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INCIDENTE DE CANON LOCATIVO

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JUICIO SUCESORIO. Inmueble perteneciente al acervo hereditario. Resistencia del incidentado: alegación de posesión exclusiva y excluyente. INTERVERSIÓN DEL TÍTULO: Falta de acreditación. Subsidiariamente: incumplimiento del plazo legal para prescripción adquisitiva. Admisión del incidente Relación de causa
Llegan los autos (…) a la alzada venidos del Juzg. 51ª CC Cba., en virtud del recurso de apelación deducido por el Sr. Agustín Osvaldo Araya, en contra del Auto N° 50 dictado con fecha 3/3/20 y en cuya parte resolutiva dispuso «…1. Hacer lugar a la demanda incoada por Ruth Evelin Gordillo en contra del Sr. Agustín Osvaldo Araya y -en consecuencia- condenar a este último a abonar al primero -en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolución- una indemnización de $83.850 con más intereses dispuestos en el considerando respectivo. 2. Condenar al Sr. Araya Agustín a pagar en lo sucesivo y por igual concepto a la Sra. Ruth Gordillo, mensualmente la suma de $5.250, hasta tanto se concrete la partición del bien o el incidentado deje de usar y gozar del inmueble en cuestión de manera exclusiva, lo que suceda primero en el tiempo. 3. Imponer las costas al incidentado, (…)». El recurrente expresa agravios exponiendo que el juez reconoció que ambas partes tienen derecho sobre el inmueble en cuestión, pese a que la actora sólo ha traído una cesión de derechos y acciones hereditarios mientras que él adjuntó una cesión de derechos posesorios a la par de una de derechos y acciones hereditarios. Afirma que el yerro se encuentra en la sustancia de la contienda, ya que aseveró que: «todos entraron en posesión del bien … desde el día de la muerte de su titular», lo que a su entender revela que el juez sentó como premisa inicial que la posesión hereditaria es idéntica a la posesión material, entremezclando los conceptos, cuando ambos son diversos y con contenidos absolutamente disímiles. Continúa afirmando que toda la construcción lógica jurídica que a ello pretende conectar deriva de tal yerro, evadiendo así la concreta litis sobre la que debía pronunciarse. Distingue entre las nociones de posesión hereditaria y posesión material, y en especial que en el caso de las declaratorias de herederos, el juez pone en posesión de la herencia a los herederos forzosos desde el día de la muerte del autor de la sucesión, pese a que ello no importa que efectivamente estén en posesión material de los bienes del acervo hereditario. Afirma que el art. 2337, CCCN, ha brindado una solución superadora: su investidura hereditaria es la reconocida y tiene a su alcance el ejercicio de las acciones transmisibles que correspondían al causante; y alega que también ocurre con el art. 2368, que invocara al momento de contestar la demanda. Detalla que incluso antes de la sanción del CCCN, el ordenamiento procesal aclaraba dicha cuestión, específicamente en el art. 665, CPC cuyo texto transcribe. En consecuencia, sostiene que jamás podría ordenarse sin más la entrega material de bienes que son tenidos por terceros, aun cuando tal tercero fuere un coheredero y tuviere el bien de modo previo al fallecimiento del causante, sino que al efecto, deben emprenderse las debidas acciones. Además, insiste en que el juzgador omitió analizar un punto central: ¿si existió posesión por parte de los coherederos cedentes, o bien de la propia cesionaria Sra. Ruth Evelin Gordillo? Aclara que su parte expresamente negó al evacuar el traslado del incidente que existiera posesión por ella, y que ello tampoco fue acreditado por la interesada. Insiste en que de la simple transmisión de derechos hereditarios no emerge ello, ni puede emerger, y señala que la posesión es el ejercicio material de un derecho real que se ejerce por posesión, «relación de poder» y no puede derivar de una simple escritura de cesión sino que debe emerger de hechos materiales. Entiende que el título podrá probar formalmente la cesión, mas nunca hechos sustanciales como el ejercicio efectivo de posesión, por ello asevera que el juez realizó un «atajo en su razonamiento» parificando cuestiones legisladas en el código de fondo que tienen condiciones y efectos absolutamente disímiles. Desde otra perspectiva, asevera que el poseedor material no debe nada a nadie por ejercer su posesión. Ya partiendo de la situación de coposesión material en que sitúa –equivocadamente– a los coherederos –y a la propia cesionaria–, el derrotero decisorio queda reducido, según afirma, a una única solución: la contraprestación por el uso, por el ejercicio de un derecho personal con exclusividad sobre la cosa que, en el prejuicio con que inicia su análisis, es coposeída con los restantes coherederos (art. 2328, CCCN). Expresa que el artículo citado sólo funciona cuando el uso de la cosa común es realizado por uno solo de los sujetos con derecho a ésta sin exclusión ni desplazamiento de los demás (coposeedor, copropietario, coheredero). Argumenta que dicha norma no tiene ni podrá tener funcionamiento cuando quien usa la cosa desplaza a los demás excluyéndolos absolutamente de la cosa con ánimo de comportarse como único titular del derecho real de que se trate. Por ello, afirma que Agustín O. Araya no debe nada a nadie por ejercer su posesión y hacer uso de la cosa. Sería un absurdo imaginar que el poseedor que ha desplazado al propietario debiera una «compensación por uso» a favor del preterido. Otro tanto el poseedor que ha desplazado a su otrora coposeedor y consolidado su posición, debiera tal contraprestación. En este sentido, afirma que resulta prístino que lo receptado por los arts. 444, 484, 1988 y 2328, CCCN, que sólo funciona en el marco del ejercicio de derechos personales sobre la cosa o derecho común: uno de los comuneros utiliza exclusivamente la cosa, sin ánimo de comportarse como único titular del derecho real que se ejerce por posesión y siendo así «representante de la posesión de los demás» –en los términos de art. 1910, CCCN–. Por su parte, reitera que la solución no puede tener cabida cuando se trata un derecho posesorio que excluye absoluta y públicamente a los restantes. Si existe posesión exclusiva y excluyente, como en el caso, el poseedor no debe una «indemnización por uso» o bien «compensación», ni «canon locativo» a favor del titular del inmueble o a favor de otros cuyo derecho excluye por posesión; se comporta como titular del derecho real ejerciendo la relación de poder sobre la cosa, ejerciendo el señorío posesorio mientras no sea privado de ésta (arts. 1909, 1917, 1931 inc. b, 1939 y conc., CCCN). En definitiva, considera que el juez no analizó estas cuestiones, y soslayó la concreta litis que debía resolver, por ello afirma que su razonamiento se revela formalmente como lucido e ilustrado, pero diverso a la específica realidad debatida, menoscabando la debida motivación legal del decisorio. Posteriormente, desarrolla los que denomina «yerros derivados del desconocimiento de la posesión material del inmueble ejercida». Se queja específicamente que el juzgador le haya requerido demostrar la interversión del título. Al respecto, primero se queja de la regla que su parte debiera probarlo, y por otro, alega que el magistrado omitió analizar prueba relevante que demuestra la absoluta exclusión posesoria de la Sra. Ruth Evelin Gordillo. Con relación a la regla referida a la prueba, señala que el Sr. Alberto Raúl Araya falleció el día 5/10/2002, mientras que la Sra. Olga Elsa Savioli se produjo el 22/12/2008, siendo en esta última oportunidad la ocupante exclusividad del inmueble la Sra. Claudia Rosana Araya. Aclara que aún si se fuera a objetar lo expuesto con asiento en que ello no fue un hecho aseverado originariamente en la demanda, ni la posesión ni la coposesión sobre el bien inmueble fueron hechos afirmados por la Sra. Ruth Evelin Gordillo. Alega que la actora apoyó su reclamo en una escritura de cesión de derechos hereditarios; sin afirmación fáctica alguna con relación a la posesión del bien, lo que no ocurrió por parte de ella. Transcribe el contenido del art. 2239, CPCC, al efecto. Entiende que para que funcionara la «interversión del título» que apunta el magistrado era necesario que hubiera existido otro carácter previo; y en el caso ella está ausente, ya que la accionante no introdujo tal pretensión que no hacen al hecho de la posesión. Sostiene que, por el contrario, su parte presentó la cesión de derechos posesorios efectuada por la Sra. Claudia Rosana Araya –a la par de hereditarios–, lo que también se probó con testimoniales y documentos. En consecuencia, alega que la cedente vivió en la casa y ejerció la posesión con anterioridad a cedérsela al ahora incidentado. Por ello insiste en que en la causa se verifica por parte de la Sra. Gordillo un reclamo compensatorio de «canon locativo»–derecho de neta índole personal– omiso medio materialización de derecho sustancial alguno sobre el inmueble. Respecto a la verificación de la interversión de título alega que la propia accionante confiesa al interponer la demanda -el día 30 de noviembre de 2018- que ya desde mínimamente dos años antes el incidentado está ejerciendo la posesión de manera exclusiva y excluyente sobre el bien, lo que tiene la fuerza de «confesión» en los términos de art. 217, CPC, lo que condice con la carta documento acompañada en dicha oportunidad. De tal modo, reitera que Gordillo no tiene ni tuvo la posesión del bien y que por eso debe «reivindicar sus derechos, la posesión del mismo». Continúa su argumentación expresando que la manifestación está fechada el 21 de octubre de 2016, y la parte accionante –en su demanda– se la atribuyó, reconociéndola como propia y exclusiva. Entonces, considera que si como expresamente afirma la incidentista, se ha visto desposeída desde tal fecha, se han vencidos todos los plazos para interponer acciones posesorias de recobrar o mantener (art. 2564, CCCN). Nuevamente, alega que justamente ello es paradigmático en la causa y dimensiona lo que a su entender es el yerro en que incurre el fallo recurrido al perfilar inicialmente la resolución: de una situación en que no había posesión material, reconocida en su demanda por Gordillo, el juez creó una coposesión ficticia del bien. Aclara que, según su criterio, de lo que originariamente era un reclamo de acción personal –ejercicio de la tenencia con exclusividad por uno de los coherederos o comuneros– derivó entreveradamente una «acción real», privando a esta parte accionada con ello de la posibilidad de ejercer correcta y adecuadamente la defensa en juicio, invocando la prescripción de las acciones posesorias (art. 2564, CCCN). Resalta que, no obstante, expresamente adujo evacuar el traslado de la demanda la prescripción del art. 2368, CCCN, a la par de sostener la prescripción adquisitiva hacia favor de su poderdante Araya, lo que abarca negar que cualquier acción posesoria o real tuviera vigencia con anterioridad. En definitiva, concluye que se imponía ineludiblemente tener por acreditada la interversión del título; el acto material e inequívoco de excluir a los restantes herederos estaba reconocido por la propia actora y nada cabía valorar e indagar, ni mucho menos achacarle a su representado falta de pruebas. En consecuencia, asevera que la resolución en crisis ha resuelto anómalamente los puntos litigiosos propuestos por las partes, ocasionando ello un gravamen irreparable que conduce a la nulidad de lo decidido. Los agravios expuestos son contestados por la parte actora quien solicita su rechazo.

Doctrina del fallo
1- El objeto de la presente acción es un incidente de fijación de canon locativo entre herederos comuneros respecto de los bienes de la sucesión, fundado en el art. 2328, CCCN. Al resolver, el juez determinó en primer lugar la legislación aplicable (CCCN). Luego expuso, de modo dirimente, que para hacer valer la defensa posesoria intentada, excluyendo el derecho de sus coherederos, el demandado debía probar–y no lo hizo–- que realizó actos positivos y ostensibles por los cuales revelaba su intención de poseer de manera exclusiva y excluyente el inmueble respecto de los demás herederos. Enfatizó, con doctrina autoral, que no debía caber la más mínima duda de la existencia de una voluntad exteriorizada para provocar la interversión de su título, sin ser suficiente para ello la prueba de la mera ocupación o el pago de impuestos y servicios. Con especial cuidado dijo que en los casos de indivisión hereditaria, la prueba de esa interversión se complica dado que el acto positivo de voluntad capaz de revelarla se puede confundir también con el ejercicio de un derecho que se tiene como comunero a usar y ocupar el inmueble. Por eso, enfatizó que la conducta manifiesta por actos exteriores que lleven consigo la intención de privar al coposeedor de disponer de la cosa, para que produzca ese efecto, no debe aparecer igual en su exteriorización que el propio ejercicio regular de un derecho que se acuerda por ley, precisamente, por la condición de heredero comunero. Agregó, en este sentido, que la prueba en estos casos se encuentra agravada ya que es necesario probar no solamente la posesión, la cual puede ostentar por ser copartícipe, sino que debe probar la interversión del título, es decir, que poseyó a título de dueño y no como heredero. Además, que dicha posesión sea excluyente, es decir, como único dueño excluyendo a los restantes, mediante la acreditación de actos materiales ejercidos sobre el inmueble como exclusivo propietario. Con base en estas consideraciones y del análisis de la prueba rendida concluyó que el accionado no había acreditado en forma inequívoca los extremos de su defensa, en particular, los que hacen a la mutación del título, es decir, los actos materiales e inequívocos de excluir a los demás herederos su derecho a la coposesión. Confrontadas las conclusiones sentenciales, las que se comparten, con los agravios del apelante, no surge que éste los hubiera rebatido de manera fundada y por tanto devienen inconmovibles.

2- El incidentado invoca que la acción no sería procedente porque posee con ánimo de dueño por haber intervertido el título, pero incluso cuando se tuviera por probada esta circunstancia, no le alcanza para demostrar el yerro del decisorio desde que el plazo transcurrido (menor a diez años) no le alcanza para probar la prescripción que alega. No cabe duda que el plazo legal es el de 20 años, por no alegar justo título ni buena fe (art. 1899, CCC). Pero aun en la hipótesis de que se insinuara el de diez años, tampoco éste se encuentra cumplido.

Resolución
1. Rechazar el recurso de apelación deducido por Agustín Osvaldo Araya en contra del Auto N° 50, dictado con fecha 3/3/20. 2. Imponer las costas al apelante (…).

C5.ª CC Cba. 4/11/20. Auto N° 148. Trib. de origen: Juzg. 51.ª CC Cba. «Araya, Alberto Raúl – Savioli, Olga Elsa – Declaratoria de Herederos – Incidente – Fijación de Canon Locativo – Expte. N° 7787919». Dr. Joaquín Fernando Ferrer♦

Fallo completo

Córdoba, 4 de noviembre de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…) venidos del Juzgado de Primera Instancia y 51° Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación deducido por el Sr. Agustín Osvaldo Araya, en contra del Auto N° 50 dictado con fecha 3 de marzo del 2020 por el Sr. Juez Gustavo Andrés Massano, y en cuya parte resolutiva dispuso “…1.- Hacer lugar a la demanda incoada por Ruth Evelin Gordillo en contra del Sr. Agustín Osvaldo Araya y –en consecuencia- condenar a este último a abonar al primero -en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolución- una indemnización de pesos ochenta y tres mil ochocientos cincuenta ($83.850,00) con más intereses dispuestos en el considerando respectivo. 2. Condenar al Sr. Araya Agustín a pagar en lo sucesivo y por igual concepto a la Sra. Ruth Gordillo, mensualmente la suma de pesos cinco mil doscientos cincuenta ($5.250,00), hasta tanto se concrete la partición del bien o el incidentado deje de usar y gozar del inmueble en cuestión de manera exclusiva, lo que suceda primero en el tiempo. 3. Imponer las costas al incidentado, a cuyo fin se regulan de manera definitiva los honorarios de Natalia Leonardo en la suma de pesos veintidós mil novecientos con veinte centavos ($22.900,20), suma equivalentes a los quince (15) jus dispuestos como mínimo legal para éste tipo de juicio (art. 36, CA). No regular honorarios al letrado de la incidentada, Danisa Vega en virtud de lo dispuesto en el art. 26, C.A. 4. Determinar los honorarios del perito oficial Sebastián Pablo Azulay, en la suma equivalente a veinte (20) jus, es decir, en la suma de pesos treinta mil quinientos treinta y tres con sesenta centavos ($30.533,60)….”.

Y CONSIDERANDO:

1) Que a fs. 136 el incidentado Agustín O. Araya deduce recurso de apelación en contra del interlocutorio precitado. Concedido el mismo y luego de practicarse las notificaciones pertinentes, se radica la causa en esta instancia, donde se cumplimentan los trámites de ley. 2) Los agravios del Sr. Araya. El recurrente expresa agravios exponiendo que el Juez reconoció que ambas partes tienen derecho sobre el inmueble en cuestión, pese a que la actora sólo ha traído una cesión de derechos y acciones hereditarios mientras que él adjuntó una cesión de derechos posesorios a la par de una de derechos y acciones hereditarios. Afirma que el yerro se encuentra en la sustancia de la contienda, ya que aseveró que: “todos entraron en posesión del bien … desde el día de la muerte de su titular”, lo que a su entender revela que el Juez sentó como premisa inicial que la posesión hereditaria es idéntica a la posesión material, entremezclando los conceptos, cuando ambos son diversos y con contenidos absolutamente disímiles. Continúa afirmando que toda la construcción lógica jurídica que a ello pretende conectar deriva de tal yerro, evadiendo así la concreta litis sobre la que debía pronunciarse. Distingue entre las nociones de posesión hereditaria y posesión material, y en especial que en el caso de las declaratorias de herederos, el Juez pone en posesión de la herencia a los herederos forzosos desde el día de la muerte del autor de la sucesión, pese a que ello no importa que efectivamente estén en posesión material de los bienes del acervo hereditario. Afirma que el art. 2337 CCCN ha brindado una solución superadora: su investidura hereditaria es la reconocida y tiene a su alcance el ejercicio de las acciones transmisibles que correspondían al causante; y alega que también ocurre con el art. 2368, que invocara al momento de contestar la demanda. Detalla que incluso antes de la sanción del CCCN, el ordenamiento procesal aclaraba dicha cuestión, específicamente en el art. 665 C.P.C. cuyo texto transcribe. En consecuencia, sostiene que jamás podría ordenarse sin más la entrega material de bienes que son tenidos por terceros, aun cuando tal tercero fuere un coheredero y tuviere el bien de modo previo al fallecimiento del causante, sino que al efecto, deben emprenderse las debidas acciones. Además, insiste en que el Juzgador omitió analizar un punto central: ¿si existió posesión por parte de los coherederos cedentes, o bien de la propia cesionaria Sra. Ruth Evelin Gordillo? Aclara que su parte expresamente negó al evacuar el traslado del incidente que existiera posesión por ella, y que ello tampoco fue acreditado por la interesada. Insiste en que de la simple transmisión de derechos hereditarios no emerge ello, ni puede emerger, y señala que la posesión es el ejercicio material de un derecho real que se ejerce por posesión, “relación de poder” y no puede derivar de una simple escritura de cesión sino que debe emerger de hechos materiales. Entiende que el título podrá probar formalmente la cesión, más nunca hechos sustanciales como el ejercicio efectivo de posesión, por ello asevera que el Juez realizó un “atajo en su razonamiento” parificando cuestiones legisladas en el código de fondo que tienen condiciones y efectos absolutamente disímiles. Desde otra perspectiva, asevera que el poseedor material no debe nada a nadie por ejercer su posesión. Ya partiendo de la situación de coposesión material en que sitúa –equivocadamente- a los coherederos –y a la propia cesionaria-, el derrotero decisorio queda reducido, según afirma, a una única solución: la contraprestación por el uso, por el ejercicio de un derecho personal con exclusividad sobre la cosa que, en el prejuicio con que inicia su análisis, es coposeída con los restantes coherederos (art. 2328 CCCN). Expresa que el artículo citado sólo funciona cuando el uso de la cosa común es realizado por uno solo de los sujetos con derecho a ésta sin exclusión ni desplazamiento de los demás (coposeedor, copropietario, coheredero). Argumenta que dicha norma no tiene ni podrá tener funcionamiento cuando quien usa la cosa desplaza a los demás excluyéndolos absolutamente de la cosa con ánimo de comportarse como único titular del derecho real de que se trate. Por ello, afirma que Agustín O. Araya no debe nada a nadie por ejercer su posesión y hacer uso de la cosa. Sería un absurdo imaginar que el poseedor que ha desplazado al propietario debiera una “compensación por uso” a favor del preterido. Otro tanto el poseedor que ha desplazado a su otrora coposeedor y consolidado su posición, debiera tal contraprestación. En este sentido, afirma que resulta prístino que lo receptado por los arts. 444, 484, 1988 y 2328 CCCN que sólo funciona en el marco de ejercicio de derechos personales sobre la cosa o derecho común: uno de los comuneros utiliza exclusivamente la cosa, sin ánimo de comportarse como único titular del derecho real que se ejerce por posesión y siendo así “representante de la posesión de los demás” –en los términos de art. 1910 CCCN-. Por su parte, reitera que la solución no puede tener cabida cuando se trata un derecho posesorio que excluye absoluta y públicamente a los restantes. Si existe posesión exclusiva y excluyente –como en el caso-, el poseedor no debe una “indemnización por uso” o bien “compensación”, ni “canon locativo” a favor del titular del inmueble o a favor de otros cuyo derecho excluye por posesión; se comporta como titular del derecho real ejerciendo la relación de poder sobre la cosa, ejerciendo el señorío posesorio mientras no sea privado de ésta (arts. 1909, 1917, 1931 inc. b, 1939 y conc. CCCN). En definitiva, considera que el Juez no analizó estas cuestiones, y soslayó la concreta litis que debía resolver, por ello afirma que su razonamiento se revela formalmente como lucido e ilustrado, pero diverso a la específica realidad debatida, menoscabando la debida motivación legal del decisorio. Posteriormente, desarrolla los que denomina “yerros derivados del desconocimiento de la posesión material del inmueble ejercida”. Se queja específicamente que el Juzgador le haya requerido demostrar la interversión del título. Al respecto, primero se queja de la regla que su parte debiera probarlo, y por otro, alega que el Magistrado omitió analizar prueba relevante que demuestra la absoluta exclusión posesoria de la Sra. Ruth Evelin Gordillo. En relación a la regla referida a la prueba, señala que el Sr. Alberto Raúl Araya falleció el día 5/10/2002, mientras que la Sra. Olga Elsa Savioli se produjo el 22/12/2008, siendo en ésta última oportunidad la ocupante exclusividad del inmueble la Sra. Claudia Rosana Araya. Aclara que aún si se fuera a objetar lo expuesto con asiento en que ello no fue un hecho aseverado originariamente en la demanda, ni la posesión ni la coposesión sobre el bien inmueble fueron hechos afirmados por la Sra. Ruth Evelin Gordillo. Alega que la actora apoyó su reclamo en una escritura de cesión de derechos hereditarios; sin afirmación fáctica alguna con relación a la posesión del bien, lo que no ocurrió por parte de ella. Transcribe el contenido del art. 2239, CPCC al efecto. Entiende que para que funcionara la “interversión del título” que apunta el Magistrado era necesario que hubiera existido otro carácter previo; y en el caso ella está ausente ya que la accionante no introdujo tal pretensión que no hacen al hecho de la posesión. Sostiene que por el contrario, su parte presentó la cesión de derechos posesorios efectuada por la Sra. Claudia Rosana Araya –a la par de hereditarios-, lo que también se probó con testimoniales y documentos-. En consecuencia, alega que la cedente vivió en la casa y ejerció la posesión con anterioridad a cedérsela al ahora incidentado. Por ello insiste en que en la causa se verifica por parte de la Sra. Gordillo un reclamo compensatorio de “canon locativo” –derecho de neta índole personalomiso medio materialización de derecho sustancial alguno sobre el inmueble. Respecto a la verificación de la interversión de título alega que la propia accionante confiesa al interponer la demanda -el día 30 de Noviembre de 2018- que ya desde mínimamente dos años antes el incidentado está ejerciendo la posesión de manera exclusiva y excluyente sobre el bien, lo que tiene la fuerza de “confesión” en los términos de art. 217, CPC, lo que condice con la carta documento acompañada en dicha oportunidad. De tal modo, reitera que Gordillo no tiene ni tuvo la posesión del bien y que por eso debe “reivindicar sus derechos, la posesión del mismo”. Continúa su argumentación expresando que la manifestación está fechada el 21 de Octubre de 2016, y la parte accionante -en su demanda- se atribuyó la misma, reconociéndola como propia y exclusiva. Entonces, considera que si como expresamente afirma la incidentista, se ha visto desposeída desde tal fecha se han vencidos todos los plazos para interponer acciones posesorias de recobrar o mantener (art. 2564 CCCN). Nuevamente, alega que justamente ello es paradigmático en la causa y dimensiona lo que a su entender es el yerro en que incurre el fallo recurrido al perfilar inicialmente la resolución: de una situación en que no había posesión material, reconocida en su demanda por Gordillo, el Juez creó una coposesión ficticia del bien. Aclara que, según su criterio, de lo que originariamente era un reclamo de acción personal –ejercicio de la tenencia con exclusividad por uno de los coherederos o comuneros- derivó entreveradamente una “acción real”, privando a esta parte accionada con ello de la posibilidad de ejercer correcta y adecuadamente la defensa en juicio, invocando la prescripción de las acciones posesorias (art. 2564 CCCN). Resalta que, no obstante, expresamente adujo evacuar el traslado de la demanda la prescripción del art. 2368 CCCN, a la par de sostener la prescripción adquisitiva hacia favor de su poderdante Araya, lo que abarca negar que cualquier acción posesoria o real tuviere vigencia con anterioridad. En definitiva, concluye que se imponía ineludiblemente tener por acreditada la interversión del título; el acto material e inequívoco de excluir a los restantes herederos estaba reconocido por la propia actora y nada cabía valorar e indagar, ni mucho menos achacarle a su representado falta de pruebas. En consecuencia, asevera que la resolución en crisis ha resuelto anómalamente los puntos litigiosos propuestos por las partes, ocasionando ello un gravamen irreparable que conduce a la nulidad de lo decidido. Los agravios expuestos son contestados por la parte actora quien solicita su rechazo. 3) La decisión del recurso de apelación. a) Aclaración preliminar: la insuficiencia de la expresión de agravios. En primer lugar, procede ponderar que los agravios del apelante, en rigor, son reiteraciones de los argumentos ya esbozados en primera instancia al contestar la demanda, y que no atacan de manera directa los argumentos dirimentes de la resolución que se pretende cuestionar. En especial, se advierte que luce casi idéntica su presentación de los agravios a la realizada al tiempo de responder el incidente, cuando alega que “..el bien inmueble sobre el que la actora persigue el cobro de una suma dineraria a título de “alquiler” no está disponible para ser “coparticipado” por los herederos, a punto tal que no se puede ejercer sobre él la acción de partición de herencia, habida cuenta que está siendo “poseído” –a título de dueño- por este demandado, resultando por lo tanto inviable la pretensión contenida en el art. 2328 del CPCC…”). Respecto a los argumentos en los que el Juez fundó su resolución, el apelante no cuestionó los principales que la sustentan, sino que sus pretendidas críticas revelan un mero desacuerdo con el criterio del Magistrado, sin brindar nuevos fundamentos para apartarse de ellos. De lo dicho se sigue que el recurso de apelación del Sr. Araya debería ser declarado desierto, pese a lo cual, en función del criterio de interpretación amplio que la Cámara tiene respecto a los requisitos de la expresión de agravios para habilitar la instancia, así como también en resguardo de los derechos de defensa en juicio y doble instancia del demandado, procederemos a analizar sus pretendidas quejas. b) El rechazo del planteo apelativo. La principal queja del apelante radica en que el Juez habría confundido la posesión hereditaria con la posesión material del inmueble en cuestión, y en especial, que habría omitido analizar que la actora nunca poseyó fácticamente el inmueble. Por su parte, alega que sólo él fue y es poseedor del inmueble y que no pueden privarlo de ello pues, lo hace con ánimo de dueño, por haber intervertido el título por el que poseía originariamente. En todo caso, considera que no tiene vigencia el art. 2328, CCCN cuando un poseedor lo hace como dueño a fin de desplazar a los demás. También se queja de la decisión respecto a que no acreditó la mentada interversión, señalando que se omitió valorar prueba dirimente. Las quejas no son de recibo y procede rechazar el recurso y confirmar el decisorio. Damos razones. En primer lugar, cabe tener presente que el objeto de la presente acción es un incidente de fijación de canon locativo, entre herederos comuneros respecto de los bienes de la sucesión, fundado en el art. 2328, CCCN. Por su parte, de la lectura atenta de la resolución apelada (conforme constancias del SAC por no estar adjuntas en la causa) se sigue que el Juez realizó un desarrollo lógico, coherente y fundado de la plataforma fáctica y de su criterio decisivo. Al respecto, en primer lugar determinó la legislación aplicable y explicó que al tratarse de un incidente de fijación de canon locativo, petición que corresponde a uno de los coherederos, se rige por el derecho vigente al momento de tal pedido, y en consecuencia, lo hizo en favor del Código Civil y Comercial. Luego expuso, de modo dirimente, que para hacer valer la defensa posesoria intentada, excluyendo el derecho de sus coherederos, el demandado debía probar –y no lo hizo- que realizó actos positivos y ostensibles por los cuales revelaba su intención de poseer de manera exclusiva y excluyente el inmueble respecto de los demás herederos. Enfatizó, con doctrina autoral que cita, que no debía caber la más mínima duda de la existencia de una voluntad exteriorizada para provocar la interversión de su título, sin ser suficiente para ello la prueba de la merca ocupación o el pago de impuestos y servicios. Con especial cuidado dijo que en los casos de indivisión hereditaria, la prueba de esa interversión se complica dado que el acto positivo de voluntad capaz de revelarla se puede confundir también con el ejercicio de un derecho que se tiene como comunero a usar y ocupar el inmueble. Por eso, enfatizó, que la conducta manifiesta por actos exteriores que lleven consigo la intención de privar al coposeedor de disponer de la cosa, para que produzca ese efecto, no debe aparecer igual en su exteriorización que el propio ejercicio regular de un derecho que se acuerda por ley, precisamente, por la condición de heredero comunero. Agregó, en este sentido, que la prueba en estos casos se encuentra agravada ya que es necesario probar, no solamente la posesión, la cual puede ostentar por ser copartícipe, sino que debe probar la interversión del título, es decir, que poseyó a título de dueño y no como heredero. Además, que dicha posesión sea excluyente, es decir, como único dueño excluyendo a los restantes, mediante la acreditación de actos materiales ejercidos sobre el inmueble como exclusivo propietario. En base a estas consideraciones y del análisis de la prueba rendida concluyó que el accionado no había acreditado en forma inequívoca los extremos de su defensa, en particular, los que hacen a la mutación del título, es decir, los actos materiales e inequívocos de excluir a los demás herederos

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