<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PERSONERÍA. Falta de acreditación. Trascendencia. DECLARACIÓN DE OFICIO</bold> </intro><body><page>1– El régimen de las nulidades procesales es relativo, de interpretación restrictiva y convalidable. De ahí que, aun existiendo una irregularidad trascendente en el trámite, no procederá su declaración si existió consentimiento tácito del interesado. En toda reclamación de nulidad no sólo rige el principio de interés para actuar, sino que también concurre la regla de probidad en el proceso que impone a la persona que conocía que era sujeto pasivo de una acción judicial en su contra, no peticionar tardíamente su nulidad por la propia convalidación de las sucesivas etapas en que fue transcurriendo el proceso, todo en su propio detrimento (Voto Dr. Héctor Hugo Liendo). 2– La representación judicial y la personería exceden el interés de los litigantes porque comprometen la seriedad del proceso, su correcta integración, y evita el dictado de resoluciones judiciales inútiles o de imposible cumplimiento. Razón por la cual el “vicio no queda consentido por falta de articulación de la excepción de falta de personería, ni por el vencimiento del término que la ley establece para la interposición del incidente de nulidad”(Voto, Dres. Ricardo Jesús Sahab y Mario Sársfield Novillo). 3– Sólo se puede purgar el defecto de representación, por la intervención del representado, pues una solución contraria importaría llegar al absurdo de tramitar todo el proceso “sin real intervención de la parte”. No interviniendo éste en el juicio –de modo que pueda ratificar lo hecho en su nombre por quien carecía de mandato–, el tiempo o el silencio de las otras partes no pueden hacerle oponible un proceso sustanciado sin su conocimiento (Voto, Dres. Ricardo Jesús Sahab y Mario Sársfield Novillo). 4– Los jueces deben declarar de oficio la falta de personería, ya que no pueden dictar una sentencia si no están presentes en el juicio, por sí o por mandatarios, los titulares de los derechos en litigio. Deducida la demanda por quien no tenía poder suficiente para hacerlo, y faltando la ratificación del mandante, los actos resultan necesariamente nulos, porque los tribunales no pueden exponerse a dictar una sentencia inútil que, después de pronunciada, pueda ser desconocida por la parte vencida (Voto, Dres. Ricardo Jesús Sahab y Mario Sársfield Novillo). <italic>15.566 - C1a. CC Cba. 26/5/04. A.I.N°231. Trib. de origen: Juz.19ª CCCba. “Héctor Messio y Cía. SRL c/ Ginese Juan Carlos – Cumplimiento de Contrato”</italic> Córdoba, 26 de mayo de 2004 CONSIDERANDO: El <bold>Dr. Héctor Hugo Liendo</bold> dijo: I. La demandada, a través de su apoderado, dedujo recurso de apelación en contra del resolutorio que establecía rechazar el incidente de nulidad planteado por aquélla. En su libelo recursivo obrante a fs.359/363, manifiesta que resulta evidente la confusión del <italic>a quo</italic> que al establecer que si el demandado tenía conocimiento de la existencia del juicio en un determinado momento del proceso, consiente todo lo actuado. Dice que el juez a quo no tuvo en cuenta las cédulas de fs.17 y 18. Que en la cédula que obra a fs. 17 es evidente que el oficial notificador no pudo por sí mismo descubrir cuál es el lote 27 de la Mza 102 de Villa El Libertador porque no se acompañó el plano en el expediente y porque el notificador no consignó que se diligenció la cédula en el inmueble descripto en el plano adjunto a la cédula, lo que conduce con toda certeza que la cédula en cuestión no fue diligenciada en el domicilio denunciado, y de esa manera debió considerarla el juez. Referente a la cédula de fs. 18, la misma fue dirigida al domicilio contractual, pero no fue diligenciada conforme lo manifestó el notificador, por lo que el actor denunció como único domicilio del demandado el sito en el Lote 27, Mza 102 (Pje 15, entre Sta.Catalina y Riachuelo), del B° Villa El Libertador, al que el Juzgado tuvo presente y a continuación decretó la rebeldía a pesar de que el actor conocía perfectamente la ubicación exacta del inmueble. Dice que a partir de ese momento y declarada la rebeldía todos los actos procesales son nulos a pesar que en las notificaciones de fs. 31 y 56 notificadas expresando que se acompañaba plano indicativo sin que ello sea confirmado por el oficial notificador. Agrega que obtenida la sentencia se inició la ejecución a fs. 66 notificando el actor la traba de embargo sobre el lote de terreno y notificó allí con todas las precisiones de ubicación del inmueble conforme surge de fs. 64, siendo demostrativo lo apuntado de la conducta artera del actor para lograr la rebeldía del demandado y obtener la sentencia sin oposición. Se queja por cuanto el juez resolvió rechazar el incidente de nulidad en virtud de que el demandado tomó conocimiento del juicio al efectuarse el acto de fs.81/82 y 122/123, manifestando que de dichas actas no surge que el demandado haya consentido el acto o tomado conocimiento del juicio, pero más aún, no puede referir el <italic>a quo</italic> que se consintió las nulidades que no conocía y que el plazo de temporaneidad para interponer el incidente de nulidad se deba contar a partir de la toma de conocimiento de la existencia de un juicio aplicando erróneamente el art. 78, CPC, al considerar que las actas de fs. 81/2 y 122/3 son consentimiento del vicio inicial de no denunciar ex profeso la correcta ubicación del inmueble. II. Corrido el traslado a la parte actora, lo evacua solicitando el rechazo del recurso por las razones que da. III. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. IV. De las constancias de la causa surge que la demanda fue notificada al Sr. Juan Carlos Ginese al domicilio contractual de calle C N° 1.805, la que no fuera diligenciada por no existir dicha dirección desde que las calles de ese barrio están designadas con nombres y no con letras, pero luce acreditado que la cédula de citación inicial se diligenció y se depositó en el interior del inmueble ubicado en Lote 27, Mza 102 del B° Villa del Libertador con copia de documental. La misma situación se repitió a lo largo de la causa, en el particular se puede observar las cédulas de fs. 31, 56 y 66, ésta última conteniendo una descripción taxativa del lugar del inmueble. Si cotejamos las cédulas referidas con el acta de constatación que luce a fs. 82, con el poder obrante a fs. 162, etc., existe identidad y correspondencia entre el inmueble ubicado en el Lote 27 de la Manzana 102, con el ubicado en la calle Pasaje 15 N°541, y el lugar en donde el oficial de Justicia constató el inmueble siendo atendido por el propio demandado. Tanto la cédulas mencionadas como el acta de constatación de fs. 81/82 constituyen instrumentos públicos que impusieron al demandado de la existencia del presente pleito, habiendo sido reticente el accionado en el ejercicio de sus derechos, a pesar del conocimiento efectivo que tenía de la existencia del presente proceso. Por lo tanto resulta desacertada la manifestación de la demandada en libelo incidental en cuanto que no pudo conocer la existencia de la causa, y más aún, cuando el propio oficial de Justicia le impuso en la constatación al demandado que el motivo de dicho acto jurisdiccional se realizaba por la futura subasta, entregándole en ese momento la copia autorizada de la manda judicial. A mayor abundamiento, surge también que el demandado compareció a la causa el día 24/8/01 y posteriormente (luego de pedido de suspensiones de términos) con fecha 24/10/01 la actora le notificó una vista, retirando el letrado de la demandada la causa el día 26/10/01 devolviéndola recién el día 5/11/01 acompañando la presentación del incidente de nulidad. De lo relatado resulta ostensible que entre la notificación de la vista con fecha 24/11/01 y hasta la presentación del incidente de nulidad transcurrió un lapso mayor de los cinco días previsto por el art. 78, CPC, siendo demostrativa tal situación de una cierta reticencia en el ejercicio de sus derechos por parte de la demandada. Así pues el propio demandado no ha sido diligente en el ejercicio de su derecho de defensa, por cuanto ante el pleno conocimiento de la acción intentada en su contra, en el estado de ejecución en que se encontraba la causa plenamente reconocido al atender al oficial de Justicia el día 19/10/99, ha convalidado todo lo actuado, pues nunca asumió su derecho a la defensa en orden a las circunstancias que se le fueron presentando, y mayor aún cuando las cédulas de notificación (instrumentos públicos) hacen plena fe que fueron dejadas en el interior del inmueble donde vive el demandado, y cuya validez no está discutida al no haber sido redargüidas de falsedad con motivo de lo expresado por el oficial notificador en ellas. Es sabido que el régimen de las nulidades procesales es relativo, de interpretación restrictiva y convalidables. De ahí que aun cuando la irregularidad que pudiere existir en el trámite fuere importante, impide su declaración el propio consentimiento tácito del interesado, quien debió ejercer sus valer en la forma y oportunidades que le correspondía en el devenir del pleito. Así, fue el propio demandado quien tenía a su alcance – y con anterioridad– el pleno ejercicio de su defensa a través de los medios impugnativos pero no lo hizo, por lo que presta su conformidad a los eventuales vicios procesales que pueden haber existido. Esa conformidad (traducida como inacción oportuna) trajo aparejada la extemporaneidad del incidente desde que el conocimiento del acto viciado conforme el art. 78, CPC, que no se exige que el conocimiento del vicio sea sólo mediante una intervención directa y posterior en el pleito por cuanto toda reclamación de nulidad no sólo rige el principio de interés para actuar, sino que también concurre la regla de probidad en el proceso que impone a la persona que conocía que era sujeto pasivo de una acción judicial en su contra (cuyo objeto era el inmueble donde se domicilia) no puede pedir tardíamente su nulidad por la propia convalidación de las sucesivas etapas en que fue transcurriendo el proceso, todo en su propio detrimento. Por lo expuesto, estimo que corresponde rechazar el recurso, con costas a cargo de la demandada (art. 130, CPC). Los Dres. <bold>Ricardo Jesús Sahab y Mario Sársfield Novillo</bold> dijeron: I. Que remitimos a la relación efectuada por el Señor Vocal del primer voto. II. Que el recurso de apelación en contra del auto N°726 de fecha 26/8/03 debe prosperar, aunque por razones diferentes a las invocadas por el apelante, según los fundamentos que exponemos a continuación. Que conforme lo enseña Chiovenda (“Principios..”, T. II, pág. 22, nota 23 y pág.200) los jueces y tribunales no pueden exponerse a dictar una sentencia inútil que, después de pronunciada, pueda ser desconocida por la parte vencida. El vicio que apuntamos no puede ser suplido por la conformidad de la otra parte ni por su falta de advertencia, pues una solución contraria importaría llegar al absurdo de tramitar todo el proceso “sin real intervención de la parte”. Y tal lo que ocurre en el caso bajo examen, pues quien comparece invocando la representación de una sociedad no ha cumplido con las exigencias del caso, no bastando con presentar una “modificación” del contrato originario y no acompañara éste, agravado por la circunstancia de que quien pretende acudir jurisdiccionalmente lo hace con base a un documento que remite a otro en orden a sus facultades. Así, la cláusula 6) de fs.3 dice que el Sr. Héctor Rubén Messio tendrá las mismas facultades “que le acuerda el art. 5°, originario y posteriores modificaciones”. Es del caso destacar que no se sabe cuáles son esas facultades y los jueces no pueden presumirlas. Está en juego la integración correcta del proceso y por lo tanto es deber del juez efectuar un minucioso estudio de los documentos que se invocan antes de proveer la demanda, sin perjuicio del que ulteriormente pueda realizarlo en cualquier etapa del proceso y hasta la sentencia. Esto es independiente de las cuestiones que sobre el mismo tema puedan articular los interesados. Que sobre el punto hemos dicho en forma reiterada que la representación judicial y la personería exceden el interés de los litigantes porque compromete la seriedad del proceso y evita el dictado de resoluciones judiciales inútiles o de imposible cumplimiento. (Confr.: esta Cámara, “Héctor Messio y Cía. SRL c/ Villca Vargas, Eugenio y Otro– Declarativo”, A. I. N°144 del 19/4/04). Es que la representación judicial y la personería exceden el interés de los litigantes porque compromete la seriedad del proceso y evita el dictado de resoluciones judiciales inútiles o de imposible cumplimiento. Que, es más. Hemos sostenido –compartiendo jurisprudencia– que el “vicio no queda consentido por falta de articulación de la excepción de falta de personería, ni por el vencimiento del término que la ley establece para la interposición del incidente de nulidad. Es un principio general que el defecto de representación no puede nunca purgarse, salvo por la intervención del representado. No interviniendo éste en el juicio, de modo que pueda ratificar lo hecho en su nombre por quien carecía de mandato, el tiempo o el silencio de las otras partes no pueden hacerle oponible un proceso sustanciado sin su conocimiento. Por la misma razón, los jueces deben declarar de oficio la falta de personería, ya que no pueden dictar una sentencia si no están presentes en el juicio, por sí o por mandatarios, los titulares de los derechos en litigio. Deducida pues la demanda por quien no tenía poder suficiente para hacerlo, y faltando la ratificación del mandante, los actos resultan necesariamente nulos. No podría ser de otra forma si se tiene en cuenta que, dados los términos de la escritura de mandato, en caso de rechazarse la demanda la sociedad podría perfectamente, y con toda razón, desconocer lo realizado en el juicio por un mandatario a quien no dio poder para iniciarlo. La nulidad debe ser declarada, por consiguiente, porque los tribunales no pueden exponerse a dictar una sentencia inútil, que después de pronunciada pueda ser desconocida por la parte vencida” (C1ª CC Cba., A.I.N°228 del 31/8/94, “Gregorio Numo y Noel Wertheim SACIF c/ Coop. de Producción y Trabajo Fabril de La Carlota y Otro–Ordinario” y S.N° 10 del 10/3/97, “Flama Ana c/ Humberto Vázquez y Otro–PVE”). III. Que, por lo expuesto, votamos para que se declare la nulidad de todo lo actuado (art. 362, CPC) a partir de fs.16, con costas en ambas instancias a cargo de la actora (art. 130, CPC), siendo de aplicación los arts. 34, 36, 37, 25 y conc. de la ley 8226. Atento el resultado de los votos que anteceden, SE RESUELVE: I. Declarar la nulidad de todo lo actuado (art. 362, CPC) a partir de fs. 16, con costas en ambas instancias a cargo de la actora (art. 130, CPC), siendo de aplicación los arts. 34, 36, 37, 25 y concs. de la ley 8226. <italic>Héctor Hugo Liendo – Ricardo Jesús Sahab – Mario Sársfield Novillo</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>