<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INSANIA. Su diferencia de la inhabilitación contenida en el art. 152 bis del Código Civil. INHABILITACIÓN. Declaración. Recaudos. Medida precautoria respecto de la persona y los bienes del incapacitado. Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad: Protección de los intereses del incapacitado </bold> </intro><body><page>1- En autos, la pericia interdisciplinaria dice “retraso mental moderado”, entendiendo que no alcanza para determinar la declaración de insania del incapacitando. Por el contrario, el caso deberá encuadrarse en la declaración de inhabilitación como medida protectiva respecto de la persona y los bienes del joven L. S. Ello toda vez que la pericia dice “moderado” y la estimulación y compañía de su familia desde su corta edad y los talleres donde concurre y trabaja resultan relevantes para la decisión final relativa a la capacidad de L. S., especialmente de la entrevista personal del suscripto con el incapacitando que baila tango en público, trabaja con máquinas, juega al fútbol y participa de las acciones del grupo Scout, suficientes medios de prueba para resolver como garante de los derechos fundamentales de los pacientes con enfermedades mentales, genéticas y psíquicas. 2- Se estima, por tanto, que lo mejor para el interés del incapacitando es el caso previsto por el art. 152 <italic>bis </italic>del Código Civil considerando la declaración de inhabilitación judicial para el joven y el nombramiento de curadora definitiva en la persona de su hermana, mayor de edad, ello en tanto se conserven todas las circunstancias que rodean la vida familiar de L. S. 3 - El interés del incapacitando está regulado en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscripta en Guatemala el 8 de junio de 1999, aprobada en nuestro país por la Ley N° 25280/2000 (BON del 4/8/2000). Dicha convención señala en su art. I: “Para los efectos de esta Convención... 2-b) No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado Parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación”. <italic>Juzg. CCC y Flia - Sec. Nº 2, Jesús María, Cba. 22/11/2013. A. I. Nº 550. “S., L. E. – Declaración de Incapacidad - Exp.: 380744” </italic> Jesús María, Cba., 22 de noviembre de 2013 Y VISTOS: Estos autos caratulados, de los que resulta que a fs. 11/11 vta. compareció la Sra. M. del C. C. solicitando se declare la incapacidad de su hijo L. E. S., DNI Nº … y se la nombre curadora a fin de poder representarlo en todos los actos de la vida civil, atento a que no está en condiciones de trabajar ni mantenerse asimismo por padecer Síndrome de Down con retraso mental leve a moderado con dificultad para comunicarse y conductual, conforme certificado médico expedido por el Dr. Héctor Hugo Torres Fullet (neurólogo de la Clínica Privada de Jesús María Dr. Aníbal Viale SA) y certificado médico expedido por la Dra. Mariela Becarri, neuróloga del Hospital Referente de Área de Jesús M., en el que deja constancia que el Sr. L. E. S., de 21 años de edad, presenta Síndrome de Down sin mayores complicaciones cardiacas ni respiratorias. Impreso el trámite de ley se designa representante promiscuo del menor al Dr. Jines Jodar y curadora ad-litem a la Dra. Graciela Ariza. La parte actora ofrece prueba documental, informativa y pericia psiquiátrica. Encontrándose vencido el término de prueba y celebrada la audiencia que prescribe el art. 839 primer párrafo del CPC, en la cual comparece la progenitora y la hermana de L. E. S., N. del C. S., DNI. N° xxx, quien acredita su vínculo con la partida de nacimiento agregada a fs. 44 y solicitan que se la nombre curadora definitiva del presunto insano a su hermana. Concedida la palabra a la Dra. Ariza, ésta solicita que atento haberse probado los hechos invocados en la Petición de incapacidad de L. E. S., “en consecuencia solicito se declare la inhabilitación y no la incapacidad por insania del incapacitando L. E. S.” por las siguiente razones de hecho y de derecho que argumenta, según lo prescribe el CPC, ha quedado demostrado en autos que el incapacitando L. S. es discapacitado y por tanto está protegido por el artículo 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, por la ley 24091 sobre protección a las personas discapacitadas y las Cien Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad. Producido los informes del art. 838 del CPC, que obran en autos. Dictado y firme el decreto de autos la causa queda en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. La Sra. M. del C. C. solicita se declare la incapacidad de su hijo L. E. S. y se la nombre a ella curadora a fin de poder representarlo en la vida civil. II. Impreso al presente trámite de ley y realizada la audiencia que prescribe el art. 839 del CPC, que la hermana del presunto insano solicita se la declare curadora definitiva y curadora ad litem, y en definitiva solicita se declare la inhabilitación y no la incapacidad por insania del incapacitando. III) Recepcionada la prueba, la misma es incorporada en autos, Declaración Jurada de ingresos ante Asesoría Letrada, certificado médico donde consta el diagnóstico del presunto insano L. E. S. expedido por el Dr. Héctor Hugo Torres Fullet y por la Dra. Mariela Beccari; fotocopia de la partida de nacimiento del presunto insano L. E. S. (fs.4); Fotocopia del DNI del Sr. L. E. S. y de su madre Sra. M. del C. C. (fs. 6/7), Certificado de Domicilio (fs.8); Certificado de Discapacidad del presunto insano (fs.10); Pericial Médica a fs. 37/38, pericia realizada al Sr. S. L. E., por los Dres. Adriana M. Holzwarth, médica clínica- psicóloga Mgster en Neuropsicología, cuyas conclusiones son: Diagnóstico: Síndrome de Down, acompañado de retraso mental moderado. La evolución es favorable dentro de las limitaciones cognitivas que le impone su patología. Ha recibido estimulación a lo largo de su vida. Actualmente asiste a talleres. Implicancias de la misma: insuficiencia de las facultades mentales, no tiene capacidad para dirigir su persona, realizar actos jurídicos y disponer de sus bienes. Necesidad de asistencia de terceros responsables para su cuidado y la disposición de sus bienes. Pronóstico: patología crónica que se estima irreversible, definitiva y permanente. No se considera necesaria la internación. Consideraciones o sugerencia relativas a la protección del insano: Ninguna. Consideraciones relativas a su existencia: (observaciones y sugerencias y ninguna). A fs. 30 a 32 se incorporó informe socio-habitacional, familiar y vecinal, realizado por la Lic. Paola García de la Municipalidad de Jesús M., en la que se acredita que el presunto insano, con 23 años de edad, convive con sus dos progenitores y su hermana, profesora en Educación Especial, de 24 años, quien ha estudiado estimulación temprana, y trabaja. El joven concurre diariamente al Taller … en el que trabaja en la parte de panadería con máquinas de amasar y juega al fútbol con los chicos del barrio. Los fines de semana participa del grupo de scouts. En síntesis, del diagnóstico socio- ambiental se advierte que el grupo familiar más próximo del incapacitando se encuentra muy comprometido e integrado con la vida del joven L. brindando en favor de este último buena contención además de constante estimulación y educación especial. IV. Analizando las pruebas aportadas, en especial la pericia interdisciplinaria, dice “retraso mental moderado”, entendiendo que la pericia no alcanza para determinar la declaración de insania del incapacitando. Por el contrario, el caso deberá encuadrarse en la declaración de inhabilitación como medida protectiva respecto de la persona y los bienes del joven L. S. Ello toda vez que la pericia dice “moderado” y la estimulación y compañía de su familia desde su corta edad y los talleres donde concurre y trabaja resultan relevantes para la decisión final relativa a la capacidad de L. S., especialmente de la entrevista personal del suscripto con el incapacitando que baila tango en público, trabaja con máquinas, juega al fútbol y participa de las acciones del grupo Scout son suficientes medios de prueba para resolver como garante de los derechos fundamentales de los pacientes con enfermedades mentales, genéticas y psíquicas. Estimo por tanto que lo mejor para el interés del incapacitando es el caso previsto por el art. 152 bis del Código Civil considerando la declaración de inhabilitación judicial para el joven L. S. y el nombramiento de curadora definitiva en la persona de su hermana Natividad S., mayor de edad, ello en tanto se conserven todas las circunstancias que rodean la vida familiar de L. S. La madre ha manifestado en la audiencia del art. 839, CPC, que por su edad y enfermedad de hipertensión arterial es cardiópata y pide que su hija mayor de edad sea designada como curadora de L. S. Adelanto mi postura favorable a tal propuesta. El interés del incapacitando está regulado en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscripta en Guatemala el 8 de junio de 1999, aprobada en nuestro país por la Ley N° 25280/2000 (BON del 4/8/2000). Dicha convención señala en su art. I: “Para los efectos de esta Convención... 2-b) No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado Parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación”. V. Al Informar el asesor letrado y la curadora ad litem expresan que nada tienen que observar a lo solicitado, reiterando el pedido de nombramiento de curador. VI. Analizando el traslado evacuado por el Sr. asesor letrado, en virtud de los informes aportados en autos, estima que debe ser declarado incapaz absoluto por insania y nombrarse curador. VII. En virtud de que la petición formulada cubre los requisitos legales exigidos por el Código de fondo y el Cde PC que surge de los exámenes médicos practicados, las circunstancias previstas por la ley en los arts. 142 y 143, CC, y en sus alcances lo previsto por dicho dispositivo legal en su art. 141 que la incapacidad de L. E. S. es de las previstas en el art. 54 inc. 3 del CC y debe en consecuencia procederse a proveerle un curador para que represente al mencionado L. E. S. y cuide su patrimonio. VIII. Ha quedado acreditado en autos que la peticionante, su madre, es quien está cuidando a su hijo enfermo y tiene la idoneidad para desempeñarse como curadora, atento que ella misma solicita la designación de su hija como curadora definitiva en la audiencia fijada, teniendo en cuenta la avanzada edad de su progenitora y su hermana, es lo más conviviente de L. según se desprende el informe social agregado. Además de contar ésta con un título de profesora en educación especial (fs. 43), considero que existen elementos valederos de la conveniencia de la designación como curadora a la Sra. Natividad el C. S., atento a la solvencia moral para desempeñarse en el cargo de curador de su hermano, así me pronuncio. IX. A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 152 ter, CC, considero que en la esfera personal requerirá la intervención del curador en cuanto al manejo de los medicamentos. En lo que se refiere a su patrimonio y economía, conservará su iniciativa pero precisará del curador para la administración, gestión y disposición, ya sea inter vivos o mortis causa, completando su incapacidad. Controlará y fiscalizará todos sus gastos, incluidos los corrientes, sin perjuicio de que se le asigne una suma periódica para su consumo y necesidades cotidianas de la vida (dinero de bolsillo) (Conf. Tribunal Supremo, Sala Civil de la ciudad de Madrid, España, Sent. 421/13 en autos Juicio de Incapacitación N° 192/2010). Por todo lo expuesto, disposiciones legales citadas, y con fundamento en los arts. 75 inc 22 de la Constitución Nacional, normas internacionales de protección al enfermo mental, resoluciones dictadas por la Asamblea General de Naciones Unidas, Programa de Acción Mundial para los Impedidos res. A/37/52 de la Asamblea de las N. U. 3/12/1982, 21 Pcpios para la protección de las Personas con Enfermedad Mental para la mejora de salud Mental Res. A/46/119 de 1991, Normas uniformes para la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad adoptadas por la Asamblea General de Naciones Unidas del 20/12/1993(Res. 4/48/96).Declaración Universal de DD HH adoptada y proclamada por la Asamblea General en Res. 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948; Convención Interamericana para la eliminación de toda discriminación contra las personas con discapacidad (Res. 1608 XIX de 1999), del 7 de junio de 1999 por la Asamblea General de la OEA, que implican un nuevo enfoque de la discapacidad, teniendo en mira la inclusión social y su consecuente declaración de sus derechos (ley 26657) y arts. 140 a 152 del Código Civil y art. 832 concordantes y correlativos del Cde PC; RESUELVO: 1) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia declarar la inhabilitación judicial de L. E. S. DNI…, nacido en la … Provincia de Córdoba, el … por su Sindrome de Down con retraso mental moderado, dolencia que lo inhabilita para el pleno ejercicio de sus derechos civiles y administración de sus bienes (art. 152 bis, inc. 2, CC). 2) Designar curador definitivo del inhabilitado a la Sra. Natividad del C. S. DNI …, con las responsabilidades que la ley impone, quien deberá aceptar el cargo en legal forma, en cualquier día y hora de audiencia y practicarse posterior discernimiento. 3) Comuníquese al Registro de Capacidad Civil de las Personas. José Antonio Sartori&#9632; </page></body></jurisprudencia>