<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Arts. 1109, 1113, 1078 y ctes., Cód. Civil. Reclamo. Posterior examen pre-ocupacional con otra empleadora: Demostración de la ausencia de incapacidad de la trabajadora por las tareas prestadas a su anterior empleadora. Rechazo de la demanda</bold> </intro><body><page>1– En el análisis del reclamo por incapacidad laboral se señala que a tales fines la accionante deberá acreditar el daño, la relación causal entre tarea cumplida y daño demostrado, la antijuricidad de aquél y la atribución de responsabilidad al empleador demandado por dicho daño. 2– Con relación al daño, en autos la demandada se defiende sosteniendo que la actora carecía de incapacidad al momento de la extinción del vínculo y en ese sentido le asiste la razón, ya que, conforme surge de los estudios médicos acompañados por quien fuera su empleadora posterior, la actora fue sometida a revisación médica pre-ingreso (el día posterior a la intimación que cursara a la demandada por incapacidad laboral) de donde surge que no posee afecciones osteomusculares, que en la inspección de hernias obtiene un resultado normal y que en su declaración jurada la actora manifiesta no tener dificultades para realizar sus tareas por dolores de espalda o de cintura; señala además que no tiene ninguna incapacidad, que no tiene ni ha tenido hernias y que no tuvo que abandonar ningún empleo por razones de salud y que la única intervención quirúrgica que tuvo fue por cuestiones estéticas, que conforme al examen físico y clínico realizado se corresponde con una lipoaspiración. 3– Surge claro de dicho estudio que la actora, seis meses después de haber dejado de prestar tareas para la demandada se encontraba en óptimas condiciones de salud, tanto es así que es declarada apta para poder comenzar a trabajar con su nueva empleadora, luego de la realización de exámenes clínicos, de laboratorio, electrocardiograma y de radiografías de columna y de tórax y donde lo hace por el término de dos años. 4– No habiéndose demostrado daño a la fecha de extinción del vínculo laboral de la actora con la demandada principal en la causa, su reclamo debe ser desestimado, y ello hace que se torne innecesario el análisis de las pericias médica y psicológica glosadas en la causa que le darían incapacidad, evidentemente por hechos posteriores a los constatados en autos. <italic>CTrab. Sala X (Trib. Unipersonal)Cba. 14/9/12. Sentencia Nº 100. “Prado, Roxana Leticia c/ Swift Armour SA Argentina y otro – Ordinario – Despido – Enfermedad” Expte. 80711/37</italic> Córdoba, 14 de septiembre de 2012 ¿Corresponde hacer lugar a la pretensión de la actora y, en su caso, qué resolución corresponde dictar? El doctor <bold>Carlos Toselli</bold> dijo: La parte actora sostiene haberse desempeñado a las órdenes de la firma Swift Armour SA Argentina, aunque bajo la apariencia de una contratación formal de Suple Servicio Empresario SA. Aduce que en el mes de noviembre de 2005 la empresa Suple le comunicó que se había extinguido el contrato con Swift y que iba a ser reubicada, lo que no aconteció y que determinó en definitiva que en el mes de abril de 2006 intimara debidamente a la firma Suple y que con fecha junio de dicho año extinguiera el vínculo laboral de manera indirecta. Reclama consecuentemente los salarios adeudados de dicho período. También denuncia un incorrecto encuadramiento laboral ya que afirma que correspondía ser categorizada como empleada regida por el CCT de la industria de la carne y no como empleada de comercio por lo que peticiona adicionales y diferencias salariales que surgen de dicho convenio. Igualmente aduce que padecía de problemas de hernia discal entre la 4ta y 5ta vértebra dorsal, con atribución de responsabilidad causal a las labores cumplidas para la demandada por lo que peticiona la responsabilidad civil de la misma en los términos de los arts. 1109, 1113, 1078 y ctes., CC y previa petición de inconstitucionalidad del art. 39 de la normativa de la ley 24.557. Las demandadas han opuesto una serie de defensas que han sido debidamente transcriptas en la relación de causa y a las que me remito. Comenzaré el análisis a fin de determinar cuándo operó la extinción del vínculo y en todo caso si la actora tenía derecho a los rubros salariales e indemnizatorios peticionados. A fs. 214 obra la comunicación que la empresa Suple Servicios Empresarios SA le realiza a la actora con fecha 15/11/05 con el siguiente texto: “Habiendo finalizado sus tareas en Swift como repositora nos acogemos a la ley 24.013 a fin de dar nuevo destino laboral”. Claramente dicho texto implica que la demandada tenía a la actora contratada como personal permanente discontinuo en los términos del decreto 342/92 reglamentario de los arts. 75 a 80, ley 24013 como regulatorio del régimen de empresas de servicios eventuales. Y lo más claro de ello es que la actora así lo asume, en especial el dispositivo del art. 6 de dicho decreto cuando el mismo señala que “el período de interrupción entre los distintos contratos de trabajo eventual en empresas usuarias no podrá superar los sesenta días corridos o los ciento veinte días alternados en un año aniversario”. Y ello también se corrobora cuando la actora ninguna intimación cursa a la demandada Swift Armour. Recién la actora reacciona y sólo para con Suple, ampliamente vencido dicho término, cuando el 18/4/06 remite el siguiente texto: “Atento haber vencido con exceso el plazo estipulado en la ley 24.013 (conforme v/ expresiones s/ telegrama OCA Nº 4AN50271850) y el tiempo transcurrido sin que me hayan otorgado tareas en un nuevo destino laboral, pese a v/ incumplidas promesas en dicho sentido que han mantenido hasta la fecha, por la presente les intimo para que en el plazo mínimo de dos días procedan a otorgarme tareas conforme mi capacitación y orientación laboral y/o me aclaren mi situación laboral, todo ello bajo expreso apercibimiento de considerarme sin más en situación de despido indirecto por v/ exclusiva culpa y responsabilidad patronal. Formulo reserva de mis derechos laborales y de los haberes caídos por v/ injustificada culpa”. No consta que haya habido respuesta patronal y la actora recién el día 5/6/06 hace efectivo el apercibimiento indicado y se da por despedida por exclusiva culpa y responsabilidad patronal. Entiendo que dicho despido así instrumentado no es válido y doy razones. En primer lugar el vencimiento de los 60 días corridos que preveía el decreto reglamentario de la ley 24013 había vencido el día 15/1/06 y debieron pasar más de tres meses de dicha fecha para que la actora instrumentara alguna reacción jurídica, con lo que entiendo atinado lo sostenido por la demandada Suple de que había operado la extinción de conformidad a lo prescripto por el art. 241, LCT por la voluntad inequívoca de ambos contratantes de extinguir de manera tácita el vínculo laboral que los uniera, lo que se corrobora además con el hecho de que cuando la actora instrumenta su despido indirecto, éste no resultaba jurídicamente posible por cuanto la actora a esa fecha ya se encontraba laborando para La Caja ART desde el día 11/5/06, razón por lo cual el vínculo se había extinguido ya de manera definitiva con Suple dicho día y cuando ella comunica su extinción, tal vínculo con Suple ya no existía, ya sea por aplicación del art. 241, LCT o bien por haber formalizado un nuevo contrato laboral que en atención a la característica de infungibilidad del vínculo laboral determina la extinción automática de cualquier otro vínculo que estuviera vigente, salvo que se pudiera dar un supuesto de pluriempleo que no es el caso en cuestión por la concurrencia horaria. En atención a ello desestimo el reclamo de sueldos desde el 15/11/05 al mes de junio de 2006, de la indemnización por antigüedad y de la indemnización por omisión de preaviso y de la indemnización establecida por el art. 16, ley 25561, conforme art. 4 de la ley 25972. Con relación a las vacaciones no gozadas del año 2005 el reclamo deviene improcedente por cuanto de conformidad a lo prescripto por el art. 162, LCT, no son compensables en dinero y el plazo máximo que tenía la accionante para su goce caducó el día 31/5/06, según lo dispuesto por el art. 157, LCT. Relacionado con el Sueldo Anual Complementario, conforme la planilla de fs. 1, por la cuantía, claramente se desprende que la petición abarca al del año 2006, por lo que también debe ser desestimado ya que en dicho año no prestó tareas remuneradas para la demandada, es decir no generó derecho salarial que diera lugar a la determinación de salario complementario sobre ello. Expreso que de conformidad con el decreto 342/92, vigente a la fecha de la vinculación laboral de la actora con Suple, no existe la posibilidad de pago de salarios caídos, por el período de suspensión en exceso sin que se proveyera de trabajo en empresas usuarias, ya que el art. 6 inc. 6 del referido decreto claramente estipulaba: “Transcurrido el plazo máximo fijado en el inciso 1) sin que la empresa de servicios eventuales hubiera asignado al trabajador nuevo destino éste podrá denunciar el contrato de trabajo, haciéndose acreedor de las indemnizaciones establecidas en los arts. 232 y 245, LCT, previa intimación en forma fehaciente por un plazo de veinticuatro horas”. Como se advierte de la norma transcripta, en ningún lugar se admite el pago de salarios caídos por trabajo no prestado o por exceso del tiempo de interrupción de la vinculación permanente discontinua. También la parte actora reclama diferencias de haberes supuestamente por estar encuadrada en el CCT de la industria de la carne, reclamando por 43 meses. La parte demandada opone al progreso de la acción la excepción de prescripción y sostengo que tiene razón ya que a la fecha de la demanda había vencido el plazo prescripto por el art. 256, LCT teniendo presente que las diferencias de haberes prescriben mes a mes desde la fecha en que cada diferencia salarial debió haber sido abonada. No obra sobre el particular intimación alguna que pudiera haber interrumpido o suspendido el curso de la prescripción, tanto en lo que refiere a la intimación del 18 de abril de 2006, ni tampoco cuando comunica su despido indirecto ya que la intimación a abono de diferentes rubros que entiende se le adeudaban, ninguna referencia realiza a este supuesto incorrecto encuadramiento convencional que daría lugar a la petición de las diferencias que explicita en su planilla de fs. 1. Pero, sin perjuicio de considerar prescripto el reclamo por las supuestas diferencias salariales, tampoco corresponde el encuadramiento requerido, ya que el art. 2 del CCT 56/75 estipula que: “Las disposiciones que integran esta convención colectiva serán de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional y comprenderán a las entidad y personas que se anuncian seguidamente: a) a las empresas y/o establecimientos dedicados al faenamiento de ganado bovino, porcino, equino, caprino, animales de caza mayor y/o menor o a la industrialización de productos cárneos; b) los obreros y empleados sin cargo jerárquico que presten servicios en relación de dependencia con las empresas a que se refiere el inciso anterior, dentro del perímetro de los respectivos establecimientos industriales o en sus sucursales, depósitos y demás dependencias, con excepción de las llamadas casas centrales, cuando funcionen fuera del perímetro del establecimiento; c) al personal que se desempeñe como corredores y/o vendedores y como camioneros o acompañantes ya se trate de transportistas locales de corta, media o larga distancia. Queda excluido el personal de supervisión, técnico y de vigilancia”. Como se advierte de la transcripción citada, no existe ámbito personal de actuación de la actora que la haga ser incluida en dicho convenio, ya que no prestaba tareas dentro del perímetro empresarial y tampoco acreditó ser vendedora de la firma, sino simplemente repositora en supermercados, tarea que encuadra dentro del CCT 130/75, tal cual lo he señalado en otros precedentes (“Toranzo, Rodolfo c/ Aceitera General Deheza S.A. y otros –Ordinario –Despido” Expte. Nº 112859/37” Sentencia de fecha 24/7/12). En atención a ello se rechazan estos rubros en su totalidad. Con relación a la incapacidad que la actora reclamó señalo que la ART demandada y también la accionada Suple han interpuesto excepción de prescripción, habiendo la actora reconocido en su demanda y en su confesional que presentó un certificado médico con fecha 1 de noviembre de 2005; ello habilitaría la prescripción en los términos del art. 44, ley 24557, pero en autos la actora reclama con fundamento en las disposiciones del Código Civil, con planteo de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1, ley 24557, lo que habilita la desestimación de tal excepción, por cuanto para que ella comenzara a correr debería haberse especificado porcentaje de incapacidad, más allá de que pudiera ser considerada como fecha de primera manifestación invalidante en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo. Continuando con el análisis del reclamo por incapacidad laboral, señalo que a tales fines la accionante deberá acreditar el daño, la relación causal entre tarea cumplida y daño demostrado, su antijuricidad y la atribución de responsabilidad al empleador demandado por dicho daño. Recién si se acreditan todos esos supuestos entraré al análisis de la inconstitucionalidad planteada, más allá de anticipar criterio favorable a tal descalificación por entender, al igual que lo hizo la CSJN, que dicha normativa era repugnante al orden constitucional (casos “Aquino c/ Cargo”, “Díaz c/ Vaspia” “Llosco c/ Imri S.A.” y numerosos precedentes en idéntico sentido). Con relación al daño, la demandada se defiende sosteniendo que la actora carecía de incapacidad al momento de la extinción del vínculo y en ese sentido le asiste la razón ya que conforme surge de los estudios médicos acompañados por quien fuera su empleadora posterior en el período que va del año 2006 al año 2008, la actora fue sometida a revisación médica pre-ingreso por la empresa Servicios Médicos para Empresas con fecha 19/4/06 (el día posterior a la intimación que cursara a la firma Suple) de donde surge que no posee afecciones osteomusculares, que en la inspección de hernias obtiene un resultado normal y que en su declaración jurada la actora manifiesta no tener dificultades para realizar sus tareas por dolores de espalda o de cintura; señalando que no tiene ninguna incapacidad (respuesta 14) y que no tiene ni ha tenido hernias (respuesta 18) y que no tuvo que abandonar ningún empleo por razones de salud (respuesta 24) y que la única intervención quirúrgica que tuvo fue por cuestiones estéticas (respuesta 29), que conforme al examen físico y clínico realizado se corresponde con una lipoaspiración. Surge claro de dicho estudio que la actora, seis meses después de haber dejado de prestar tareas para la demandada Suple se encontraba en óptimas condiciones de salud, tanto es así que es declarada Apta para poder comenzar a trabajar en La Caja, luego de la realización de exámenes clínicos, de laboratorio, electrocardiograma y de radiografías de columna y de tórax y donde lo hace por el término de dos años. No habiéndose demostrado daño a la fecha de extinción del vínculo laboral de la actora con la demandada principal en la causa, sostengo que su reclamo debe ser desestimado y ello hace que se torne innecesario el análisis de las pericias médicas y psicológica glosadas en la causa que le darían incapacidad, evidentemente por hechos posteriores a los constatados en autos. Sin perjuicio de ello y por la eventualidad procesal transcribiré lo acontecido durante la audiencia de la vista de la causa.<italic>[Omissis]</italic>. Aclaro que conforme ya explicitara se torna innecesario el análisis de las pericias acompañadas a la causa por la inexistencia de daño constatado con vinculación causal con la labor cumplida a las órdenes de las demandadas, teniendo presente que no existe demostración alguna de tal daño, en forma coetánea al desarrollo de sus labores remuneradas para con las demandadas en este proceso, ya que si bien la actora menciona la presentación de un certificado médico de donde surgiría que padecía de una supuesta hernia, tal certificado médico nunca fue exhibido en esta causa, conforme surge de la audiencia fijada a esos efectos a fs. 191, ni tampoco declaró el médico que supuestamente lo habría otorgado (el que tampoco figura identificado), ni la actora concurrió a la Comisión Médica Nro. 5 para efectuar reclamo alguno por dicha patología, conforme oficio de fs. 254, lo que si bien no es óbice para poder demandar por responsabilidad civil, sí hubiera especificado con fecha cierta el padecimiento de la patología por la que ahora accionó. También señalo que en la demanda no se hace reclamo alguno por incapacidad psiquiátrica, más allá de sus referencias a los fines de la cuantificación del daño moral, pero analizar una supuesta incapacidad padecida por la actora por su afección psiquiátrica vulneraría el principio de congruencia. Por todo lo que he señalado, sostengo que la demanda incoada debe ser desestimada en todos sus términos, con costas por el orden causado (art. 28 ley 7987) en razón de las circunstancias que rodearon al caso y a que de conformidad con la pericia médica del Dr. Cuevas, la actora es portadora de incapacidad física, más allá que no se haya podido demostrar la causalidad adecuada con las labores cumplidas para con la demandada Suple y también porque el modo de cumplimiento de sus labores en la empresa de servicios eventuales lo hizo en exceso del marco reglamentario, lo que hubiera determinado la responsabilidad directa de Swift Armour Argentina SA y porque en algún otro precedente, presentado y acreditado de manera diferente al que estoy analizando, el suscripto ha entendido que en tales casos operaba la aplicación directa del art. 29, todo lo cual justifica el modo de demandar más allá de su resultado adverso, en atención a los elementos de prueba que he tenido para considerar. Los honorarios serán regulados conforme arts. 27, 31, 36, 39, 97 y 125 de la ley 9459.[...] Así voto. Por el todo ello y disposiciones legales citadas, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar en todas sus partes la demanda instaurada por la Srta. Roxana Leticia Prado en contra de las firmas Swift Armour S.A. Argentina y Suple Servicios Empresarios SA en cuanto pretendía que los demandados le abonaran: a) Sueldos desde noviembre de 2005 a junio de 2006 inclusive; b) SAC complementario de dichos salarios; c) Vacaciones no gozadas; d) Indemnización por despido incausado; e) Indemnización por omisión de preaviso; f) Indemnización del art. 16, ley 25.561 (texto conforme art. 4, ley 25.972) g) Diferencia de Haberes por 43 meses por su pretensión de encuadramiento convencional en el CCT 56/75 y h) Indemnización por incapacidad derivada de hernia de disco entre la 4 y 5 vértebra dorsal de conformidad a lo prescripto por los arts. 1109 y 1113 y normas complementarias del Código Civil. Con costas por el orden causado (art. 28 ley 7987). <italic>Carlos Toselli</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>