<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>BOLETO DE COMPRAVENTA. Falta de aforo. Solicitud de pase a fallo de la causa. Supeditación a acreditación del pago del impuesto. Improcedencia. ACCESO A LA JUSTICIA. Afectación </bold></intro><body><page>1- En autos, el apelante se agravia porque el <italic>a quo</italic>, mediante proveído atacado, solicita la acreditación del pago del impuesto de Sellos del título base de la acción previo a proveer lo solicitado, esto es, que pasen los autos a despacho a los fines de dictar resolución. Sin embargo, el boleto de compraventa acompañado no constituye el título base de la acción, como sí lo es, por ejemplo, el pagaré para su ejecución o el contrato de locación para el cobro de los alquileres. En este caso, el boleto se incorpora como prueba de la causa, la cual persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el monto de dinero abonado en el boleto en cuestión, y no la ejecución por cumplimiento o resolución de éste. 2- Es cierto que el aspecto material del hecho imponible se constituye por la mera instrumentación de actos jurídicos, contratos u operaciones de contenido económico, siendo su hecho generador el documento o instrumento que exterioriza actos jurídicos de contenido económico, destacándose la circunstancia de que si fuesen nulos, simulados o por cualquier causa sin valor alguno los actos que constan en los documentos gravados, ello no es óbice para que el impuesto se pague. También lo es que la falta de pago no puede afectar la validez de los actos jurídicos instrumentados, no siendo factible la paralización del proceso judicial, más aun cuando el aforo se refiere a un documento agregado a los efectos probatorios. 3- Si bien el tribunal es un agente de retención, y el art. 51, Código Tributario, dispone que ningún magistrado ni funcionario o empleado de la Administración Pública registrará o dará curso a tramitación alguna con respecto a actividades o bienes relacionados con obligaciones tributarias vencidas, lo cierto es que en el caso de autos se trata de un documento incorporado a los fines de acreditar un daño ocasionado al actor, y no ante el documento base de la acción, con lo que se viola con el dictado del decreto recurrido, el acceso a la justicia por razones de índole tributaria que ni siquiera se vinculan a la prestación misma del servicio. 4- No se vinculan a la prestación misma del servicio, haciendo la diferenciación con la tasa de Justicia ya que en ésta, al emplazarse a la parte para que la abone, vencido el plazo, no se proveerán nuevas peticiones del litigante remiso. Como bien puede apreciarse, esta solución es totalmente razonable, dado que si se trata de tasas retributivas de servicios, la falta de pago admite como contrapartida la no prestación del servicio, existiendo medios para impedir la denegación de justicia con el beneficio de litigar sin gastos, cosa que no ocurre con la falta de pago del impuesto de Sellos. 5- El decreto en cuestión restringe el acceso a la justicia al no permitir el avance del proceso, siendo que debe ser el propio ente recaudador el encargado de procurar su cumplimiento. <italic>C8.ª CC Cba. 27/8/18. Auto N° 211. Trib. de origen: Juzg. 1.ª CC Conc. Fam. Carlos Paz, Cba. "Licha, Jorge Carlos y otro c/ Jure, Olga Fabiana y otro - Ordinario- Expte. N° 64289"</italic> Córdoba, 27 de agosto de 2018 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (...), traídos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora, en contra del proveído de fecha 10/2/16, dictado por el Juzgado Civil, Com. Conc. y Flia. de 1.ª Nom. de la ciudad de Carlos Paz, cuya parte dispositiva dice: "Carlos Paz, 10/2/16. Agréguese cédula de notificación acompañada. Previo a proveer lo solicitado, acredite el pago del Impuesto de Sellos del título base de la presente acción. Asimismo emplácese a letrados y peritos intervinientes para que en el plazo de 72 hs manifiesten y/o acompañen su condición impositiva". Mediante proveído de fecha 14/9/16, el juez rechaza el recurso de reposición y concede el de apelación interpuesto en subsidio. Llegados los autos a esta instancia, el recurrente expresó agravios del que se corrió traslado a la parte demandada, quien lo contesta. El apelante se agravia porque la resolución considera al contrato de compraventa acompañado como "título base de la acción". Que surge evidente que el contrato de compraventa constituye una de las pruebas documentales acompañadas a la causa, y no el título base de la acción. Asimismo, lo agravia que el a quo exprese que: "por todo ello y habiendo acompañado en autos el instrumento cuyo aforo se requiere (en el carácter que sea) corresponde abonar el impuesto requerido…" aduciendo que tanto la doctrina como la jurisprudencia manifiestan que se está en presencia de un acto sujeto al impuesto de Sellos, toda vez que el mismo se encuentra documentado de manera tal que, con ese solo documento, el acreedor pueda compeler a su deudor a ejecutar la prestación debida. Expresa que de las constancias de la causa surge evidente que no se configuran los requisitos exigidos o los caracteres exteriores del título jurídico en virtud del cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones, toda vez que el contrato de compraventa celebrado por persona que carecía de poder (poder apócrifo) nunca estuvo destinado a producir efectos jurídicos, esto es, tener como finalidad inmediata crear, modificar, transferir o extinguir derechos, sino tan sólo estafar. Entiende que tampoco fue firmado por las partes, si se entiende por parte al acreedor y deudor del negocio jurídico como tal. Que dicho boleto de compraventa jamás pudo haber sido ejecutoriado, ya que fue celebrado por el perpetrador del delito de estafa, con un poder apócrifo y con el solo fin de estafar. Entiende que no es posible encuadrar al negocio dentro del concepto del hecho imponible. Si para determinar la virtualidad jurídica de un acto o contrato es menester acudir ineludiblemente a elementos de juicio extraños incluso al complejo instrumental, mal se puede pretender captar con el impuesto de Sellos instrumental a un negocio cuya virtualidad jurídica no puede probarse, ni siquiera por la suma de sendos instrumentos que no pueden correlacionarse entre sí fehacientemente. Agrega que se trata de un elemento probatorio que sólo sirve para acreditar la magnitud del daño, pero que no puede considerarse título jurídico alcanzado por el impuesto. La parte demandada, al contestar el traslado, entiende que debe declararse desierto el recurso de apelación interpuesto. Subsidiariamente, solicita que sea rechazado por las razones de hecho y de derecho a las que me remito en honor a la brevedad. Firme el decreto de autos, pasa la causa a despacho para resolver. Y CONSIDERANDO: I. Atento la queja de la parte demandada, quien destaca que el escrito de expresión de agravios carece de los requisitos fundamentales para mantener la apelación en esta Sede, será examinada, en primer lugar, la idoneidad formal del recurso intentado por la quejosa. El pedido de declaración de deserción no puede admitirse porque el recurrente ha esbozado los agravios que le ocasiona la resolución, con lo cual aporta materia para la revisión de la resolución por parte de la Cámara, por lo puede considerase cumplida la obligación de fundar su recurso. II. El apelante se agravia porque el a quo, mediante proveído de fecha 10/2/16, solicita la acreditación del pago del impuesto de Sellos del título base de la acción previo a proveer lo solicitado, esto es, que pasen los autos a despacho a los fines de dictar resolución. Así trabada la litis, queda delimitado el marco cognoscitivo de este Tribunal de alzada, motivo por el cual nos encontramos en condiciones de ingresar a resolver el recurso de apelación planteado, en el que adelantando opinión, debe ser acogido. Damos razones. En primer lugar, asiste razón al apelante en cuanto a que el boleto de compraventa no constituye el título base de la acción, como sí lo es, por ejemplo, el pagaré para su ejecución, o el contrato de locación para el cobro de los alquileres. En este caso, el boleto se incorpora como prueba de la causa, la cual persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el monto de dinero abonado en el boleto en cuestión, y no la ejecución por su cumplimiento o resolución. Si bien es cierto que: el aspecto material del hecho imponible se constituye por la mera instrumentación de actos jurídicos, contratos u operaciones de contenido económico, siendo el hecho generador el documento o instrumento que exterioriza actos jurídicos de contenido económico, destacándose la circunstancia de que si fuesen nulos, simulados o por cualquier causa sin valor alguno los actos que constan en los documentos gravados, ello no es óbice para que el impuesto se pague (Cfr. Villegas Héctor Belisario, Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, 10° ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea, 2016, p. 698); también lo es que la falta de pago del mismo no puede afectar la validez de los actos jurídicos instrumentados, no siendo factible la paralización del proceso judicial, más aun cuando el aforo se refiere a un documento agregado a los efectos probatorios. En este sentido, cabe destacar que si bien el tribunal es un agente de retención, y que el art. 51, Código Tributario, dispone que ningún magistrado ni funcionario o empleado de la Administración Pública registrará o dará curso a tramitación alguna con respecto a actividades o bienes relacionados con obligaciones tributarias vencidas, lo cierto es que en el caso de autos estamos ante un documento incorporado a los fines de acreditar un daño ocasionado al actor, y no ante el documento base de la acción, violándose con el dictado del decreto recurrido el acceso a la justicia por razones de índole tributaria que ni siquiera se vinculan a la prestación misma del servicio. Decimos que no se vinculan a la prestación misma del servicio haciendo la diferenciación con la Tasa de Justicia, ya que en ésta, al emplazarse a la parte para que la abone, vencido el plazo, no se proveerán nuevas peticiones del litigante remiso. Como bien puede apreciarse, esta solución es totalmente razonable, dado que si se trata de tasas retributivas de servicios, la falta de pago admite como contrapartida la no prestación del servicio, existiendo medios para impedir la denegación de justicia con el beneficio de litigar sin gastos, cosa que no ocurre con la falta de pago del impuesto de Sellos. De esta forma, autorizada doctrina expresa que: "…los tribunales suelen dilatar la tramitación de las causas en las que, por ejemplo, no esté acreditado el pago del Impuesto de Sellos respecto del instrumento base de la acción, como un pagaré o un contrato de locación… Advertimos entonces un claro conflicto normativo y de intereses, que sin dudas debe ser resuelto en favor del derecho de acceso a la jurisdicción… Es decir, no puede negarse el acceso a la justicia por razones de índole tributaria que ni siquiera se vinculan a la prestación misma del servicio (como la Tasa de Servicio)… De detectarse incumplimientos a las obligaciones tributarias sustanciales, el tribunal podrá -deberá- poner en conocimiento de la situación a la DGR, para que arbitre las medidas que estime pertinentes, sin que tal hecho implique la demora -y menos aún la paralización o suspensión- del proceso judicial." (Villegas Ninci, Héctor, Derecho Tributario en la Provincia de Córdoba, 1.ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2013, p. 308). Así las cosas, considero que el decreto en cuestión restringe el acceso a la justicia al no permitir el avance del proceso, siendo que debe ser el propio ente recaudador el encargado de procurar su cumplimiento. De esta misma manera se ha expedido la Excma. Cámara 9.ª Civ. y Com. de esta ciudad al disponer que: "…no existe normativa que autorice restringir el acceso y avance del proceso enmarcado en cuestiones como las acaecidas en autos. En todo caso, será el propio ente recaudador el encargado de procurar su cumplimiento o la diferencia de monto, si así correspondiere, pero no puede suspenderse el juicio por una condición que no obra así impuesta por la normativa" (Cám. Civ. y Com. 9.ª Nom. in re: "Cetrogar SA c/ Bracamonte, David Adrián - Presentación Múltiple - Ejecutivos Particulares- Expte. 6025866"Auto N° 359, 29/12/17). III. En síntesis, corresponde hacer lugar al recurso de apelación en subsidio y, en consecuencia, revocar el proveído de fecha 10/2/16 en cuanto dispone acreditar el pago del Impuesto de Sellos del título base de la presente acción, previo a proveer lo solicitado. En su caso, corresponde dar trámite a lo solicitado por la parte actora a fs. 249. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la codemandada Olga Fabiana Jure por resultar vencida (arts. 130, CPCC). […]. Por todo ello, certificado de fs. 274 y lo dispuesto por el art. 382, CPC, SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación en subsidio, y en consecuencia, revocar el proveído de fecha 10/2/16 en cuanto dispone acreditar el pago del Impuesto de Sellos del título base de la presente acción, previo a proveer lo solicitado. En su caso, corresponde dar trámite a lo solicitado por la parte actora a fs. 249. II) Imponer las costas a la codemandada Olga Fabiana Jure por resultar vencida. III) [<italic>Omissis</italic>]. <italic>José Manuel Díaz Reyna – Héctor Hugo Liendo</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>