<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRUEBA PERICIAL. Puntos de pericia. Excedencia de la incumbencia del perito médico oficial por falta de conocimiento técnico. Dictamen deficiente. RECURSO DE APELACIÓN. Exhortación de la Cámara al juzgado de conciliación para el sorteo de profesionales especialistas. COSTAS</bold></intro><body><page>1- De las constancias de la causa, surge que: a) el perito médico oficial en su ampliación dictaminó que “… Con respecto a las cuestiones que atañen a las especialidades de Dermatología, Otorrinolaringología, Traumatología y Psiquiatría ruego a VS que me excuse de responder a lo solicitado por tratarse de cuestiones que trascienden las incumbencias de mi especialidad”; b) el actor impugna la ampliación y solicita la intervención del Comité Consultivo de Mala Praxis con el objeto de que nombre especialista en las referidas especialidades a los fines de dar respuesta a la totalidad de los puntos de pericia propuestos; c) ello fue desestimado por la <italic>a quo</italic> mediante decreto de fecha 12 de febrero de 2015, motivo de agravio del recurrente. Así las cosas, si bien la <italic>a quo</italic> no hizo alusión a este punto de la impugnación del actor, desestimó su petición. 2- De la lectura del informe pericial surge que éste no fue realizado en forma completa. Así lo expresó el propio perito médico oficial, en los términos relacionados <italic>supra</italic>. En consecuencia, teniendo en cuenta el marco en el que se sucedieron los hechos y especialmente el carácter e importancia que reviste la prueba pericial médica en procesos como el de autos (reparación de la incapacidad resultante de las enfermedades profesionales que alega padecer el actor), a criterio del Tribunal resulta indispensable obtener un dictamen fundado respecto a esas enfermedades, materia que escapa a la especialidad del judicante, pues corresponde a la ciencia médica. Ello así, en tanto ha quedado patentizado en autos que efectivamente la pericia médica no luce completa. 3- Repárese en que el cuestionario propuesto por la parte actora no ha sido acabadamente respondido por el experto. En efecto, surge de autos que en el cuestionario propuesto por el actor, éste requirió al galeno se pronuncie sobre: “1. Si el accionante presenta las siguientes dolencias: lumbalgia por espondiloartrosis lumbar, discopatía; limitación funcional; artrosis de codo, limitación funcional; eczema de contacto en manos; hipoacusia perceptiva bilateral inducida por ruidos del ambiente laboral (…) reacción vivencial anormal neurótica…” (sic); lo que a su vez guarda relación con las enfermedades consignadas en el certificado médico acompañado por el actor junto a su demanda. 4- Conforme lo expuesto, cabe concluir que la resolución de la <italic>a quo</italic> luce sumamente restrictiva en tanto no respeta lo dispuesto por el art. 279 2° párrafo del CPCC (de aplicación supletoria – art. 114 del CPL), al constatarse que el dictamen se presenta deficiente y su ampliación ha sido solicitada a petición de parte. Con base en todo lo expuesto, deberá la <italic>a quo</italic> proveer lo conducente a la realización de un sorteo de profesionales especialistas en Dermatología, Otorrinolaringología, Traumatología y Psiquiatría a los fines de que se expidan sobre el punto 1 del cuestionario médico propuesto por el actor en su parte pertinente. 5- También puede advertirse de la simple lectura del informe pericial médico y de sus ampliaciones, que éste luce igualmente deficiente, en tanto el auxiliar médico interviniente no se expidió concretamente sobre lo solicitado por la parte actora al punto 3 de su cuestionario, que reza: “3. Califique médicolegalmente tales dolencias, sus secuelas e incapacidades como enfermedades profesionales, debiendo pronunciarse sobre si es posible que la actividad descripta por el actor en su demanda, comprendiendo las circunstancias tiempo, modo, lugar y demás condiciones de realización, pudo haber causado, puesto de manifiesto o exacerbado las mencionadas dolencias incapacitantes del actor. Así, adviértase que habiendo dispuesto la <italic>a quo</italic> la ampliación de pericia, oportunamente requerida por el actor, el perito oficial la produjo en los términos que lucen a fs. 65/67 (del cuerpo de copias), los que se advierten insuficientes, dado que omitió considerar o al menos aludir a lo solicitado, en ese aspecto, en torno a la dolencia “Adenocarcinoma de Pulmón”, según lo requerido en el punto 3 ya referido. Ello constituyó justamente el motivo de impugnación y pedido de intervención del Comité de Mala Praxis, lo que fuera denegado por la <italic>a quo</italic> en decreto de fecha 12/5/2015 hoy atacado. 6- Así las cosas, asiste razón al impugnante por no haberse expedido el perito médico oficial sobre la incidencia que pudieran haber tenido las condiciones de trabajo denunciadas por el actor en demanda en la patología referida. Por lo que el déficit de argumentación del dictamen o de los puntos analizados por el galeno deben ser objeto de aclaraciones o ampliaciones a través del mecanismo específicamente previsto por el art. 279, CPCC, otorgado precisamente para asegurar el derecho de defensa de quien estima que las consideraciones del dictamen son confusas, deficientes o incompletas, no pudiéndolo dejar sujeto a que el tribunal de mérito disponga una medida para mejor proveer, que constituye una facultad potestativa de aquel. Por ello corresponde disponer que la Sra. jueza de Conciliación emplace al perito médico oficial para que en el plazo que estime pertinente proceda a ampliar el informe médico presentado. 7- En este segundo agravio y, a criterio del Tribunal, no debe designarse un nuevo profesional sino que corresponderá al perito médico ya interviniente completar lo informado en sus dictámenes. En función de la solución a la que se arriba, el planteo subsidiario de nulidad de la pericia, pedido de inconstitucionalidad del art. 279 del CPC, solicitud de intervención del Comité de Mala Praxis y remoción del perito oficial formulados por la parte actora han devenido en cuestión abstracta. Con base en todo lo expuesto, debe hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora con los alcances explicitados <italic>supra</italic>. 8- Las costas deben imponerse por el orden causado atento las especiales características del caso, lo que constituye materia opinable y la solución a la que se arriba (art. 28, 1° párrafo, ley 7987). <italic>CTrab. San Francisco, Cba. 5/5/2016. Auto N° 64. "Cuerpo de copias en autos: Casalis Benilde Abel c/ Cena Hermanos SRL y otros – Ordinario – Incapacidad – Recurso de Apelación” Expte. Nº 2587237</italic> San Francisco, Cba., 5 de mayo de 2016 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...), elevados a esta Cámara a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición por la parte actora, en contra del proveído de fecha 12 de febrero del año 2015, dictado por el Juzgado de Conciliación de esta ciudad. Y CONSIDERANDO: 1. Que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo y forma, por lo que corresponde su tratamiento. 2. Que a fs. 79/82vta. el apoderado del actor interpone recurso de apelación en subsidio del de reposición, contra el proveído de fecha 12 de febrero del año 2015, en cuanto dispone: “… En relación con lo manifestado por la actora debe tenerse en cuenta que el art. 279, CPCC, de aplicación supletoria por remisión del artículo 114 de la ley foral, dispone que: “La agregación del dictamen pericial será notificada a las partes. Cualquier objeción que se formule sobre las conclusiones o fundamentos deberá producirse en los alegatos y será considerada en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente. El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, disponer que se amplíe el dictamen si lo creyere deficiente u ordenar que se nombren otros peritos, sin recurso alguno”. Es decir que el tribunal puede, excepcionalmente, ordenar que se nombren otros peritos si entendiese que el dictamen pericial es deficiente, ya que las objeciones formuladas respecto de las conclusiones o fundamentos de la pericia deben producirse en principio al presentarse los alegatos y ser consideradas en la sentencia. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que cuando se trata, como en la especie, de un pedido de designación de un nuevo perito basado en impugnaciones vinculadas a aspectos sustanciales o de fondo del dictamen pericial, el análisis de la procedencia de ese pedido le corresponde al tribunal de mérito. En sentido coincidente se sostiene: “Las partes también podrán impugnar el dictamen, en cuyo caso fundamentarán en los alegatos y será considerada en la sentencia (art. 279, CPC). El tribunal de mérito también podrá ordenar que se nombren otros peritos o recurrir al Cuerpo Médico Forense cuando se trate de un dictamen médico el que se encuentre cuestionado. En cambio, el juez de Conciliación sólo ordenará un nuevo sorteo, en el supuesto de remoción o una vez declarada y firme la resolución de nulidad de la pericia –la que en esta etapa sólo puede referir a defectos formales–, puesto que la impugnación sobre la sustancia del dictamen hace a la valoración, reservada en exclusividad al tribunal de sentencia (Toselli, Carlos Alberto – Ulla, Alicia Graciela, Código Procesal del Trabajo, Ley 7987, 2ª edición ampliada y Expediente Nro. 374089 - 1 / 2 actualizada, Córdoba, Alveroni Ediciones, 2007, página 277). En definitiva, siguiendo la doctrina citada, atento a que la impugnación efectuada por la actora alude a defectos sustanciales, a la solicitud de designación de un nuevo perito médico: no ha lugar. Téngase presente la impugnación formalizada para su oportuno mérito…”. Bajo el acápite “Primer agravio. Omisión de proveer a las pericias por especialistas ofrecidas y no realizadas por el perito”: preliminarmente señala el apelante que existe una clara omisión de expedirse sobre el punto de no realización de pericia por “escapar” a la especialidad del perito oficial. Advierte, que en el escrito de impugnación se ha señalado “…También, por lo expuesto en el último párrafo de la pericia objeto de la presente, el perito oficial sorteado no está en condiciones de expedirse por ser ajenas a su especialidad (…) Por ello, solicito se libre oficio al comité de mala praxis dependiente del TSJ a fin de que se designen los mencionados peritos y se expidan sobre los puntos solicitados…”. Sostiene que ello es necesario por los dichos del propio perito que expresó: “… Con respecto a las cuestiones que atañen a las especialidades de Dermatología, Otorrinolaringología, Traumatología y Psiquiatría ruego a VS que me excuse de responder a lo solicitado por tratarse de cuestiones que trascienden las incumbencias de mi especialidad…”. Señala que el perito no se expidió sobre dichos puntos por carecer de especialidad, es decir, por no conocer la materia de que se trata; que por ello el recurrente requirió se libre oficio al Comité de mala praxis a fin de que este design[ara] especialistas y se expid[ieran] sobre dichos puntos. Destaca que la resolución en crisis omitió absolutamente expedirse sobre dicho aspecto, no pudiendo confundirse la no realización de pericia por falta de especialidad o conocimiento técnico, con aquella que proviene de un vicio sustancial o formal; que no se está ante ninguno de los supuestos referidos en la resolución, sino que, por el contrario, es una declinación por falta de conocimiento técnico suficiente; que por ello indefectiblemente corresponde la designación de peritos con conocimiento en la materia. Asevera que sería contrario a la normativa adjetiva extender pericias no efectuadas a la etapa de juicio, violentando seriamente el procedimiento fijado por los artículos 40, 53 y siguientes de la ley 7987, y art. 280 y s.s. del CPC (por remisión del art. 114, LPT). Que como consecuencia de lo expuesto, solicita la remoción del perito médico oficial y que se ordene al comité de mala praxis médica se expida sobre los aspectos periciales, en razón de las especialidades de Dermatología, Otorrinolaringología, Traumatología y Psiquiatría, que escapaban al conocimiento del perito sorteado (art. 280, CPC, por aplicación del art. 114, ley 7987). Bajo el acápite “Segundo Agravio. La incorrecta aplicación del derecho. Omisión de proveer a la nulidad de la pericia. Vicios que se atacan son de carácter formal (falta de debida fundamentación)”: sostiene que el pedido de ampliación de la pericia se basa en que ésta carece de fundamentación legal, por lo cual se está en presencia de un vicio de carácter formal y no sustancial como malinterpreta la <italic>a quo</italic>, habiendo planteado de manera subsidiaria, por razones de economía y celeridad procesal, la nulidad de la pericia médica oficial por falta de fundamentación requerida por la ley. Expresa que también se denunció que el dictamen “… omitió nuevamente expedirse sobre todos los puntos de pericia y, como si ello no bastara, omitió señalar la fuente y el lugar en que puede ser consultado lo transcripto por el perito (art. 278, 2do. párrafo, CPCC, por remisión del art. 114 ley 7987), cita jurisprudencia que entiende avala su planteo subsidiario de nulidad. Señala que la resolución cuestionada incurre en un error de autocontradicción, ya que mal puede impugnarse un dictamen que nunca se realizó, mucho menos, un dictamen que carece de fundamentación. Reitera que la impugnación es de carácter formal, desde los aspectos ya señalados: falta de fundamentación y omisión de expedirse. Finalmente bajo el acápite: “Tercer Agravio. Falacia de Autoridad. Cita de doctrina como argumento neurálgico de la resolución. Nulidad. Falta de debida fundamentación”: Sostiene que más allá de todas las manifestaciones expuestas <italic>supra</italic>, la resolución en embate también resulta nula por existir en ella falacia de autoridad que invalida el acto. Señala que la <italic>a quo</italic> apoya su resolución en una cita de doctrina, pretendiendo darle valor absoluto a sus dichos siguiendo a cierto autor. Refiere que la doctrina es sin duda fuente del derecho, pero que no puede fundarse racional y lógicamente una resolución remitiendo exclusivamente a un determinado autor. Mantiene el planteo de inconstitucionalidad del art. 279 en cuanto asevera contraría el derecho a un recurso oportuno, garantía de raigambre constitucional (art. 25, 1, CADH, art. 75, inc. 22, CN), privándole de la debida revisión por un recurso rápido y sencillo. En consecuencia, peticiona se revoque la resolución en atacada y se ordene al Comité de Mala Praxis se expida por: 1. Los puntos de especialidad que el mismo perito señala escapan a su conocimiento y solicita se lo excuse de responder (art. 280, CPC); 2. Ordene la ampliación de la pericia médica por especialista de pulmón a cuyo efecto deberá correrse vista al Comité de Mala Praxis del TSJ; 3) para el caso de no ordenar la ampliación, subsidiariamente, declare la nulidad de la pericia, previa vista a la contraria y se ordene una nueva con la participación del Comité de Mala Praxis. Todo con costas a la contraria. Hace reserva de recurrir en Casación y del Recurso Extraordinario Federal. 3. Concedido el remedio por esta Cámara del Trabajo mediante Auto Interlocutorio Nº 2030, de fecha 16 de septiembre del año 2015 –Recurso de Queja–, bajados los autos al Juzgado de Conciliación interviniente, se corrió traslado de ley conforme decreto de fecha 22/10/2015. La parte demandada (Cena Hnos. SRL, Sergio Cena y Ana María Alesso de Piscitello) lo evacuó conforme a los términos del escrito glosado a fs. 152/154 de autos. En él, en relación con el primer agravio planteado por el actor, manifiesta que lo que peticiona viola las normas del debido proceso y de la preclusión procesal. Refiere que el perito médico oficial fue propuesto en una terna justamente por su especialidad en aparato respiratorio; que el accionante, al interponer formal demanda laboral por incapacidad, la funda específicamente en la afección pulmonar, es decir en los hechos expresados en el escrito de demanda, punto II y en el Punto III.1, Incapacidad, ya que el actor únicamente atribuye su incapacidad laboral, de más de un 66%, a su afección pulmonar: Adenocarcinoma de pulmón izquierdo, sin mencionar ninguna otra afección que lo incapacite; que por ello, cuando se presentaron las listas para la designación de peritos médicos, se propusieron profesionales con especialidad respiratoria, ya que el reclamante en autos demandó por su afección respiratoria, sin mencionar ninguna otra afección incapacitante; que ello se funda en el certificado médico acompañado por el accionante en autos, el cual atribuye la incapacidad del actor solamente a su afección pulmonar, lo cual lo incapacita en más del 66% de la TO, sin mencionar, reitera, otra afección incapacitante. Que de ello surge que lo que pretende es introducir nuevas afecciones de las cuales la parte demandada no pudo tomar postura en el momento procesal oportuno, vulnerando así su derecho de defensa. Asimismo peticiona que para el caso de que se hiciera lugar a lo solicitado por la parte actora, con relación a los puntos en los que el perito no se expidió, no se haga lugar al pedido de realizar una nueva pericia, ya que lo dictaminado por el perito médico oficial de autos se encuentra plenamente completo y fundado respecto de la afección denunciada por el actor y en la que funda su reclamo, esto es, en la dolencia “adenocarcinoma de pulmón izquierdo”. Que, en virtud de ello, entiende que no deberán remitirse las actuaciones al Comité de Mala Praxis de la ciudad de Córdoba, debiendo el Tribunal ordenar una nueva fecha de audiencia a los fines de que se realice un sorteo con profesional local para que se expida sobre los puntos que el actor pretende incorporar al litigio, como lo son: afecciones dermatológicas, traumatológicas, otorrinolaringólogas y psiquiátricas, las cuales –reitera– nunca formaron parte integrante del escrito de demanda. Seguidamente, con relación al segundo agravio, señala que el accionante se equivoca cuando sostiene que el perito médico oficial “no fundamentó ni citó fuente” que avale lo sostenido en la pericia, que ello no es así, ya que de la simple lectura del informe pericial surge con claridad que el profesional especialista en enfermedades respiratorias fundó su dictamen; que incluso en la aclaratoria, solicitada por la parte demandada, el facultativo la amplió y contestó la totalidad de los puntos solicitados por ésta, fundando debidamente sus dichos. Asevera que lo real es que la parte actora dejó vencer el tiempo procesal otorgado para solicitar la ampliación de los puntos de su prueba, y ahora pretende obtener una nulidad total de la pericia médica realizada, por vicios formales, intentando salvar un error procesal. Finalmente peticiona, para el caso de que se hiciera lugar a lo solicitado por el actor, se fije nueva fecha de audiencia a los fines de que un profesional de la ciudad y/o de la lista ya aprobada por las partes sea designado para expedirse sobre los puntos de pericia restantes, con costas. 4. Que elevadas las presentes actuaciones a este Tribunal, se decreta autos a los fines de dictar resolución, requiriéndose la causa principal “Casalis, Benilde Abel c/ Cena Hermanos SRL y otros – Ordinario – Incapacidad- Expte. Nº 374089”, ad effectum videndi. 5. Entrando a decidir el planteo recursivo, se adelanta opinión en el sentido de que le asiste razón al apelante, con los alcances que seguidamente se señalarán. A) Primer Agravio: De las constancias de la causa, surge que a) el perito médico oficial en su ampliación dictaminó que “… Con respecto a las cuestiones que atañen a las especialidades de Dermatología, Otorrinolaringología, Traumatología y Psiquiatría ruego a VS que me excuse de responder a lo solicitado por tratarse de cuestiones que trascienden las incumbencias de mi especialidad”; b) a fs. 723/725 el actor impugna la ampliación y solicita la intervención del Comité Consultivo de Mala Praxis con el objeto de que nombre especialista en las referidas especialidades a los fines de dar respuesta a la totalidad de los puntos de pericia propuestos; c) ello fue desestimado por la <italic>a quo</italic> mediante decreto de fecha 12 de febrero de 2015, motivo de agravio del recurrente. Así las cosas, si bien la <italic>a quo</italic> no hizo alusión a este punto de la impugnación del actor, desestimó su petición. De la lectura del informe pericial surge que éste no fue realizado en forma completa. Así lo expresó el propio perito médico oficial, en los términos relacionados <italic>supra</italic>. En consecuencia, teniendo en cuenta el marco en el que se sucedieron los hechos y especialmente el carácter e importancia que reviste la prueba pericial médica en procesos como el que nos ocupa (reparación de la incapacidad resultante de las enfermedades profesionales que alega padecer el actor), a criterio de este Tribunal resulta indispensable obtener un dictamen fundado respecto a esas enfermedades, materia que escapa a la especialidad del judicante pues corresponde a la ciencia médica. Ello así, en tanto ha quedado patentizado en autos que efectivamente la pericia médica no luce completa. Repárese que el cuestionario propuesto por la parte actora no ha sido acabadamente respondido por el experto. En efecto, a fs. 149 de los autos principales (que el Tribunal ha tenido a la vista para resolver este recurso) en el cuestionario propuesto por el actor, éste requirió al galeno se pronuncie sobre: “1. Si el accionante presenta las siguientes dolencias: lumbalgia por espondiloartrosis lumbar, discopatía; limitación funcional; artrosis de codo, limitación funcional; eczema de contacto en manos; hipoacusia perceptiva bilateral inducida por ruidos del ambiente laboral (…) reacción vivencial anormal neurótica…” (sic); lo que a su vez guarda relación con las enfermedades consignadas en el certificado médico acompañado por el actor junto a su demanda. Ello deja sin sustento lo alegado por la demandada en cuanto a que el reclamo del actor reside únicamente en la incapacidad sobreviniente de la afección pulmonar a que hace mención el certificado médico acompañado en demanda; lo que –como fue reseñado– no se corresponde con las constancias que emergen del referido certificado. Conforme lo expuesto, cabe concluir que la resolución de la <italic>a quo</italic> luce sumamente restrictiva, en tanto no respeta lo dispuesto por el art. 279, 2º párr., CPCC (de aplicación supletoria – art. 114, CPL), al constatarse que el dictamen se presenta deficiente y su ampliación ha sido solicitada a petición de parte. Con base en todo lo expuesto, deberá la <italic>a quo</italic> proveer lo conducente a la realización de un sorteo de profesionales especialistas en Dermatología, Otorrinolaringología, Traumatología y Psiquiatría a los fines de que se expidan sobre el punto 1 del cuestionario médico propuesto por el actor (fs. 149 de los autos principales) en su parte pertinente. B) Segundo Agravio: Con relación a este tópico, se adelanta opinión que también resulta procedente. En efecto, puede advertirse de la simple lectura del informe pericial médico y de sus ampliaciones (cfr. fs. 2/3, 19 y 65/67 del cuerpo de copias), que éste luce igualmente deficiente, en tanto el auxiliar médico interviniente no se expidió concretamente sobre lo solicitado por la parte actora al punto 3 de su cuestionario, que reza: “3. Califique médicolegalmente tales dolencias, sus secuelas e incapacidades como enfermedades profesionales, debiendo pronunciarse sobre si es posible que la actividad descripta por el actor en su demanda, comprendiendo las circunstancias tiempo, modo, lugar y demás condiciones de realización, pudo haber causado, puesto de manifiesto o exacerbado las mencionadas dolencias incapacitantes del actor (cfr. fs. 149 del principal). Adviértase que habiendo dispuesto la <italic>a quo</italic> la ampliación de pericia (fs. 30 del cuerpo de copias, proveído del 4/8/2014), oportunamente requerida por el actor (fs. 22/23 del cuerpo de copias), el perito oficial la produjo en los términos que lucen a fs. 65/67 (del cuerpo de copias), los que se advierten insuficientes, dado que omitió considerar o al menos aludir a lo solicitado, en ese aspecto, en torno a la dolencia “Adenocarcinoma de Pulmón”, según lo requerido en el punto 3 ya referido. Ello constituyó justamente el motivo de impugnación y pedido de intervención del Comité de Mala Praxis, lo que fuera denegado por la <italic>a quo</italic> en decreto de fecha 12/5/2015 hoy atacado. Así las cosas, asiste razón al impugnante –insistimos– por no haberse expedido el perito médico oficial sobre la incidencia que pudieran haber tenido las condiciones de trabajo denunciadas por el actor en demanda en la patología referida. Por lo que el déficit de argumentación del dictamen o de los puntos analizados por el galeno (como lo señala el actor), deben ser objeto de aclaraciones o ampliaciones a través del mecanismo específicamente previsto por el art. 279, CPCC, otorgado precisamente para asegurar el derecho de defensa de quien estima que las consideraciones del dictamen son confusas, deficientes o incompletas, no pudiéndolo dejar sujeto a que el Tribunal de mérito disponga una medida para mejor proveer, que constituye una facultad potestativa de aquel. Por ello corresponde disponer que la Sra. jueza de Conciliación emplace al perito médico oficial, Dr. Daniel R. Puricelli, para que en el plazo que estime pertinente proceda a ampliar el informe médico presentado a fs. 2/3, 19 y 65/67 (del cuerpo de copias), con los alcances señalados en el punto 5 (B. Segundo Agravio) de este resolutorio. A criterio del Tribunal, no debe designarse un nuevo profesional, sino que corresponderá al perito médico ya interviniente completar lo informado en sus dictámenes. En función de la solución a la que se arriba, el planteo subsidiario de nulidad de la pericia, pedido de inconstitucionalidad del art. 279 del CPC, solicitud de intervención del Comité de Mala Praxis y remoción del perito oficial formulados por la parte actora, han devenido en cuestión abstracta. Con base en todo lo expuesto, debe hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora con los alcances explicitados <italic>supra</italic>. Las costas deben imponerse por el orden causado atento las especiales características del caso, lo que constituye materia opinable y la solución a la que se arriba (art. 28, 1er. párrafo de la ley 7987), (...). Por lo expuesto y lo dispuesto por las normas legales citadas, el Tribunal de esta Cámara del Trabajo, RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del proveído de fecha 12/5/15, dictado por el Juzgado de Conciliación de esta ciudad, por las razones dadas precedentemente. En consecuencia, déjese sin efecto el mismo en cuanto fue motivo de agravio, debiendo la jueza <italic>a quo</italic>: a) proveer lo conducente a la realización de un sorteo de profesionales especialistas en Dermatología, Otorrinolaringología, Traumatología y Psiquiatría, a los fines de que se expidan sobre los puntos de pericia formulados por el actor: “1. Si el accionante presenta las siguientes dolencias: lumbalgia por espondiloartrosis lumbar, discopatía; limitación funcional; artrosis de codo, limitación funcional; eczema de contacto en manos; hipoacusia perceptiva bilateral inducida por ruidos del ambiente laboral (…) reacción vivencial anormal neurótica…” (sic); y b) emplazar al perito médico oficial, Dr. Daniel R. Puricelli, para que dentro del término que la <italic>a quo</italic> estime pertinente, efectúe la ampliación de la pericia según las pautas dadas al tratar el Segundo Agravio. 2) Imponer las costas por el orden causado (art. 28, 1er. párrafo de la ley 7987)(...). <italic>María Emilia Macedo – Roxana B. Peredo – Nilda E. Prudencio </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>