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IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

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LEGITIMACIÓN ACTIVA. Iniciación de la acción por la madre como representante de hijos gemelos menores de edad. Fallecimiento de uno de los legitimados activos durante su minoridad. Continuación de la acción por la progenitora. Art. 263, Código Civil. Interpretación en sentido amplio de la norma. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. DERECHO A LA IDENTIDAD. Realidad biológica. Procedencia de la acción

1– Es dable advertir que, en el caso de autos, uno de los legitimados activos falleció en la menor edad luego de elevadas las actuaciones al Tribunal, según resulta de la partida acompañada, por lo que la acción es continuada por su madre, quien oportunamente la iniciara en su nombre y representación. Así, al examinar la cuestión planteada, cabe señalar que la acción de impugnación de la paternidad extramatrimonial (art. 263, CC) ataca el elemento que funda dicha filiación; esto es, el acto del reconocimiento (art. 247 1ª parte, CC), controvirtiendo el vínculo biológico en que se funda; por lo tanto, su procedencia exige acreditar la inexistencia de tal nexo biológico entre reconociente y reconocidos.

2– Desde una perspectiva formal, corresponde señalar que quienes fueron reconocidos por alguien distinto de su progenitor, cuentan con legitimación activa para interponer la acción en todo tiempo, de conformidad con lo previsto por el art. 263, 1º párrafo, CC. En el caso, es la progenitora quien, en ejercicio de la patria potestad, interpuso en nombre y representación de sus hijos menores la acción destinada a poner en evidencia la realidad filiatoria de los hermanos.

3– En el subexamen, se presenta como particularidad el hecho de que uno de los legitimados activos ha fallecido en la menor edad durante el proceso; por lo tanto, su madre continúa la acción que en representación de aquel oportunamente iniciara. Su participación es pertinente en tanto se persigue una sentencia que es declarativa de la inexistencia del vínculo paterno–filial impugnado; simultáneamente, por su naturaleza, la resolución que se dicte es constitutiva en punto a su objeto de que, en el título de la filiación (art. 247, CC), se suprima la referencia a la filiación paterna desplazada. De esta manera se satisfaría el requerimiento del art. 252, CC, y se posibilitaría el ejercicio de eventuales derechos que, en representación del fallecido, podrían operar quienes continúen su persona.

4– Es dable destacar, sin embargo, que el art. 263, CC, que plasma la facultad del hijo reconocido de impugnar tal reconocimiento en todo tiempo, no ha previsto expresamente la hipótesis de autos. No obstante, hay sobradas razones en el sistema jurídico para admitir la alternativa; ello, pues su interpretación debe ser coherente con la teleología de las instituciones y adecuarse a los derechos humanos fundamentales que el derecho de familia custodia.

5– No se advierte razonabilidad en negar a los herederos del hijo que hubiere iniciado una acción como la de autos, la potestad de continuarla, ya que tal previsión se ha establecido en otras acciones. Así, por ejemplo, en virtud del carácter declarativo de la sentencias de filiación, se acuerda a los herederos del hijo, en la acción de reclamación de estado, la facultad de continuar la acción intentada por él o aun entablarla si hubiere fallecido en la menor edad (art. 254, 4º párr. CC). En materia de acción de impugnación de paternidad matrimonial también el hijo puede intentarla en cualquier tiempo; sin embargo, sólo a los herederos del marido se les concede la facultad de impugnarla dentro del plazo de caducidad de la acción. Se estima que el mayor rigor con que se trata al hijo premuerto puede sustentarse en la necesidad de consolidar una filiación paterna; no obstante, la cuestión no puede divorciarse de la realidad de cada caso ni ignorar la verdad objetiva que deviene obligatoria cuando ha sido el propio hijo quien atacara un reconocimiento que afirma falso.

6– Una inteligencia distinta de la propuesta devendría contraria a principios de orden constitucional. Se afectaría el derecho a la igualdad (art. 16, CN y Declaración Universal de derechos Humanos, la Declaración Americana, el Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y la Convención de los Derechos del Niño), pues el derecho humanitario ha diseñado reglas y pautas tuitivas de la familia, de los derechos del niño y del derecho a la identidad (Tratados incorporados al Art. 75 inc. 22 CN). Confronta con tales directrices el que la norma contenida en el art. 263, CC, reconozca a cualquier tercero, con intereses diversos, la posibilidad de objetar la filiación reconocida afirmando su falsedad (art. 263, CC) y desconozca tal potestad a quien actúa como sucesora o continuadora de la acción instaurada por el primordial interesado. En el supuesto bajo estudio, tal quebranto se profundiza pues se trata de hermanos mellizos, y si sólo se permitiera a uno continuar la acción llevándola hasta la sentencia, su gemelo fallecido podría tener una filiación diferente.

7– En un sentido amplio se ha dicho respecto al art. 263, Código Civil, que la “legitimación activa para ejercer la acción de impugnación de paternidad extramatrimonial es muy amplia, siendo del caso destacar que el “interés” al que se refiere la última parte de dicho artículo no debe limitarse al patrimonial, sino que también puede serlo de carácter moral o sentimental. Y en esta misma línea se ha sostenido que la impugnación del reconocimiento por inexistencia del vínculo biológico es de legitimación activa omnicomprensiva, correspondiendo a todos los que tengan interés en accionar, sea “su interés patrimonial y moral o solamente moral o patrimonial” .
8– En efecto, una lectura restricta que proscribiera una legitimación activa amplia determinaría la privación del acceso a la justicia a quien tiene interés referido a la verdad biológica del vínculo paterno–filial y afectaría el derecho a la identidad estática del menor legitimado, en cuanto se negaría su calidad de hermano pleno del fallecido; también impactaría, sin dudas, en su identidad dinámica construida en torno a un lazo fraterno que se le negaría como idéntico. Por otra parte, atribuir efectos taxativos a la enunciación del art. 263, CC, y entender que la omisión de mencionar entre los legitimados al heredero del hijo es dirimente, denotaría un trato legal diferencial y arbitrario entre quienes reclaman instituir una relación de paternidad (art. 254 y 259, CC) y otros que, en un marco extramatrimonial, aspiran a prescindir de una filiación que sostienen meramente registral (art. 263, CC); se advierte que el distingo carece de una razonable justificación.

9– Por lo dicho, la jerarquía de los derechos vulnerados, que afectan el interés público y el primordial del interés del menor supérstite por los motivos dados, exige atender a razones de elemental equidad, sin necesidad de recurrir a la declaración de inconstitucionalidad por omisión del art. 263, CC. Se estima que, dejando de lado este último recurso, esta interpretación permite superar los aparentes obstáculos referidos. En conclusión, se admite como legitimada activa a la progenitora del menor para continuar con la acción de impugnación de reconocimiento paterno extramatrimonial que iniciara en nombre y representación de su hijo fallecido.

10– En definitiva, se concluye que corresponde hacer lugar a la acción de impugnación del reconocimiento de la paternidad promovida por los gemelos menores, uno de ellos fallecido, representados por su madre. Ello, por cuanto en el sub lite ha quedado plenamente demostrado que la filiación paterna que resulta del título que se impugna no coincide, con relación a la paternidad, con la realidad biológica.

C1a Fam. Cba. 24/10/14. Sentencia Nº 881. “D., T.A. y otros c/ D., J. M. –Acciones de filiación– Contencioso”

Córdoba, 21 de octubre de 2014

¿Procede hacer lugar a la demanda de impugnación del reconocimiento de paternidad entablada por T.A.D. y F.M.D. (fallecido), representados por su madre, la señora M.O.Y., en contra del señor J.M.D?

La doctora María Virginia Bertoldi de Fourcade dijo:

I. La señora M.O.Y., en nombre y representación de sus hijos T.A.D. y F.M.D., ambos menores de edad al comienzo de las actuaciones, inicia acción de impugnación de reconocimiento de la paternidad extramatrimonial en contra del señor J.M.D. Refiere que mantuvo una relación sentimental con el señor J.L.V., fruto de la cual nacieron los gemelos, pero que aquel nunca los aceptó ni los reconoció como sus hijos. Expresa la madre de los jóvenes que cuando se encontraba en la etapa final de la gestación se reconcilió con su pareja de toda la vida y padre de sus otros seis hijos; que J. M.D., sabiendo que los gemelos eran hijos del Sr. V. y para que no se sintieran diferentes a sus otros hermanos, los reconoció como propios inscribiéndolos en el Registro Civil de M. al momento de su nacimiento. Se acompaña estudio de polimorfismo del ADN realizado en el Ceprocor en las personas del Sr. J.M.D. y los menores T. y F., dando como resultado que los jóvenes no son hijos del demandado. En oportunidad de celebrarse la audiencia del art. 60, ley 7676, el accionado no compareció, por lo que se tuvo por rebelde y por contestada la demanda. En estos términos se ha trabado la litis y ha de ser resuelta la cuestión. Es dable advertir que F. M. D. falleció en la menor edad luego de elevadas las actuaciones a este Tribunal, según resulta de la partida obrante a fs.79/79vta., por lo que la acción es continuada por su madre, quien oportunamente la iniciara en su nombre y representación. II. La filiación materna y el vínculo paterno atacado se encuentran acreditados con las actas de nacimiento que obran a fs.7/8vta. de autos. III. Al examinar la cuestión planteada, cabe señalar que la acción de impugnación de la paternidad extramatrimonial (art. 263, Código Civil) ataca el elemento que funda dicha filiación; esto es, el acto del reconocimiento (art. 247 1ª parte, CC), controvirtiendo el vínculo biológico en que se funda; por lo tanto, su procedencia exige acreditar la inexistencia de tal nexo biológico entre reconociente y reconocidos. 1. En primer término, y desde una perspectiva formal, corresponde señalar que, en el caso, quienes fueron reconocidos por alguien distinto de su progenitor cuentan con legitimación activa para interponer la acción en todo tiempo, de conformidad con lo previsto por el art. 263, 1º párrafo, CC. En el caso, es la progenitora quien, en ejercicio de la patria potestad, interpuso en nombre y representación de sus hijos menores la acción destinada a poner en evidencia la realidad filiatoria de los hermanos. En el subexamen se presenta como particularidad el hecho de que uno de los legitimados activos ha fallecido en la menor edad durante el proceso; por lo tanto, su madre continúa la acción que en representación de aquel oportunamente iniciara. Su participación es pertinente en tanto se persigue una sentencia que es declarativa de la inexistencia del vínculo paterno–filial impugnado; simultáneamente, por su naturaleza, la resolución que se dicte es constitutiva en punto a su objeto de que, en el título de la filiación (art. 247, CC), se suprima la referencia a la filiación paterna desplazada. De esta manera se satisfaría el requerimiento del art. 252, CC, y se posibilitaría el ejercicio de eventuales derechos que, en representación del fallecido, podrían operar quienes continúen su persona. Es dable destacar, sin embargo, que el art. 263, CC, que plasma la facultad del hijo reconocido de impugnar tal reconocimiento en todo tiempo, no ha previsto expresamente la hipótesis que nos ocupa. No obstante, hay sobradas razones en el sistema jurídico para admitir la alternativa; ello pues su interpretación debe ser coherente con la teleología de las instituciones y adecuarse a los derechos humanos fundamentales que el derecho de familia custodia. No se advierte razonabilidad en negar a los herederos del hijo que hubiere iniciado una acción como la que nos ocupa, la potestad de continuarla, ya que tal previsión se ha establecido en otras acciones. Así, por ejemplo, en virtud del carácter declarativo de la sentencias de filiación, se acuerda a los herederos del hijo, en la acción de reclamación de estado, la facultad de continuar la acción intentada por él o aun entablarla si hubiere fallecido en la menor edad (art. 254, 4º párr. CC). En materia de acción de impugnación de paternidad matrimonial, también el hijo puede intentarla en cualquier tiempo; sin embargo, sólo a los herederos del marido se les concede la facultad de impugnarla dentro del plazo de caducidad de la acción. Se estima que el mayor rigor con que se trata al hijo premuerto puede sustentarse en la necesidad de consolidar una filiación paterna; no obstante, la cuestión no puede divorciarse de la realidad de cada caso ni ignorar la verdad objetiva que deviene obligatoria cuando ha sido el propio hijo quien atacara un reconocimiento que afirma falso. Por otra parte, una inteligencia distinta de la propuesta devendría contraria a principios de orden constitucional. Se afectaría el derecho a la igualdad (art. 16, CN, y Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana, el Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y la Convención de los Derechos del Niño), pues el derecho humanitario ha diseñado reglas y pautas tuitivas de la familia, de los derechos del niño y del derecho a la identidad (tratados incorporados al art. 75 inc. 22, CN). Entendemos que confronta con tales directrices el que la norma contenida en el art. 263, CC, reconozca a cualquier tercero, con intereses diversos, la posibilidad de objetar la filiación reconocida afirmando su falsedad (art. 263, CC), y desconozca tal potestad a quien actúa como sucesora o continuadora de la acción instaurada por el primordial interesado. En el supuesto bajo estudio, tal quebranto se profundiza pues se trata de hermanos mellizos, y si sólo se permitiera a uno continuar la acción llevándola hasta la sentencia, su gemelo fallecido podría tener una filiación diferente. En un sentido amplio, similar al que propiciamos, se ha dicho respecto al art. 263, Código Civil, que la “legitimación activa para ejercer la acción de impugnación de paternidad extramatrimonial es muy amplia, siendo del caso destacar que el “interés” al que se refiere la última parte de dicho artículo no debe limitarse al patrimonial, sino que también puede serlo de carácter moral o sentimental. Y en esta misma línea se ha sostenido que la impugnación del reconocimiento por inexistencia del vínculo biológico es de legitimación activa omnicomprensiva, correspondiendo a todos los que tengan interés en accionar, sea su interés patrimonial y moral o solamente moral o patrimonial” (conf.. “S., A. F. vs. S., E. s. Impugnación de reconocimiento, Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Sala I, Neuquén, Neuquén; 13/5/2014; Rubinzal Online; RC J 4919/14). En efecto, una lectura restricta que proscribiera una legitimación activa amplia determinaría la privación del acceso a la justicia a quien tiene interés referido a la verdad biológica del vínculo paterno–filial y afectaría el derecho a la identidad estática del menor legitimado, en cuanto se negaría su calidad de hermano pleno del fallecido; también impactaría, sin dudas, en su identidad dinámica construida en torno a un lazo fraterno que se le negaría como idéntico. Por otra parte, atribuir efectos taxativos a la enunciación del art. 263, CC, y entender que la omisión de mencionar entre los legitimados al heredero del hijo es dirimente, denotaría un trato legal diferencial y arbitrario entre quienes reclaman instituir una relación de paternidad (art. 254 y 259, CC) y otros que, en un marco extramatrimonial, aspiran a prescindir de una filiación que sostienen meramente registral (art. 263, CC); se advierte que el distingo carece de una razonable justificación. Por lo dicho, la jerarquía de los derechos vulnerados, que afectan al interés público y el primordial del interés del menor supérstite por los motivos dados, exige atender a razones de elemental equidad, sin necesidad de recurrir a la declaración de inconstitucionalidad por omisión del art. 263, CC. Se estima que, dejando de lado este último recurso, la interpretación que propiciamos permite superar los aparentes obstáculos referidos. En conclusión se admite como legitimada activa a la Sra. M.O.Y. para continuar con la acción de impugnación de reconocimiento paterno extramatrimonial que iniciara en nombre y representación de su hijo fallecido F.M.D. 2. En cuanto a la procedencia sustancial de la acción deducida, se anticipa que del análisis de las constancias de autos se concluye que corresponde hacer lugar a la acción de impugnación del reconocimiento de la paternidad promovida por los menores T.A.D. y F.M.D. (fallecido), representados por su madre, señora M.O.Y. Ello, por cuanto en el sub lite ha quedado plenamente demostrado que la filiación paterna que resulta del título que se impugna no coincide, en relación a la paternidad, con la realidad biológica. a) Así resulta del contundente resultado del estudio de polimorfismo del ADN, según el informe agregado a fs.1/6, realizado en el Ceprocor a partir de muestras de hisopado bucal tomadas a los jóvenes de autos, a la Sra. M.O.Y. y al Sr. J.M.D. En efecto, de acuerdo con tales resultados, el señor J.M.D. debe ser excluido de la paternidad biológica con relación a T. A. y F.M.D. Al respecto, cabe recordar que esta prueba tiene alto valor científico, arroja resultados certeros respecto a la inclusión de la filiación y resulta terminante en la exclusión de la filiación, supuesto de autos. IV. Por todo lo expresado y lo dispuesto por los arts.253, 263, correlativos y concordantes del Código Civil, considero que se debe hacer lugar a la acción de impugnación de reconocimiento de la paternidad deducida y declarar que J.M.D. no es el progenitor de T. A. D. y F.M.D., quedando estos últimos desplazados de la filiación paterna extramatrimonial que ostentan. Corresponde oficiar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de xxx, Departamento xxx, Provincia de Córdoba, donde fueron registrados los nacimientos de los jóvenes de autos, a los fines de las anotaciones respectivas. En igual sentido se expidió la representante del Ministerio Fiscal. V. Al resultar de estos actuados la eventual comisión de un delito perseguible de oficio, procede dar intervención al señor fiscal de Instrucción en turno, a sus efectos. VI) De conformidad al resultado que se propicia, corresponde disponer que las costas del presente juicio sean soportadas por el señor J. M. D. (art.130, CPC). (…). Así voto.

Los doctores María de los Ángeles Bonzano de Saiz y Rodolfo Alberto Ruarte adhieren al voto emitido por la señor Vocal preopinante.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, sus concordantes y por unanimidad, el Tribunal

RESUELVE: I) Hacer lugar a la acción de impugnación de reconocimiento de la paternidad extramatrimonial interpuesta y, en consecuencia, declarar que: T.A.D., DNI N° xxx, […]; y FMD, DNI N° xxx, […], según constancias del Acta de Defunción acompañada a fs. 79/79vta., asentada en el Acta N° xx, Tomo xx, Folio xxx, Año xx de fecha xxx, no son hijos del señor J.M.D., DNI N° xxx, debiendo quedar registrados con los nombres de T.A. y F.M. Y. II) Oficiar al Registro Civil de xx, Departamento xxx, Provincia de xx a fin de que se realicen las anotaciones correspondientes. III) Librar oficio al señor Fiscal de Instrucción en turno a sus efectos, por resultar de estos actuados la eventual comisión de un delito perseguible de oficio. IV) Imponer las costas al señor J.M.D. (art.130, CPC).

María Virginia Bertoldi de Fourcade – María de los Ángeles Bonzano de Saiz – Rodolfo Alberto Ruarte■

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