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INCIDENTE DE NULIDAD

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Improcedencia de la apelación. Subsistencia de la competencia material del tribunal de primera instancia. VICIOS “IN PROCEDENDO” ANTERIORES A LA SENTENCIA. Principio de unicidad de las impugnaciones.

1- El sistema del CPCC de la provincia de Córdoba claramente dispone y reglamenta la vía impugnativa idónea para postular la invalidación de actos de “procedimiento” o de “tramitación” viciados, cuando el vicio no reside ab origine en una resolución (decreto, auto o sentencia). Para corregir vicios o errores “acaecidos en el procedimiento”, el rito impone la promoción del incidente de nulidad, incluso después de dictada la resolución que pone fin a la primera instancia. Ese es el medio por el cual el afectado puede alegar que tomó conocimiento de la existencia del vicio comisivo u omisivo habido en el trámite, y lograr la invalidación de los actos inficionados de nulidad.

2- Para cuestionar anomalías e irregularidades acaecidas en un procedimiento que culminó con sentencia, la vía procesal pertinente e idónea es la del incidente de nulidad; su promoción constituye la única vía admisible para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso de una instancia, inclusive en el supuesto de que, a raíz de un acto defectuoso, se haya dictado una resolución judicial, pues en tal hipótesis no se impugna a ésta en sí misma sino en la medida en que configura la culminación de un proceso irregular. Es la solución que resulta de la aplicación del método de interpretación normativa denominado “histórico”.

3- La supresión del llamado “recurso de rescisión” que se erigía en el anterior CPCC (Ley 1419 y modif.) como el remedio concedido al rebelde para plantear los vicios de la citación inicial y su absorción en la actualidad por el incidente de nulidad, implica que la vía legal autorizada por el legislador provincial para objetar vicios en la citación inicial es precisamente la del incidente de nulidad. Siendo así, y atendiendo a la evolución legislativa verificada a partir de las reformas introducidas por la ley 8465 actualmente vigente, ninguna duda cabe que la vía procesal es la del incidente de nulidad.

4- En virtud del principio de unicidad de los recursos, las resoluciones judiciales sólo toleran un solo sendero impugnativo específico. Por eso, si la vía idónea para reprochar una anomalía en el procedimiento es el incidente de nulidad, va de suyo que queda desplazado el recurso de apelación como medio impugnativo alternativo. En nada obsta a tal conclusión la circunstancia de que el recurso de apelación absorba el recurso de nulidad, desde que -tal como explícitamente lo dispone el art. 362, CPCC- en estos casos el “recurso de apelación comprende los vicios de nulidad de las resoluciones …” Es decir, en tanto que el artículo citado hace referencia sólo a los vicios de los que adolezca la “resolución”, se encuentran excluidas de la apelación las nulidades del procedimiento.

5- Tampoco afecta a la solución legal puntualizada, lo normado por el art. 336, CPCC, en cuanto dispone que “Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del pleito…”, toda vez que la competencia funcional que “concluye” es la relacionada a lo que fue motivo de decisión, resolución sobre la cual no se puede válidamente volver, salvo las posibilidades de aclaración o interpretación. Por el contrario, el Tribunal mantiene su competencia sobre las cuestiones incidentales y cautelares. Si el incidente de nulidad tiene por objeto censurar vicios acaecidos “en el procedimiento”, con “anterioridad” al dictado de la resolución (en el sublite, la citación inicial a juicio) sin controvertir lo resuelto en el decisorio que culminó un procedimiento irregular, tal cuestión constituye materia propia de la competencia funcional del Tribunal de primera instancia.

15.545 – TSJ Sala CC Cba. 8/6/04. Sentencia Nº 67. Trib. de origen:C5a. CC Cba. “Marín José Alejandro c/ Bibas Ana Cristina -Desalojo por abandono- Recurso Directo”

Córdoba, 8 de junio de 2004

1)¿Es procedente el recurso directo?
2) En su caso, ¿es procedente el recurso de casación?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Domingo Juan Sesin dijo:

I. La codemandada -por derecho propio- interpone recurso directo en autos: “Marín José Alejandro c/ Bibas Ana Cristina – Desalojo por Abandono – Recurso Directo”, en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1° del art. 383 del CPCC (A.I. N° 246 del 28/6/02) oportunamente deducido contra la sentencia nº 186 del 27/12/01. Elevadas las actuaciones, dictado y consentido el decreto de autos, quedó la causa en estado de ser resuelta.
II. Los agravios vertidos contra el Auto de denegatoria son susceptibles del siguiente compendio: asevera la quejosa que nuevamente el a quo ha incurrido en violación a los principios de congruencia y fundamentación lógica y legal. Sostiene que -contrariamente a lo resuelto- de las constancias de la causa surgiría evidente que su parte nunca fue notificada del presente juicio y que tal cuestión -llevada a la Alzada como agravio de apelación- nunca fue tratada ni analizada por el a quo. A fin de acreditar tal afirmación, la censurante transcribe los vicios oportunamente denunciados al interponer el recurso de casación, puntualizando nuevamente en dónde radicarían los yerros que imputa a la resolución recurrida y alegando acerca de la trascendencia de la nulidad denunciada.
III. Considero que prima facie concurren las condiciones formales, en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria. En efecto, al margen de la configuración o no de los vicios denunciados, lo cierto es que la cuestiones argumentadas por la quejosa (violación al principio de razón suficiente, incongruencia y violación a las formas y solemnidades del procedimiento) son de naturaleza eminentemente procesal y atañen directamente a la estructura racional del fallo en crisis, lo que abre la instancia casatoria articulada por el recurrente. Por ello corresponde conocer en el fondo la impugnación deducida (art. 407, 1ra parte, CPCC). Por lo expuesto, voto afirmativamente a la primera cuestión.

Los doctores María Esther Cafure de Battistelli y Luis Enrique Rubio adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Domingo Juan Sesin dijo:

I. Atento a la respuesta dada a la primera cuestión corresponde declarar mal denegado el recurso de casación y concederlo por esta vía. La admisión de la queja impone la restitución del depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78, ley 8805, que fuera condición de su admisibilidad formal.
II. Interpuesto el recurso de casación en tiempo y forma, se corrió traslado a la contraria, quien lo evacuó a fs. 160/161.
III. El escrito de casación en lo que es de interés para el presente acto decisorio, admite el siguiente compendio: III.A. Incongruencia: Indica la recurrente que el Tribunal a quo ha incurrido en este vicio al omitir toda decisión de cuestiones dirimentes puestas a su consideración. Específicamente censura que ningún tratamiento se haya dado al agravio relativo a que su parte nunca fue notificada de la iniciación del presente juicio, lesionándose de este modo su derecho de defensa. III.B. Falta de fundamentación lógica y legal: aduce la quejosa que la resolución no se erige como una derivación razonada del derecho vigente y carece de un razonamiento lógico así como de una argumentación suficiente que la sustente. A fin de fundamentar tal tesitura, explicita que el Mérito no ha dado ninguna respuesta jurisdiccional a su planteo de nulidad ni ha considerado los elementos probatorios introducidos a la causa según los cuales el locador-actor conocía del abandono del inmueble, así como de la existencia de un nuevo domicilio legal. III.C. Violación de las formas y solemnidades del procedimiento: Enrostra este yerro formal al pronunciamiento en crisis en la inteligencia de que la conclusión jurídica a la que se ha arribado se basa en un procedimiento incompleto. Indica que la propia parte actora reconoce que tomó participación en el juicio de consignación iniciado por su parte. Agrega que de ello surge evidente entonces que el demandante tenía pleno conocimiento de que su parte había fijado domicilio a todos los efectos legales en la calle Sucre N° 25, 1er. piso, Of. 7 de esta ciudad, el cual era además conocido por haber sido fijado a través de las distintas cartas documentos y actas notariales enviadas a la parte actora antes de la iniciación del desalojo. Añade que a pesar del conocimiento expreso y confeso del locador acerca de que la finca locada había sido desocupada y del nuevo domicilio de la locataria, nunca se le notificó de la presente acción a ese domicilio ni tampoco al domicilio contractual que ardidosamente siguió denunciando el actor. Puntualiza que a su criterio no sirvió de notificación la constatación efectuada por el Oficial de Justicia toda vez que del oficio glosado a fs. 69 no surge que éste haya “inquirido sobre el paradero” de su parte, violándose de este modo lo normado por el art. 767, CPCC. Agrega que tampoco se le notificó el juicio por edictos cuando expresamente así lo exige el art. 152, CPCC, lo que evidenciaría la ausencia de una notificación idónea. Por último cuestiona lo decidido en torno a la falta de agravio a su parte. Asevera que la imposición de costas que se resolvió en su contra al hacerse lugar al desalojo es desde ya un agravio evidente que no pudo ser desconocido por el Tribunal de grado.
IV. Ensayados de este modo los agravios traídos a estudio, corresponde ingresar al análisis de los mismos. Sin perjuicio de ello, adelanto criterio en sentido adverso al pretendido por el recurrente toda vez que la articulación impugnativa subjudice carece de la “trascendencia” exigida por el rito para su procedencia.
V. En esta línea de pensamiento, y como discurrir previo, corresponde señalar que, constituyendo la casación un modo de invocar nulidades procesales, no escapa a las reglas generales de improcedencia de la declaración de ineficacia. En este sentido, y aun innecesariamente por cuanto surge del sistema general del rito, el inc. 1° del art. 383, CPCC, recuerda que el recurso de casación no procederá si el impugnante ha sido el causante de la nulidad, o la hubiere aceptado no utilizando los carriles impugnativos hábiles para removerlas. Asimismo -y en función del principio de trascendencia- proscribe la declaración pretendida cuando, aun existiendo el vicio o la irregularidad, el acto logró la finalidad para el que estuvo destinado, o no se violó el principio de defensa en juicio, cartabón esencial a tener en cuenta en esta causal de casación. En otras palabras, en nuestro ordenamiento adjetivo vigente, como regla no existen nulidades absolutas, por el contrario ellas son relativas y consecuentemente, subsanables. Es decir, las irregularidades de los actos procesales (dentro de los cuales se encuentra incluida las resoluciones judiciales) quedan convalidadas si tal vicio no tiene trascendencia ni conlleva un perjuicio para el derecho de la defensa en juicio.
VI. Aplicando tales pautas a la especie, se evidencia que la casación impetrada no merece recibo, toda vez que, aun cuando se reconociera razón al impugnante en orden a la existencia de los yerros formales que se enrostran al pronunciamiento dictado en la Alzada, no obstante la suerte de la apelación intentada por su parte sería adversa, desde que la nulidad procesal cuya declaración se pretende fue consentida por la parte interesada. La justificación de tal conclusión requiere puntualizar y refrescar algunas pautas esenciales para así elucidar la improcedencia de la pretensión invalidatoria. VI.1. En aproximación a ello, cabe preliminarmente recordar que, por imperativo de la normativa ritual, el Tribunal de Apelación sólo puede fallar sobre capítulos propuestos a la decisión del juez de primera instancia. Así lo dispone expresamente el art. 332, CPCC, que reza: “La sentencia dictada en segunda instancia sólo podrá recaer sobre puntos que hubieran sido sometidos a juicio en primera instancia” (el destacado me pertenece). En otras palabras, el ámbito de conocimiento de los tribunales de Alzada se encuentra limitado al análisis de las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia, no resultando admisible la deducción de pretensiones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente, salvo supuestos excepcionales (vgr. hechos nuevos, intereses posteriores, etc.) que no se configuran en autos. La ratio iuris de la solución legal anunciada se evidencia ni bien se repare que la función esencial de la Cámara de Apelación es la de “revisar” el decisorio del inferior, y el objeto del recurso de apelación no es el desarrollo de un “juicio nuevo”, sino una “revisio prioris instantie”. Lo desarrollado habilita ya a extraer una primera conclusión con repercusiones en la especie. La misma consiste en aseverar que no habiéndose planteado la nulidad de la citación inicial en primera instancia, la cuestión no era revisable por el órgano jurisdiccional de Alzada, desde que conforme lo normado por el art. 332, CPCC, el ámbito de conocimiento del Tribunal de segundo grado está limitado por las cuestiones sometidas a juzgamiento ante el inferior. VI.2. A ello cabe agregar que el sistema del CPCC de la Pcia de Cba claramente dispone y reglamenta la vía impugnativa idónea para propugnar o postular la invalidación de actos del “procedimiento” o de “tramitación” viciados, cuando el vicio no reside ab origine en una resolución (decreto, auto o sentencia). En efecto, para corregir vicios o errores “acaecidos en el procedimiento”, el rito impone la promoción del incidente de nulidad, incluso después de dictada la resolución que pone fin a la primera instancia. Ese es el medio por el cual el afectado puede alegar que tomó conocimiento de la existencia del vicio, comisivo u omisivo, habido en el trámite, y lograr la invalidación de los actos inficionados de nulidad. En otras palabras, para cuestionar anomalías e irregularidades acaecidas en un procedimiento que culminó con sentencia, la vía procesal pertinente e idónea es la del incidente de nulidad. En este sentido ha sostenido Palacio que la promoción del incidente de nulidad “constituye la única vía admisible para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso de una instancia, salvo que la impugnación se funde en la existencia de un defecto vinculado con alguno de los requisitos que deben reunir las resoluciones judiciales, y éstas, asimismo, sean susceptibles de recurso. Por lo tanto, el incidente procede aun en el supuesto de que, a raíz de un acto defectuoso, se haya dictado una resolución judicial, pues en tal hipótesis no se impugna a ésta en sí misma sino en la medida en que configura la culminación de un proceso irregular» (Conf. Palacio, Lino E, Derecho Procesal Civil, Bs. As., Abeledo Perrot, T. IV, N° 352, ps. 164/165). Así también lo ha entendido la doctrina local: “Queda, entonces, el incidente de nulidad como único medio para denunciar vicios en el procedimiento, utilizable en toda clase de procesos” (Conf. Vénica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia de Cba. Ley 8465. Comentado. Anotado. Concordado – Jurisprudencia, Lerner, T. I, p. 202). Esta es la hermenéutica que surge a partir de un criterio interpretativo gramatical, según el cual la letra de la ley es clara cuando dispone que “La nulidad se declarará a petición de parte, quien al promover el incidente deberá…”. Es la solución que también resulta de la aplicación del método de interpretación normativa denominado “histórico”. Tal como lo ha señalado autorizada doctrina, la supresión del llamado “recurso de rescisión” que se erigía en el anterior CPCC (Ley 1419 y modif.) como el remedio concedido al rebelde para plantear los vicios de la citación inicial y su absorción en la actualidad por el incidente de nulidad, implica que la vía legal autorizada por el legislador provincial para objetar vicios en la citación inicial es precisamente la del incidente de nulidad (Conf. Fontaine, Julio, El recurso de rescisión en el nuevo Código Procesal Civil, Foro de Cba., N° 32, p. 21 y ss.). Siendo así, y atendiendo a la evolución legislativa verificada a partir de las reformas introducidas por la ley 8465 actualmente vigente, ninguna duda cabe que la vía procesal es la del incidente de nulidad. Finalmente, y a la luz de una hermenéutica sistemática del ordenamiento procesal en vigor, también se confirma la tesitura ensayada, toda vez que -tal como se explicitara en el considerando precedente- el recurso de apelación sólo resulta viable para “revisar” capítulos propuestos en la instancia anterior. De lo que se deriva, como lógica consecuencia, que para alegar la existencia en segunda instancia de vicios o irregularidades del procedimiento tramitado en primera instancia, debe haberse propuesto en aquella sede la vía idónea, esto es la del incidente de nulidad. Siguiendo tal íter sistemático, cuadra igualmente destacar que en virtud del principio de unicidad de los recursos, las resoluciones judiciales sólo toleran un solo sendero impugnativo específico. Siendo así, si la vía idónea para reprochar una anomalía en el procedimiento es el incidente de nulidad, va de suyo que queda desplazado el recurso de apelación como medio impugnativo alternativo. En mérito de ello, y concretando tal regla en el caso que ahora nos ocupa, cuadra destacar que, si lo pretendido por el locatario-demandado era denunciar irregularidades o anomalías en la tramitación del procedimiento (concretamente la nulidad de la citación inicial), debía inexorablemente articular incidente de nulidad en los términos de los art. 77, 78, 75 y cc., CPCC. Sólo luego de introducir tal planteo en primera instancia, podía recurrir -eventualmente y en caso de resultado adverso- al Tribunal de segundo grado. VI.3. En nada obsta a tal conclusión la circunstancia de que el recurso de apelación absorba el recurso de nulidad, desde que -tal como explícitamente lo dispone el art. 362, CPCC- en estos casos el “recurso de apelación comprende los vicios de nulidad de las resoluciones….” (el destacado me pertenece). Es decir, en tanto que el artículo citado hace referencia sólo a los vicios de los que adolezca la “resolución”, se encuentran excluidas de la apelación las nulidades del procedimiento. Máxime si, como en la especie, se trata de un juicio sustanciado por el trámite del juicio abreviado (art. 515, 519 y cc., CPCC), en el cual si bien los vicios del procedimiento son revisables al apelarse la sentencia, resulta necesario que los mismos no hayan sido consentidos por la parte interesada. VI.4. Tampoco afecta a la solución legal puntualizada lo normado por el art. 336, CPCC, en cuanto dispone que “Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del pleito…”, toda vez que la competencia funcional que “concluye” es la relacionada a lo que fue motivo de decisión, resolución sobre la cual no se puede válidamente volver, salvo las posibilidades de aclaración o interpretación. Por el contrario, el Tribunal mantiene su competencia sobre las cuestiones incidentales y cautelares. Si el incidente de nulidad tiene por objeto censurar vicios acaecidos “en el procedimiento” con “anterioridad” al dictado de la resolución (en el sublite, la citación inicial a juicio) sin controvertir lo resuelto en el decisorio que culminó un procedimiento irregular, tal cuestión constituye materia propia de la competencia funcional del Tribunal de primera instancia.
VII. Antes de continuar con la fundamentación de la presente resolución, resulta ilustrativo y útil compendiar brevemente lo acaecido en la causa sometida a juzgamiento. De la consulta de los autos principales, que tengo ante mí ad effectum videndi, se evidencia que: Interpuesta la demanda de desalojo, y no habiendo comparecido los demandados, el Tribunal de Primera instancia dicta sentencia haciendo lugar al desahucio, con costas a los accionados (Sentencia N° 90 del 23/2/01). A fs. 102/103 comparece la codemandada Bibas impetrando recurso de apelación. Concedida la articulación impugnativa, la recurrente expresa agravios a fs. 119/122. La sola lectura del memorial de apelación patentiza que la totalidad de los agravios esgrimidos en sustento del recurso de apelación intentado refieren a la presunta nulidad de la citación inicial al juicio. En efecto, aun la queja respecto de la imposición de costas dispuesta en su contra encuentra como basamento argumental el cuestionamiento de la invalidez del acto procesal de notificación, o -más concretamente- a la inexistencia de notificación alguna.
VIII. La plataforma fáctica sintetizada y la aplicación a la misma de las reglas procesales desarrolladas inicialmente, pone de manifiesto que la demandada equivocó la vía para cuestionar la presunta irregularidad procesal, quedando la alegada nulidad convalidada y -en consecuencia- subsanada. En otras palabras, al no plantear el incidente de nulidad en primer grado, dejando vencer el plazo legal previsto en el art. 78, CPCC, y omitiendo introducir la cuestión a decisión del juez inferior, la cuestión a dilucidar precluyó quedando vedada cualquier revisión al respecto por los Tribunales de recurso (arg. art. 362 y 332, CPCC). De tal modo, cualesquiera sean los argumentos sustanciales o sobre el fondo de la cuestión, la suerte del recurso de apelación planteada siempre será adversa para la apelante, toda vez que la pretensión nulidificante esgrimida en segundo grado por vía de apelación deviene improcedente, por consentimiento del vicio denunciado y por imposibilidad del Tribunal de Alzada de revisar una cuestión que no fue propuesta en la instancia inferior. Al respecto no resulta vano recordar que las nulidades procesales son de carácter relativo y por tanto no articulado en tiempo y forma el remedio previsto legalmente para cuestionar el acto procesal, éste resulta -en principio- irrevisable ulteriormente.
IX. De tal guisa, y siendo que el recurso de casación sólo resulta procedente cuando la nulidad pretendida tenga trascendencia, y siendo que, aun cuando se resolviera anular el pronunciamiento opugnado, lo mismo la suerte del recurso de apelación sería adverso para el casacionista por encontrarse consentida la nulidad alegada, la articulación casatoria sub examine no merece recibo.
X. En nada obsta a la solución propuesta la circunstancia de que no haya sido materia de agravio ni objeto de análisis por el Tribunal de Mérito la cuestión relativa a que la apelación no era la vía idónea para cuestionar los vicios en la citación inicial y que el no haber acudido a la misma en tiempo oportuno provocó la preclusión del planteo. Y ello así por cuanto, en materia de medios impugnativos, el control referente a la concurrencia de los requisitos formales y sustanciales de su procedencia incumben a los órganos judiciales, quienes en todo caso, y sin perjuicio de las observaciones que puedan formular las partes, se hallan habilitados para declarar de oficio la inadmisibilidad de la impugnación. En suma, siendo que la regulación procesal referida a la forma y efectos de los medios de impugnación, reviste carácter de orden público (tanto porque se vincula con la organización judicial y su establecimiento orientado al bienestar general depende de la ley y no de la voluntad de las partes ni de la decisión del órgano jurisdiccional), constituye atribución imperativa de este TSJ analizar la inviabilidad de la vía recursiva planteada para declarar de oficio su improcedencia.
XI. Si bien es cierto que el fundamento de la condena en costas es el hecho objetivo de la de la derrota, no lo es menos que el propio ordenamiento procesal confiere al juzgador la facultad de disponer su exención cuando encuentra mérito para ello, fórmula que por su elasticidad permite contemplar las particulares características de cada caso y, en especial, considerar si la parte actuó sobre la base de una razonable convicción acerca del derecho que le asistía. En esta línea de pensamiento, considero que en el sub lite corresponde imponer las costas por los trabajos propios del recurso de casación en el orden causado, toda vez que las razones jurisdiccionales vertidas para rechazar la casación no fueron nunca alegadas por la parte contraria (ni en primer grado al interponerse el recurso de apelación ni en la alzada al contestar la impugnación ordinaria) ni advertidas por el Tribunal a quo (el cual incorrectamente se considera competente para analizar el planteo de nulidad), extremos éstos que pudieron objetivamente determinar que el vencido se sintiera con derecho a deducir la vía recursiva extraordinaria frustrada.

Los doctores María Esther Cafure de Battistelli y Luis Enrique Rubio adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo TSJ, por intermedio de su Sala Civil y Comercial,

RESUELVE: I. Declarar mal denegado el recurso de casación y concederlo por esta vía. II. Ordenar la restitución del depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78, ley 8805, que fuera condición de su admisibilidad formal. III. Rechazar el recurso de casación planteado al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383, CPCC. IV. Imponer las costas por el orden causado (art. 130, 131 y cc. del CPCC).

Domingo Juan Sesin – María Esther Cafure de Battistelli – Luis Enrique Rubio ■

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N. de R. – Fallo seleccionado y reseñado por Federico D. Espinosa.

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