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INCIDENTE DE NULIDAD

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Prisión preventiva de los letrados del actor. ACTOS PROCESALES. Solicitud de su nulidad a partir de la fecha de la detención. Improcedencia. MANDATO. Cesación
1- En autos, si bien los letrados del actor se encuentran detenidos, nunca estuvieron en incomunicación o aislamiento tal que les impidiera continuar con sus compromisos profesionales. Es decir que estar detenido no necesariamente implica o justifica el abandono de sus responsabilidad profesionales, como hubiera sido el caso de un detenido político que sufrió una incomunicación absoluta durante un prolongado período que sí impidió el desempeño de su misión profesional.

2- La doctrina es amplia en cuanto a los efectos del mandato en general y contempla aquel caso de cesación por una situación sobreviniente, pero la condiciona a que la persona afectada “pierda todos los derechos”, ejemplificando en el caso de falencia, locura o presidio con sentencia firme. Pero es preciso destacar que la referencia de la ley es para la “pérdida absoluta de todos o parte de esos derechos” (art.1984, CC). La detención de los profesionales no les ha impedido delegar sus mandatos o bien poner en conocimiento de la clientela su situación particular, ya fuera por terceros o encomendados a tal fin. Esos mecanismos de advertencia resultan indispensables para un fiel cumplimiento del fin encomendado.

3- Como se plantea en el incidente, se pretende confundir los efectos del “fallecimiento” del sujeto con a la relativa incapacidad sobreviniente, ambos extremos sumamente diferentes. En efecto, la tarea del mandatario está ligada a la eficaz ejecución del mandato y de él depende que éste cuente con elementos suficientes como para que sea cumplido en la forma encomendada. Si así no fue, debe analizarse si el obstáculo ha sido lo suficientemente relevante como para que pueda anularse el proceso cumplido.

4- Los actos procesales anteriores lo han sido en estricto cumplimiento del sistema de la ley, donde no se puede pretender involucrar situaciones particulares para así desviar el normal curso de la causa. El ejercicio de la profesión de abogado exige un serio seguimiento de los procesos a cargo con los efectos y consecuencias que ello implica. En consecuencia, si el profesional se encuentra involucrado en alguna cuestión que hace a su desempeño profesional, mal puede pretender abarcar las consecuencias procesales de los litigios para que éstos sigan la suerte de un resultado incierto.

5- En el procedimiento tiene plena aplicación el art.89 en lo que dispone: “Los domicilios real y especial, una vez constituidos, se reputan subsistentes para todos los efectos legales mientras el interesado no designe otro…”. Es decir que el domicilio subsiste. Por lo tanto, carece de relevancia si el letrado patrocinante que tenía sus escritorio allí, hubiera sido detenido.

6- Que bajo la óptica precedente y de los elementos que vienen desarrollándose, mal puede pretenderse anular un procedimiento por aquellos hechos donde quienes tienen la responsabilidad del litigio se han visto impedidos circunstancialmente de continuarlos, pero tampoco han hecho nada, ni han tomado medida alguna para enmendar dicha circunstancia en salvaguarda del derecho de su cliente. Así es que si el cliente, enterado por hechos externos –medios periodísticos, radiofónicos o televisión–, toma conocimiento de las circunstancias y pretende generar un proceso de nulidad porque no fue advertido, en este proceso resulta inaplicable, pues hasta la promoción del incidente, el domicilio legal era el de su original letrado y, como mandatario de sus derechos, debió verificar los acontecimientos.

7- La incapacidad sobreviniente del mandatario es una causal de “extinción del mandato”, siempre que se esté enmarcado en el postulado del art. 1984, o sea “que pierda en todo o en parte el ejercicio de sus derechos”, al tratarse de una incapacidad de obrar que va directo a la “idoneidad” del sujeto en cuanto a la titularidad de derechos y obligaciones. Pero no puede asociarse la cesación del poder con la nulidad de los actos procesales subsistentes hasta dicho momento, ya que los efectos resultan ex -tunc, o sea hacia lo futuro, y, en autos, lo que se pretende generar con el incidente es volver a fojas cero una actuación procesal legítimamente sostenida.

8- En consecuencia de los argumentos vertidos, pretender generar la nulidad de los actos procesales como consecuencia de la detención de los letrados del actor resulta improcedente, ya que se ha confundido la figura de la cesación del mandato y con ello se pretende anular el proceso: dos cuestiones antagónicas que resultan de improcedente tratamiento. Por ello es que debe rechazarse el incidente de nulidad articulado en todos sus términos.

Juzg.6a Conc. Cba. 1º./4/2011. AI Nº 103. “Carrizo Agustín René Venicio c/ Mapfre Argentina ART SA – Ordinario”

Córdoba, 1º de abril de 2011

Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:

Que a fs.51 comparece el actor interponiendo incidente de nulidad de los actos procesales cumplidos porque con fecha 12/8/2010 tomó conocimiento por medios periodísticos que los letrados Ariel Merlini y Agustín Cornavaca fueron detenidos por orden del agente fiscal Distrito 1 Turno 1, formalizándose la prisión preventiva el 6/9/2010. En consecuencia, entiende que todos los actos procesales a partir de la fecha indicada devienen nulos. Que son nulos: el sorteo de perito médico oficial, como así la audiencia de exhibición de documental y su certificación; la notificación de fs.35; la aceptación de cargo del perito el decreto de fecha 16/9/2010 en virtud de que, a dicha fecha, era de público y notorio que había sido allanado el estudio de los letrados y su detención. Que, impreso el trámite de rigor, la demandada deja vencer el plazo del traslado, tal como certifica el actuario a fs.64 y ante la ausencia del diligenciamiento de pruebas, quedan los autos en condiciones de resolver. Que, a partir de dicho acontecimiento, los letrados tienen una incapacidad transitoria, por la cual –entiende– debió suspenderse el procedimiento para poner en conocimiento del actor la situación a fin de que proceda al nombramiento de nuevo defensor y no seguir los actos procesales como si estuviera presente, cuando en realidad demostraban una incapacidad procesal absoluta. Que la acción de nulidad está dirigida a dejar sin efecto los actos procesales realizados en autos a partir de la detención de los letrados intervinientes, abogados Merlini y Cornavaca; situación [de la] que el actor tomó conocimiento por medios periodísticos e involucra el sorteo de perito médico, audiencia de exhibición, aceptación del cargo y los proveídos consecuentes. Que en la forma propuesta la acción, es necesario dilucidar lo siguiente: ¿la detención de los letrados del actor es factor suficiente como [para] nulidificar los actos?; o bien ¿es una causal de cesación de mandato con el efecto que ello implica? Anticipando opinión y en la realidad de los acontecimientos, entiendo que la hipótesis es la segunda y no como se pretende incidentar, a cuyo fin doy las razones. Que ante todo, los letrados, si bien se encuentran detenidos, nunca estuvieron con una incomunicación o aislamiento tal que les impidiera continuar con sus compromisos profesionales. Es decir que estar detenido no necesariamente implica o justifica el abandono de sus responsabilidades profesionales como hubiera sido el caso de un detenido político que sufrió una incomunicación absoluta durante un prolongado período que sí impidió el desempeño de su misión profesional. (TSJ, 4/11/57, BJC II-270, cit. por Martínez Crespo, M., Cód. Proc. Civil y Com., p.133). Que la doctrina es amplia en cuanto a los efectos del mandato en general y contempla aquel caso de cesación del mismo por una situación sobreviniente, pero la condiciona a que la persona afectada “pierda todos los derechos” ejemplificando en el caso de falencia, locura o presidio con sentencia firme. Pero es preciso destacar que la referencia de la ley es para la “pérdida absoluta de todos o parte de esos derechos” (art.1984, CC). La detención de dichos profesionales no les ha impedido delegar sus mandatos o bien poner en conocimiento a la clientela de la situación particular, ya fuera por terceros o encomendados a tal fin. Esos mecanismos de advertencia resultan indispensables para un fiel cumplimiento del fin encomendado. Que, como se plantea en el incidente, se pretende confundir los efectos del “fallecimiento” del sujeto a la relativa incapacidad sobreviniente, ambos, extremos sumamente diferentes. En efecto, la tarea del mandatario está ligada a la eficaz ejecución del mandato y de él depende que éste cuente con elementos suficientes como para que sea cumplido en la forma encomendada. Si así no fue, debe analizarse si el obstáculo ha sido lo suficientemente relevante como para que pueda anularse el proceso cumplido. Que los actos procesales anteriores lo han sido en estricto cumplimiento del sistema de la ley, donde no puede pretenderse involucrar situaciones particulares para así desviar el normal curso de la causa. El ejercicio de la profesión de abogado exige un serio seguimiento de los procesos a cargo con los efectos y consecuencias que ello implica. En consecuencia, si el profesional se encuentra involucrado en alguna cuestión que hace a su desempeño profesional, mal puede pretender abarcar las consecuencias procesales de los litigios para que éstos sigan la suerte de un resultado incierto. Que, en el procedimiento, tiene plena aplicación el art.89 en lo que dispone: “Los domicilios real y especial una vez constituidos, se reputan subsistentes para todos los efectos legales mientras el interesado no designe otro…”. Es decir que el domicilio subsiste. Por lo tanto, carece de relevancia si el letrado patrocinante que tenía su escritorio allí hubiera sido detenido (CC 3a., A.116 del 26/6/79, cit. por Martínez Crespo, ob. cit., pág. 127). Que, bajo la óptica precedente y de los elementos que vienen desarrollándose, mal puede pretenderse anular un procedimiento por aquellos hechos donde quienes tienen la responsabilidad del litigio se han visto impedidos circunstancialmente de continuarlos, pero tampoco han hecho nada ni han tomado medida alguna para enmendar dicha circunstancia en salvaguarda del derecho de su cliente. Así es que si el cliente, enterado por hechos externos –medios periodísticos, radiofónicos o televisión– toma conocimiento de las circunstancias, pretende generar un proceso de nulidad porque no fue advertido, en este proceso resulta inaplicable, pues hasta la promoción del incidente el domicilio legal era el de su original letrado y, como mandatario de sus derechos, debió verificar los acontecimientos. Que, a fs.43 y ss., como elemento probatorio, se adjunta una información emitida por “La Voz” vía internet, que comunica la detención de abogados y médicos por una millonaria estafa a las ART. Dicha información tiene fecha 13 de agosto de 2010 y la comenta Miguel Durán. Sin embargo, el pedido de nulidad se presenta el 15 de noviembre de 2010, es decir, tres meses después de conocido el hecho. Ahora bien, si la información adquirió publicidad de carácter provincial, debe preguntarse: ¿el actor, nunca se enteró de la situación de su abogado? Que lo hasta ahora expuesto lleva a concluir que se han confundido los institutos, porque la incapacidad sobreviniente del mandatario es una causal de “extinción del mandato”, siempre que se esté enmarcado en el postulado del art. 1984, o sea “que pierda en todo o en parte el ejercicio de sus derechos”; al tratarse de una incapacidad de obrar que va directo a la “idoneidad” del sujeto en cuanto a la titularidad de derechos y obligaciones. Pero no puede asociarse la cesación del poder con la nulidad de los actos procesales subsistentes hasta dicho momento, ya que los efectos resultan ex tunc, o sea hacia lo futuro, y lo que se pretende generar con el incidente es volver a fojas cero una actuación procesal legítimamente sostenida. (véase in extenso: Spota, A., Instituciones de Derecho Civil -Contratos- t.VIII). Que, en consecuencia, de los argumentos vertidos, pretender generar la nulidad de los actos procesales como consecuencia de la detención de los letrados del actor resulta improcedente, ya que se ha confundido la figura de la cesación del mandato y con ello se pretende anular el proceso: dos cuestiones antagónicas que resultan de improcedente tratamiento. Por ello es que debe rechazarse el incidente de nulidad articulado en todos sus términos. Que atento a la novedad del hecho en debate, las costas del presente se fijan por su orden, difiriendo la regulación de honorarios para cuando exista base definitiva (art. 28, CPT).

Por lo expuesto y dispuesto en los arts.1984, 1963 inc.4° y conc. del CC,

RESUELVO: Rechazar el incidente de nulidad. Costas por el orden causado.

Carlos Eduardo Moroni ■

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