<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DENUNCIA DE VENTA. Tributos posteriores. Falta de inscripción registral del nuevo adquirente. Efectos. LEGITIMACIÓN PASIVA. Anterior titular. Deudas anteriores al año 2000. Aplicación art. 338, CTM. Deudas posteriores al año 2000. Art. 27, ley 22977. INCONSTITUCIONALIDAD. Declaración de oficio. Aplicación CTM. Procedencia de la ejecución</bold></intro><body><page>1- Más allá del sistema constitutivo que hace a la transmisión de automotores (art. 1, dec. 1114/97), y según el cual se condicionan los efectos de la transferencia hacia terceros con la efectiva inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor, es cierto que el art. 27 incorporado por ley 25237 a la ley 22977 - Ley del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, ha venido a liberar de responsabilidad civil al transmitente por cualquier hecho anterior a la comunicación de éste al Registro respecto de la tradición del automotor, considerándose a quienes hubieren recibido de aquél el uso, la tenencia o la posesión de aquél, como terceros por quienes no debe responder. Ahora bien, la modificación aludida generó cierta duda interpretativa respecto de sus alcances con relación a cuestiones diversas de la responsabilidad propiamente contractual o extracontractual, como las atinentes a las multas que el poder de policía municipal aplicara a los infractores por hechos acaecidos con posterioridad a la denominada "denuncia de venta", y a las cargas impositivas provinciales o municipales devengadas durante ese periodo de tiempo. 2- En autos, la pretensión ejecutiva iniciada por falta de pago del impuesto automotor es comprensiva de los períodos: 1997 (01 a 07), 1998 (01 a 06), 1999 (01 a 06) y 2000 (01 a 05), habiéndose concretado la denuncia de venta con fecha 17/12/96. Siendo ello así, atento que la reforma legislativa fue publicada con fecha 31/12/99, sin lugar a dudas, a la deuda generada con anterioridad al año 2000 –tiempo en que aún no se encontraba en vigor la ley 25232 (mod. ley 22977)–, le resulta aplicable la legislación local vigente a ese momento En efecto: al tiempo del devengamiento del tributo correspondiente a los periodos de los años 1997 a 1999 inclusive, el Código Tributario local (art.338) en su cuarto párrafo era –y es aún hoy–, claro en precisar que “la denuncia de venta no produce los efectos previstos en el presente artículo”, atento a lo cual es ajustado a derecho concluir que resulta procedente el cobro por los tributos devengados con antelación al año 2000. Esto así, en función de lo reglado por el art. 3, CC (actual art. 7, CCCN) según el cual las leyes no son susceptibles de aplicarse retroactivamente a hechos ocurridos con antelación a su entrada en vigencia. 3- Respecto de los impuestos devengados con posterioridad al dictado de la ley 25232,el <italic>a quo</italic> consideró, a los efectos de estimarla inaplicable, la afectación a la distribución de competencias entre la Nación y la Provincia (art. 121, CN), citando una causa resuelta por nuestra CSJN, en la cual en la demanda entablada por la Provincia de Entre Ríos contra el Estado Nacional, se declaró la inconstitucionalidad de la ley 25232 en la medida que libera del tributo al titular del dominio de un automotor desde la fecha de la denuncia de venta. De este modo, siendo que el juez del primer grado ha sustentado su resolución en la opinión del más Alto Tribunal de nuestro país, circunstancia que no sólo da mayor énfasis a sus argumentos sino que, además, evita desgastes jurisdiccionales innecesarios por cuanto la doctrina expuesta por la Corte Suprema por la autoridad que la inviste, permite presagiar la falta de éxito de la aplicación de la normativa alegada en el caso de accederse a las instancias superiores, corresponde seguir sus lineamientos. Así las cosas, el peso de las razones expuestas por el sentenciante al resolver de conformidad a lo dictaminado por la CSJN lleva a seguir su tesitura y en consecuencia estimar procedente el cobro de tributos impetrados con posterioridad al año 2000. 4- Si bien es cierto que los Registros del Automotor son agentes de retención de los impuestos adeudados, el vendedor puede desconocer dicha deuda o impugnarla y dirigirse por los carriles correspondientes. De todas formas, no ha sido alegada por la apelante que dichos impuestos hayan sido abonados al momento en que se habría realizado la transferencia, agregando que dicha transferencia ha sido cumplimentada a través de la judicialización del pedido de transferencia por parte del adquirente a la actora y recién en el año 2002. Por ello, por los períodos que corren entre 1997 al 1999 inclusive resulta de aplicación el Código Tributario Municipal que no exime al denunciante de venta del pago de dichos tributos. Asimismo resulta aplicable dicha normativa municipal por el período tributario del año 2000, por entender que la ley 25232 en su reforma al art. 27 resulta inconstitucional por invadir las esferas tributarias locales. <italic>C5ª. CC Cba. 15/12/15. Sent: Nº 216. Trib. de origen: Juzg. 21ª CC Cba. “Municipalidad de Córdoba c/ Camaño Ana María - Ejecutivo Fiscal – Expte. N° 88808/36”</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Córdoba, 15 de diciembre de 2015 ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada? La doctora Claudia E. Zalazar dijo: En estos autos caratulados: (...) venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 21ª Nominación Civil y Comercial a cargo del Dr. Julio José Viñas quien, mediante sentencia Nº 417 dictada el día 4/12/12, resolvió: “I) Rechazar la excepción de falta de personería en el demandado opuesta por la accionada Sra. Camaño Ana María y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución promovida por la Municipalidad de Córdoba en su contra hasta el completo pago de la suma de $605,40 con más los intereses establecidos en el considerando pertinente . II) Imponer las costas a cargo del demandado (…). I. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que cumple con las previsiones del rito, motivo por lo cual me remito a ella en beneficio de la brevedad. II. En contra del decisorio trascripto interpone recurso de apelación la demandada Ana María Camaño, el cual, concedido, determina la competencia de este Tribunal para entender en la cuestión. Corrido traslado a los fines de la expresión de agravios, es evacuado por la apelante, contestados por la contraria, quien solicita el rechazo del recurso impetrado con costas. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. III. La parte recurrente, al exponer sus agravios y previo efectuar una exposición detallada de los fundamentos dados en el decisorio en crisis, manifiesta que le agravia que no se haya analizado la cuestión fáctica y jurídica del caso tal como fuera planteada a la fecha de la acción y su contestación. Comenta que el ente municipal pretende, al año 2002, el cobro de una acreencia devenida de patentes por los años 1997/2000, cuando en forma anterior al periodo reclamado (16/2/96) se encuentra anotada en el Registro de Propiedad Automotor una denuncia de venta por destrucción total del vehículo, haciéndose cargo la Cía. de Seguros Cenit de la posterior venta a un tercero, el Sr. Juan Carlos Ortega. Agrega que a la fecha de tal denuncia (1996) como al momento de contestar la acción (2002) se encuentra como elemento trascendente omitido por el tribunal que, a raíz de la sanción en el mes de diciembre de 1999 de la ley 25232 (cuyo art. 1 incorporó el último párrafo del art. 27, ley 22977 del Registro Nacional del Automotor modificatoria del régimen aprobado por decreto ley 6582/58), siendo obligación de los registros seccionales del lugar de radicación de los vehículo, notificar a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia y tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etc.) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de aquella al titular transmitente. Refiere que la normativa tributaria local no prevalece sobre la disposición de fondo analizada –ley nacional incorporada al Código Civil. Afirma que el art. 31, CN, asigna jerarquía normativa prevalente a la ley nacional. Hace notar que de la interpretación literal de la norma emerge que ella está destinada a regir en todo el territorio nacional al disponer que los distintos registros seccionales notificarán a las diferentes reparticiones oficiales provinciales y/o municipales, destacando que en ello es clara la intención legislativa de respetar la uniformidad. Explica que la norma exonera de responsabilidad tributaria a quien efectúa la denuncia de venta desde ese momento, dando proyección registral a dicha realidad antes que se produzca el hecho de la registración efectiva de la transferencia cuya solicitud está a cargo del comprador. Apunta que su parte realizó la denuncia que especifica la ley con anterioridad a los periodos reclamados y si bien no lo hizo ante la municipalidad – en tanto tal resolución data del año 2003– no cambia tal circunstancia puesto que el municipio conocía quién era el adquirente denunciado en el goce de la posesión vehicular por cuanto tal denuncia se efectuó ante un registro público y de fecha anterior a los periodos reclamados. Arguye que cualquier argumento en contra de ello, aun en el supuesto de que no exista o falte denuncia ante el organismo recaudador cuando el objetivo claro de tal denuncia estaba en las particularidades de la causa cumplido puntualmente, no puede enervar la aplicación estricta de la norma nacional. Cita jurisprudencia. Precisa que la invocada declaración de inconstitucionalidad de la norma en los autos referidos por la Municipalidad en el cual se asienta el tribunal, resulta impropio e infundado y hace a la falta de razón suficiente en el resolutorio que ataca. Pone de resalto que la declaración de inconstitucionalidad de la norma no fue requerida por el ente recaudador al impetrar la acción; por consiguiente, la inconstitucionalidad de la norma no planteada por la parte no debe ni puede ser traída por el sentenciante para fundar dogmáticamente su decisión. Puntualiza que le causa agravio que no se haya tenido en cuenta que por ley 6006 y sus modificatorias, el Registro de la Propiedad Automotor resulta un agente de retención en materia de impuestos y tasas, siendo por lo tanto el Registro, al producirse la inscripción definitiva del automotor, quien percibió y remitió al ente municipal los importes por tributos que en esta acción se pretenden percibir nuevamente. Aclara que el Registro del Automotor no admite la registración de la transferencia de automotores sin que previamente se hayan abonado sus tributos y se obtenga una libre deuda al respecto. Sostiene que en este sentido el fallo luce como carente de razón suficiente y viciado en cuanto a las reglas de la lógica y la experiencia, indicando que, en referencia a la lógica, por cuanto la ordenanza municipal 12140 prescribe que previo a la transferencia del automotor deben ser abonados los impuestos adeudados; y desde la experiencia, al no haberse tenido en cuenta que en el caso concreto el recaudo ha sido cumplido por el adquirente como también por los sucesivos transmitentes. A continuación expresa que le agravia la infundada imposición de costas a su parte. Asevera que el tribunal falló en su razonamiento lógico y no verificó que a partir de la excepción articulada por su parte y configurada que fue la denuncia de venta (por siniestro total a Cenit y a un tercero), todo con anterioridad a la deuda tributaria, la ejecutante, escudándose en el incumplimiento de un deber formal, siguió igualmente adelante con la prosecución de la contienda. Adita que lo razonable hubiera sido que la discusión se centrara solamente por la carga de las costas, con lo cual y al no verificarse motivos suficientes como para derivar que la ejecutante tenía razones fundadas para litigar, debió ser otra la disposición en materia de costas y, por aplicación del principio de vencimiento objetivo receptado en el art. 130, CPC, debieron ser impuestas al ente recaudador. Finaliza solicitando la revocación del resolutorio opugnado. IV. Ingresando al tratamiento del recurso interpuesto por la Sra. Camaño adelanto criterio en sentido parcialmente favorable a su procedencia. Doy razones. De modo liminar debemos precisar que la cuestión en debate se centra fundamentalmente en dirimir los efectos que produce la denuncia de venta efectuada por el transmitente de un automotor respecto de tributos devengados con posterioridad a ella, ante la falta de inscripción registral del nuevo adquirente. En este orden, la apelante sustenta su impugnación en la invocación del régimen jurídico del automotor reglado por el decreto–ley 6582/58 (Adla, 6582/1958 t.o. por de. 1114/1997, Adla, XVIII-A, 1079; LVII-E, 9570), ratificado por ley 14467, modificado por las leyes 22977 y 25232 (BON, 31/12/99), normativa civil que en principio rige para todo el ámbito de la Nación. Cuestiona que el inferior, al expedirse, se haya inclinado por estimar procedente la demanda fundado en el art. 338, CTM, destacando la inconstitucionalidad de la normativa nacional que ha sido alegada. Al respecto, diremos que más allá del sistema constitutivo que hace a la transmisión de automotores (art. 1, dec. 1114/97), y según el cual se condicionan los efectos de la transferencia hacia terceros con la efectiva inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor, es cierto que el art. 27 incorporado por ley 22977 ha venido a liberar de responsabilidad civil al transmitente por cualquier hecho anterior a la comunicación de éste al Registro respecto de la tradición del automotor, considerándose a quienes hubieren recibido de aquél el uso, la tenencia o la posesión de aquél, como terceros por quienes no debe responder. Ahora bien, la modificación aludida generó cierta hesitación interpretativa respecto de sus alcances con relación a cuestiones diversas de la responsabilidad propiamente contractual o extracontractual, como las atinentes a las multas que el poder de policía municipal aplicara a los infractores por hechos acaecidos con posterioridad a la denominada "denuncia de venta", y a las cargas impositivas provinciales o municipales devengadas durante ese periodo de tiempo. Así es que en casos similares al que nos ocupa, en aras de esclarecer la temática se señaló: “...A partir de la entrada en vigencia de la ley 25.232 el titular transmitente se desliga de la obligación tributaria desde el momento de la denuncia de venta, lo que no ocurría con anterioridad por lo que hasta ese entonces le correspondía al vendedor el seguimiento de la cuestión por la eventual incuria del comprador para hacer conocer a los organismos públicos competentes el cambio del sujeto obligado al pago..” “..Se trata, en fin de estados diferentes con tratamiento legal desigual uno, el atinente a la responsabilidad civil, otro, a la obligación tributaria..” (Del voto de la minoría C1ª CC de la ciudad de Córdoba, sentencia 26 del 16/3/06 en autos “Municipalidad de Alta Gracia c. Mazzochi, Angel Eduardo – Ejecutivo Fiscal”). Teniendo por base estas ideas, en criterio que comparto, advierto que en estos obrados la pretensión ejecutiva iniciada por falta de pago del impuesto automotor es comprensiva de los períodos: 1997 (01 a 07), 1998 (01 a 06), 1999 (01 a 06) y 2000 (01 a 05), habiéndose concretado la denuncia de venta con fecha 17/12/1996. Siendo ello así, atento que la reforma legislativa fue publicada con fecha 31/12/99, sin lugar a dudas, a la deuda generada con anterioridad al año 2000 – tiempo en que aún no se encontraba en vigor la normativa nacional referida por el impugnante– le resulta aplicable la legislación local vigente a ese momento e indicada por el inferior al expedirse. En efecto: al tiempo del devengamiento del tributo correspondiente a los periodos de los años 1997 a 1999 inclusive, el Código Tributario local (art.338) en su cuarto párrafo era–y es aún hoy– claro en precisar que “la denuncia de venta no produce los efectos previstos en el presente artículo”, atento a lo cual es ajustado a derecho concluir que resulta procedente el cobro por los tributos devengados con antelación al año 2000. Esto así, en función de lo reglado por el art. 3, CC (actual art. 7, CCCN) según el cual las leyes no son susceptibles de aplicarse retroactivamente a hechos ocurridos con antelación a su entrada en vigencia. De otro costado, y ya examinando los impuestos devengados con posterioridad al dictado de la ley 25232, señalaremos en primer término que si bien la recurrente se queja por la declaración de inconstitucionalidad realizada de oficio por el sentenciante, ello constituye una potestad propia del tribunal que hace a la correcta aplicación del derecho y la efectiva realización de la justicia. La circunstancia de que el ente recaudador no haya peticionado la inconstitucionalidad de las normas nacionales no obsta a que sobre ello se expida el tribunal. Así lo tiene sostenido la CSJN habiendo referido que: Es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella. Si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente —trasuntado en el antiguo adagio <italic>iura novit curia</italic>— incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31, CN) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior. No puede verse en el control oficioso de constitucionalidad la creación de un desequilibrio de poderes en favor del Judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay. No se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando se contraría una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución. No puede verse en el control oficioso de constitucionalidad el menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese, debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso. (CSJN, 19/8/2004, “Banco Comercial Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra”.). De conformidad con lo expuesto por el Máximo Tribunal de la Nación, no puede considerarse como un obstáculo para declarar la inconstitucionalidad, el hecho de que en la presente el ente recaudador haya omitido esa solicitud. Asimismo, no es posible ignorar que la misma accionada aquí apelante fue quien fundó su defensa en la llamada denuncia de venta invocando las normas nacionales que la reglamentan, lo que autoriza a que el juzgador analice la eficacia constitucional de las reglas de derecho en cuestión. A mayor abundamiento, de la lectura del pronunciamiento en crisis emerge que el juzgador consideró, a los efectos de estimar inaplicable la ley 25232, la afectación a la distribución de competencias entre la Nación y la Provincia (art. 121, CN), citando una causa resuelta por nuestra CSJN, en la cual en la demanda entablada por la provincia de Entre Ríos contra el Estado Nacional se declaró la inconstitucionalidad de la ley 25232 en la medida que libera del tributo al titular del dominio de un automotor desde la fecha de la denuncia de venta. De este modo, siendo que el juez del primer grado ha sustentado su resolución en la opinión del más Alto Tribunal de nuestro país, circunstancia que, a contrario de lo manifestado por la impugnante, no sólo da mayor énfasis a sus argumentos sino que, además, evitan desgastes jurisdiccionales innecesarios por cuanto la doctrina expuesta por la Corte Suprema por la autoridad que la inviste, permite presagiar la falta de éxito de la aplicación de la normativa alegada en el caso de accederse a las instancias superiores, corresponde seguir sus lineamientos. Así las cosas, el peso de las razones expuestas por el sentenciante al resolver de conformidad a lo dictaminado por la CSJN lleva a seguir su tesitura y en consecuencia estimar procedente el cobro de tributos impetrados. A más de ello debemos precisar que si bien es cierto que los Registros del Automotor son agentes de retención de los impuestos adeudados, el vendedor puede desconocer dicha deuda o impugnarla y dirigirse por los carriles correspondientes. De todas formas, no ha sido alegada por la apelante que dichos impuestos hayan sido abonados al momento en que se habría realizado la transferencia; agregando que la misma ha sido cumplimentada a través de la judicialización del pedido de transferencia por parte del adquirente a la Sra. Camaño y recién en el año 2002. Por todo lo expresado, estimo que corresponde desestimar lo argumentado por la apelante ya que por los períodos que corren entre 1997 al 1999 inclusive resulta de aplicación el Código Tributario Municipal, que no exime al denunciante de venta del pago de dichos tributos. Asimismo, resulta aplicable dicha normativa municipal por el período tributario del año 2000, por entender que la ley 25232 en su reforma al art. 27 resulta inconstitucional por invadir las esferas tributarias locales. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia ejecutiva fiscal que manda llevar adelante la ejecución sólo por la suma de $605,40 con más los intereses referenciados en dicha resolución. V. Finalmente en referencia a la imposición de costas, por la cual la impugnante se manifiesta agraviada, consideramos que, atento lo novedoso de la cuestión y los diversos postulados doctrinarios y jurisprudenciales existentes, estimo pertinente modificar lo resuelto por el magistrado <italic>a quo</italic> y disponer que sean distribuidas en ambas instancias por el orden causado. Los doctores <bold>Joaquín Ferrer y Rafael Aranda</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación precedente, SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia número 417 de fecha 4/12/2012 sólo en lo referente a la imposición de costas, las que se imponen por su orden, confirmando el resolutorio en todo lo demás que resuelve. 2) Imponer las costas en la alzada por su orden. <italic>Claudia Zalazar – Joaquín Ferrer – Rafael Aranda</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>