2– La ley 24557 denominada de “Riesgos del Trabajo” si bien es una ley nacional, dictada por el Congreso de la Nación en uso de sus atribuciones constitucionales (art. 75 inc. 12), no es federal, pues la naturaleza de la materia federal está taxativamente definida por la CN –siendo federales las leyes que sanciona el Congreso Nacional en virtud del art. 75, inc. 18 y 30– y en ella no está incluido lo atinente a la prevención y reparación de los daños derivados del trabajo, que regula la legislación en análisis. Pero aun en el supuesto de que se considerara que el régimen actual de reparación de infortunios laborales forma parte de la seguridad social, tampoco tornaría esta materia en federal, ya que esta materia también es de derecho común, si bien históricamente fue resuelta por la Justicia federal, porque uno de sus sujetos era el Estado Nacional (art. 100 hoy 116, “de los asuntos en que la Nación sea parte”), es decir que se federalizó la materia por el sujeto, que era quien en definitiva concedía o no el beneficio provisional. Pero en el sistema vigente de reparación de infortunios del trabajo, los sujetos que intervienen, al menos en este pleito, son de naturaleza privada; así por una parte está el trabajador y por la otra, una SA, lo que hace concluir en que ni por la naturaleza de la materia ni de los sujetos en litigio, estamos en presencia de una causa que sea de competencia de la jurisdicción federal.
3– Se considera que el art. 46, ley 24557, en su apart. 1°, se encuentra en pugna con los arts. 5, 75 inc. 12, 116, 121, 122 y 123, CN, y 152 y 160, CPcial, al conferirle competencia federal a cuestiones de derecho común como es la atinente a las prestaciones con motivo de infortunios laborales, no delegadas por las Provincias a la Nación y que forman parte de las facultades reservadas de los Estados provinciales, siendo procedente su declaración de inconstitucionalidad y, en consecuencia, competente el Tribunal para entender en el asunto.
4– No se considera que por haber ocurrido el actor a la comisión médica con sede en esta ciudad, como organismo administrativo primario establecido por la ley para dirimir el conflicto y evitar la vía judicial, implique la aceptación de su parte del trámite posterior de revisión ante los organismos que determina dicha ley y que le impida plantear la inconstitucionalidad del órgano encargado de la mencionada revisión, pues el actor no ha optado por una vía sino que la ley se la ha impuesto y las ventajas de su utilización no son exclusivas para él, sino que reporta beneficios a ambas partes. Nada obsta a que sea una comisión médica instaurada por una ley nacional, a la que deban recurrir en forma previa las partes para solucionar el conflicto y luego, en caso de disentir con lo por ella dictaminado, ir al órgano judicial que consideren competente para ello, planteando la inconstitucionalidad de la norma que se los impedía, como lo ha hecho el actor en el presente caso; si se adoptara la posición contraria, bastaría al legislador instaurar una instancia administrativa previa a cumplir en un organismo de la Administración nacional, para federalizar cualquier materia.
5– Es cierto que no está contemplado en nuestra ley foral el trámite que debe darse a la apelación deducida en autos, como tampoco lo estaba en la antigua ley 4163, por ej., el que correspondía a las cuestiones referidas a la extinción del vínculo contractual de trabajadores con tutela sindical y a las que se les aplicó el procedimiento previsto para los incidentes, que luego receptó en su art. 83, ley 7987; pero ello no puede determinar la incompetencia del Tribunal, que es una cuestión distinta. No parece que no sea el adecuado el ordinario laboral, que por su amplitud brinda mayores garantías para ambas partes, ello al menos hasta que el legislador opte por otro.
6– En cuanto a la cuestión de fondo, al haberse presentado el accionante ante la Comisión Médica y ésta emitir un dictamen contrario a sus pretensiones, recién compareció ante la Justicia, conducta que obsta para el cuestionamiento de la instancia administrativa previa, a la cual se sometió, deviniendo improcedente la petición de inconstitucionalidad que formula respecto a los arts. 8, 21 y 22, ley 24557, ya que fue el propio trabajador demandante quien acudió a la Comisión Médica, aceptando el desarrollo normal del trámite pertinente ante dicho organismo. Se ha adherido a destacada jurisprudencia que sostiene la constitucionalidad de las Comisiones Médicas respecto de cuyas decisiones la misma ley otorga la posibilidad de revisión judicial.
7– En autos, se entiende que el actor ha probado que padece la patología que denunciara de hipoacusia perceptiva bilateral, mas no ha logrado acreditar que ella fuera invalidante tal y como ya lo resolviera oportunamente la CM Nº 5. El ínfimo porcentaje que adjudica la perito médico oficial, que lo evalúa en un 0,26% de la t.o., sumado al factor de ponderación fijado en un 0,01% , lo que totaliza un valor fijado en el 0,27% de la t.o. dada su insignificancia, la propia experta médica oficial concluye que “no le genera dificultad para realizar tareas habituales”. Ante esta conclusión, se advierte que no resulta objetivable a los fines de considerar indemnizable dicho importe. Cabe además consignar que en coherencia con el planteo inicial que el Tribunal ha habilitado, cual es resolver en apelación lo dictaminado por la CM Nº 5, el accionante no ha aportado razones dirimentes que permitan habilitar una conclusión diferente a la que llegara aquel organismo.
8– Se considera que el informe del Instituto Otorrinolaringológico y Fonoaudiológico de Córdoba da cuenta de haber efectuado un estudio lo suficientemente exhaustivo, concluyendo en todas las instancias en que se está en umbrales que se encuentran dentro de los límites normales en las frecuencias graves y medias en ambos oídos. Se observa además que el referido, es el único informe médico que habilita al Tribunal a los fines de establecer una conclusión al momento del decisorio. Como el reclamo indemnizatorio articulado presupone la existencia insalvable de requisitos para su admisibilidad, y el detalle precedente da cuenta de que uno de ellos no se ha logrado acreditar, se considera que la pretensión articulada debe ser rechazada. Se advierte que el actor sólo remite una alteración auditiva que no llega a ser una patología invalidante.
Córdoba, 15 de marzo de 2006
1) ¿Es competente el Tribunal para conocer del recurso intentado?
2) ¿Debe prosperar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN
La doctora
Con relación al tema de esta primera cuestión, se ha expedido el Sr. fiscal de las Cámaras CC, concluyendo por los argumentos desarrollados en su dictamen, que ningún elemento autoriza el desplazamiento de competencia, por lo que debe ser rechazada la excepción opuesta y declararse la inconstitucionalidad del art. 46, ley 24557, en cuanto legisla sobre dicha materia. La parte actora tacha de inconstitucional el citado art. 46, sosteniendo, en síntesis, que afecta las garantías constitucionales del juez natural y de acceso a la Justicia y que al atribuir al juez federal competencia para entender en causas de tramitación ante la Provincia, legisla sobre facultades que no fueron delegadas por las Provincias a la Nación y que específicamente se reservaron, expresando que son los Tribunales de Trabajo provinciales los que deben entender en este caso, encontrándose afectados los arts. 18, 31, 75, 116, 76 y 99, CN. Para la dilucidación de la misma, debo consignar que he acordado en todo lo que sobre esta materia expresara anteriormente mi colega, la Dra. Susana Castellano, cuyos argumentos y razones expusiera en los autos “Dening Héctor Daniel c/ La Caja ART SA -Ley 24557” (Sent. N° 57 del 31/8/05). En aquel precedente, como en el que se analiza, la parte actora tacha de inconstitucional el citado art. 46, sosteniendo, en síntesis, que afecta las garantías constitucionales del juez natural y de acceso a la Justicia y que al atribuir al juez federal competencia para entender en causas de tramitación ante la Provincia, legisla sobre facultades que no fueron delegadas por las Provincias a la Nación y que específicamente se reservaron, expresando que son los Tribunales de Trabajo provinciales los que deben entender en este caso, encontrándose afectados los arts. 18, 31, 75, 116, 76 y 99, CN. La accionada defiende la constitucionalidad del citado art. 46, sosteniendo que no existe agravio para el impugnante en el cumplimiento del trámite previsto en el mismo y en el dec. N° 717/96, argumentando que el actor lo inició, aceptando con su conducta el procedimiento recursivo reglado y violando con su presentación ante esta jurisdicción la doctrina de los actos propios. Esta Sala, por mayoría, ya se ha expedido sobre el punto, admitiendo la competencia de este fuero para conocer en el caso, entre otros en autos “Zalazar Antonio I. c/ La Caja ART SA -demanda” (Sent. N° 24 del 11/4/03) y “Crinejo Julio c/La Caja ART -Indemnización” (Sent. N° 44 del 16/5/03), “Chanquía c/ La Caja ART (Sent. Nº 38 del 30/5/05). La situación que se trata en el
Los doctores
A LA SEGUNDA CUESTIÓN
La doctora
Admitida la competencia del Tribunal, debo ahora ocuparme de la cuestión de fondo, esto es, si resulta procedente la apelación intentada. En este sentido, creo oportuno destacar que la demanda del actor es, en sustancia, el recurso que prevé el art. 46, inc. 1, ley 24557, del cual conoce esta Sala en lugar de la CMC o el juez federal, puesto que ha concurrido ante la CM y ha discutido la constitucionalidad de la norma respecto a la posibilidad de rever su decisión. Al haberse presentado el accionante ante la CM y ésta emitir un dictamen contrario a sus pretensiones, recién compareció ante la Justicia, conducta que obsta para el cuestionamiento de la instancia administrativa previa, a la cual se sometió, deviniendo improcedente la petición de inconstitucionalidad que formula respecto a los arts. 8, 21 y 22, ley 24557, ya que, como puntualizara, fue el propio trabajador demandante quien acudió a la Comisión Médica, aceptando el desarrollo normal del trámite pertinente ante dicho organismo. También y como ya lo dejara explícito al tratar la primera cuestión, he adherido en un todo al voto de mi colega la Dra. Susana Castellano donde se confirmara la constitucionalidad de las aludidas comisiones médicas, respecto de cuyas decisiones la misma ley otorga la posibilidad de revisión judicial. La pretensión del actor como ya lo expusiera, se refiere a la siguiente patología: hipoacusia con daño nervioso, conforme el diagnóstico del Dr. Alberto Dujovne, enfermedad profesional adquirida dice, como consecuencia directa de las tareas prestadas para con su ex empleadora, que le ocasiona una incapacidad permanente e irreversible del 15% de la t.o., por lo que realizó la denuncia prevista en la ley 24557 y sus decretos reglamentarios ante la demandada, solicitando el pago de la prestación dineraria por la enfermedad profesional prevista en la norma referida. Agrega a continuación que se cumplió el procedimiento previsto en la ley 24557 determinándole la CM Nº 005 por medio de dictamen recaído en Expediente Nº 005- L-01977/01 de fecha 18/1/2002, lo siguiente: Efecto del ruido sobre el oído, Código OMS: H 83.3. Este dictamen le fue notificado al reclamante con fecha 21/1/02. Verificadas luego las constancias de presentación judicial que efectuara el apelante, surge que lo hizo, conforme da cuenta el cargo puesto por el tribunal, el día 5/2/ 2002. Esta presentación así referida, permite inferir que la misma ha sido efectuada en cumplimiento del término legal establecido por el art. 26, dec. 717/96. Acreditado el cumplimiento de estos requisitos formales, corresponde me expida sobre el meollo del asunto, esto es, respecto a la viabilidad o rechazo del recurso intentado. El dictamen recurrido obrante a fs. 87 en su parte conclusiva expresa literalmente: “En la sesión ordinaria del 18/1/02, registrada en el Libro de Actas Nº002, folio N°014, se concluye que el damnificado Araos Jorge Héctor, DNI 16.905.821, se desempeñó como operario en una fábrica automotriz, durante 10 años, trabajando en un ambiente de alto nivel sonoro, padeciendo el mismo de una enfermedad profesional inducida por el ruido, según audiometrías seriadas realizadas, con pérdidas del nivel de umbral auditivo no valorables, según tabla de evaluación de incapacidades laborales (Dec. 659/96), por lo que no genera incapacidad”. En el diagnóstico se consigna: “Efectos del ruido sobre el oído. Código OMS: H 83.3., calificándose la contingencia como enfermedad profesional; en incapacidad no se denuncian lesiones y en consecuencia tampoco porcentaje. Como surge del propio texto introductorio de la petición actora, se advierte que la incapacidad que reclamara aparece rechazada por la CM Nº 5. Queda limitado entonces el alcance del agravio a la patología auditiva que el actor denuncia. Entre los estudios presentados, se cita la solicitud del trabajador y los certificados médicos de los Dres. Gustavo José Saleme y Alberto Dujovne, respectivamente, haciéndose constar que la Comisión solicitó los siguientes estudios vinculados con la patología auditiva: Examen clínico ORL, Logoaudiometría, Estudio Supraliminar (SISI Test; Waston -Tolan, Impedanciometría, Estudio de Simulación (Test de Lombard) y Estudio audiométrico seriado. Por otra parte, se ha diligenciado en autos prueba pericial médica, obrando a fs. 160/161 el informe médico oficial, donde la profesional dictaminante, luego de referirse a los antecedentes laborales del actor, refiere que éste sacó carpetas médicas por otitis y estados gripales. En cuanto a los estudios evaluados en autos, la experta refiere el informe médico de fecha 7/1/2002 firmado por el Dr. Jorge A. Carignani. Alude al dictamen de la CM por incapacidad laboral de fecha 18/1/2002. Luego consigna que en folio 103, obran estudios audiológicos de fecha 30/10/02 realizados por la licenciada Rosa Epelbaum determinando pérdida auditiva en oído OD 95 db, OI 110 db y una Incapacidad del 0,26% de la t.o. Alude por último a la existencia de análisis clínicos e informe del Servicio de Neurología del Hospital Córdoba. En el Capítulo Analítico Evaluativo, la perito expone que sobre la base de antecedentes, anamnesis, examen clínico, estudios y experiencia personal, el actor Jorge Héctor Araos padece de hipoacusia perceptiva productora de una incapacidad del 0,26% de la t.o. En lo que respecta a los factores de ponderación, expresa que no le generan dificultades para realizar las tareas habituales; que no amerita recalificación y que conforme a la edad del damnificado de 38 años, se adiciona un 0,01%, presentando una incapacidad física parcial y permanente del 0,27% de la t.o. y calificando la misma médica legalmente como enfermedad profesional. Informa además la imposibilidad de realización de los estudios ordenados a folio 125 de autos, consistentes en un electronistagmograma y un examen neurológico. Expone además que en el examen clínico de Araos, se puso en evidencia la franca hepatomegalia. Que el actor manifestó tener mareos, cefaleas, ruidos en oído izquierdo y análisis con transaminasas elevadas. Expone que no pudo determinar si el daño nervioso (algia acusia) se debe a una patología tóxica o audiológica. Verifico además el dictamen del perito médico de control de la demandada Dr. Enrique Brain, quien concluye en que el actor padece de hipoacusia perceptiva neurosensorial bilateral, considerada enfermedad profesional conforme lo reglado en la ley 24557, que no le genera incapacidad laboral alguna. Notificado que fuera el informe pericial médico, el mismo fue objeto de cuestionamiento por ambas partes sin que se expusieran en ninguno de los contendientes razones fundantes del disenso. Del modo en que ha quedado referido, entiendo que el actor ha probado que padece la patología que denunciara de hipoacusia perceptiva bilateral, mas no ha logrado acreditar que la misma fuera invalidante tal y como ya lo resolviera oportunamente la CM Nº 5. El ínfimo porcentaje que adjudica la perito médico oficial, que lo evalúa en un 0,26 % de la t.o., sumado al factor de ponderación fijado en un 0,01% , lo que totaliza un valor fijado en el 0,27% de la t.o. dada su insignificancia, la propia experta médica oficial concluye que “no le genera dificultad para realizar tareas habituales” (sic) fs. 161. Ante esta conclusión, se advierte que no resulta objetivable a los fines de considerar indemnizable dicho importe. Cabe además consignar que en coherencia con el planteo inicial que este Tribunal ha habilitado, cual es resolver en apelación lo dictaminado por la CM Nº 5, el accionante no ha aportado razones dirimentes que permitan habilitar una conclusión diferente a la que llegara aquel organismo. Considero que el informe del Instituto Otorrinolaringológico y Fonoaudiológico de Córdoba da cuenta de haber efectuado un estudio lo suficientemente exhaustivo, concluyendo en todas las instancias en que se está en umbrales que se encuentran dentro de los límites normales en las frecuencias graves y medias en ambos oídos. Concluye dicho informe expresando que el paciente Jorge Araos presenta una audición que se encuentra dentro de los límites normales. Insinúa una hipoacusia neurosensorial parcial a nivel de sus frecuencias agudas, 4000 y 6000 Hz, en ambos oídos. Posiblemente, agrega, compatible con propensión a hipoacusia inducida por el ruido. También dicho estudio señala como dato a relevar que el examen clínico otorrinolaringológico es normal clínica y otoscópicamente, luego de la extracción de serum de ambos conductos auditivos externos y agrega que no refiere el paciente antecedentes otológicos. Observo además que el referido es el único informe médico que habilita al Tribunal a los fines de establecer una conclusión al momento del decisorio y esto lo dejo expuesto porque la parte actora no ha producido informe en disidencia, limitándose en forma lisa y llana a desacreditar con descalificantes genéricos, que no conllevan una crítica razonada que aporte elementos que permitan detectar incoherencias, error o falta de cientificidad en el informe médico oficial practicado en autos. Como el reclamo indemnizatorio articulado presupone la existencia insalvable de requisitos para su admisibilidad, y el detalle precedente da cuenta con claridad meridiana que uno de ellos no se ha logrado acreditar, considero que la pretensión articulada debe ser rechazada. Se advierte que el actor sólo remite una alteración auditiva que no llega a ser una patología invalidante. Cabe destacar que la audiencia oral no ha relevado la producción de prueba alguna, pese a haberse insistido en el comparendo de los peritos médicos oficial y contraloreador del actor, quien no produjo ningún informe. Reitero corresponde rechazar la pretensión indemnizatoria sin necesidad de efectuar otras consideraciones, ni analizar más la prueba rendida al efecto. Antes de terminar debo advertir también que sorprende al Tribunal la consignación de datos contradictorios expuestos en el libelo introductivo. Así a fs. 2, el accionante afirma: “atento padezco, según diagnóstico del Dr. Alberto Dujovne M.P. 5042 la siguiente patología, hipoacusia con daño nervioso, enfermedad profesional adquirida c