<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Trabajador taxista. Dificultad para determinar los montos resarcitorios. Base del cálculo indemnizatorio</bold> </intro><body><page> El jornal diario promedio tomado a los fines indemnizatorios fue de $2,13, lo que arroja un total de $548,49 para reparar al trabajador que se encuentra incapacitado en un 14% de la TO. Resulta arbitrario el monto indemnizatorio fijado por el <italic>a quo.</italic> En efecto, dicha suma resulta írrita y violatoria de las reglas de la sana crítica racional. Es que el salario diario promedio de $2,13 no respeta siquiera el salario mínimo vital y móvil garantizado constitucionalmente. En consecuencia, debe anularse la decisión en el aspecto de que se trata (art. 105 CPT). Teniendo en cuenta la dificultad para determinar los montos resarcitorios por incapacidad ante la ausencia de elementos en tal sentido, corresponde establecer como base del cálculo el mínimo inderogable de 381 bajadas de bandera (art. 7 del CCT N° 437/75, modificado por Resolución N° 404/91). <italic>14.884 - TSJ Sala Laboral Cba. 03/09/02. Sentencia Nº 63. “Bustamante, Carlos c/ Oscar Luis Ross – Despido y su acumulado – Recurso de Casación”.</italic> Córdoba, 3 de setiembre de 2002 ¿Se han quebrantado normas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio </bold>dijo: <bold>1.</bold> La parte actora se agravia porque estima arbitrario el monto indemnizatorio fijado en el decisorio. Afirma que la suma resulta írrita y violatoria de las reglas de la sana crítica racional, pues el jornal diario promedio tomado a esos fines fue de $2,13, lo que arroja un total indemnizatorio de $548,49 para reparar al trabajador que se encuentra incapacitado en un 14% de la TO. Agrega que el Tribunal se apartó del Convenio Colectivo de los Taxistas que establece mínimos remunerativos inderogables. <bold>2.</bold> El <italic>a quo</italic> por Auto Interlocutorio N° 81/99 desestimó la solicitud de aclaratoria de la accionante pues -a su juicio- de la sentencia principal surgían inequívocamente las pautas para determinar las remuneraciones correspondientes al año anterior del accidente. Y en caso de disentir, dijo, debió haber planteado oportunamente el remedio previsto a esos fines. Luego aprobó montos y liquidó la condena. <bold>3.</bold> Las constancias de la causa revelan que le asiste razón al casacionista. El argumento que la Sentenciante utilizó como sustento del rechazo del pedido de aclaratoria resulta arbitrario. En efecto: sostuvo que del pronunciamiento principal surgía nítidamente el método a seguir para calcular la mentada remuneración, lo cual no se comprueba con su lectura. Por el contrario, en la primera cuestión del decisorio donde el Juzgador analizó el accidente que sufriera el trabajador se limitó a señalar que a los fines del cálculo indemnizatorio, el salario promedio debía determinarse en base a los montos percibidos en el año anterior a la fecha del “distracto” -error material que posteriormente aclaró sustituyendo ese término por “accidente”- (fs. 611 vta.; 647/648). Y fue en oportunidad de tratar la segunda cuestión -relativa al despido- donde refirió a la pericia contable de fs. 193. Por ello, el supuesto método de cálculo, lejos de aparecer claro se presenta equívoco pues parece que el Tribunal lo difiere para una etapa posterior. En tales condiciones carece de sustento el reproche efectuado por el mismo acerca de la falta de cuestionamiento oportuno. Por otra parte, el recurrente demuestra que la suma indemnizatoria a la que se arribó resulta írrita (14% de incapacidad a enero de 1999 con intereses: $1.867,79). Es que el salario diario promedio de $2,13 no respeta siquiera el salario mínimo vital y móvil garantizado constitucionalmente. En consecuencia, debe anularse la decisión en el aspecto de que se trata (art. 105 CPT). 4. Entrando al fondo del asunto y teniendo en cuenta la dificultad para determinar los montos resarcitorios por incapacidad ante la ausencia de elementos en tal sentido, corresponde establecer como base del cálculo el mínimo inderogable de 381 bajadas de bandera (art. 7 del CCT N° 437/75, modificado por Resolución N° 404/91). Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Berta Kaller Orchansky</bold> y <bold>Domingo J. Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte actora y anular la resolución que allí se cuestiona. II. Disponer que a los fines del cálculo de la indemnización por incapacidad deberá estarse al mínimo de trescientas ochenta y una (381) bajadas de bandera (art. 7 del CCT N° 437/75, modificado por Resolución N° 404/91). III. Con costas. <italic>Luis Enrique Rubio – Berta Kaller Orchansky - Domingo Juan Sesin</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>