<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Empresa extranjera. DOMICILIO REAL. Extraña jurisdicción. NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA. Domicilio de letrados apoderados registrado en la IGJ. Poderes suficientes. Acreditación. NULIDAD. Rechazo. Anoticiamiento del proceso. PRINCIPIO DE CELERIDAD Y ECONOMÍA PROCESAL. Aplicación. RECURSO DE APELACIÓN. Inadmisibilidad</bold> </intro><body><page>1- En los presentes, el <italic>a quo</italic> entendió que si bien la sociedad codemandada se inscribió en la Inspección General de Justicia en los términos del art. 123, ley 19550, del poder acompañado por dicha Inspección también surge que los apoderados de Microsoft Corporation están facultados para cursar y aceptar notificaciones judiciales, así como para representar a su mandante en todos los fueros judiciales nacionales y federales. De allí que ordenar que se practique la notificación a la sociedad extranjera fuera del país generaría un dispendio de la actividad jurisdiccional, dificultades prácticas y mayores costos, que devienen innecesarios cuando la emplazada ya tomó conocimiento de las presentes actuaciones en la persona de su apoderado. (Posición del a quo) . 2- Por tratarse de un tema en el que está comprometido el orden público, relativo a la jurisdicción y a la competencia funcional, el Tribunal de alzada se encuentra facultado para examinar la admisibilidad del recurso de apelación, sin que sea obstáculo para ello la concesión realizada por el juez de primera instancia. Así las cosas, el art. 498 inc. 6, Código Procesal (t.o. ley 25488), dispone que en el proceso sumarísimo, trámite impreso a las presentes actuaciones, "sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias". La enumeración es taxativa, por lo cual todas las demás resoluciones son inapelables. Dado que las providencias atacadas en las presentes actuaciones no encuadran en ninguno de los supuestos previstos, corresponde señalar que el recurso interpuesto es inapelable. (Posición de la alzada) . <italic>CNCCFed., Sala II, CABA. 26/8/16. Causa N° 7021/2013. “A., M. I. M. c/ Yahoo de Argentina SRL y otro s/ Sumarísimo”.</italic> Ciudad Autónoma de Bs.As., 26 de agosto de 2016 AUTOS Y VISTOS: El recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por Microsoft Corporation –fundado en dicha presentación y replicado por la actora–, contra las providencias de fs. 287 y la parte pertinente de fs. 73, punto I; CONSIDERANDO: I. Que mediante Auto de fecha 14/8/14 el <italic>a quo</italic>, basado en la información otorgada por la Inspección General de Justicia relativa al último domicilio registrado por la sociedad, el resultado de la diligencia de fs. 272 vta. y lo dispuesto por el art. 122 inc. b), ley 19550, tuvo a Microsoft Corporation por notificada del traslado de la demanda en el domicilio inscripto en esta jurisdicción con un plazo de cinco días para contestarla. Contra dicha providencia, la codemandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio; solicitó que se declare la nulidad de la notificación y que, provisoriamente se suspendan los plazos para contestar la demanda. Cumplida la medida para mejor proveer ordenada, el magistrado, por resolución de fecha 18/11/15, rechazó la revocatoria y la nulidad articulada por entender que si bien la sociedad codemandada se inscribió en la IGJ en los términos del art. 123, ley 19550, del poder acompañado por dicha Inspección también surge que los apoderados de Microsoft Corporation –entre ellos, el Dr. Juan Carlos María Cardinal– están facultados para cursar y aceptar notificaciones judiciales, así como para representar a su mandante en todos los fueros judiciales nacionales y federales. De allí que ordenar que se practique la notificación a la sociedad extranjera fuera del país generaría un dispendio de la actividad jurisdiccional, dificultades prácticas y mayores costos, que devienen innecesarios cuando la emplazada ya tomó conocimiento de las presentes actuaciones en la persona de su apoderado. Así las cosas, concedió la apelación interpuesta en subsidio. II. La recurrente sostiene que el traslado conferido a fs. 73, cuarto párrafo, debió dirigirse al domicilio real de Microsoft Corporation sito en el estado de Washington, Estados Unidos de América, debiéndose ampliar el plazo fijado para su contestación (conf. arts. 158 y 342 <italic>in fine</italic>, Código Procesal). Ello, en virtud de ser una sociedad constituida en el extranjero inscripta en el país en los términos del art. 123, ley 19550, es decir, sin tener una representación, sucursal o asiento en Argentina. De suyo que no puede ser considerada válida la notificación efectuada en el domicilio especial inscripto en la IGJ a los únicos fines de constituir o participar de sociedades locales, en este caso, ser accionista de Microsoft Argentina S.A. III. La actora solicita que se impongan las costas a la incidentista vencida y que se declare mal concedido el recurso por ser una cuestión inapelable en los términos del art. 498 inc. 6, Código Procesal. IV. Así planteada la cuestión, cabe señalar que por tratarse de un tema en el que está comprometido el orden público, relativo a la jurisdicción y a la competencia funcional, el Tribunal de alzada se encuentra facultado para examinar la admisibilidad del recurso de apelación, sin que sea obstáculo para ello la concesión realizada por el juez de primera instancia (conf. esta Sala, causa N° 1383/2007 del 11/6/15 y sus citas, entre otras). V. Que el art. 498 inc. 6, Código Procesal (t.o. ley 25488) dispone que en el proceso sumarísimo, trámite impreso a las presentes actuaciones, "sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias". La enumeración es taxativa, por lo cual todas las demás resoluciones son inapelables (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 2, Editorial Astrea, 1985, p. 588). Dado que las providencias atacadas en las presentes actuaciones no encuadran en ninguno de los supuestos previstos, corresponde señalar que el recurso interpuesto es inapelable. Por ello, SE RESUELVE: declarar mal concedido a fs. 520 el recurso de apelación interpuesto en subsidio por Microsoft Corporation, contra las providencias de fs. 287 y la parte pertinente de fs. 73, punto I; con costas a la incidentista vencida (arts. 68 y 69, CPCCN). Hágase saber a Microsoft Corporation que el plazo para contestar la demanda se reanudará al día siguiente de notificada la presente. <italic>Ricardo Víctor Guarinoni –Alfredo Silverio Gusman</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>