<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Secretaria de directorio. MOBBING. Hostigamiento y malos tratos inferidos por un superior. Estrés laboral: Configuración. INJURIA LABORAL. Procedencia. Aplicación de la ley Nº 26.485 sobre Defensa integral de la Mujer contra la Violencia</bold></intro><body><page>1- En autos, la actora trabajó como secretaria del directorio de una empresa compuesto por dos personas, desde el 7/7/08 hasta el 17/10/10 en que fue despedida sin causa. Su tarea consistía en preparar documentación para bancos, recibir llamados telefónicos, organizar la agenda, coordinar reuniones y viajes, etc., por lo que debía estar en contacto directo con ambos directores. Con motivo de los constantes malos tratos proferidos por uno de ellos, la actora comenzó a sufrir problemas de salud física y psíquica como angustia, depresión y agresión en su propia familia. Como consecuencia de ello, comenzó a realizar terapia psicológica por la cual se le diagnosticó que padecía una cuadro de estrés producto de la deficiente relación laboral y los malos tratos recibidos a diario. 2- En el caso, el perito médico psiquiatra informó que la actora presenta “reacción vivencial anormal neurótica” RVAN grado III, por lo que otorgó incapacidad del 10% de la t.o. correspondiendo un 80% de ese porcentaje a causas laborales, es decir, que determinó un 8% de incapacidad laboral. La pericia médica producida en autos resulta suficientemente fundada y de ella surge que, entre las afecciones psíquicas y las tareas cumplidas a las órdenes de la demandada, existe relación causal. 3- El estrés sólo es destructivo si es excesivo, por lo que el estrés profesional generado por presiones e invasiones múltiples y repetitivas puede desgastar a una persona e incluso conducirla hasta un “burn out”, es decir una “depresión por agotamiento”. Si a tal situación se suman además situaciones de maltrato y hostilidad hacia la persona por parte de otro dentro del mismo ambiente que además es un superior jerárquico, las consecuencias para la salud son mucho más graves generando un serio deterioro en la salud. En este sentido, y con fundamento en lo establecido por el art. 6° inc c, ley 26.485 sobre Defensa integral de la Mujer contra la violencia y su norma reglamentaria (decreto 1011/2010), se comparte lo afirmado en grado en cuanto a la procedencia del reclamo. <italic>CNTrab. Sala I. 21/11/12. SD Nº 88.266 Causa Nº 2.586/11. Trib. de origen: Juzg.Nac.Trab. Nº62. “C., A. F. c/ Casa Hutton SA s/ Mobbing” </italic> Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 21 de noviembre de 2012 La doctora <bold>Gabriela Alejandra Vázquez</bold> dijo: I. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por la señora A.F.C., fundada en el derecho común, orientada al cobro de una indemnización que repare las consecuencias dañosas que en su salud psicofísica le provocara el trabajo desarrollado a favor de la demandada Casa Hutton SA. II. Contra tal decisión, se alzan en apelación ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 382/387 y fs. 388/392. La demandada se queja por la valoración que el a quo efectuó de la prueba pericial psiquiátrica y de la prueba testimonial y por la regulación de honorarios. Por su parte, la actora objeta el quantum fijado en concepto de daño patrimonial y moral, por considerarlo exiguo. III. El recurso interpuesto por la demandada no tendrá favorable recepción. Recuerdo que la actora trabajó como secretaria del directorio compuesto por dos personas: Sres. R.A.M. y H.R.G.S., desde el 7/7/08 hasta el 17/10/10 en que fue despedida sin causa. Su tarea consistía en preparar documentación para bancos, recibir llamados telefónicos, organizar la agenda, coordinar reuniones y viajes, etc., por lo que debía estar en contacto directo con ambos directores. Con motivo de los constantes malos tratos proferidos por uno de ellos (H.R.G.S.) la actora comenzó a sufrir problemas de salud física y psíquica como angustia, depresión y agresión en su propia familia, situación que fue empeorando a partir del año 2009 en que el Sr. M. enajena sus acciones quedando como único director el citado Sr. G.S. Como consecuencia de ello, comenzó a realizar terapia psicológica con la Lic. G., quien le diagnosticó que padecía un cuadro de estrés producto de la deficiente relación laboral y los malos tratos recibidos a diario, por lo que la derivó con un psiquiatra. A partir del mes de diciembre de 2009, la actora comenzó tratamiento con el Dr. P., quien le diagnosticó “depresión mayor” y le prescribió medicación (ansiolítica y anticonvulsionante y un antidepresivo), que fue variando con el transcurso de los meses porque no se veían mejoras en el cuadro de la actora. Mientras tanto, los constantes malos tratos, gritos y actitudes de desprecio de parte del mencionado director continuaban diariamente. Finalmente, el citado profesional le prescribió licencia por 15 días, la que fue cumplida, lo que motivó que, a su regreso, el director, previo haber divulgado a todo el personal sobre la licencia de la actora refiriéndose a ella como “loca” o “desequilibrada mental”, según dichos de testigos, continuara con los malos tratos hacia ella de manera más persistente. Es así que le hacía realizar la misma tarea varias veces, para luego hacer revisar lo hecho por ella a otros empleados a fin de desacreditarla. El perito médico psiquiatra informó a fs. 254/259 y en su aclaración de fs. 336/339 que la actora presenta “reacción vivencial anormal neurótica” RVAN grado III, por lo que otorgó incapacidad del 10% de la t.o. correspondiendo un 80% de ese porcentaje a causas laborales, es decir, que determinó un 8% de incapacidad laboral. El recurso de la accionada radica básicamente en reiterar las objeciones oportunamente interpuestas contra dicho informe. No obstante, considero que tales críticas resultan insuficientes para desacreditar los sólidos fundamentos del galeno. Al respecto, señalo que aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y permiten al iudicante formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes el juez debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. Y en el ‘sub examine’ el apelante no ha acompañado prueba alguna que conduzca en forma fehaciente e inequívoca a la detección del error o del inadecuado uso que los médicos han hecho de su conocimiento científico. Desde tal perspectiva, la impugnación formulada en los agravios resulta una mera discrepancia con el aludido dictamen y se halla basada fundamentalmente en apreciaciones personales que no alcanzan a desvirtuar las consideraciones médico-legales de la pericia médica producida en autos, que resulta suficientemente fundada y de la que surge que entre las afecciones psíquicas y las tareas cumplidas a las órdenes de la demandada existe relación causal. En consecuencia, no encuentro mérito para apartarme de sus conclusiones, que acepto y comparto por provenir de expertos en la materia, terceros en cuanto a la cuestión debatida, que se han sustentado en los exhaustivos exámenes practicados y cuyos informes tienen garantizada la imparcialidad que ampara la actuación de los funcionarios judiciales (art.63 inc.a) y d) del dto.1285/58). Lo mismo sucede en relación con la prueba testimonial. Los testigos aportados por la actora fueron coincidentes, claros y precisos en cuanto a las características del ambiente laboral en el que se desempeñaba la actora y detallaron los malos tratos proferidos por el Sr. G.S., no sólo con la actora sino con todo el resto del personal. En efecto, A., D. F., y G. dijeron que el Sr. G.S. tenía un trato hostil para con todos, que era soberbio, irrespetuoso e intolerante y que a la actora la perseguía constantemente; que controlaba todo el tiempo a donde iba, incluso cuando iba al baño, la cantidad de papel higiénico que usaba; que le revisaba el escritorio cuando no estaba; que le gritaba delante de todos los empleados; que el hijo de G. S. también la trataba mal; que encontraron varias veces llorando a la actora y que una vez vieron cuando el director fue al escritorio de la actora, le revolvió todo y le arrancó los cables de la computadora y del teléfono que fue el día en que la despidió. Encuentro tales testimonios claros, precisos en cuanto a las características del ambiente laboral, por cuanto provienen de personas que tuvieron un conocimiento directo de los hechos que se debaten por tratarse de ex compañeros de trabajo, por lo que le otorgo pleno valor convictivo, no pudiendo ser desvirtuados por los dichos de los testigos aportados por la demandada, quienes, además de ser todos dependientes de la demandada –menos uno que trabajó allí hasta el año 2011– nada dijeron sobre el particular dado que llamativamente nunca vieron un trato fuera de lo normal para con la actora. (art. 386, CPCCN y 90, L.O.). A mi modo de ver, la actora ha aportado suficientes elementos de juicio que hacen altamente verosímil su postulación. En este sentido, con fundamento en lo establecido por el art. 6° inc c de la ley 26.485 sobre Defensa Integral de la Mujer contra la Violencia y su norma reglamentaria (decreto 1011/2010), comparto lo afirmado en grado en cuanto a la procedencia del reclamo. A mayor abundamiento, señalo que, como ya lo sostuve en otras oportunidades, sabido es que el estrés sólo es destructivo si es excesivo, por lo que el estrés profesional generado por presiones e invasiones múltiples y repetitivas puede desgastar a una persona e incluso conducirla hasta un burn out, es decir una “depresión por agotamiento”. Si a tal situación se suman además situaciones de maltrato y hostilidad hacia la persona por parte de otro dentro del mismo ambiente que además es un superior jerárquico, las consecuencias para la salud son mucho más graves generando un serio deterioro en la salud. Por todo lo hasta aquí dicho, considero que los testimonios han sido valorados adecuadamente por el a quo a la luz de las reglas de la sana crítica, con resultados que se comparten y, por ello, este aspecto de la sentencia debe ser confirmado. No obstante, distinta suerte tendrá el planteo con relación a la procedencia de la multa prevista por el art. 80, LCT. De los certificados obrantes a fs.41/42 que fueran acompañados con el responde, surge que fueron confeccionados de manera contemporánea con el despido, por lo que no habiendo sido acreditado que la actora hubiera concurrido a la empresa a retirarlos y que éstos le fueron negados, tengo a la demandada por cumplida con tal obligación. De esta manera, tal partida deberá ser detraída del monto de condena. IV. La actora se queja por considerar exiguo el quantum fijado en origen en concepto de daño patrimonial ($70.000) y daño moral ($14.000). Tiene razón en su planteo. Conforme las facultades que reconoce el art. 165, CPCCN, tengo en cuenta, entre diferentes pautas, la edad de la trabajadora al momento de la toma de conocimiento del daño (37 años), el porcentaje de incapacidad laboral informado por el perito médico (8%), la frustración del proyecto de vida en lo profesional y en el amplio espectro de la vida de relación, y que la mejor remuneración registrada fue la de $4.178. (correspondiente al año 2010). También memoro la doctrina de la Corte Suprema de Justicia del caso “Arostegui” (Fallos 331:570) donde señaló que: “La incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable”, y como guía aproximativa, la fórmula que originariamente se desarrollara en la Sala III de esta Cámara en los autos “Méndez, Alejandro Daniel c. Mylba SA y otro”, sentencia del 28/4/2008 (Publicada en: DT, 2008, junio, pág. 668; Revista La Ley 29/7/2008 e IMP, 2008, junio, 982). Con ese marco, propongo que se difiera a condena, en concepto de daño patrimonial por las derivaciones dañosas de la lesión psíquica, la suma de $115.000. con más la de $23.000 en concepto de daño moral, lo que totaliza un capital de $138.000, al que deberán adicionarse intereses establecidos en origen. V. A influjo de lo normado por el art. 279, CPCCN., corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, tornándose abstracto el tratamiento de los agravios vertidos en su relación. VI. Por todo lo expuesto, propongo en este voto: 1) confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fijar el capital de condena en $138.000. al que accederán los intereses establecidos en origen; 2) dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279, CPCCN); 3) imponer las costas del proceso a la demandada vencida (art. 68, CPCCN); 4) y 5) [Omissis]. El doctor <bold>Julio Vilela</bold> adhiere al voto emitido por la señora Vocal preopinante. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fijar el capital de condena en $138.000 al que accederán los intereses establecidos en origen; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279, CPCCN); 3) Imponer las costas del proceso a la demandada vencida (art. 68, CPCCN); <italic> Gabriela A. Vázquez – Julio Vilela</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>