<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Incumplimiento de la obligación alimentaria –por única vez–. CARÁCTER PERMANENTE DEL DELITO. Análisis. SOBRESEIMIENTO. Hecho atípico</bold> </intro><body><page>1– El delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar es de los denominados “permanentes”, por lo que una forma de hacer cesar esa permanencia es el pago de la cuota realizada por el imputado. En autos, el imputado abonó la única cuota adeudada y también abonó la del mes siguiente, significando entonces una simple "demora" lo que llevó a la progenitora a realizar la denuncia. 2– El sentido de la norma que contempla al delito es que los padres cumplan con sus obligaciones, por lo que el retraso no es más que una demora penalmente atípica que, en autos, no ha causado una morosidad significativa en el alimentado y que fue excepcional. Ello se evidencia a su vez del propio carácter "permanente" del delito enrostrado, y entonces éste nunca se verá configurado por una simple demora en el pago, siendo necesario, en consecuencia, un lapso que marque cierta continuidad en el incumplimiento y que lleve así a la tipificación de la figura delictiva. Debe observarse que no se está frente a un caso de incumplimiento sino frente a una demora, y por ello es que deviene en atípica la conducta atribuida al imputado. 3– El art. 350, CPP, establece las causales que serán invocadas en el sobreseimiento, y luego el art. 351 prescribe que se respetarán las causales "siempre que fuere posible, en el orden dispuesto por el artículo anterior", por lo que debe resolverse qué inciso corresponde aplicar al caso en cuestión. Entrando al análisis concreto de los incisos aplicables al caso, esto es, el 2º –atipicidad– o el 4º –prescripción–, la más autorizada doctrina sostiene que "...si las pruebas permiten la certeza negativa de la existencia del hecho, de la participación o de la no punibilidad (v.gr., causa de justificación o inculpabilidad), el imputado tiene derecho a que ese orden se siga también en el caso de prescripción; de lo contrario, resulta inexplicable que pueda interponer recurso de apelación (art. 352) ante su inobservancia..."; por ello es aplicable al caso el inc. 2º referido a la atipicidad del art. 350, CPP. <italic>16559 – Juz. Cont. y Menores Laboulaye. 9/8/06. Sentencia Nº 21. “M., N. A. psa. Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar”</italic> Laboulaye, 9 de agosto de 2006 DE LOS QUE RESULTA: La siguiente plataforma fáctica, que ha sido fijada por la Fiscalía de la sede en los siguientes términos: En la ciudad de Laboulaye, Depto. Presidente Roque Sáenz Peña, provincia de Córdoba, el prevenido N.A.M. se sustrajo de prestar los medios indispensables para el subsistencia de sus hijos menores de edad, D.A. y R.G.M., de 8 y 7 años de edad respectivamente, en el mes de setiembre del año 2002. Y CONSIDERANDO: I. Que la presente causa es de competencia de la Fiscalía de Instrucción de esta sede judicial. II. Que la Sra. fiscal de Instrucción solicita se dicte sobreseimiento total en la misma por estimar de aplicación lo normado por los arts. 348, 350 inc. 4 y cc., CPP, y 59 inc. 3 y 62 inc. 2, CP. III. Que la solicitud fiscal, por los motivos expuestos, a criterio de este Tribunal resulta procedente, por lo cual debe hacerse aplicación de lo normado por los arts. 348, últ. párr. y 350, del Código de Rito y sobreseer a N.A.M. por el hecho narrado en los resultandos de la presente. IV. Como vemos en autos, la conducta delictiva comenzó a desarrollarla el prevenido en el mes de setiembre y luego él mismo abona la "cuota de ese mes" en octubre, según los dichos de la denunciante, por lo que debe analizarse entonces si hubo dolo en su accionar al sustraerse de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad en ese lapso o ello sólo constituyó un retraso, y entonces qué inciso se debe invocar para sobreseer al prevenido. El delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar es un delito de los denominados permanentes, por lo cual, en el caso constituye una forma de hacer cesar esa permanencia el pago que efectuó el imputado, lo cual le habría dado también un marco de tiempo a su conducta de incumplimiento –solo el mes de setiembre–. Pero como se dijo, la propia denunciante L.B, en oportunidad de comparecer ante la Fiscalía de la sede manifestó que "M. abonó $100 por el mes de setiembre/2002 y así sucesivamente hasta el mes de febrero/2003", lo que demuestra que el imputado finalmente abonó esa suma y que también abonó la del mes siguiente –octubre–, significando entonces una simple "demora" lo que llevó a la imputada a realizar la denuncia. Ocurrido ese pago, M. siguió normalmente aportando para las necesidades de sus hijos menores de edad. El delito del caso a estudio requiere para su consumación un dolo específico, lo que colocaría al imputado en una situación delictiva frente a la realidad vivida, no alcanzando para su configuración otra conducta distinta, en su núcleo, que la expuesta. La ausencia del aporte se puede deber a distintos motivos –como una imposibilidad cierta– que por la ausencia del dolo en nada configurarán una conducta delictiva, y así no reunir los elementos normativos del tipo. Por otra parte, se advierte que no han sido investigados por la Fiscalía los motivos de la demora del pago por parte del imputado. Lo único cierto y acreditado por los elementos de prueba obrantes en la causa es la demora de M. en los aportes y finalmente el pago (ocurrido el mes siguiente) correspondiente a ese lapso que constituyó la tardanza. No cabe sino concluir que M. ha cumplido con sus obligaciones, y que entonces nos encontramos ante una acción que está fuera de la esfera penal, toda vez que aquella ha sido atípica. Analizando la conducta de M. a lo largo del tiempo, vemos que ha cumplido en forma regular con sus obligaciones, y que lo único que se puede achacar es una "demora" en la observancia de uno de los meses. El sentido de la norma es que los padres cumplan con sus obligaciones y es precisamente eso lo que hace M., por lo que ese retraso no es más que una demora penalmente atípica, que no ha causado una morosidad significativa en el alimentado y que fue excepcional, como surge de la misma declaración de la denunciante. Ello se evidencia a su vez del propio carácter "permanente" del delito enrostrado, y entonces éste nunca se verá configurado por una simple demora en el pago, siendo necesario, en consecuencia, un lapso que marque cierta continuidad en el incumplimiento que lleve así a la tipificación de la figura delictiva. Debe observarse que no estamos frente a un caso de incumplimiento, sino frente a una demora, y por ello es que deviene en atípica la conducta atribuida a M. Vale resaltar, frente al gran número de padres que faltan a sus obligaciones, que el imputado es una persona que cumple regularmente con sus deberes. Establece el art. 350, CPP, las causales que serán invocadas en el sobreseimiento, y luego el art. 351 prescribe que se respetarán las causales "siempre que fuere posible, en el orden dispuesto por el artículo anterior", por lo que debe entonces ahora resolverse qué inciso corresponde aplicar al caso en cuestión. Entrando al análisis concreto de los incisos aplicables al caso, esto es, el 2º –atipicidad– o el 4º –prescripción–, la más autorizada doctrina sostiene que "...si las pruebas permiten la certeza negativa de la existencia del hecho, de la participación o de la no punibilidad (v.gr., causa de justificación o inculpabilidad), el imputado tiene derecho a que ese orden se siga también en el caso de prescripción –de lo contrario, resulta inexplicable que pueda interponer recurso de apelación (art. 352) ante su inobservancia-..." (Cafferata Nores-Tarditti, CPP de la Prov. de Cba. Comentado, ed. Mediterránea, pág. 94); por ello y todo lo antes expuesto por el suscripto, es que se convence que es aplicable al caso el inc. 2º referido a la atipicidad del art. 350, CPP. Por ello y lo dispuesto por los arts. 348 y 350 inc. 2, CPP, RESUELVO: Sobreseer totalmente la presente causa en favor del imputado N.A.M., ya filiado, por el hecho que se le atribuía, encuadrado legalmente como Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar (art. 1, ley 13944), por resultar atípica la conducta oportunamente endilgada al nombrado (arts. 348 y 350 inc. 2, CPP). <italic>Pablo Actis </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>