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INCIDENTE DE NULIDAD

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CONTRATO DE MUTUO. Citación inicial. CÉDULA DE NOTIFICACIÓN. Notificación al domicilio contractual. Alegación de cambio de domicilio y conocimiento del acreedor. Irrelevancia. Legislación aplicable. BUENA FE CONTRACTUAL. Alcance 1- Sabido es que de fijarse un domicilio especial a los fines de un contrato determinado, es a ese domicilio donde los cocontratantes deben notificar las cuestiones que se susciten en torno a la relación contractual celebrada. El contrato es para las partes como la ley misma (arts. 1197, CC y 959, CCCN).

2- En autos, el ahora incidentista fue siempre notificado a un domicilio por él válidamente constituido a los efectos de la relación contractual celebrada con el ejecutante. Ni en la alzada ni en la instancia anterior el incidentista negó no haber fijado tal domicilio especial ni la firma del contrato base de la acción, sino sólo afirmó que no fue notificado a su domicilio real. Si bien es cierto que la primera notificación de las actuaciones de esta causa fue efectuada varios años después de la celebración del contrato de mutuo, no se entiende por qué el ahora deudor incidentista fijó un domicilio contractual o especial distinto del domicilio real que dice haber tenido al momento de celebrar tal contrato.

3- Según la propia documentación acompañada por el nulidicente, a la fecha de celebración del contrato éste ya vivía en el domicilio que ahora invoca como real. Las implicancias del principio de buena fe contractual deben proyectarse en toda la vida del contrato: su etapa previa, de celebración y de ejecución. No corresponde fijar un domicilio contractual distinto del real para luego alegar un desconocimiento de la eventual reclamación judicial de la deuda, más cuando el deudor incidentista nunca comunicó su cambio de domicilio real o la voluntad de modificar el especial.

4- El acreedor, entonces, obró según lo pactado y conforme a derecho, puesto que notificó la iniciación de estas actuaciones judiciales, el decreto de rebeldía y la sentencia de remate al domicilio especial fijado voluntariamente por el deudor (art. 144 inc. 1° y 2°, CPC y art. 101 del Código Civil -hoy art. 75, Código Civil y Comercial). El referido art. 75 reza: “Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan”. En comentario a esa norma se sostiene: “Cuando el acto de elección constituye la cláusula de un contrato, participa de la estabilidad del negocio al que sirve de base y no puede ser modificado unilateralmente: el cambio requiere ser consentido por ambas partes. Pero el principio cede en cuanto a las notificaciones cuando el cambio no altera la jurisdicción de los jueces que deban resolver la eventual controversia ni el lugar de cumplimiento de las obligaciones; así, se podrá modificar unilateralmente el domicilio de elección en lo atinente a las notificaciones, siempre que se lo fije dentro de la misma jurisdicción: la razón de ser del cambio se encuentra casi siempre en la de asegurarse el conocimiento de la situación –y por ende en la posibilidad de defenderse adecuadamente– y en la situación que se menciona no hay un interés legítimo de la otra parte en oponerse a una decisión que no le causa perjuicio. La eficacia del cambio requiere la comunicación a la otra parte, que debe notificarse en el domicilio general”.

C6ª CC Cba. 6/4/17. Auto Nº 74. Trib. de origen: Juzg. 19ª CC Cba. “Córdoba Bursátil SA c/ Ferreyra, Félix Eduardo y otro – PVE – Otros títulos – Recurso de Apelación (Expte. N° 469322/36)”

Córdoba, 6 de abril de 2017

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), traídos para resolver el recurso de apelación deducido por el coejecutado incidentista –Sr. Félix Eduardo Ferreyra– en contra del Auto Nº 162 dictado con fecha 8 de abril de 2016 por el Sr. juez de Primera Instancia y 19ª. Nominación en lo Civil y Comercial, mediante el cual se resolvió: “I) Rechazar el incidente de nulidad deducido por el Sr. Félix Eduardo Ferreyra por las razones expresadas en este decisorio, con costas a su cargo con la salvedad apuntada en el Considerando IV). II) […]”.

Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución referida, el coejecutado Sr. Ferreyra interpuso –mediante apoderado– recurso de apelación, expresando agravios. Peticiona se revoque el Auto apelado y se haga lugar al incidente de nulidad por vicio en la citación inicial por él planteado. Manifiesta que el fallo impugnado resuelve erróneamente el incidente entablado, ya que no se consideró que él no fue notificado de la demanda y de la notificación de rebeldía a su domicilio real –habiéndose aceptado como válida la notificación a un domicilio contractual que había perdido virtualidad (Calle Alberti N° (…), Casa 3 de B° … de esta Ciudad)-; que no se peticionó el informe de domicilio al Juzgado Electoral –-como sí se hizo respecto del otro coejecutado– y que la contraria conocía que él ya no vivía en el domicilio al que cursó la cédula. Postula que el domicilio especial fijado en el documento base de la acción (contrato de mutuo bancario) había dejado de ser sede adecuada para tomar conocimiento de la demanda entablada en su contra. Afirma que al momento de notificarse la demanda y la declaración de rebeldía, su domicilio real era el de calle Jachal N° (…) de B° … de esta Ciudad capital, al igual que el de su esposa e hijos. Sostiene que el juez a quo basa su decisión en una jurisprudencia inaplicable al caso bajo análisis y que su decisorio viola la norma dispuesta en el inc. 1° del art 144, CPC que establece la carga de notificar la citación y emplazamiento de comparendo al domicilio real del demandado. Considera que el ejecutante debió explicar por qué no solicitó el informe de su domicilio ante la Justicia Electoral –cuando sí lo hizo respecto del coejecutado Medina–, atento el alongado tiempo transcurrido desde la celebración del documento base de la acción (2/2/1994) hasta que se diligenció la carta documento de fs. 19 (16/7/2001 y 17/7/2001). Destaca que la parte actora tenía conocimiento, por medio del instrumento público que ella misma acompañó a autos (carta documento de fs. 19), de que se había mudado. Alega que la falta de análisis de la prueba acompañada al plantear el incidente de nulidad en primera instancia llevó al magistrado a desestimar erradamente la demanda incidental. Además, expone que la resolución impugnada luce aparentemente fundada por remisión dogmática a un fallo del Excmo. Tribunal Superior de esta Provincia (Causa “Parrelo”) que resulta inaplicable a este caso. Arguye que el juez a quo postuló una interpretación extrema, contra legis o inconstitucional del art. 144 inc. 1°, CPC, lo que en definitiva importa caer en un ritualismo excesivo en desmedro de su derecho de defensa. Señala que al contestar la demanda incidental, la contraria no contradijo que el domicilio al que cursó la cédula de notificación del decreto inicial había dejado de ser sede adecuada para que el ahora apelante tom[ara] conocimiento de la demanda entablada en su contra. Reitera que esa dirección no era su domicilio real. Prosigue y dice que el juez a quo no tuvo presente que la constitución de un domicilio procesal tiende –entre otros fines– a facilitar la citación judicial y que el Alto Cuerpo en el precedente “Parrello” contempló ciertas situaciones de excepción que escapan a la regla sentada en ese pronunciamiento, como el supuesto en que el domicilio de elección o especial haya dejado de ser sede adecuada para que el demandado tome conocimiento de la demanda. Esgrime que en el caso de autos la invocación del domicilio de elección configura un abuso del derecho (art. 1071, Código Civil derogado y art. 10, Código Civil y Comercial vigente) y que la cuestión debe resolverse en atención a las particularidades de cada supuesto en concreto. Reitera que el caso debe encuadrarse como una excepción al principio al que alude el precedente citado por el magistrado de primer grado y expone que la doctrina judicial sentada por nuestro Tribunal Cimero provincial no pretendió agotar todos los supuestos en que podría surgir una conducta desleal, abusiva o que en términos generales implicara una violación del derecho de defensa del demandado. II. Corrido el traslado dispuesto en el art. 345, CPC, es evacuado por el apoderado del ejecutante incidentado, quien contesta agravios en los términos de que da cuenta su responde, al que nos remitimos en honor a la brevedad. III. Dictado y firme el decreto de autos, queda la cuestión en estado de ser resuelta. IV. La cuestión traída a conocimiento de este Tribunal de grado se circunscribe a decidir si las razones que adujo el juzgador a los fines de rechazar el incidente de nulidad incoado por vicios en la citación inicial resultan ajustadas a derecho conforme la realidad que evidencia la causa. El apelante alega –en esta instancia– que el caso de autos es uno de los supuestos de excepción contemplados por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de esta provincia in re: “Parrello Eduardo Daniel c/ Gervasoni, Gustavo Alberto y otra – Ejecutivo – Rec. de Casación” (“P” 4/97) (AI N° 85 del 27/5/98). Sabido es que de fijarse un domicilio especial a los fines de un contrato determinado, es a ese domicilio donde los cocontratantes deben notificar las cuestiones que se susciten en torno a la relación contractual celebrada. El contrato es para las partes como la ley misma (arts. 1197, CC y 959, CCCN). En el precedente citado, el Alto Cuerpo asumió como correcta la tesis según la cual la citación al juicio puede practicarse en el domicilio especial constituido en el contrato que invoca el accionante. “En este orden se argumentó que ello era así porque cuando la pretensión ejercida al promoverse la demanda, hace a la ejecución de las obligaciones asumidas por el demandado, opera plenamente el art. 101 del C.C. que admite la constitución de un domicilio especial precisamente a esos fines: para la ejecución de las obligaciones negociales asumidas.” (cfr. Excmo. TSJ, Sala Civil y Com., in re: “Soriano Luis Alberto y otra c/ Ernesto Fortunato Hitt y otros – Ordinario – Recurso Directo” Sent. Nº 142 del 25/11/2003). El ejecutante “Cobrex Argentina S.A.” –como gestor de cobro del Banco de la Provincia de Córdoba y de Córdoba Bursátil SA– entabló formal demanda ejecutiva en contra de los Sres. Félix Eduardo Ferreyra y Eder Adalberto Medina, reclamándoles el pago de la suma de pesos dos mil ($ 2.000) resultante del contrato de mutuo. En la demanda se denunció que el domicilio del Sr. Ferreyra era el de calle Alberti N° (…), Casa N° 3 de barrio … de esta ciudad. Ese mismo domicilio fue el constituido a los efectos del contrato por el propio Ferreyra al firmar el documento base de la acción. A fs. 46, mediante el proveído dictado con fecha 5/4/05, el Tribunal de primera instancia imprimió trámite a las actuaciones y tuvo por iniciada la etapa de preparación de la vía ejecutiva. Si bien a mérito de la naturaleza de la entidad ejecutante no se requería esta etapa previa de preparación de la vía, ello no importó un perjuicio para el ejecutado y fue consentido por la entidad ejecutante. Obra cédula de notificación del referido proveído cursada al coejecutado ahora incidentista, diligenciada el 2/8/06 al domicilio expresado en la demanda. En virtud de esta cédula, mediante proveído de fecha 27/3/07, el tribunal de primera instancia declaró la rebeldía del Sr. Ferreyra y tuvo por preparada la vía ejecutiva en su contra. Este decreto fue notificado con fecha 24/4/07. El apoderado del ejecutante incidentado entabló demanda ejecutiva en contra de los Sres. Ferreyra y Medina –respecto de quien también se había preparado la vía ejecutiva–. El ejecutante nuevamente denunció como domicilio del coejecutado Ferreyra el de calle Alberti N° (…), Casa N° 3 de barrio … A mérito de lo expresamente solicitado y las constancias de la causa, se certificó la no oposición de excepciones por parte de los coejecutados. Se dictó la sentencia de trance y remate N° 429 de fecha 28/10/09. La misma fue notificada al Sr. Ferreyra al domicilio denunciado en la demanda. V. Como se desprende, el ahora incidentista fue siempre notificado a un domicilio por él válidamente constituido a los efectos de la relación contractual celebrada con el ejecutante. Ni en ésta ni en la instancia anterior el incidentista negó no haber fijado tal domicilio especial ni la firma del contrato base de la acción, sino sólo afirmó que no fue notificado a su domicilio real. Si bien es cierto que la primera notificación de las actuaciones de esta causa fue efectuada varios años después (2/8/06) de la celebración del contrato de mutuo (2/2/94), no se entiende por qué el ahora deudor incidentista fijó un domicilio contractual o especial distinto del domicilio real que dice haber tenido al momento de celebrar tal contrato. Según la propia documentación acompañada por el nulidicente, a la fecha de celebración del contrato éste ya vivía en calle Jachal N° (…) de B° … Las implicancias del principio de buena fe contractual deben proyectarse en toda la vida del contrato: su etapa previa, de celebración y de ejecución. No corresponde fijar un domicilio contractual distinto del real para luego alegar un desconocimiento de la eventual reclamación judicial de la deuda, más cuando el deudor incidentista nunca comunicó su cambio de domicilio real o la voluntad de modificar el especial. Reiteramos, el incidentista no negó la deuda que ejecuta, incluso esgrimió que pudo plantear su prescripción. Tampoco alegó ningún vicio de su voluntad al momento de celebrar el contrato base de la acción. El acreedor, entonces, obró según lo pactado y conforme a derecho, puesto que notificó la iniciación de estas actuaciones judiciales, el decreto de rebeldía y la sentencia de remate al domicilio especial fijado voluntariamente por el deudor (art. 144 inc. 1° y 2°, CPC y art. 101 del Código Civil -hoy art. 75, Código Civil y Comercial). El referido artículo 75 reza: “Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan”. En comentario a esa norma se sostiene: “Cuando el acto de elección constituye la cláusula de un contrato, participa de la estabilidad del negocio al que sirve de base y no puede ser modificado unilateralmente: el cambio requiere ser consentido por ambas partes. Pero el principio cede en cuanto a las notificaciones cuando el cambio no altera la jurisdicción de los jueces que deban resolver la eventual controversia ni el lugar de cumplimiento de las obligaciones; así, se podrá modificar unilateralmente el domicilio de elección en lo atinente a las notificaciones, siempre que se lo fije dentro de la misma jurisdicción: la razón de ser del cambio se encuentra casi siempre en la de asegurarse el conocimiento de la situación –y por ende en la posibilidad de defenderse adecuadamente– y en la situación que se menciona, no hay un interés legítimo de la otra parte en oponerse a una decisión que no le causa perjuicio. La eficacia del cambio requiere la comunicación a la otra parte, que debe notificarse en el domicilio general.” (cfr. José W. Tobías, comentario al art. 75 en “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético” de Jorge H. Alterini, Ed. La Ley, Bs. As., 2015, t. I, pp. 742/743). Por consiguiente, y habida cuenta que se comparten los fundamentos dados por el juez a quo en la resolución impugnada, debe desestimarse el recurso de apelación incoado y confirmarse la resolución dictada en primera instancia. VI. Las costas generadas en virtud del recurso de apelación intentado deben imponerse a la parte apelante, en razón de haber resultado vencida (art. 130, CPC). (…)

Por ello,

SE RESUELVE:
I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y –en consecuencia– confirmar la resolución impugnada. II) Imponer las costas al apelante vencido, Sr. Félix Eduardo Ferreyra (art. 130, CPC). III) [Omissis].

Alberto F. Zarza – Walter Adrián Simes – Silvia B. Palacio de Caeiro■

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