<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>CÉDULA DE NOTIFICACIÓN. Requisitos. Suscripción de quien no es patrocinante ni apoderado. Irrelevancia del vicio. Inexistencia de perjuicio. Rechazo del incidente. PERENCIÓN DE INSTANCIA: Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– El art. 146, CPC, establece los requisitos que debe contener la cédula de notificación, entre los que se encuentra la suscripción por parte del apoderado o del letrado patrocinante de la parte. Si bien es cierto que con relación al punto se ha decidido la nulidad de aquel instrumento, o bien se ha sostenido la necesidad de impugnarla bajo la advertencia de la aplicación del principio de preclusión, y que –en principio– el letrado firmante debe haber intervenido en el proceso, previa o simultáneamente, también se ha concluido que no obstante el vicio que pueda contener la cédula, si el destinatario conoció el acto judicial, su objeto esencial y el tribunal de origen, la notificación ha logrado su finalidad específica y no habría motivo para declararla inválida. Aspecto éste que debe ser juzgado con criterio restrictivo y analizando las particularidades que se presentan en el caso concreto. 2– Uno de los recaudos que deben verificarse ante el planteo de incidente de nulidad es el de trascendencia del vicio en el sentido de que quien propone el incidente debe expresar el perjuicio sufrido y qué defensas no ha podido oponer. En el <italic>sublite</italic>, no se ha cumplido con esta carga al no expresar ni acreditar qué perjuicio concreto sufrió el incidentista o cómo se ha quebrantado su derecho de defensa y acceso al debido proceso judicial; más si se tiene en cuenta que no se comunicaba un acto de gran trascendencia, entidad o significación como podría ser la notificación de la demanda o la apertura a prueba, supuestos en los cuales bien se podría alegar la conculcación de garantías constitucionales. El vicio de la cédula de notificación quedaría subsanado si no media perjuicio. 3– No es menor tampoco la directiva que emana del art. 158 ,CPC. Este dispositivo establece dos formas de subsanación del vicio: a) cuando el acto de comunicación, a pesar del vicio, cumple la finalidad del anoticiamiento, y b) falta de interposición del "...recurso de reposición..." (<italic>rectius</italic>: incidente de nulidad). La primera de estas formas se ha cumplido en la especie, por lo que la nulidad planteada ha quedado subsanada. Esta tesitura no es aislada; por el contrario, también puede señalarse al respecto lo prescripto por el art. 149, CPCN. 4– En autos, el incidentista no ha acreditado la repercusión negativa en su derecho de defensa a raíz de la remisión de la cédula de notificación por parte de un letrado que no tenía intervención en el pleito, como tampoco qué cercenamiento se produjo respecto de sus posibilidades procesales de actuar. El conocimiento de la resolución por la demandada significó un progreso en la marcha del procedimiento hacia la sentencia y con ello se interrumpió el plazo de inactividad procesal preexistente. <italic>17494 – TSJ Sala CC Cba. 1/10/08. AI Nº 253. Trib. de origen: "Rizzotti de la Torre María Inés c/ De de la Torre de Páez de la Torre (hoy de Rizzotti) Ofelia Amalia – Ordinario - Recurso de casación”</italic> Córdoba, 1 de octubre de 2008 Y CONSIDERANDO: I. El señor Manuel Ramiro Páez de la Torre –administrador judicial de la sucesión de la parte demandada– comparece a fs.792/796 articulando incidente de nulidad en contra de la cédula de notificación de fecha 13/2/08 y formaliza denuncia de la perención de instancia de la vía recursiva articulada por la parte actora. Advierte que el acto procesal de la notificación ha sido suscripta por el letrado Pablo Francisco Escalera, quien no reviste la calidad de letrado apoderado ni letrado patrocinante, no cumpliéndose las formalidades previstas en el art.146 segundo párrafo, CPC. Por lo que ese acto de notificación nulo no provoca el impulso del proceso. Expresa que de existir en el proceso un acto no realizado por quien debía, exime al impugnante de la carga de invocar y acreditar el perjuicio. Denuncia que el defecto denunciado se ve evidenciado en la manifiesta violación a los principios constitucionales del debido proceso, igualdad de las partes y privación del derecho de defensa en juicio que deriva en el derecho de esta parte de articular la perención de la instancia. De ahí el interés en obtener la declaración de nulidad pretendida, ya que su parte denuncia en esta misma oportunidad la perención de la instancia. Finalmente, sostiene que desde el dictado del decreto de fecha 6/11/06 hasta el presente no ha existido ningún acto procesal de impulso de la parte interesada, por lo que se encuentra en condiciones de declarar la perención de instancia. Corrido el traslado de ley a fs.799, es contestado por la parte actora a fs.801/811. Entiende que si el proceso ha sido impulsado por la cédula que se pretende anular, no puede al mismo tiempo plantear la perención de la instancia, ya que mal hecha o no la comunicación procesal, demuestra en forma objetiva la actividad procesal. Afirma que el hecho de anular sin ninguna reserva debe interpretarse como desistimiento del incidente de perención, pues una cosa excluye la otra. Las dos peticiones de la parte demandada son francamente incompatibles y contradictorias ya que se sigue el proceso a través de la notificación cuya nulidad se pide o bien se reclama la perención de instancia para dar por terminado el juicio. Adita que se han cumplido con las condiciones que marca el art.76, CPC, en el sentido de que el acto ha logrado la finalidad de la notificación a pesar de la eventual irregularidad. No puede sostenerse que es inexistente el acto de la notificación como sostiene la demandada. Alega que la notificación ha cumplido su finalidad ya que de ninguna manera surge que la notificación del decreto de autos firmada por el Dr. Escalera vulnera gravemente la sustanciación regular del proceso; agrega que el impugnante no ha demostrado el perjuicio cierto, real y concreto que le produce, ni ha manifestado cuál es el interés jurídico que se pretende satisfacer con la nulidad que se peticiona. Respecto al planteo de perención de instancia, entiende que tal pedido es improcedente pues se ha demostrado la voluntad de seguir el proceso hasta su terminación. Éste es un acto de impulso y purga la perención solicitada. II. Entrando al tratamiento de la cuestión planteada, y analizados los argumentos expuestos por las partes, llegamos a la conclusión de que no se puede hacer lugar al incidente de nulidad, y, por ende, tampoco a la perención de instancia solicitada. La principal razón que alega el incidentista para llevar adelante su estrategia es la nulidad de la cédula de notificación suscripta por un letrado que no tenía participación en el expediente hasta ese momento. El art.146, CPC, establece los requisitos que debe contener la cédula de notificación, entre los que se encuentra la suscripción por parte del apoderado o del letrado patrocinante de la parte. Y si bien es cierto que con relación al punto se ha decidido la nulidad de aquel instrumento (CCC Sta Fe, Sala III, 29/7/69, Juris 39-176, citado por Maurino Alberto, Notificaciones procesales, Astrea, 1995, p. 43, reiterado por este autor en Nulidades procesales, Astrea 1999, p. 139), o bien se ha sostenido la necesidad de impugnarla bajo la advertencia de la aplicación del principio de preclusión (C8a. CC, 27/4/99, citado por Zavala de González, Matilde, Doctrina Judicial. Solución de casos 3, Alveroni, Cba., 2000, p. 288); y que –en principio– el letrado firmante debe haber intervenido en el proceso, previa o simultáneamente (Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Marcos Lerner Editora Cba., 1998, T.II, p. 153), también se ha concluido que no obstante el vicio que pueda contener la cédula, si el destinatario conoció el acto judicial, su objeto esencial y el tribunal de origen, la notificación ha logrado su finalidad específica y no habría motivo para declararla inválida, aspecto que debe ser juzgado con criterio restrictivo y analizando las particularidades que se presentan en el caso concreto (Maurino Alberto, Nulidades en las notificaciones procesales, en Revista de Derecho Procesal, 2007-1, Rubinzal Culzoni, p.49 y ss.). En este sentido, uno de los recaudos que deben verificarse en el caso del planteo de incidente de nulidad es el de trascendencia del vicio en el sentido de que quien propone el incidente debe expresar el perjuicio sufrido y qué defensas no ha podido oponer. En el caso concreto, no se ha cumplido con esta carga al no expresar ni acreditar qué perjuicio concreto sufrió o cómo se ha quebrantado su derecho de defensa y acceso al debido proceso judicial; y más teniendo en cuenta que no se comunicaba un acto de gran trascendencia, entidad o significación como podría ser la notificación de la demanda (Maurino Alberto, ob.cit., en Revista de Derecho Procesal, 2007-1, p.54) o bien la apertura a prueba, supuestos en los cuales bien se podría alegar que la conculcación de las garantías constitucionales surgen in re ipsa. En definitiva, el vicio de la cédula de notificación quedaría subsanado si no media perjuicio (Venica, Oscar Hugo, ob.cit., T.II, p.153). El sentido que posee el decreto de autos en esta Sede es posibilitar el ejercicio por las partes de la facultad conferida, por ejemplo, en el art.19, CPC, previo al pase a estudio de las actuaciones, aspecto que ni siquiera fue mencionado en el escrito impugnativo. La doctrina ha expresado como ejemplo al tratar el principio de trascendencia y la necesidad de señalamiento de las defensas que se vio privado de interponer que "...si se ataca de nula una cédula por la que se hace conocer el avocamiento de un nuevo juez, debería señalarse la intención de recusarlo sin expresión de causa (cuando ello es posible: art.19, CPC), o con expresión de causa (mencionando la causal respectiva), y ofrecer la prueba al respecto..." (Fernández Raúl, Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba, Alveroni Ediciones, Cba., 2006, p.48). No es menor tampoco la directiva que emana del art.158, CPCC de Córdoba. Este dispositivo establece dos formas de subsanación del vicio: a) cuando el acto de comunicación, a pesar del vicio, cumple la finalidad del anoticiamiento, y b) falta de interposición del "...recurso de reposición..." (<italic>rectius</italic>: incidente de nulidad). La primera de estas formas se ha cumplido en la especie, por lo que la nulidad planteada ha quedado subsanada (cf. Fernández, Raúl, ob.cit. p. 58). Esta tesitura no es aislada; por el contrario, basta recordar también que el art.149, CPCN, establece que “Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica...". La sola irregularidad, cualquiera sea la gravedad que tenga, no va a provocar la nulidad de la notificación si no se da el segundo supuesto –imposibilidad de realizar actos– que, para producirse, tiene que contener el primero (Falcón Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, Bs.As., 1983, T.II, p. 97). En conclusión, el articulante no ha acreditado la repercusión negativa en su derecho de defensa a raíz de la remisión de la cédula de notificación por parte de un letrado que no tenía intervención en el pleito, como tampoco qué cercenamiento se produjo respecto de sus posibilidades procesales de actuar. III. En consecuencia, conocido el acto judicial de que se trata, en el caso el decreto de "Autos" de fecha 6/11/06, por ambas partes (véase presentación de fs.798 de la parte actora), la causa se encuentra en condiciones de pasar a despacho para dictar sentencia (art.145 inc.9, CPC). El conocimiento de la resolución por la demandada, pese a la deficiencia de la cédula de notificación, significó un progreso en la marcha del procedimiento hacia la sentencia y con ello se interrumpió el plazo de inactividad procesal preexistente. IV. Respecto de las costas del incidente, se imponen al incidentista en su condición de vencida (CPC, arts. 130 y 133). Por ello, SE RESUELVE: I. No hacer lugar al incidente de nulidad planteado. II. Desestimar el incidente de perención de instancia. III. Imponer las costas al incidentista. <italic>Maria Esther Cafure de Battistelli – Juan Domingo Sesin – Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>