<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Solicitud de la concubina del supuesto progenitor. Alegación de interés económico. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Ausencia de interés legítimo</bold></intro><body><page>1- En el caso, si bien el progenitor manifiesta no ser el padre del codemandado, encontrándose en consecuencia suficientemente legitimado para iniciar la acción de impugnación de paternidad y solicitar los estudios de ADN que demuestren tal situación, es una tercera persona la que, invocando su calidad de concubina, promueve la acción argumentando interés económico y desplazando de este modo al padre a la calidad de codemandado. Tal proceder inhabilita la posibilidad de analizar la cuestión de fondo (es decir la realidad biológica), puesto que la actora carece de legitimación activa para tentar la presente acción. 2- Si bien el art. 263 del Código Civil establece que pueden impugnar la paternidad todos los que tengan interés en hacerlo, tal normativa tiene un límite no sólo cuantitativo (debe iniciarse la acción dentro de los dos años de haber conocido el acto) sino también cualitativo, puesto que el interés debe ser legítimo. Por otra parte, el reconociente se limita a allanarse a la acción de impugnación de filiación no obstante que el acto de reconocimiento de un hijo tiene como característica esencial el de ser irrevocable y sólo puede ser atacado si se funda la acción en algún vicio de la voluntad. De otro modo, al reconocer y luego desconocer la paternidad como medio de defensa, procede aplicar a la conducta del progenitor la doctrina de los propios actos y el principio fundamental de que nadie puede alegar su propia torpeza. 3- Por lo expuesto, la acción tentada resulta formalmente improcedente por falta de legitimación activa, máxime cuando el único interés argumentado es evitar el pago de una cuota alimentaria y no el verdadero estado de hijo o en su caso heredero. <italic>Trib.Fam. Vocalía III, Jujuy. 28/5/15. Expte.Nº:B-288465/13."Impugnación de Paternidad M. M. J. c/ V. R .G .y V.C. V." </italic> San Salvador de Jujuy, 28 de mayo de 2015 AUTOS Y VISTOS: El presente Expte. Nº B-288465/13, caratulado: (...) DEL QUE RESULTA: Que a fs. 4/5 comparece el Dr. Carlos Rodríguez Vega en nombre y representación de M.J.M, promoviendo demanda de impugnación de paternidad en contra de los Sres. R.G.V. y C.V.V. Que al relatar los hechos señala que su representada mantiene una relación de concubinato con el codemandado C.V.V. Que sabe que éste tiene un hijo con otra mujer, la Sra A.A; que, sin embargo, esta última tiene otro hijo R.G. a quien su concubino reconoció y le dio su apellido sin ser su padre. Que al recibir en su domicilio una cédula de notificación en la que toma conocimiento de la existencia de un juicio de alimentos, la promotora inicia el presente juicio porque tiene un interés económico en que no se paguen dichos alimentos toda vez que su concubino no es el verdadero padre de R.G.V., razón por la cual demanda a ambos. Cita derecho. Ofrece prueba y solicita la realización de los estudios de ADN. Que a fs. 6 se admite la acción a la que se le imprime el trámite previsto por el art. 370, CPC. Que corrido el traslado de la demanda, obran constancias de notificación fehaciente a los codemandados. Que a fs. 14 se presenta la Dra. Susana Haquim en nombre y representación de R. G. V. y a fs 23/27 opone Excepción de Falta de Legitimación Activa. En subsidio contesta demanda. Que a fs 33/34 comparece el Dr. Jorge P. Meyer en nombre y representación de C.V.V. a formular Allanamiento incondicional. Que corrido el traslado de ley, previsto por el art. 301, CPC , la actora contesta a fs. 38. Que citadas las partes a una audiencia de conciliación conforme facultades previstas por el ordenamiento jurídico en el art 11, CPC, las partes concurren sin arribar a acuerdo alguno. Que a fs. 46, advirtiendo los términos en los que quedó trabada la litis, pasan los autos para resolver providencia que se encuentra firme y consentida. Y CONSIDERANDO: Que relatadas sucintamente las circunstancias fácticas del presente proceso, corresponde el análisis de la cuestión traída a debate. En autos la Sra. M.J.M. comparece invocando las previsiones del art. 263 del Código Civil, argumentando que su interés es económico toda vez que su concubino se encuentra demandado por alimentos por quien no es su hijo, con el consiguiente perjuicio para su parte. Que el concubino se allana al progreso de la acción reconociendo que los hechos son como los describe la actora. Que, por su parte, el hijo cuyo reconocimiento paterno se pretende impugnar por esta vía se opone tanto al progreso de la acción como a los estudios de ADN, fundado en la falta de legitimación activa de la actora, que no acreditó sumariamente ser concubina como tampoco su interés en el resultado del proceso, siendo a su juicio improcedente la demanda. Que si bien el progenitor manifiesta no ser el padre del codemandado, encontrándose en consecuencia suficientemente legitimado para iniciar la acción de impugnación de paternidad y solicitar los estudios de ADN que demuestren tal situación, es una tercera persona la que, invocando su calidad de concubina promueve la acción argumentando un interés económico, desplazando de este modo al padre a la calidad de codemandado. Que tal proceder inhabilita la posibilidad de analizar la cuestión de fondo (es decir la realidad biológica), puesto que la Sra. M.J.M. carece de legitimación activa para tentar la presente acción. Que si bien el art. 263 del Código Civil establece que pueden impugnar la paternidad todos los que tengan interés en hacerlo, tal normativa tiene un límite no sólo cuantitativo (debe iniciarse la acción dentro de los dos años de haber conocido el acto), sino también cualitativo, puesto que el interés debe ser legítimo. Que por otra parte el reconociente se limita a allanarse a la acción de impugnación de filiación no obstante que el acto de reconocimiento de un hijo tiene como característica esencial el de ser irrevocable y sólo puede ser atacado si se funda la acción en algún vicio de la voluntad. De otro modo, al reconocer y luego desconocer la paternidad como medio de defensa, procede aplicar a la conducta del Sr. C.V. V. la doctrina de los propios actos y el principio fundamental que nadie puede alegar su propia torpeza. Por lo expuesto, la acción tentada resulta formalmente improcedente por falta de legitimación activa, máxime cuando el único interés argumentado es evitar el pago de una cuota alimentaria y no el verdadero estado de hijo o en su caso heredero. Consecuentemente, no se puede avanzar en autos y considerar la posibilidad de abrir a prueba a fin de determinar la realidad objetiva, toda vez que la litis no se encuentra debidamente integrada. (...). Por todo ello, la Sala I del Tribunal de Familia de la Provincia de Jujuy: RESUELVE: Rechazar la demanda de Impugnación de la Paternidad interpuesta por M.J.M en contra de R.G.V. y C.V.V. por no encontrarse en las previsiones del art. 263 del Código Civil. <italic>Martha Ángela del Rosario Rosembluth</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>