<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>PRUEBA PERICIAL. Inclusión de puntos no propuestos. Recaudos formales del dictamen. Impugnación. Vía idónea: incidente de nulidad. Aspectos intrínsecos. Oportunidad para impugnar: alegatos. Procedencia de la vía intentada</bold> </intro><body><page>1– El código de rito impone el marco formal dentro del cual debe desenvolverse la prueba pericial, legislando expresamente lo atinente a los puntos sobre los que deberá expedirse el técnico, los que delimitan el alcance de su intervención. La violación de estos recaudos formales debe ser atacada por vía del incidente de nulidad, remedio que permite depurar la probanza con miras a su validez procesal. Distinto es cuando lo cuestionado es el aspecto intrínseco del dictamen, esto es, las valoraciones y fundamentos dados por el perito, el cual debe ser impugnado en la etapa de alegatos y considerado en la sentencia (art. 279, CPC). 2– En la especie, no se están cuestionando las conclusiones y fundamentos expuestos por el perito, esto es, sobre el aspecto intrínseco de la labor cumplida, sino que lo denunciado por el recurrente refiere claramente a un defecto formal descripto por éste como el indebido tratamiento de puntos de pericia propuestos por la parte actora y expresamente declarados inadmisibles por el juzgador. 3– Si el informe ha pecado por exceso al incluir puntos no propuestos conforme el rito ello constituye un “vicio” residente en el dictamen mismo que tiene una vía impugnativa específica: el incidente de nulidad. Dentro de este marco, la resolución del incidente no implicará un análisis sobre los fundamentos dados por el experto o sobre la eficacia de su labor –lo cual debe ser hecho en la sentencia– sino que sólo determinará si la inclusión y contestación de los puntos cuestionados resulta procesalmente válida o no. No habrá por lo tanto un pronunciamiento anticipado sobre la pertinencia de la prueba, en violación a lo dispuesto por el art. 199, CPC, sino sólo una depuración o una confirmación de la validez formal del dictamen. <italic>C5a. CC Cba. 1/12/08. Auto Nº 411. Trib. de origen: Juzg. 23a. CC Cba. “Alanis Gervasio Tomás c/ Item Construcciones SA y Constructores Asociados SA UTE y otro – Prueba anticipada – Expte. N° 1060676/36”</italic> Córdoba, 1 de diciembre de 2008 Y CONSIDERANDO: Estos autos, venidos del Juzgado de 1a. Inst. y 23a. Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación deducido en subsidio de la reposición planteada por la co-demandada Aguas Cordobesas SA en contra del decreto de fecha 15/6/07 en cuanto dispone: “... A fs. 189: atento que lo impugnado bajo el acápite de incidente de nulidad es, en realidad, un cuestionamiento a las conclusiones y fundamentos de lo dictaminado por el perito oficial, que debe ser realizado en la oportunidad de meritar la prueba por las partes (alegatos, arg. art. 279, CPC) y de conformidad con las facultades que me otorga el art. 430 <italic>in fine</italic>, CPC; Resuelvo: declarar inadmisible el incidente de nulidad impetrado.- Notifíquese...”, la cual fuera rechazada por decreto de fecha 22/8/07. I. Que a fs. 226/229 el Dr. Ramiro de Goicoechea Novillo, en representación de Aguas Cordobesas SA, expresa agravios referidos a la apelación subsidiaria que planteara a fs. 205/207 y que fuera concedida a fs. 208 manifestando como único agravio la denegación de la nulidad parcial impetrada con relación al dictamen pericial oficial incorporado en autos, sobre la base de sostener que la oportunidad procesal para cuestionar las conclusiones y fundamentos dados es la etapa de alegatos. Señala que su parte nunca atacó dichas conclusiones ni su contenido sino sólo como acto procesalmente válido, habida cuenta de que a pesar de no haberse hecho lugar a los puntos de pericia ofrecidos por la actora a fs. 118/120 por ser extemporáneos, el perito oficial contestó dichos puntos, lo cual vulneró su derecho de defensa en evidente violación de los arts. 260 y 264, CPC, y lo habilitó para interponer en tiempo y forma el incidente de nulidad parcial. Menciona que lo apuntado constituye un vicio en la producción y formación de la prueba, reiterando que lo atacado es el dictamen como acto procesal y no su contenido, por lo que no corresponde diferir su cuestionamiento para la etapa que menciona el <italic>a quo</italic>, quien se equivoca también al sostener que para evaluar la nulidad deberá meritar la prueba rendida pues no se trata de valorar la solidez o el valor convictivo del dictamen sino de revisar su validez formal. Descarta en consecuencia la aplicación al caso del art. 199, CPC, mencionado por el <italic>a quo</italic> ya [que] el mismo alude a la pertinencia de la prueba, lo cual no es el supuesto de autos donde se trata de una probanza ya producida y donde los arts. 260 y 264, CPC, prohíben el pronunciamiento sobre puntos de pericia no ofrecidos en tales oportunidades procesales. Estos agravios son contestados por la parte actora a fs. 240/250, quien solicita se declare desierto el recurso por ausencia de la fundamentación formalmente exigida. También argumenta sobre la temporaneidad del planteo, efectuando un análisis del caso a la luz de los principios que informan el instituto de las nulidades procesales. II. De manera preliminar cabe señalar que la expresión de agravios expuesta por el apelante satisface, a nuestro criterio, los recaudos de admisibilidad formal exigibles para su configuración como tal, valorados con criterio amplio y flexible a fin de preservar la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18, CN). Ello es así desde que, de una lectura integral de dicha pieza procesal, alcanza a comprenderse –claramente– cuál es el yerro atribuido a la resolución en crisis, con el consecuente agravio que ello le produce a la parte apelante. Cabe apuntar que si bien, como principio general, no resulta acertado en la expresión de agravios reiterar argumentos ya vertidos en la primera instancia, hacen excepción a la regla los supuestos en que dichos argumentos no han sido debidamente atendidos en la anterior instancia en los cuales la Cámara de Apelaciones, ante aquella reiteración, asume una jurisdicción positiva, para ingresar al fondo de la cuestión debatida, supuesto que –<italic>prima facie</italic>– entiendo configurado en el <italic>sublite</italic>. Todo ello sin perjuicio de lo que se resuelva en orden a la procedencia de la vía impugnativa intentada, lo que se analizará seguidamente. III. En primer lugar y habida cuenta del cuestionamiento que realiza la actora al contestar los agravios, cabe decir que el incidente de nulidad planteado por parte de Aguas Cordobesas SA ha sido interpuesto en término, ya que el dies <italic>a quo</italic> está constituido por el anoticiamiento de la agregación del dictamen pericial –acto en el que se habría concretado el perjuicio– y no por la fecha del inicio de las tareas técnicas donde el perito de control de la codemandada habría tomado conocimiento de la entrega de los puntos sobre los cuales versaría la labor, como sostiene la actora. No solo que este extremo no emana en tales términos del acta de fs. 122 –donde nada se dice de modo directo y claro sobre la inclusión de los puntos presentados a fs. 119– sino que además y aun cuando así hubiera ocurrido, de ninguna manera puede hacerse extensivo dicho conocimiento a la parte que lo propuso. Por lo expuesto, el incidente planteado supera el valladar de la temporaneidad. IV. Emerge de lo actuado que a fs. 118/120 la parte actora propuso diecisiete puntos de pericia, los cuales no fueron admitidos por el <italic>a quo</italic> en razón de su extemporaneidad, conforme el tenor del decreto de fecha 10/10/06, el cual quedó firme y consentido por la proponente, quien, habiendo tomado conocimiento de su contenido por retiro del expediente –según da cuenta el informe de fs. 181 vta.– no lo impugnó. Asimismo y de la lectura del dictamen oficial se advierte que se ha incluido en él la evaluación y contestación de los referidos puntos, inserción sobre la cual se fundamenta la nulidad parcial introducida por la apelante. El código de rito impone el marco formal dentro del cual debe desenvolverse la prueba pericial, legislando expresamente lo atinente a los puntos sobre los que deberá expedirse el técnico, y que, cabe destacar, delimitan el alcance de su intervención. La violación de estos recaudos formales debe ser atacada por vía del incidente de nulidad, remedio que permite depurar la probanza con miras a su validez procesal. Distinto es cuando lo cuestionado es el aspecto intrínseco del dictamen, es decir las valoraciones y fundamentos dados por el perito, el cual debe ser impugnado en la etapa de alegatos y considerado en la sentencia (art. 279, CPC). Teniendo en cuenta lo relacionado precedentemente, tanto en lo atinente a lo acontecido en autos como a lo afirmado sobre las formalidades de la pericial, considero que le asiste razón al apelante. En efecto; no coincidimos con el sentenciante en que se trate en la especie de un cuestionamiento a las conclusiones y fundamentos expuestos por el idóneo, esto es, sobre el aspecto intrínseco de la labor cumplida, sino que lo denunciado por el recurrente refiere claramente a un defecto formal descripto por éste como el indebido tratamiento de puntos de pericia propuestos por la parte actora y expresamente declarados inadmisibles por el juzgador. Es que si el informe ha pecado por exceso al incluir puntos no propuestos conforme el rito –como lo sostiene el apelante–, ello constituye un “vicio” residente en el dictamen mismo que tiene una vía impugnativa específica: el incidente de nulidad. Va de suyo que, dentro del marco expuesto, la resolución de este incidente no implicará un análisis sobre los fundamentos dados por el perito o sobre la eficacia de su labor –lo cual debe ser hecho en la sentencia– sino que sólo determinará si la inclusión y contestación de los puntos cuestionados resulta procesalmente válida o no. No habrá por lo tanto un pronunciamiento anticipado sobre la pertinencia de la prueba, en violación a lo dispuesto por el art. 199, CPC, sino sólo una depuración o una confirmación de la validez formal del dictamen. Conforme lo relacionado, el rechazo <italic>in limine</italic> realizado por el Sr. juez <italic>a quo</italic> sobre los fundamentos expuestos en el decreto recurrido, debe ser revocado debiendo imprimirse el trámite de rito al incidente deducido por Aguas Cordobesas SA. V. Las costas se imponen a la parte actora (art. 301, CPC). Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1. Admitir el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria en contra del decreto de fecha 15/6/07 y en consecuencia revocarlo en cuanto ha sido materia de agravio, debiendo imprimirse trámite al incidente de nulidad articulado a fs. 189 por Aguas Cordobesas SA. 2. Imponer las costas a la parte actora. <italic>Abraham Ricardo Griffi – Rafael Aranda – Guillermo P. B. Tinti </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>