<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>NOTIFICACIONES. Citación a juicio. DOMICILIO REAL. PRUEBA. Denuncia del domicilio fijado en causa penal. Improcedencia. Diferencia con el domicilio <italic>ad litem</italic></bold> </intro><body><page>1– En autos, cuadra establecer si la citación a juicio fue correctamente realizada. En tal sentido, asiste razón al demandado apelante cuando critica la resolución que se basa en el domicilio real que él denunciara siendo imputado en la causa penal, porque tal denuncia fue efectuada con anterioridad a la citación en este proceso. 2– El domicilio real no se “constituye”, se ostenta como atributo de la personalidad, y siendo “el lugar donde [las personas] tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios” (art. 89, CPC), se trata de un hecho sujeto a prueba. En la especie, la prueba a tener en cuenta es la imposibilidad de practicar la citación a juicio, porque una persona ya había hecho presente que el demandado no vivía más allí. Además, ello se encuentra corroborado con el informe del Juzgado Electoral Federal que da cuenta de que a la fecha de la citación el domicilio del demandado era otro diferente al denunciado en la causa penal. Por lo que ello justifica el acogimiento de la apelación y, consiguientemente, del incidente de nulidad planteado. 3– El acto de citación a juicio tiene una importancia supina, porque tiende a poner en conocimiento del requerido la existencia de un pleito en su contra y, así, decidir la actitud procesal a asumir. Se encuentra en tela de juicio la garantía de defensa en juicio. Desde esta perspectiva, bien pudo ofrecerse otra prueba (v.gr. testimoniales, instrumentales –facturas, etcétera–) corroborantes del domicilio que invocaba. Pero, los indicios antes relacionados, constituidos en presunción justifican inclinar la balanza en pro del ejercicio del derecho de defensa, garantizado constitucionalmente. 4– Existe una diferencia entre el domicilio real del procesal o ad litem, constituido a los fines de un proceso. Es claro que en este último, el portante carga con la actividad publicitaria de la mutación del domicilio, no así en el caso del domicilio real. Por ello, las alegaciones de la actora apelada en esta Sede no pueden ser atendidas. <italic>C4a. CC Cba. 16/2/09. Auto Nº 33. Trib. de origen: Juzg. CC Nº 31 CC Cba. “Gómez de Urquía, Mónica c/ Otero, Carlos Lucas – Ordinario - Daños y perj. - Accid. de tránsito - Recurso de apelación - Expte N° 594475/36”</italic> Córdoba, 16 de febrero de 2009 VISTOS: ... Y CONSIDERANDO: En autos, el demandado interpone recurso de apelación en contra del Auto Nº 925, dictado el 13/12/06, por el señor juez de 1º grado y 31.ª Nom. CC de esta ciudad, por el que resolvía: “I) Rechazar el incidente de nulidad articulado por el demandado Carlos Lucas Otero. II) ...” I. La actora denunció como domicilio real del demandado el de Manuel Moreno Nº 751 de Bº Residencial Vélez Sársfield, y allí dirigió la cédula citatoria a juicio. En esta última, la notificadora dejó constancia de haberla dejado en poder de una señora que se negó a firmar, manifestando que el señor Otero no vivía más en ese domicilio. Ante esta situación, el tribunal ordenó poner en conocimiento de la accionante la manifestación de la notificadora, y el apoderado de la accionante ratificó el domicilio, por ser el denunciado en los autos “Otero, Carlos Lucas y Otro p.ss.aa. de lesiones leves”, por lo cual se declaró la rebeldía del accionado y el juicio continuó en esas condiciones y se dictó sentencia. Luego el apoderado de la actora compareció manifestando que había tomado conocimiento de que el demandado no se domiciliaría en el lugar antes indicado, por lo cual solicitó exhorto al Juzgado Electoral, el que informó que el último domicilio del accionado es el de Igarzábal 1940 de Barrio Colón, de esta Capital. Con posterioridad, la actora denunció como nuevo domicilio real del demandado el de calle J.J. Díaz Nº 1406 de esta Ciudad, prosiguiendo los trámites de ejecución, hasta que compareció el actor, denunciando como su domicilio real el de calle Río Salado Nº 655 y haciendo reserva de nulidad. Luego planteó el incidente de nulidad de la citación inicial, el que, luego del trámite de ley, fue rechazado en primer grado y justifica la apertura de esta instancia de apelación. II. Así las cosas, cuadra establecer si la citación a juicio fue correctamente realizada, para lo cual debe establecerse cuál era el domicilio real del demandado a esa fecha. Asiste razón al apelante cuando critica la resolución al basarse en el domicilio real que el demandado denunciara siendo imputado en la causa penal, porque tal denuncia fue efectuada con anterioridad a la citación en este proceso, siendo irrelevante que haya sido reseñado por el juez represivo al tiempo de dictar resolución. Además de ello, el domicilio real no se “constituye”, se ostenta como atributo de la personalidad. Luego, siendo “el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios” (art. 89, CPC), se trata de un hecho sujeto a prueba. Y entre la prueba a tener en cuenta en la causa, ostenta gran importancia la imposibilidad de practicar la citación a juicio, cuando una persona de sexo femenino hizo presente que el demandado no vivía más allí. Esta circunstancia, corroborada con el informe del Juzgado Electoral Federal que da cuenta de que a la fecha de la citación a juicio, el domicilio del demandado era Igarzábal 1940, tal como lo postula este último en su demanda incidental, justifica el acogimiento de la apelación y, consiguientemente, del incidente de nulidad planteado. Adviértase que ya avanzado el proceso, la parte actora solicitó oficio al Juzgado Electoral provincial a fin de que informara el domicilio real del demandado, asentado en sus registros; se respondió que era el de Igarzábal 1940, Bº Colón. Los mismos datos se plasman, claro está, en la copia del DNI de fs. 203. De análoga manera debió proceder la actora ante la cédula devuelta sin notificación. Es que el acto de citación a juicio tiene una importancia supina, porque tiende a poner en conocimiento del requerido la existencia de un pleito en su contra y, así, decidir la actitud procesal a asumir. Se encuentra en tela de juicio la garantía de defensa en juicio. Y desde esta perspectiva, destacamos que el nulidicente bien pudo ofrecer otra prueba (v.gr. testimoniales, instrumentales –facturas, etcétera–) corroborantes del domicilio que invoca. Pero los indicios antes relacionados, constituidos en presunción, justifican inclinar la balanza en pro del ejercicio del derecho de defensa garantizado constitucionalmente. Cuadra, por fin, advertir la diferencia entre el domicilio real y el procesal o ad litem, constituido a los fines de un proceso. Es claro que, en este último, el portante carga con la actividad publicitaria de la mutación del domicilio, no así en el caso del domicilio real. Por ello, las alegaciones de la apelada en esta Sede no pueden ser atendidas, siendo innecesario atender, de modo particular, el agravio sobre la trascendencia de la copia de cambio de domicilio operada en sede penal, porque no variaría la solución del litigio. Por ello, SE RESUELVE: I. Acoger la apelación, revocar lo decidido. II. Acoger el incidente planteado, declarar la nulidad de todo lo actuado, devolver las actuaciones a primer grado para que, por quien corresponda, se tramite nuevamente la causa, desde la citación a juicio. III. Las costas de ambas instancias, a la actora vencida. IV. [<italic>Omissis</italic>]. <italic>Cristina González de la Vega – Raúl Eduardo Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>