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INCAPACIDAD

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DICTAMEN DE LAS COMISIONES MÉDICAS. Apelación. COMPETENCIA. ART. 46, AP. 1°, LEY 24557. Inconstitucionalidad. Competencia de los tribunales locales. Admisibilidad de la demanda. ARTS. 8, 21 y 22, LEY 24557. Constitucionalidad. Rechazo de la pretensión
1– La situación que se trata en el sub lite se encuentra reglada en el apartado 1, art. 46, ley 24557. Es necesario determinar, entonces, si la norma vulnera el reparto de competencias establecido en la CN, que constituye la ley suprema de la Nación (art. 31, CN). Así enseña la doctrina en forma pacífica que la jurisdicción federal es de excepción y se encuentra acotada a las causas especialmente determinadas en la Carta Magna, dentro de las cuales no se encuentra la que se ventila en el sub examine, la que tampoco ha sido objeto de delegación de las Provincias al Gobierno federal, conforme lo exige el art. 121, CN, para que no integre los poderes conservados por los Estados provinciales.

2– La ley 24557 denominada de “Riesgos del Trabajo” si bien es una ley nacional, dictada por el Congreso de la Nación en uso de sus atribuciones constitucionales (art. 75 inc. 12), no es federal, pues la naturaleza de la materia federal está taxativamente definida por la CN –siendo federales las leyes que sanciona el Congreso Nacional en virtud del art. 75, inc. 18 y 30– y en ella no está incluido lo atinente a la prevención y reparación de los daños derivados del trabajo, que regula la legislación en análisis. Pero aun en el supuesto de que se considerara que el régimen actual de reparación de infortunios laborales forma parte de la seguridad social, tampoco tornaría esta materia en federal, ya que esta materia también es de derecho común, si bien históricamente fue resuelta por la Justicia federal, porque uno de sus sujetos era el Estado Nacional (art. 100 hoy 116, “de los asuntos en que la Nación sea parte”), es decir que se federalizó la materia por el sujeto, que era quien en definitiva concedía o no el beneficio provisional. Pero en el sistema vigente de reparación de infortunios del trabajo, los sujetos que intervienen, al menos en este pleito, son de naturaleza privada; así por una parte está el trabajador y por la otra, una SA, lo que hace concluir en que ni por la naturaleza de la materia ni de los sujetos en litigio, estamos en presencia de una causa que sea de competencia de la jurisdicción federal.

3– Se considera que el art. 46, ley 24557, en su apart. 1°, se encuentra en pugna con los arts. 5, 75 inc. 12, 116, 121, 122 y 123, CN, y 152 y 160, CPcial, al conferirle competencia federal a cuestiones de derecho común como es la atinente a las prestaciones con motivo de infortunios laborales, no delegadas por las Provincias a la Nación y que forman parte de las facultades reservadas de los Estados provinciales, siendo procedente su declaración de inconstitucionalidad y, en consecuencia, competente el Tribunal para entender en el asunto.

4– No se considera que por haber ocurrido el actor a la comisión médica con sede en esta ciudad, como organismo administrativo primario establecido por la ley para dirimir el conflicto y evitar la vía judicial, implique la aceptación de su parte del trámite posterior de revisión ante los organismos que determina dicha ley y que le impida plantear la inconstitucionalidad del órgano encargado de la mencionada revisión, pues el actor no ha optado por una vía sino que la ley se la ha impuesto y las ventajas de su utilización no son exclusivas para él, sino que reporta beneficios a ambas partes. Nada obsta a que sea una comisión médica instaurada por una ley nacional, a la que deban recurrir en forma previa las partes para solucionar el conflicto y luego, en caso de disentir con lo por ella dictaminado, ir al órgano judicial que consideren competente para ello, planteando la inconstitucionalidad de la norma que se los impedía, como lo ha hecho el actor en el presente caso; si se adoptara la posición contraria, bastaría al legislador instaurar una instancia administrativa previa a cumplir en un organismo de la Administración nacional, para federalizar cualquier materia.

5– Es cierto que no está contemplado en nuestra ley foral el trámite que debe darse a la apelación deducida en autos, como tampoco lo estaba en la antigua ley 4163, por ej., el que correspondía a las cuestiones referidas a la extinción del vínculo contractual de trabajadores con tutela sindical y a las que se les aplicó el procedimiento previsto para los incidentes, que luego receptó en su art. 83, ley 7987; pero ello no puede determinar la incompetencia del Tribunal, que es una cuestión distinta. No parece que no sea el adecuado el ordinario laboral, que por su amplitud brinda mayores garantías para ambas partes, ello al menos hasta que el legislador opte por otro.

6– En cuanto a la cuestión de fondo, al haberse presentado el accionante ante la Comisión Médica y ésta emitir un dictamen contrario a sus pretensiones, recién compareció ante la Justicia, conducta que obsta para el cuestionamiento de la instancia administrativa previa, a la cual se sometió, deviniendo improcedente la petición de inconstitucionalidad que formula respecto a los arts. 8, 21 y 22, ley 24557, ya que fue el propio trabajador demandante quien acudió a la Comisión Médica, aceptando el desarrollo normal del trámite pertinente ante dicho organismo. Se ha adherido a destacada jurisprudencia que sostiene la constitucionalidad de las Comisiones Médicas respecto de cuyas decisiones la misma ley otorga la posibilidad de revisión judicial.

7– En autos, se entiende que el actor ha probado que padece la patología que denunciara de hipoacusia perceptiva bilateral, mas no ha logrado acreditar que ella fuera invalidante tal y como ya lo resolviera oportunamente la CM Nº 5. El ínfimo porcentaje que adjudica la perito médico oficial, que lo evalúa en un 0,26% de la t.o., sumado al factor de ponderación fijado en un 0,01% , lo que totaliza un valor fijado en el 0,27% de la t.o. dada su insignificancia, la propia experta médica oficial concluye que “no le genera dificultad para realizar tareas habituales”. Ante esta conclusión, se advierte que no resulta objetivable a los fines de considerar indemnizable dicho importe. Cabe además consignar que en coherencia con el planteo inicial que el Tribunal ha habilitado, cual es resolver en apelación lo dictaminado por la CM Nº 5, el accionante no ha aportado razones dirimentes que permitan habilitar una conclusión diferente a la que llegara aquel organismo.

8– Se considera que el informe del Instituto Otorrinolaringológico y Fonoaudiológico de Córdoba da cuenta de haber efectuado un estudio lo suficientemente exhaustivo, concluyendo en todas las instancias en que se está en umbrales que se encuentran dentro de los límites normales en las frecuencias graves y medias en ambos oídos. Se observa además que el referido, es el único informe médico que habilita al Tribunal a los fines de establecer una conclusión al momento del decisorio. Como el reclamo indemnizatorio articulado presupone la existencia insalvable de requisitos para su admisibilidad, y el detalle precedente da cuenta de que uno de ellos no se ha logrado acreditar, se considera que la pretensión articulada debe ser rechazada. Se advierte que el actor sólo remite una alteración auditiva que no llega a ser una patología invalidante.

CTrab. Sala VI Cba. 15/3/06. Sentencia N° 13. “Araos Jorge Héctor c/ Consolidar ART SA – Ley 24.557- Incapacidad, Apelación Comisión Médica”

Córdoba, 15 de marzo de 2006

1) ¿Es competente el Tribunal para conocer del recurso intentado?
2) ¿Debe prosperar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora María del Carmen Piña dijo:

Con relación al tema de esta primera cuestión, se ha expedido el Sr. fiscal de las Cámaras CC, concluyendo por los argumentos desarrollados en su dictamen, que ningún elemento autoriza el desplazamiento de competencia, por lo que debe ser rechazada la excepción opuesta y declararse la inconstitucionalidad del art. 46, ley 24557, en cuanto legisla sobre dicha materia. La parte actora tacha de inconstitucional el citado art. 46, sosteniendo, en síntesis, que afecta las garantías constitucionales del juez natural y de acceso a la Justicia y que al atribuir al juez federal competencia para entender en causas de tramitación ante la Provincia, legisla sobre facultades que no fueron delegadas por las Provincias a la Nación y que específicamente se reservaron, expresando que son los Tribunales de Trabajo provinciales los que deben entender en este caso, encontrándose afectados los arts. 18, 31, 75, 116, 76 y 99, CN. Para la dilucidación de la misma, debo consignar que he acordado en todo lo que sobre esta materia expresara anteriormente mi colega, la Dra. Susana Castellano, cuyos argumentos y razones expusiera en los autos “Dening Héctor Daniel c/ La Caja ART SA -Ley 24557” (Sent. N° 57 del 31/8/05). En aquel precedente, como en el que se analiza, la parte actora tacha de inconstitucional el citado art. 46, sosteniendo, en síntesis, que afecta las garantías constitucionales del juez natural y de acceso a la Justicia y que al atribuir al juez federal competencia para entender en causas de tramitación ante la Provincia, legisla sobre facultades que no fueron delegadas por las Provincias a la Nación y que específicamente se reservaron, expresando que son los Tribunales de Trabajo provinciales los que deben entender en este caso, encontrándose afectados los arts. 18, 31, 75, 116, 76 y 99, CN. La accionada defiende la constitucionalidad del citado art. 46, sosteniendo que no existe agravio para el impugnante en el cumplimiento del trámite previsto en el mismo y en el dec. N° 717/96, argumentando que el actor lo inició, aceptando con su conducta el procedimiento recursivo reglado y violando con su presentación ante esta jurisdicción la doctrina de los actos propios. Esta Sala, por mayoría, ya se ha expedido sobre el punto, admitiendo la competencia de este fuero para conocer en el caso, entre otros en autos “Zalazar Antonio I. c/ La Caja ART SA -demanda” (Sent. N° 24 del 11/4/03) y “Crinejo Julio c/La Caja ART -Indemnización” (Sent. N° 44 del 16/5/03), “Chanquía c/ La Caja ART (Sent. Nº 38 del 30/5/05). La situación que se trata en el sub lite se encuentra reglada en el ap. 1, art. 46, ley 24557, en la parte que dispone que “Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios o ante la Comisión Médica Central (CM) a opción de cada trabajador… Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la CMC serán recurribles ante la Cám. Fed. de la Seguridad Social”. Es necesario determinar, entonces, si la norma transcripta al párrafo anterior, vulnera el reparto de competencias establecido en la CN, que constituye la ley suprema de la Nación (art. 31, CN). El art. 75 inc. 12, CN, faculta al Congreso de la Nación a dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social, “sin que tales Códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones…”. A su vez, en el mismo texto constitucional se especifican las causas que corresponde sean resueltas por la Corte Suprema y los tribunales inferiores de la Nación y las situaciones en que la primera ejerce su jurisdicción por apelación o en forma originaria y exclusiva (arts. 116 y 117). Así enseña la doctrina en forma pacífica que la jurisdicción federal es de excepción y se encuentra acotada a las causas especialmente determinadas en la Carta Magna (Sagüés Néstor P., Elementos de Derecho Constitucional, T. II, Cap. XVII, pág. 110, Ed. 1997), dentro de las cuales no se encuentra la que se ventila en el sub examine, la que tampoco ha sido objeto de delegación de las provincias al Gobierno federal, conforme lo exige el art. 121, CN, para que no integre los poderes conservados por los Estados provinciales. Y los arts. 5 y 123 autorizan a las provincias a dictarse sus propias Constituciones y regirse por ellas; dentro de este marco rige en nuestra provincia la CPcial., con la última reforma del año 2001, que en sus arts. 152 y 160 regula la composición del Poder Judicial de la Provincia y su competencia, mencionando entre las cuestiones que le competen, aquellas que versen sobre puntos regidos por las leyes, demás normas provinciales y la aplicación de las normas del inc. 12, art. 75, CN. La ley 7987 en su art. 1 incs. 1 y 5 dispone que los Tribunales del Trabajo conocerán “en los conflictos jurídicos individuales derivados de la relación o contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque” y “en todas aquellas cuestiones que se susciten con motivo de disposiciones legales, reglamentarias o convencionales del Derecho del Trabajo” respectivamente, y éstas son justamente las hipótesis de autos. No hay duda de que se trata en la especie de un conflicto individual derivado de un contrato o relación laboral, extremos éstos que no han sido objeto de discusión en el pleito, ya que el actor pretende una prestación con motivo de un daño en su salud que habría sido ocasionado por el trabajo prestado en relación de dependencia, es decir que habría derivado del contrato de trabajo, y las disposiciones legales y reglamentarias en discusión pertenecen al Derecho del Trabajo. La ley 24557 denominada de “Riesgos del trabajo” si bien es una ley nacional, dictada por el Congreso de la Nación en uso de sus atribuciones constitucionales (art. 75, inc. 12), no es federal, pues como refiriera supra, la naturaleza de la materia federal está taxativamente definida por la Constitución Nacional –siendo federales las leyes que sanciona el Congreso Nacional en virtud del art. 75, inc. 18 y 30– y en ella no está incluido lo atinente a la prevención y reparación de los daños derivados del trabajo, que regula la legislación en análisis (Maza, Miguel Ángel, “Cuestiones de competencia en la Ley de Riesgos del trabajo”, DT-1998-A). Pero aun en el supuesto de que se considerara que el régimen actual de reparación de infortunios laborales forma parte de la seguridad social, tampoco tornaría esta materia en federal, ya que como relacionara en párrafos precedentes y de acuerdo con las disposiciones constitucionales citadas, esta materia también es de derecho común, si bien históricamente fue resuelta por la Justicia federal porque uno de sus sujetos era el Estado Nacional (art. 100 hoy 116, “de los asuntos en que la Nación sea parte”), es decir que se federalizó la materia por el sujeto, que era quien en definitiva concedía o no el beneficio previsional (Vázquez Vialard, Antonio, “El avance del poder federal sobre las provincias (intento de detracción de su jurisdicción) en la Ley de Riesgos del Trabajo. Posibles vías de solución”, TySS 1996, pág. 510). Pero en el sistema vigente de reparación de infortunios del trabajo, los sujetos que intervienen –al menos en este pleito– son de naturaleza privada; así, por una parte está el trabajador y por la otra, una SA, La Caja ART SA, lo que me hace concluir en que ni por la naturaleza de la materia ni de los sujetos en litigio, estamos en presencia de una causa que sea de competencia de la jurisdicción federal. No desconozco la existencia de leyes nacionales que contienen en su articulado normas de carácter procesal o adjetivo que disponen incluso sobre cuestiones de competencia, que han sido convalidadas por nuestro más Alto Tribunal nacional, pero ello siempre y cuando no se infrinja el principio de razonabilidad y la decisión del legislador se funde en necesidades reales y fines federales legítimos que justifiquen tales normas, los que no advierto se den en la especie. Recuérdese que con la ley 24522 (Quiebras y Concursos) se suscitó un problema de competencia en torno a la disposición contenida en el art. 21 inc. 5, y se expidió la Excma. CSJN determinando la competencia de los Tribunales de Trabajo para ese tipo de causas (CSJN, Resolución del 15/6/99 en “Santillán Antonio Gregorio c/Sociedad Anónima Protto Hermanos s/ Enfermedad Accidente” y TSJ, AI. N° 329 del 24/7/00 en “Fasano Carlos A. c/Corradi SA –Demanda-Indemnización Incapacidad. Cuestión planteada entre la Cám. de Trabajo y el Juzg. de 1ª Inst. y 2ª Nom. CC, San Francisco”). Es decir que uno de los límites que debe cuidar la norma nacional que dispone sobre cuestiones adjetivas, es el de no alterar el reparto de competencias estatuido por la Ley Fundamental, situación que en la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido, desde antiguo, uno de los pocos casos en que se ha pronunciado por declarar de oficio la invalidez de la norma infraconstitucional que incurre en ese vicio (Fallos 238:289, 270:85, etc.). En razón de las consideraciones antes desarrolladas, considero que el art. 46, ley 24557 en su apart. 1°, se encuentra en pugna con los arts. 5, 75 inc. 12, 116, 121, 122 y 123, CN, y 152 y 160, CPcial, al conferirle competencia federal a cuestiones de derecho común como es la atinente a las prestaciones con motivo de infortunios laborales, no delegadas por las Provincias a la Nación y que forman parte de las facultades reservadas de los Estados provinciales, siendo procedente su declaración de inconstitucionalidad y, en consecuencia, competente este Tribunal para entender en este asunto. En el sentido que propicio, se han expedido la Sala II, Cám. Fed. de la Seg. Soc. con fecha 14/3/02 en “Garrido José L. c/ Asociart ART” (DT 2002-B, pág. 1660) y la Suprema Corte de la Pcia. de Bs. As. con fecha 6/6/01 en “Britez Primitivo c/ Productos Lipo SA” (DT 2001-B, pág. 1837) y en “Quiroga Juan E. c/ Ciccone Calcográfica”, sent. del 4/4/03 (Rev. DT, Año LXIII, N° 6, junio 2003, pp. 893/933). No considero que por haber ocurrido el actor a la comisión médica con sede en esta ciudad, como organismo administrativo primario establecido por la ley para dirimir el conflicto y evitar la vía judicial –comisiones sobre cuya constitucionalidad se ha expedido esta Sala en pronunciamientos anteriores («Laprovitola Oscar c/ Olivo Hugo C. y Liberty ART -Incapacidad», Sent. Nº 11 del 20/3/02 y «Prelatto Francisco c/ Renault Arg. SA (Ex Ciadea SA) -Incap.», Sent. Nº 40 del 22/5/02)–, implique la aceptación de su parte del trámite posterior de revisión ante los organismos que determina dicha ley y que le impida plantear la inconstitucionalidad del órgano encargado de la mencionada revisión, pues el actor no ha optado por una vía sino que la ley se la ha impuesto y las ventajas de su utilización no son exclusivas para él, sino que reporta beneficios a ambas partes. Nada obsta a que sea una comisión médica instaurada por una ley nacional, a la que deban recurrir en forma previa las partes para solucionar el conflicto y luego, en caso de disentir con lo por ella dictaminado, ir al órgano judicial que consideren competente para ello, planteando la inconstitucionalidad de la norma que se los impedía, como lo ha hecho el actor en el presente caso; si se adoptara la posición contraria, bastaría al legislador instaurar una instancia administrativa previa a cumplir en un organismo de la Administración nacional, para federalizar cualquier materia. Se debe distinguir entre la jurisdicción administrativa en sentido estricto o propiamente dicha, en que en el reclamo previo, también obligatorio, es parte la Administración misma y allí sí debo seguir con los recursos reglados al efecto y la jurisdicción determinada, de la jurisdicción primaria de la Administración, en donde existe un interés legislativo en que ciertas materias y por distintas circunstancias, tengan una instancia previa que tiene por objetivo fundamental evitar el litigio, como es el caso de la instancia administrativa previa en el servicio doméstico, antes en el peón rural y ahora en los infortunios laborales (Machado José Daniel, “Algunas cuestiones de competencia judicial en el Sistema de Riesgos del Trabajo”, Revista de Derecho Laboral 2001-2, Ley de Riesgos del Trabajo I, p. 270, Ed. Rubinzal C. 2001). Es cierto que no está contemplado en nuestra ley foral el trámite que debe darse a la apelación deducida en autos, como tampoco lo estaba en la antigua ley 4163, por ejemplo, el que correspondía a las cuestiones referidas a la extinción del vínculo contractual de trabajadores con tutela sindical y a las que se les aplicó el procedimiento previsto para los incidentes, que luego receptó en su art. 83, ley 7987, pero ello no puede determinar la incompetencia del tribunal, que es una cuestión distinta. No me parece que no sea el adecuado el ordinario laboral, que por su amplitud brinda mayores garantías para ambas partes, como le imprimió al presente el juez de Conciliación, ello al menos hasta que el legislador opte por otro. En lo atinente a la presentación de la apelación ante este fuero, comparto lo expresado por el Dr. Juan J. Alba Crespo en autos “Salavagione Guillermo O. c/Consolidar ART SA -Dda.” (Sent. del 15/4/04), que transcribo a continuación: “La circunstancia de que no haya sido interpuesto ante la comisión misma sino ante la autoridad judicial cuya competencia reclamara, no afecta su eficacia formal, toda vez que la comisión, como tribunal a quo, sólo hubiera podido remitir las actuaciones a quien debiera resolver el recurso. La informalidad del procedimiento administrativo justifica, en mi criterio, la posibilidad de acudir directamente ante el tribunal ad quem, presentando en sus estrados el escrito pertinente”. Debo señalar que en el mismo sentido que aquí se resuelve, se ha expedido en fecha reciente la Excma. CSJN en autos “Recurso de hecho deducido por La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA en la causa Castillo Ángel Santos c/Cerámica Alberdi SA” (Sent. del 7/9/04). Por las razones dadas, considero que este Tribunal es competente para entender en esta causa. Así voto a esta cuestión.

Los doctores Susana V. Castellano y Carlos Alberto Federico Eppstein adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La doctora María del Carmen Piña dijo:

Admitida la competencia del Tribunal, debo ahora ocuparme de la cuestión de fondo, esto es, si resulta procedente la apelación intentada. En este sentido, creo oportuno destacar que la demanda del actor es, en sustancia, el recurso que prevé el art. 46, inc. 1, ley 24557, del cual conoce esta Sala en lugar de la CMC o el juez federal, puesto que ha concurrido ante la CM y ha discutido la constitucionalidad de la norma respecto a la posibilidad de rever su decisión. Al haberse presentado el accionante ante la CM y ésta emitir un dictamen contrario a sus pretensiones, recién compareció ante la Justicia, conducta que obsta para el cuestionamiento de la instancia administrativa previa, a la cual se sometió, deviniendo improcedente la petición de inconstitucionalidad que formula respecto a los arts. 8, 21 y 22, ley 24557, ya que, como puntualizara, fue el propio trabajador demandante quien acudió a la Comisión Médica, aceptando el desarrollo normal del trámite pertinente ante dicho organismo. También y como ya lo dejara explícito al tratar la primera cuestión, he adherido en un todo al voto de mi colega la Dra. Susana Castellano donde se confirmara la constitucionalidad de las aludidas comisiones médicas, respecto de cuyas decisiones la misma ley otorga la posibilidad de revisión judicial. La pretensión del actor como ya lo expusiera, se refiere a la siguiente patología: hipoacusia con daño nervioso, conforme el diagnóstico del Dr. Alberto Dujovne, enfermedad profesional adquirida dice, como consecuencia directa de las tareas prestadas para con su ex empleadora, que le ocasiona una incapacidad permanente e irreversible del 15% de la t.o., por lo que realizó la denuncia prevista en la ley 24557 y sus decretos reglamentarios ante la demandada, solicitando el pago de la prestación dineraria por la enfermedad profesional prevista en la norma referida. Agrega a continuación que se cumplió el procedimiento previsto en la ley 24557 determinándole la CM Nº 005 por medio de dictamen recaído en Expediente Nº 005- L-01977/01 de fecha 18/1/2002, lo siguiente: Efecto del ruido sobre el oído, Código OMS: H 83.3. Este dictamen le fue notificado al reclamante con fecha 21/1/02. Verificadas luego las constancias de presentación judicial que efectuara el apelante, surge que lo hizo, conforme da cuenta el cargo puesto por el tribunal, el día 5/2/ 2002. Esta presentación así referida, permite inferir que la misma ha sido efectuada en cumplimiento del término legal establecido por el art. 26, dec. 717/96. Acreditado el cumplimiento de estos requisitos formales, corresponde me expida sobre el meollo del asunto, esto es, respecto a la viabilidad o rechazo del recurso intentado. El dictamen recurrido obrante a fs. 87 en su parte conclusiva expresa literalmente: “En la sesión ordinaria del 18/1/02, registrada en el Libro de Actas Nº002, folio N°014, se concluye que el damnificado Araos Jorge Héctor, DNI 16.905.821, se desempeñó como operario en una fábrica automotriz, durante 10 años, trabajando en un ambiente de alto nivel sonoro, padeciendo el mismo de una enfermedad profesional inducida por el ruido, según audiometrías seriadas realizadas, con pérdidas del nivel de umbral auditivo no valorables, según tabla de evaluación de incapacidades laborales (Dec. 659/96), por lo que no genera incapacidad”. En el diagnóstico se consigna: “Efectos del ruido sobre el oído. Código OMS: H 83.3., calificándose la contingencia como enfermedad profesional; en incapacidad no se denuncian lesiones y en consecuencia tampoco porcentaje. Como surge del propio texto introductorio de la petición actora, se advierte que la incapacidad que reclamara aparece rechazada por la CM Nº 5. Queda limitado entonces el alcance del agravio a la patología auditiva que el actor denuncia. Entre los estudios presentados, se cita la solicitud del trabajador y los certificados médicos de los Dres. Gustavo José Saleme y Alberto Dujovne, respectivamente, haciéndose constar que la Comisión solicitó los siguientes estudios vinculados con la patología auditiva: Examen clínico ORL, Logoaudiometría, Estudio Supraliminar (SISI Test; Waston -Tolan, Impedanciometría, Estudio de Simulación (Test de Lombard) y Estudio audiométrico seriado. Por otra parte, se ha diligenciado en autos prueba pericial médica, obrando a fs. 160/161 el informe médico oficial, donde la profesional dictaminante, luego de referirse a los antecedentes laborales del actor, refiere que éste sacó carpetas médicas por otitis y estados gripales. En cuanto a los estudios evaluados en autos, la experta refiere el informe médico de fecha 7/1/2002 firmado por el Dr. Jorge A. Carignani. Alude al dictamen de la CM por incapacidad laboral de fecha 18/1/2002. Luego consigna que en folio 103, obran estudios audiológicos de fecha 30/10/02 realizados por la licenciada Rosa Epelbaum determinando pérdida auditiva en oído OD 95 db, OI 110 db y una Incapacidad del 0,26% de la t.o. Alude por último a la existencia de análisis clínicos e informe del Servicio de Neurología del Hospital Córdoba. En el Capítulo Analítico Evaluativo, la perito expone que sobre la base de antecedentes, anamnesis, examen clínico, estudios y experiencia personal, el actor Jorge Héctor Araos padece de hipoacusia perceptiva productora de una incapacidad del 0,26% de la t.o. En lo que respecta a los factores de ponderación, expresa que no le generan dificultades para realizar las tareas habituales; que no amerita recalificación y que conforme a la edad del damnificado de 38 años, se adiciona un 0,01%, presentando una incapacidad física parcial y permanente del 0,27% de la t.o. y calificando la misma médica legalmente como enfermedad profesional. Informa además la imposibilidad de realización de los estudios ordenados a folio 125 de autos, consistentes en un electronistagmograma y un examen neurológico. Expone además que en el examen clínico de Araos, se puso en evidencia la franca hepatomegalia. Que el actor manifestó tener mareos, cefaleas, ruidos en oído izquierdo y análisis con transaminasas elevadas. Expone que no pudo determinar si el daño nervioso (algia acusia) se debe a una patología tóxica o audiológica. Verifico además el dictamen del perito médico de control de la demandada Dr. Enrique Brain, quien concluye en que el actor padece de hipoacusia perceptiva neurosensorial bilateral, considerada enfermedad profesional conforme lo reglado en la ley 24557, que no le genera incapacidad laboral alguna. Notificado que fuera el informe pericial médico, el mismo fue objeto de cuestionamiento por ambas partes sin que se expusieran en ninguno de los contendientes razones fundantes del disenso. Del modo en que ha quedado referido, entiendo que el actor ha probado que padece la patología que denunciara de hipoacusia perceptiva bilateral, mas no ha logrado acreditar que la misma fuera invalidante tal y como ya lo resolviera oportunamente la CM Nº 5. El ínfimo porcentaje que adjudica la perito médico oficial, que lo evalúa en un 0,26 % de la t.o., sumado al factor de ponderación fijado en un 0,01% , lo que totaliza un valor fijado en el 0,27% de la t.o. dada su insignificancia, la propia experta médica oficial concluye que “no le genera dificultad para realizar tareas habituales” (sic) fs. 161. Ante esta conclusión, se advierte que no resulta objetivable a los fines de considerar indemnizable dicho importe. Cabe además consignar que en coherencia con el planteo inicial que este Tribunal ha habilitado, cual es resolver en apelación lo dictaminado por la CM Nº 5, el accionante no ha aportado razones dirimentes que permitan habilitar una conclusión diferente a la que llegara aquel organismo. Considero que el informe del Instituto Otorrinolaringológico y Fonoaudiológico de Córdoba da cuenta de haber efectuado un estudio lo suficientemente exhaustivo, concluyendo en todas las instancias en que se está en umbrales que se encuentran dentro de los límites normales en las frecuencias graves y medias en ambos oídos. Concluye dicho informe expresando que el paciente Jorge Araos presenta una audición que se encuentra dentro de los límites normales. Insinúa una hipoacusia neurosensorial parcial a nivel de sus frecuencias agudas, 4000 y 6000 Hz, en ambos oídos. Posiblemente, agrega, compatible con propensión a hipoacusia inducida por el ruido. También dicho estudio señala como dato a relevar que el examen clínico otorrinolaringológico es normal clínica y otoscópicamente, luego de la extracción de serum de ambos conductos auditivos externos y agrega que no refiere el paciente antecedentes otológicos. Observo además que el referido es el único informe médico que habilita al Tribunal a los fines de establecer una conclusión al momento del decisorio y esto lo dejo expuesto porque la parte actora no ha producido informe en disidencia, limitándose en forma lisa y llana a desacreditar con descalificantes genéricos, que no conllevan una crítica razonada que aporte elementos que permitan detectar incoherencias, error o falta de cientificidad en el informe médico oficial practicado en autos. Como el reclamo indemnizatorio articulado presupone la existencia insalvable de requisitos para su admisibilidad, y el detalle precedente da cuenta con claridad meridiana que uno de ellos no se ha logrado acreditar, considero que la pretensión articulada debe ser rechazada. Se advierte que el actor sólo remite una alteración auditiva que no llega a ser una patología invalidante. Cabe destacar que la audiencia oral no ha relevado la producción de prueba alguna, pese a haberse insistido en el comparendo de los peritos médicos oficial y contraloreador del actor, quien no produjo ningún informe. Reitero corresponde rechazar la pretensión indemnizatoria sin necesidad de efectuar otras consideraciones, ni analizar más la prueba rendida al efecto. Antes de terminar debo advertir también que sorprende al Tribunal la consignación de datos contradictorios expuestos en el libelo introductivo. Así a fs. 2, el accionante afirma: “atento padezco, según diagnóstico del Dr. Alberto Dujovne M.P. 5042 la siguiente patología, hipoacusia con daño nervioso, enfermedad profesional adquirida c

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