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INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA (Reseña de fallo)

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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Causa petendi: Falta de invocación de un argumento fundante del aumento de la cuota. Concurrencia de otros hechos alegados que hacen a la materia controvertida. No violación del principio. CONVENIO DE CUOTA ALIMENTARIA. Interpretación. Cese del pago de alquiler por el alimentante. Aumento de la necesidades de los menores. Mayor edad: Extremo que no exige prueba específica. Mayores posibilidades económicas del alimentante. Ejercicio de actividades lucrativas privadas. Carga de la prueba. Compensación de la cuota. Procedencia del aumento peticionado. COSTAS. Al alimentante. Incongruencia objetiva “ultra petita”: rubro que no prospera. Costas por su orden
Relación de causa
En autos, el alimentante interpuso recurso de apelación en contra del AI Nº 1153, del 17/11/09, dictado por el Juzg.4a Fam., que resolvió:“…1) Rechazar el pedido de disminución de la cuota alimentaria en el rubro transporte escolar incoado por el Sr. F.J.D. 2) Rechazar la demanda de daños por incompetencia material del Tribunal para tratarla. 3) Hacer lugar parcialmente al pedido de aumento de la mesada alimentaria a favor de los hijos menores y a cargo del Sr. D., estableciendo la nueva mesada en una parte en efectivo por la suma de $1.500 a cancelarse en la forma establecida en el considerando 5º, más el pago en especie de los rubros colegio, transporte escolar de y hacia el colegio, los gastos de vestimenta necesaria y la obra social. 4) Imponer las costas por el pedido de disminución del rubro transporte escolar, demanda de daños e incidente de aumento de cuota alimentaria al Sr. D.Z …”. El alimentante denuncia violación del principio de congruencia por apartamiento de la causa petendi, pues, a su juicio, el argumento basado en el deber de sustituir el alquiler de la vivienda por una suma de dinero tal como originariamente se había pactado, no fue introducido por la incidentista, sino que fue producto de una antojadiza interpretación de los convenios efectuada por la inferior. Expresa que el rubro transporte escolar nunca debió ingresar a la consideración de la a quo, pues de los términos de la demanda y contestación surge con claridad que en ese punto no medió controversia. Entiende que no corresponde un aumento de la cuota alimentaria porque la a quo omite considerar que la tenencia de los niños es compartida, y que es el padre quien toma a su cargo todos los gastos de los hijos. Por último se agravia por la imposición de costas.

Doctrina del fallo
1– El principio de congruencia, asentado en la garantía de defensa en juicio (art. 18, CN), tiende a que exista correlación entre la pretensión deducida, su oposición y lo que el tribunal debe decidir en la sentencia. En autos, es cierto que la incidentista no invocó como causa del pedido de incremento de la cuota alimentaria el hecho del cese del pago del alquiler de la vivienda por parte del padre, y el consiguiente deber de reemplazar dicha obligación por la de abonar una suma de dinero, según se había pactado en el convenio original. Pero también lo es que sí adujo la representante de los alimentados que desde la firma del último convenio que modificó la cuota primigenia, se modificaron las circunstancias que le dieron base, pues la cuota del alimentante se redujo considerablemente al no pagar más alquiler, mientras han aumentado en forma muy significativa los gastos concernientes a la manutención de los niños por su mayor edad y por el proceso inflacionario que padece este país. Por lo tanto, no se advierte en la causa falta de correspondencia entre la materia controvertida y el acto jurisdiccional, objeto de impugnación, con relación a la “causa pretendi”.

2– En este marco, y sobre la base del contenido fáctico de la causa, la jueza dirimió la controversia admitiendo el pedido de aumento de cuota alimentaria. Para así decidir efectuó una interpretación de lo convenido por las partes concluyendo que como el alimentante no debía ya pagar el alquiler, que había reemplazado la prestación en dinero originariamente fijada, debía recomponerse la cuota fijando una suma de dinero, además del pago en especie. Agrega que no se acreditó que dicha suma de dinero resultara prescindible para la vida de los hijos o que hayan variado las necesidades a solventar volviendo innecesario su aporte.

3– La circunstancia de haber acudido a un argumento no invocado por las partes a fin de fundar el decisorio no importa violación al principio de congruencia, desde que no altera la relación de los hechos que configuran la materia controvertida. Lo decisivo es determinar si la pretensión discutida puede tener andamiento sobre la base de los hechos probados en la causa y de conformidad con el derecho aplicable. Conforme los lineamientos expuestos, cabe señalar que, independientemente del acierto de la interpretación que la inferior efectúa del convenio, es el incremento de los gastos que irroga la mayor edad de los niños lo que resulta suficiente para justificar el aumento de la cuota pactada, máxime si se tiene en cuenta que efectivamente la merced se ha reducido considerablemente al no pagarse ya el alquiler de la vivienda.

4– Con relación al convenio de las partes, no es correcto decir que el segundo convenio “novó” el primero (art. 852, CC), pues permaneció el vínculo jurídico originario, aunque reformulado en su objeto. Se trata más bien de una modificación del convenio original que subsiste, modificación pactada en el marco del principio de la autonomía de voluntad. Entonces, no cuadra interpretar que el pago del alquiler fue pactado en reemplazo de la prestación dineraria, y que por haberse resuelto el contrato de alquiler corresponde el restablecimiento de la cuota en dinero; esto no resulta de los términos empleados en el convenio, tampoco de la manifestación que efectuaron ambos padres cuando se rescindió el contrato de alquiler, en el sentido de que se mantenían a cargo del progenitor “los demás puntos del acuerdo celebrado entre partes”, ni parece que fue lo que entendieron las partes, pues la propia incidentista no reclamó la ejecución de una cuota en dinero, sino que interpuso un incidente de aumento de cuota alimentaria por entender que se modificaron las condiciones del acuerdo originario y además se redujo la cuota “considerablemente”.

5– Ahora bien, la interpretación que se propicia, coincidente con la del apelante, no justifica la revocación de lo resuelto, como éste propugna. Es que indudablemente las necesidades de los hijos se incrementaron con la mayor edad, y la cuota, lejos de aumentar, se redujo según dan cuenta los sucesivos convenios de partes, sin que de ellos resulte otra causa que no sea la libre voluntad de los progenitores. La mayor edad de los niños autoriza a inferir la existencia de mayores requerimientos en todos los órdenes (alimentación, habitación, vestimenta, educación, esparcimiento, etc.) extremo que no exige prueba específica. Y esto es así, aun cuando los niños permanezcan con su padre quince días al mes y éste asuma algunos de los rubros que abarca la cuota alimentaria, como son los gastos de colegio, transporte, vestimenta necesaria y obra social.

6– Cabe agregar que existen gastos fijos que integran la cuota, que no desaparecen porque los menores permanezcan con el padre igual tiempo que con la madre. En efecto, existen gastos cotidianos que al no ser cubiertos por la prestación en especie, recaen sobre la madre, tales como los de alimentación, habitación y esparcimiento. Principalmente el segundo, que exige importantes erogaciones: el pago de alquileres, servicios, impuestos que gravan el bien, expensas comunes, etc., todos rubros fijos que la cuota alimentaria debe cubrir y que justamente son los mayormente afectados con el notable y público incremento de precios. A ello cabe sumar tal y como acertadamente lo señala la a quo, que la situación económica de la madre no ha mejorado, sino que es la misma tenida en mira al tiempo de celebrar los acuerdos.

7– Frente a la prueba irrefutable de las mayores necesidades, la carga del incidentista de acreditar las mayores posibilidades económicas del alimentante se flexibiliza, produciéndose un desplazamiento hacia la parte que se encuentra en mejores condiciones de probar empleando la diligencia y responsabilidad del litigante medio. Tal conclusión se asienta en la corriente procesal conocida como “carga dinámica de la prueba”, aplicable en materia que compromete los intereses de familia, especialmente a la relación jurídica alimentaria, cuando por las particularidades del caso la tarea de demostrar determinados extremos fácticos resulta de cumplimiento imposible o extremadamente dificultoso, desplazándose esa carga a la contraria, quien se encuentra en mejor situación para obtener los elementos de prueba necesarios para definir la concurrencia o no de los recaudos legales que tornan procedente la acción.

8– En la especie, tal extremo (mayores posibilidades económicas del alimentante) resulta de difícil prueba debido a que el padre ejerce actividades lucrativas privadas, y ninguna prueba arrimó para demostrar cuáles son sus ingresos. En este punto cabe remarcar que tal orfandad probatoria impide a su vez considerar la invocada imposibilidad de hacer frente a un incremento de la prestación debido al nacimiento de un nuevo hijo más aún cuando su responsabilidad parental le impone un mayor esfuerzo para satisfacer adecuadamente las necesidades de toda su prole.

9– Tampoco resulta acertado afirmar que los mayores costos de los rubros que integran la cuota los soporta el padre porque es quien los paga. Ambos padres soportan gastos, y si bien pareciera que la madre ahora participa de la mejor situación económica de su actual pareja, tal extremo, si bien puede beneficiar en cierto punto a los menores, es irrelevante si se tiene en cuenta que en realidad son sus propios ingresos los afectados al pago de los requerimientos de los hijos, y que éstos no se modificaron, de manera que es el padre, es decir, el otro obligado, quien debe afrontar nomás los mayores gastos que irrogan los rubros a cargo de la madre. De tal modo, si aumentaron las necesidades de los niños, son mayores los costos de sostenimiento de una vivienda y demás gastos cotidianos a cargo de la madre, y sus posibilidades económicas no han variado, es evidente la modificación de las circunstancias que autorizan un incremento de la prestación, sin que el hecho de que el padre asuma parte de los gastos enerve tal conclusión.

10–En autos se verifica, en cambio, incongruencia objetiva “ultra petita”, desde que el rubro transporte no está discutido en el litigio. Repárese que el alimentante solicita se interprete el convenio en este rubro, pues al haber mudado la madre de domicilio el costo se incrementa. Así, al haber rechazado el pedido de disminución de cuota en el rubro transporte, la a quo se apartó del alcance que las partes acordaron al convenio referido al transporte escolar, concediendo más de lo reclamado. Por ello, la decisión en este punto debe ser revocada.

11–A mérito del resultado al que se arriba, la queja vertida en orden a la imposición de costas debe prosperar, aunque parcialmente. Así, no cabe la imposición de costas o, lo que es lo mismo, éstas deben imponerse por el orden causado, por el rechazo del pedido de disminución, dado que refiere a un rubro que no debió ser motivo de pronunciamiento por mediar acuerdo entre las partes. Por el contrario, debe confirmarse la imposición de costas al incidentado por el incidente de aumento de la mesada alimentaria y el rechazo del reclamo de reparación de los daños y perjuicios que formulara, conforme el principio de vencimiento objetivo (art. 130, CPC).

Resolución
I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por el Sr. F.J. D., y en consecuencia, revocar el AI Nº1153, del 17/11/09 sólo en la parte que resuelve: “..1) Rechazar el pedido de disminución de la cuota alimentaria en el rubro transporte escolar incoada por el Sr. F. J. D….”, la que debe dejarse sin efecto, estableciendo que el padre abonará el transporte escolar desde el colegio (…) hasta Bº …; y donde dispone: “…4) Imponer las costas por el pedido de disminución del rubro transporte escolar…al Sr. D…”, debiendo ser impuesta por el orden causado, atento los fundamentos vertidos en el considerando VI), confirmándose el decisorio en lo demás que ha sido materia de agravio. II) Imponer las costas en la alzada al vencido, Sr. F.J.D. (art.130, CPC), a excepción de la cuestión atinente al rubro transporte escolar, en la que se imponen por el orden causado.

C2a. CC Cba. 27/5/10. AI Nº 80. Trib. de origen: Juzg. 4a Fam.Cba. “D.,F.J. y M.,M.L. –Divorcio Vincular – Recurso de Apelación” (Exp. “D”-05/10). Dres. Fabián Eduardo Faraoni, Roberto Julio Rossi y Graciela M. Moreno de Ugarte ■

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TEXTO COMPLETO

AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO:80
Córdoba, 27 de mayo de dos mil diez. ————————————————–
Y VISTOS: los autos caratulados: “D, F J Y M, M L – DIVORCIO VINCULAR – RECURSO DE APELACIÓN” (Exp. “D”-05/10), venidos del Juzgado de Familia de Cuarta Nominación, a cargo de la Dra. Silvia Cristina Morcillo, de los que resulta que a fs. 291 comparece el señor F J D, con el patrocinio del Dr. C M. V, e interpone recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio Número 1153, de fecha 17 de noviembre de 2009 (fs. 278/287) en cuanto resuelve: “…1) Rechazar el pedido de disminución de la cuota alimentaria en el rubro transporte escolar incoada por el señor F J D. 2) Rechazar la demanda de daños por incompetencia material del Tribunal para tratarla. 3) Hacer lugar parcialmente al pedido de aumento de la mesada alimentaria a favor de los hijos menores y a cargo del Señor D, estableciendo la nueva mesada en una parte en efectivo por la suma de pesos un mil quinientos ($1.500) a cancelarse en la forma establecida en el considerando quinto, más el pago en especie de los rubros, colegio, transporte escolar de y hacia el colegio, los gastos de vestimenta necesaria y la obra social. 4) Imponer las costas por el pedido de disminución del rubro transporte escolar, demanda de daños e incidente de aumento de cuota alimentaria al Señor D. 5) Regular los honorarios definitivos de los Doctores G O y S R, en conjunto y proporción de ley, por las tareas profesionales desplegadas en el incidente de aumento de cuota alimentaria, en la suma de pesos un mil ochocientos veinte ($1.820). 6) Diferir la regulación de honorarios por la reconvención de disminución de cuota alimentaría, para cuando exista base económica para ello …”. Fdo.: Juez. A fs. 292 se concede el recurso interpuesto y corridos los traslados de ley, a fs. 293/300 expresa agravios el apelante; a fs. 306/309 son contestados por los apoderados de la señora M L M, Dres. G O y S O. R, y a fs. 313/314 hace lo propio la señora Asesora de Familia del Sexto Turno, Dra. P L. Q, en su calidad de representante de los menores de autos. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, a fs. 320 se avocan a su conocimiento y decisión los señores Vocales Doctores Fabian Eduardo Faraoni, Roberto Julio Rossi y Graciela Melania Moreno de Ugarte. Dictado el decreto de autos, queda firme y la causa en estado de ser resuelta. ——————————-
Y CONSIDERANDO: —————————————————————————-
I) Mediante el Auto Interlocutorio cuya parte dispositiva se ha trascripto supra, la Juez de primer grado decidió rechazar el pedido de disminución de la cuota alimentaria en el rubro transporte escolar, rechazar la demanda de daños por incompetencia del Tribunal, y acoger parcialmente el pedido de aumento de cuota alimentaria formulado por la madre a favor de sus hijos menores, fijando la prestación a partir del mes de noviembre de 2008, en la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500), más el pago en especie de los rubros colegio, transporte escolar de y hacia el colegio, gastos de vestimenta necesaria y obra social. Se impusieron las costas al incidentado, y se regularon los honorarios profesionales de los abogados de la incidentista. El alimentante, F J D, interpone recurso de apelación el que fue concedido a fs. 292. El recurso incoado fue deducido dentro del término legal para su articulación, por lo tanto corresponde su tratamiento.————————————————–
II) Los agravios pueden sintetizarse de la siguiente manera: El alimentante imputa al sentenciante no haber merituado hechos que estima determinantes para la resolución de la causa, introduciendo otros que no se corresponden con los dichos de las partes y con las constancias del expediente. Así, dice que la a quo omite considerar que la tenencia de los niños es compartida, y que es el padre quien toma a su cargo todos los gastos de los hijos; por otro lado, sostiene que el padre está construyendo una casa, cuando en realidad alquila. Denuncia violación del principio de congruencia por apartamiento de la causa pretendi, pues a su juicio el argumento basado en el deber de sustituir el alquiler de la vivienda por una suma de dinero tal como originariamente se había pactado no fue introducido por la incidentista, sino que fue producto de una antojadiza interpretación de los convenios efectuada por la inferior. Expresa que el rubro transporte escolar nunca debió ingresar a la consideración de la a quo, pues de los términos de la demanda y contestación, surge con claridad que en ese punto no medió controversia. Entiende que no corresponde un aumento de la cuota alimentaria porque el alimentante cubre todas las necesidades, de modo que si estas se incrementaron o si son mayores los costos, los aumentos los soporta el alimentante. Insiste en que la madre sólo cubre los alimentos los quince días que están los niños con ella, por lo que, en atención a que la obligación alimentaria pesa sobre ambos, debió aportar prueba de cuáles otros rubros soporta la madre para de tal modo justificar un aumento de la cuota. Destaca que se ha obviado el dictamen de la señora Asesora de Familia. Por último se agravia por la imposición de costas. Plantea el Caso Federal. ———————————————————————–
Por su parte, la apelada resiste el recurso en función de los argumentos que esgrime: No ha habido apartamiento de los hechos contenidos en la demanda ni en la contestación ni su resolución se funda en una causa distinta a la invocada por la actora en su demanda, pues se han modificado las condiciones que fueron base del acuerdo original al que arribaran las partes. Señala que el dictamen de la señora Asesora no es vinculante. Expresa que con los sucesivos acuerdos el acuerdo original se ha visto menoscabado reiteradamente, y que si el segundo acuerdo reemplaza el aporte en efectivo por el pago de un alquiler, el fin del pago del alquiler debe necesariamente ser reemplazado por otro aporte. Añade que la modificación del acuerdo (fs. 35) nada dice con respecto a que cuando el alquiler terminara la madre diera vivienda a sus hijos. Afirma que existe prueba de la disminución de la cuota alimentaria y de los ingresos de D. Estima que los honorarios profesionales regulados son justos y equitativos y que las costas de la demanda de daños deben ser soportadas por quien reconvino.
Idéntica posición asume la señora Asesora de Familia, expresando que: no le asiste razón al recurrente en virtud de que los argumentos que expresa para refutar la resolución atacada no son suficientes para constituir agravios (art. 135 de la Ley Nº 7676) y porque el fallo cuestionado ha sido dictado conforme lo establece los arts. 326 y 327 del C.P.C..———-
III) Preliminarmente corresponde señalar que el apelante en su expresión de agravios ha efectuado una descalificación crítica del pronunciamiento, señalando lo que a su juicio constituyen yerros del sentenciante (violación del principio de congruencia y de razón suficiente, insuficiente fundamentación), y que en definitiva justifican el tratamiento de las críticas en esta segunda instancia.————————————————————————-
IV) 1) Entrando entonces a analizar los agravios que el incidentado propone cabe señalar que el principio de congruencia, asentado en la garantía de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), tiende a que exista correlación entre la pretensión deducida, su oposición y lo que el tribunal debe decidir en la sentencia (conf. Fernández Raúl E., “Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba”, Ed. Alveroni, Córdoba, Abril 2006, pág. 346).—————————————————————————

No se advierte en la causa falta de correspondencia entre la materia controvertida y el acto jurisdiccional, objeto de impugnación, con relación a la “causa pretendi”. Es cierto que la incidentista no invocó como causa del pedido de incremento de la cuota alimentaria el hecho del cese del pago del alquiler de la vivienda por parte del padre, y el consiguiente deber de reemplazar dicha obligación por la de abonar una suma de dinero, según se había pactado en el convenio original. Pero también lo es que sí adujo la representante de los alimentados que desde la firma del último convenio que modificó la cuota primigenia, se modificaron las circunstancias que le dieron base, pues la cuota de D se redujo considerablemente al no pagar más alquiler, mientras han aumentado en forma muy significativa los gastos concernientes a la manutención de los niños por su mayor edad y por el proceso inflacionario que padece nuestro país (fs. 61 vta./62). —————————————————————–
En este marco, y sobre la base del contenido fáctico de la causa, la juez dirimió la controversia, admitiendo el pedido de aumento de cuota alimentaria. Para así decidir efectuó una interpretación de lo convenido por las partes, concluyendo que como el alimentante no debía ya pagar el alquiler, que había reemplazado la prestación en dinero originariamente fijada, debía recomponerse la cuota, fijando una suma de dinero, además del pago en especie. Agregó que no se acreditó que dicha suma de dinero resultara prescindible para la vida de los hijos o que hayan variado las necesidades a solventar, volviendo innecesario su aporte (fs. 283 vta./284). ——————————————————————————————————
La circunstancia de haber acudido a un argumento no invocado por las partes a fin de fundar el decisorio, no importa violación al principio de congruencia, desde que no altera la relación de los hechos que configuran la materia controvertida. Lo decisivo es determinar si la pretensión discutida puede tener andamiento, sobre la base de los hechos probados en la causa y de conformidad al derecho aplicable. ——————————————————————
2) Conforme los lineamientos recién expuestos, cabe señalar que, independientemente del acierto de la interpretación que la inferior efectúa del convenio, es el incremento de los gastos que irroga la mayor edad de los niños, lo que resulta suficiente para justificar el aumento de la cuota pactada, máxime si se tiene en cuenta que efectivamente la merced se ha reducido considerablemente al no pagarse ya el alquiler de la vivienda. Se dan razones. ——–
No es correcto decir que el segundo convenio “novó” el primero (art. 852 del Cód. Civil), pues permaneció el vinculo jurídico originario, aunque reformulado en su objeto. Se trata mas bien de una modificación del convenio original que subsiste, pactada en el marco del principio de la autonomía de voluntad (art. 1197 del Cód.Civil), que estableció el pago del alquiler de la vivienda que habitarían los niños por dos años, es decir, sujetó la obligación a un plazo, mantuvo la prestación en especie, agregando el pago de la obra social, y reformuló el pago de la cuota acordada para cancelar la suma equivalente al 50% del valor del bien inmueble ganancial (fs. 35/36) (conf. Pizarro-Vallespinos “Instituciones de Derecho Privado” “Obligaciones”, tomo 3, párraf. 647, pág. 344). ——————————————————–
Entonces, no cuadra tampoco interpretar que el pago del alquiler fue pactado en reemplazo de la prestación dineraria, y que por haberse resuelto el contrato de alquiler corresponde el reestablecimiento de la cuota en dinero (fs. 28 vta. in fine); esto no resulta de los términos empleados en el convenio, tampoco de la manifestación que efectuaron ambos padres cuando se rescindió el contrato de alquiler, en el sentido de que se mantenían a cargo del progenitor “los demás puntos del acuerdo celebrado entre partes” (fs. 52), ni parece que fue lo que entendieron las partes, pues la propia incidentista no reclamó la ejecución de una cuota en dinero (art. 505 inc. 1 del Cód. Civil), sino que interpuso un incidente de aumento de cuota alimentaria por entender que se modificaron las condiciones del acuerdo originario, y además se redujo la cuota “considerablemente” (fs. 61 vta.). —————————————–
Ahora bien, la interpretación que se propicia, coincidente con la del apelante, no justifica la revocación de lo resuelto, como este propugna. Es que indudablemente las necesidades de los hijos se incrementaron con la mayor edad, y la cuota lejos de aumentar se redujo según dan cuenta los sucesivos convenios de partes, sin que de ellos resulte otra causa que no sea la libre voluntad de los progenitores. ——————————————————-
La mayor edad de los niños, actualmente de 15, 12 y 6 años, autoriza a inferir la existencia de mayores requerimientos en todos los órdenes (alimentación, habitación, vestimenta, educación, esparcimiento, etc.) extremo que no exige prueba específica. Y esto es así, aún cuando los niños permanezcan con su padre quince días al mes, y éste asuma algunos de los rubros que abarca la cuota alimentaria, como son los gastos de colegio, transporte, vestimenta necesaria y obra social (fs. 43). ————————————————————–
Adviértase que con relación al primer acuerdo, en virtud del cual el padre retiraba a sus hijos dos días en la semana y fin de semana de por medio (fs. 13), el segundo (fs. 36), sólo varía en que los niños pernoctan con su padre dos días en la semana (lunes y miércoles), de modo que la modificación, para lo que aquí se trata, no reviste la trascendencia que pretende darle el impugnante. —————————————————————————————–
A esto cabe agregar que existen gastos fijos que integran la cuota que no desaparecen porque los menores permanezcan con el padre igual tiempo que con la madre. En efecto, existen gastos cotidianos, que al no ser cubiertos por la prestación en especie, recaen sobre la madre, tales como los de alimentación, habitación y esparcimiento. Principalmente el segundo, que exige importantes erogaciones: el pago de alquileres, servicios, impuestos que gravan el bien, expensas comunes, etc., todos rubros fijos que la cuota alimentaria debe cubrir, y que justamente son los mayormente afectados con el notable y público incremento de precios. A ello cabe sumar tal y como acertadamente lo señala la a quo, que la situación económica de la madre no ha mejorado, sino que es la misma tenida en mira al tiempo de celebrar los acuerdos (véase fs. 193). ———————————————————————
Desde otro costado es de destacar que frente a la prueba irrefutable de las mayores necesidades, la carga del incidentista de acreditar las mayores posibilidades económicas del alimentante se flexibiliza, produciéndose un desplazamiento hacia la parte que se encuentra en mejores condiciones de probar empleando la diligencia y responsabilidad del litigante medio. Tal conclusión se asienta en la corriente procesal conocida como “carga dinámica de la prueba”, aplicable en materia que compromete los intereses de familia, especialmente a la relación jurídica alimentaria, cuando por las particularidades del caso, la tarea de demostrar determinados extremos fácticos resulta de cumplimiento imposible o extremadamente dificultoso, desplazándose esa carga a la contraria, quien se encuentra en mejor situación para obtener los elementos de prueba necesarios para definir la concurrencia o no de los recaudos legales que tornan procedente la acción (conf. doctrina en Vénica, Oscar Hugo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1998, Tomo II, comentario art. 200, pag. 325). —————————————————————–
En la especie, tal extremo resulta de difícil prueba, debido a que el padre ejerce actividades lucrativas privadas, y ninguna prueba arrimó para demostrar cuáles son sus ingresos. En este punto cabe remarcar que tal orfandad probatoria impide a su vez considerar la invocada imposibilidad de hacer frente a un incremento de la prestación debido al nacimiento de un nuevo hijo más aún cuando, su responsabilidad parental le impone un mayor esfuerzo para satisfacer adecuadamente las necesidades de toda su prole. —————–
En este marco, tampoco resulta acertado afirmar que los mayores costos de los rubros que integran la cuota, los soporta el padre porque es quien los paga. Según se analizó, ambos padres soportan gastos, y si bien pareciera que la madre ahora participa de la mejor situación económica de su actual pareja, tal extremo, si bien puede beneficiar en cierto punto a los menores, es irrelevante si se tiene en cuenta que en realidad son sus propios ingresos los afectados al pago de los requerimientos de los hijos, y que estos no se modificaron, de manera que es el padre, es decir, el otro obligado, quien debe afrontar no mas los mayores gastos que irrogan los rubros a cargo de la madre. ——————————————————————
De tal modo, si aumentaron las necesidades de los niños, son mayores los costos de sostenimiento de una vivienda y demás gastos cotidianos a cargo de la madre, y sus posibilidades económicas no han variado, es evidente la modificación de las circunstancias que autorizan un incremento de la prestación, sin que el hecho de que el padre asuma parte de los gastos enerve tal conclusión. Los agravios en este punto deben ser rechazados. ————–
V) Resta señalar que si se verifica, en cambio, incongruencia objetiva “ultra petita”, desde que efectivamente el rubro transporte no esta discutido en el litigio. Repárese que D solicita se interprete el convenio en cuanto al rubro transporte, pues al haber mudado la madre de domicilio el costo se incrementa. Subsidiariamente reconviene peticionando se limite al tramo entre la Academia Argüello, colegio de los niños, y Barrio Urca (fs. 161). La madre contesta negando que la radicación actual haya generado mayores costos, pues el padre sigue abonando los transportes desde el colegio hasta Barrio Urca, desde donde los traslada hasta su domicilio real en automóvil (fs. 164). Al haber rechazado el pedido de disminución de cuota en el rubro transporte, la a quo se apartó del alcance que las partes acordaron al convenio referido al transporte escolar, concediendo más de lo reclamado. Por ello, la decisión en este punto debe ser revocada, estableciendo que el padre abonará no más el transporte escolar desde la Academia Argüello (colegio de los niños) a Barrio Urca. ————————-
VI) Finalmente, la crítica basada en el apartamiento del dictamen de la señora Asesora de Familia tampoco puede ser atendida. La opinión de dicha funcionaria no es vinculante, y en el caso no la ha mantenido, desde que ha aceptado los términos del decisorio. ——————–
VII) A mérito del resultado al que se arriba, la queja vertida en orden a la imposición de costas debe prosperar, aunque parcialmente. Así, no cabe la imposición de costas o, lo que es lo mismo, éstas deben imponerse por el orden causado, por el rechazo del pedido de disminución, dado que refiere a un rubro que no debió ser motivo de pronunciamiento por mediar acuerdo entre las partes. Por el contrario, debe confirmarse la imposición de costas al incidentado por el incidente de aumento de la mesada alimentaria y el

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