo E. Correa –a pedido de la contraria– por decaído el derecho dejado de usar. Decretado “Autos a estudio”, firme dicho proveído y la integración del tribunal, quedó el recurso en estado de ser resuelto. Encontrándose la causa a fallo, se presentó el Sr. Américo Emilio Correa, se ordenó el cese de la intervención de la Sra. asesora letrada a su respecto, y posteriormente el mismo Correa promovió incidente de nulidad, que fue rechazado (cfr.: AI Nº31, del 7/4/16. Rechazada la aclaratoria interpuesta por el Dr. Osés –por derecho propio (cfr.: AI Nº 50 del 20/4/16)–. Firme y consentidas tales resoluciones y notificado a las partes el proveído que dispuso la reanudación del plazo de autos a estudio, y al Ministerio Pupilar, quedó la causa en estado de ser resuelta. II. Relación de causa. Lo actuado en autos admite el siguiente compendio. Agotada la tramitación de la causa, el tribunal ordenó la incorporación de los alegatos producidos, emplazó a los letrados intervinientes en los términos de la ley 25865 y llamó “Autos”. Cumplimentados tales extremos e incorporadas las cédulas de notificación correspondientes, el Dr. Osés denunció la configuración de prejudicialidad penal en razón de la existencia de una denuncia formulada por el actor en contra de los demandados. Posteriormente, el letrado apoderado del actor solicitó el libramiento de exhorto a los fines de acreditar la prejudicialidad invocada, el tribunal ordenó la suspensión del proveído de autos y se libró el oficio correspondiente que el Dr. Balduzzi incorporó con las constancias correspondientes. Tiempo después, ante el pedido de resolución por el actor, el tribunal ordenó la suspensión del pase a fallo y exhortó al Juzgado de Control y Faltas, a los fines de acreditar si la sentencia Nº 35 del 20/5/09 se encontraba firme, y si incluía todos los delitos materia de requerimiento del Sr. fiscal. Incorporado el exhorto, se ordena librar uno nuevo, que “(…) aclare ‘si todos los delitos materia del requerimiento del A. fiscal’ coinciden con los referidos a fs. 733 como ‘arriba descriptos’”. Adjuntados por el Dr. Osés, copias certificadas del AI Nº 4, del 23/2/09 y de la sentencia Nº 35, del 20/5/09, pasaron los autos a despacho para resolver, como se solicitara; aun cuando las constancias de ello carecen de firma alguna, se dicta la sentencia Nº 135, el 7/8/09. III. Expresión de agravios. El escrito correspondiente admite el siguiente compendio. El recurrente se quejó de que “el tribunal a quo ha desestimado el planteo de nulidad articulado, remitiéndose al remanido (y no veraz) argumento según el cual no se advierte perjuicio concreto inferido al actor, en relación con el dictado de la sentencia en las condiciones apuntadas, esto es, con el llamamiento de autos y el pase a fallo suspendido, como tampoco sin anoticiar el agregado de la documental de fs. 735/745, además de otras muchas irregularidades (vgr. “supuestas providencias” sin firmar, es decir simples leyendas sin rúbrica alguna, etc.). “Así –prosiguió–, en diversos pasajes de la resolución, el Sr. juez expone dicho punto de vista. Comienza diciendo: “De los términos del exordio presentado por la nulidicente, no se advierte en concreto ningún perjuicio ni afectación de su derecho de defensa por las supuestas irregularidades que denuncia... en particular no dice cuál es el perjuicio ante los supuestos vicios que se resumieron en el considerando anterior”. Agrega el juzgador: “No basta invocar de manera general que los supuestos vicios denunciados afectan su derecho de defensa ya que es necesario que el nulidicente especifique en concreto cómo se produce esa afectación que invoca tan generalmente”. Finalmente, concluye el iudex: “...nada esgrime el actor con relación al perjuicio en concreto del dictado de la sentencia en dichas condiciones, por lo cual volvemos sobre el primer argumento en razón de que se desconoce cuál es el perjuicio en concreto o bien de qué manera se compromete el derecho de defensa". En otro apartado el recurrente precisó: “Las conclusiones del juzgador, precedentemente transcriptas, provocan agravios de distinto orden a esta parte, que serán puntualizados a continuación: 1. Liminarmente, apunto que la transcripción precedente destacada en subrayado (concretamente el empleo del vocablo «supuesto») tiene por objeto remarcar que el Sr. juez sitúa deliberadamente la materia litigiosa en un plano ajeno a la realidad de los hechos acreditados en el expediente. En efecto, alude a las irregularidades y errores denunciados por el actor como meros “supuestos”, como si se tratara de hechos puramente hipotéticos y conjeturales, o lisa y llanamente inexistentes. Sin embargo, las constancias de autos informan todo lo contrario, pues las defecciones apuntadas, al margen de las consecuencias jurídicas que corresponda extraer de ellas, han existido y son objetivamente verificables en el proceso. A título de ejemplo: a) se dictó sentencia estando suspendido el decreto de autos y el “pase a fallo”. b) No se llamó nuevamente “autos”, ni se decretó nuevamente el “pase a fallo”. e) Se han inserto frases o leyendas sin fecha y sin rúbrica alguna, a las cuales se les confirió validez y eficacia de providencia o resoluciones del tribunal. d) No se notificó la agregación de la documental de fs. 735/745 a los autos, suprimiendo una parte de la etapa de alegación y argumentación. e) En realidad no se notificó ninguna providencia más después del suspendido decreto de autos, incumpliendo el art.145, inc.9, CPC. 2. Creo conveniente resaltar que el deber de probidad, lealtad y buena fe que es exigible a los litigantes (art. 83, CPC), alcanza obviamente al propio órgano jurisdiccional, pues carecería de toda idoneidad ética y solvencia moral quien impusiera a otros un comportamiento al que no esté dispuesto a someterse él mismo y que le es exigible y elementalmente obligatorio (simplemente actuar conforme a la ley), como titular del tribunal y, por ende, director del proceso. 3. No resulta grato para este letrado destacar (aun cuando sea sin ánimo de reproche, sino tan sólo de puntualizar objetivamente el error), que el Sr. juez de grado, en lugar de analizar desde una óptica puramente realista y objetiva los yerros procesales cometidos, extrayendo a partir de allí las consecuencias jurídicas pertinentes, ha procurado minimizarlos y aun soslayarlos e ignorarlos (o, lo que es peor aún, pretender que no existieron). Repárese en que no se hace cargo de ellos (refiere “supuestos” cuando en verdad se trata de realidades objetivadas en el expediente y verificables). 4. Ello constituye no sólo una mendacidad sino también una falta de consideración y respeto hacia la actora y su letrado, que arroja serias dudas sobre la conducta del magistrado en punto a su disposición a acatar el mentado deber de lealtad, probidad y buena fe y que en la especie el juzgador no ha cumplido, pues, para decirlo gráficamente y en el sentir de esta parte, su postura denuncia un inocultable propósito de “salvar su ropa”, antes que resolver con objetividad y veracidad la cuestión planteada (dicho sea esto respetuosamente y con puro ánimo de objetividad crítica)”. A renglón seguido señaló, “(…) que los yerros del tribunal a quo, no sólo que han existido y son verificables en el expediente, sino que han proyectado su incidencia negativa en orden al derecho de defensa de esta parte, provocando agravios concretos y específicos que, contrariamente a lo afirmado por el Sr. juez de grado, han sido oportunamente expuestos, señalados y remarcados al articular el planteo de nulidad desestimado. Al deducir la incidencia de nulidad, esta parte abundó extensamente acerca de la violación de la normativa legal pertinente y el consecuente perjuicio, concreto y específico (no general, como dice el a quo con falta de veracidad) derivado de ello. Así: 1. En lo pertinente, a modo de síntesis, para no ser reiterativo, el incidentista destacó: “En suma, el Tribunal ha omitido una etapa procesal específicamente reglada por la ley ritual, con grave quebrantamiento del debido proceso y el derecho de defensa de esta parte, en punto al control, evaluación y merituación de una probanza documental de relevancia, en cuanto impone sobre la modalidad de conducta desplegada por los codemandados que fue objeto de investigación penal, con indubitable incidencia en el proceso civil (art. 18, CN; art. 40, CPcia. de Cba.)” (Ap.IV-C.Punto 3). 2. Es decir que el actor puntualizó, expresamente, que el dictado de la sentencia en tales condiciones de irregularidad ha configurado la supresión de una de las etapas más importantes del juicio ordinario, cual es la denominada “discusión”, “alegación”, “analítica” o de “argumentación”. Al menos ha limitado severamente el desarrollo de la misma cercenándola sustancialmente en su plena completividad, desde que, al omitir toda notificación de la agregación de la importante prueba documental glosada a fs. 735/745, la aludida instrumental fue incorporada “inaudita parte”, impidiendo al actor todo control de la misma, como también su merituación y exposición de las conclusiones que pueden extraerse de ella. 3. Lejos de observar la conducta que gratuitamente le endilga el Sr. juez, en orden a una presunta falta de expresión del agravio concreto y específico, el accionante destacó detalladamente: a) bien se considerara la agregación de la documental de fs. 735/745 la culminación de una medida para mejor proveer (providencia de fecha 27/2/07); o b) bien se reputara la incorporación al expediente de prueba documental nueva de relevancia para la causa (art. 241, CPC); en cualquiera de ambos casos debía dar noticia e intervención a la contraria para la ameritación y evaluación pertinente (arts. 325, últ. párr. y art. 213 y 243, CPC). 4. Así las cosas, no se explica cómo el Sr. juez puede afirmar livianamente que no se ha expresado el agravio concreto (lo que, por otra parte, es una falta a la verdad), cuando el perjuicio ha consistido, lisa y llanamente, en la privación de acceso al control, ameritación y evaluación de una probanza documental que se estima de esencial relevancia y de la cual cabía a esta parte extraer importantes conclusiones. Por ello se ha conculcado el derecho de defensa y el debido proceso legal en su aspecto más primario y elemental, esto es simplemente, ni más ni menos, el derecho a «ser oído», en relación a las consecuencias jurídicas que para la resolución de la causa cabía extraer de la documental de referencia y poner dichas conclusiones en evidencia y consideración del Tribunal. 5. El debido proceso legal comprende, primaria y elementalmente, la posibilidad de participar con utilidad en el proceso, para lo cual debe dársele al litigante la debida audiencia ("derecho a ser oído", Bidart Campos, Germán J., "Manuel de Derecho Constitucional Argentino", pág.413, Ed. Ediar, Bs.As. 1985). Se ha destacado que la inviolabilidad de la defensa en juicio de los derechos no se reduce sólo al derecho a “ser oído”, pues va mucho más allá, tanto en materia penal como civil, requiriéndose que se les suministre a los sujetos legitimados la oportunidad de ejercer su defensa, producir las alegaciones que estimen pertinentes y ofrecer las pruebas que consideren necesarias sobre los hechos que creyeren conducentes a sus derechos, para así obtener una decisión fundada (cfr. Quiroga Lavié-Benedetti-Cenicacelaya, "Derecho Constitucional Argentino", T.1-426, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2001). Naturalmente, todos estos propósitos se vieron frustrados para el actor incidentista, desde que el Sr. juez a quo incurrió en las omisiones denunciadas al “ordenar” (en realidad agregó “de hecho”) la incorporación de la documentación de fs. 735/745 y, sin más, dictó sentencia en estos obrados, siguiendo el procedimiento viciado que he denunciado. En realidad la documental de referencia fue agregada en forma ilegal, pues la pretendida providencia de fs. 746 (“.... agréguese como se pide”, aparece sin fecha ni rúbrica alguna), no siendo más que una simple leyenda inexistente, inválida como resolución judicial, en razón de lo cual la documental que luce a fs. 735/745 se encuentra en realidad incorporada “de hecho” al expediente, o, lo que es lo mismo está mera y materialmente agregada, no incorporada jurídicamente”. Posteriormente el recurrente puntualizó: “No acaba allí el perjuicio concreto inferido al incidentista, cuyo derecho de defensa fue quebrantada en otros aspectos: 1. El intempestivo dictado de la sentencia, sin reanudar el llamamiento de "autos", antes suspendido o dejado sin efecto y sin notificar la agregación de la documental de fs. 735/745, privó a esta parte del ofrecimiento de nuevas pruebas, cual ha sido requerir las constancias íntegras de las actuaciones penales; o, cuanto menos, las posteriores al llamamiento de autos, conforme lo autoriza el art. 241, inc.1°, CPC, norma cuyo quebrantamiento el accionante oportunamente denunció al promover la nulidad articulada. 2. Asimismo, no producido y notificado el nuevo llamamiento de “autos” y la reanudación del “pase a fallo”, también se privó a esta parte de ofrecer la Prueba Confesional de los demandados, conforme lo autoriza el art. 218, CPC. 3. Esta forma de actuar del tribunal a quo refracta los principios procesales de bilateralidad y el contradictorio, enderezados a preservar la igualdad y equilibrio de las partes en el proceso, en resguardo, en definitiva, del derecho de defensa que, respecto al accionante, resultó, en el caso gravemente quebrantado, como se puntualizó, en forma concreta y específica, al promover la incidencia de nulidad (cfr. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", T.I-p g. 262, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As.). 4. Si el juzgador ha entendido que no hubo perjuicio concreto sufrido en tanto no se analizó en detalle el contenido de la documentación agregada a fs. 735/375 incurre en error, pues el ag